Rivera Ruiz, Alberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2024
DocketKLRA202400143
StatusPublished

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Rivera Ruiz, Alberto v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

PUEBLO DE PUERTO RICO Revisión Judicial acogido como Recurrido Certiorari procedente del v. Tribunal de Primera Instancia, ALBERTO RIVERA RUIZ KLRA202400143 Sala de Aguadilla

Peticionario Caso Núm.: ALE2023G0101

Sobre: ART. 2 LEY 15 Reclasificado a ART. 2 LEY 15 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez.

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2024.

Comparece ante nos el señor Alberto Rivera Ruiz (en

adelante, señor Rivera Ruiz o peticionario), quien se encuentra

confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (en adelante, DCR). Solicita la revocación de la

Orden emitida el 5 de febrero de 2024, notificada el día 15

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla

(en adelante, TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró “No

Ha Lugar” la petición instada por el señor Rivera Ruiz, intitulada

Moción en solicitud y reconsideración bajo la Regla 185 corrección

de sentencia (en adelante, Moción bajo la Regla 185).

Acogemos el presente recurso como una petición de

Certiorari, pues se impugna una Orden que denegó una moción

postsentencia. Por economía procesal, conservamos la clasificación

alfanumérica otorgada en Secretaría. A su vez, anticipamos la

expedición del auto y su confirmación.

Número Identificador

SEN2024_______________ KLRA202400143 2

I.

Por hechos cometidos el 3 de abril de 2023, el Pueblo de

Puerto Rico presentó una Denuncia contra el señor Rivera Ruiz por

la infracción del Artículo 2 de la Ley 15 de 18 de febrero de 2011,

Ley para Establecer Restricciones al Uso de Teléfonos Celulares a

Personas Confinadas en las Instituciones Penales de Puerto Rico

(Ley 15), 4 LPRA sec. 1631, et seq.1 Allí se alegó:

El referido imputado de delito, ALBERTO RIVERA RUIZ allá en o para el día 3 de abril de 2023, en Aguadilla, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla ilegal, e intencionalmente, voluntaria, maliciosa y criminalmente, poseía mientras se encontraba internado en una Institución Penal en la Cárcel Guerrero de Aguadilla, un teléfono celular color blanco, lo cual está estrictamente prohibidos por la Ley 15 del 18 de febrero del 2011 y que puede afectar el orden o la seguridad de la Institución Penal. Siendo este un confinado extinguiendo una sentencia. Hecho contrario a la Ley.2

Celebrada la vista de causa para arresto estatuida en la

Regla 6 de Procedimiento Criminal,3 el TPI determinó causa

probable por el cargo imputado el 13 de abril de 2023 y fijó una

fianza de $10,000.4 De conformidad con la Ley 15, la pena que

apareja el delito es la estatuida para los delitos graves de cuarto

1 El referido Artículo 2 de la Ley 15, Restricción de Comunicaciones; Delitos y Penalidades, 4 LPRA sec. 1632, en lo pertinente, reza como sigue: Toda persona ingresada en una institución penal o juvenil de cualquier nivel de seguridad sólo podrá hacer uso de aquellos medios de comunicación que sean autorizados para su uso por la administración de la institución. La autoridad responsable de la reglamentación de la institución fijará condiciones básicas de accesibilidad, tiempo, lugar, cantidad y frecuencia de estas comunicaciones, que estarán sujetas a sufrir restricciones adicionales como parte de medidas disciplinarias o de seguridad. La posesión por una persona internada en una institución penal o juvenil, de equipos de telecomunicación no autorizados, incluyendo teléfonos celulares y cualquier tipo de equipo o aditamento que permita transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet que no sea el acceso provisto por la institución, constituirá delito grave de cuarto grado, o la falta equivalente en el caso de un menor de edad. Esta infracción será tomada en consideración en la evaluación de elegibilidad para libertad bajo palabra, probatoria, programa de desvío o de trabajo, bonificación o cualquier otro beneficio al que la persona pudiera ser elegible. (Énfasis nuestro). . . . . . . . . 2 Véase la entrada 1 del expediente electrónico del caso AG2023CR00242 en el

Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 34 LPRA Ap. II, R. 6. 4 Entrada 2 SUMAC. KLRA202400143 3

grado. La vista preliminar al amparo de la Regla 23 de

Procedimiento Criminal,5 se pautó para el 27 de abril de 2023.6

Surge del expediente y los registros del TPI que el peticionario,

debidamente asistido por abogado, hizo alegación de culpabilidad

el 18 de septiembre de 2023, por lo que el delito se reclasificó a su

tentativa.7

Así las cosas, el 26 de diciembre de 2023, el señor Rivera

Ruiz instó la Moción bajo la Regla 185.8 Del expediente se

desprende que, por los mismos hechos, el DCR celebró una vista

disciplinaria en la que imputó al peticionario la infracción del

Código 1089 del Reglamento 9221 de 8 de octubre de 2020,

Reglamento para establecer el procedimiento disciplinario de la

población correccional. En dicho proceso, atendido el 11 de mayo

de 2023, el peticionario no admitió la violación de la norma

imputada. Asimismo, el Oficial Examinador que presidió la vista

disciplinaria determinó que no surgía una versión clara y detallada

de los hechos. En consecuencia, desestimó la querella.10 Así pues,

el señor Rivera Ruiz solicitó al TPI la desestimación del caso y la

anulación de la sentencia dictada en su contra, toda vez que la

querella disciplinaria administrativa fue desestimada.

En respuesta, el TPI dictó la Orden impugnada.11 En ésta

dispuso “No Ha Lugar” a la petición. Añadió: “La sentencia

impuesta es legal, conforme a derecho y producto de una alegación

preacordada (Regla 72 de las de Procedimiento Criminal) en la cual

estuvo debidamente asistido por abogado”. (Cursivas en el

original). Insatisfecho con el pronunciamiento, el señor Rivera Ruiz

5 34 LPRA Ap. II, R. 23. 6 Entrada 2 SUMAC. 7 Véase, además, el caso ALE2023G0101 en el portal www.poderjudicial.pr. 8 Refiérase a las páginas de la segunda a la sexta del apéndice. 9 El Código 108 “prohíbe la posesión, distribución, uso, venta o introducción de

teléfonos celulares a instituciones correccionales”. 10 Refiérase a la página primera del apéndice. 11 Refiérase a las páginas séptima y octava del apéndice. KLRA202400143 4

acudió oportunamente ante este foro revisor y señaló la comisión

de los siguientes errores, los cuales reproducimos ad verbatim:

1) Errór de Tribunal de Primera Instancia devido a que tenia que esperar que el imputado fuera Culpable dentro de la Institución que se encontraba.

2) Erró el Tribunal de Primera Instancia devido a que el imputado al ser Sentenciado en el Tribunal de Primera Instancia fue expuesto a dos Castigos por un mismo delito.

3) Erró el Tribunal de Primera Instancia devido a que al ser encontrado no “Ha lugar” en el proceso de Querellas Administrativas, el sometimiento de un Telefono en la libre Comunidad es devidamente ilegal, el proceso de exponer doble Sentencia. Se contradise el procedimiento.

4) Erro el Tribunal de Primera Instancia devido a que las Cortes Federales descartarón las Sentencias impuestas por Delitos de Celulares dentro de una Instución por estas estar fuera de su Jurisdicción.

Determinamos eximir al recurrido de presentar su alegato en

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