Pueblo v. Nuñez

7 T.C.A. 23, 2001 DTA 100
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2001
DocketNúm. KLCE-00-01170
StatusPublished

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Pueblo v. Nuñez, 7 T.C.A. 23, 2001 DTA 100 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Por medio de una solicitud para que expidamos un auto de certiorari, comparece ante este Tribunal El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico. En su recurso, el Procurador General nos solicita que revoquemos una resolución emitida en los casos EH01999G0101 y EDC1999G003 por el [24]*24Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el día 16 de junio de 2000, la cual fue notificada a las partes, el día 14 de septiembre de 2000.

Mediante el dictamen recurrido, el foro judicial de primera instancia declaró con lugar una solicitud del acusado Víctor Joaquín Pérez Núñez para que se dejara sin efecto una alegación de culpabilidad previamente perfeccionada como parte de una alegación preacordada.

Examinado el recurso en sus méritos, expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I. Trasfondo Fáctico y Procesal

Por hechos ocurridos en 3 de mayo de 1999, contra Víctor Joaquín Pérez Núñez ("Pérez Núñez") se presentaron sendas denuncias por la alegada comisión de los delitos graves de tentativa de violación y de restricción a la libertad agravada, Arts. 99 y 131 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4061 y 4172, respectivamente. (Autos originales, caso EDC1999G0003, pág. 2; caso EH01999G0101, pág. 2.) Celebrada la correspondiente vista preliminar, el día 29 de julio de 1999, se determinó causa probable para acusar a Pérez Núñez por los delitos imputados..(Autos originales, caso EH01999G0101, pág. 30.)

Posteriormente, el día 26 de agosto de 1999, se llevó a cabo el acto de lectura de la acusación y Pérez Núñez hizo alegación de no culpable. El juicio en su fondo quedó señalado para el día 21 de septiembre de 1999. (Autos Originales, caso EH01999G0101, pág. 31; caso EDC1999G0003, pág. 3.)

Luego, el día 21 de diciembre de 1999, el acusado Pérez Núñez renunció a que su caso se ventilara ante jurado y, conjuntamente con el Ministerio Público, sometió al tribunal una alegación preacordada mediante la cual éste haría alegación de culpabilidad por el delito de actos lascivos en grado de tentativa, Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4067, y por el delito de restricción a la libertad agravada, también en grado de tentativa, Art. 131 del Código Penal, supra, con una recomendación de pena de reclusión de seis (6) años y un (1) año, respectivamente, a ser cumplidas de manera concurrente. (Apéndice del certiorari, págs. 10-11.) En dicha vista, el acusado Pérez Núñez, en efecto, hizo alegación de culpabilidad según lo acordado con el Ministerio Público, y luego de examinar al imputado, el tribunal aceptó la misma, ordenó la preparación del informe presentencia y señaló la fijación de la sentencia para el día 17 de noviembre de 1999. Ibid.

Más adelante, el día 8 de noviembre de 1999, Pérez Núñez compareció ante el tribunal recurrido mediante un escrito en el que solicitó se le permitiera retirar su alegación de culpabilidad. (Apéndice del certiorari, pág. 12; Autos originales caso EH01999G0101, pág. 37.) Dicha petición estuvo amparada en el hecho de que el acusado es ciudadano de la República Dominicana y residente legal en Puerto Rico, no ostenta la ciudadanía estadounidense, por lo que, de mantenerse su alegación de culpabilidad, podría ser deportado. Ibid.

Así las cosas, el día 15 de noviembre de 1999, el Ledo. José Luis Velázquez Ruiz solicitó del tribunal que lo relevara de su obligación de representar a Pérez Núñez. (Apéndice del certiorari, pág. 13.) Ese mismo día compareció el Ledo. Ramón Delgado Rodríguez mediante la presentación de un escrito en el que notificó al tribunal su intención de asumir la representación legal del acusado. (Apéndice del certiorari, pág. 14). Ambas mociones fueron declaradas con lugar por el Tribunal de Primera Instancia, el día 30 de noviembre de 1999. (Autos originales, caso EH01999G0101.)

El día 20 de diciembre de 1999, se llevó a cabo una vista para dilucidar la procedencia de la moción sobre retiro de alegación de culpabilidad previamente interpuesto por Pérez Núñez. (Apéndice del certiorari, pág. 16.) En la referida vista, la defensa argumentó que procedía conceder a Pérez Núnez el retiro de su alegación de culpabilidad bajo el fundamento de que al acusado nunca se le advirtió que de declararse culpable podría ser deportado, contención a la que se opuso el Ministerio Público. Como resultado de dicha audiencia, el tribunal [25]*25de instancia concedió un término a la fiscalía para que presentara por escrito su oposición a lo solicitado por la defensa. Ibid.

Luego de varios incidentes procesales, el día 16 de junio de 2000, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que declaró con lugar la moción para que se dejara sin efecto la alegación de culpabilidad previamente hecha por Pérez Núñez, por lo que procedió al registro de una alegación de no culpable y señaló el caso para juicio. (Apéndice del certiorari, págs. 1-3.)

Inconforme con tal determinación, el Ministerio Público acude ante este Tribunal y nos solicita que expidamos un auto de certiorari y revoquemos el referido dictamen. Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado y dejamos sin efecto la resolución recurrida.

II. Derecho Aplicable

La Regla 71 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 71, establece lo siguiente:

"El tribunal podrá negarse a admitir una alegación de culpable y podrá ordenar que se anote alegación de no culpable. El tribunal podrá, además, en cualquier momento antes de dictar sentencia, permitir que la alegación de culpable se retire y que se sustituya por la alegación de no culpable o, previo el consentimiento del fiscal, por la de culpable de un delito inferior al imputado, pero incluido en éste, o de un grado inferior al delito imputado."

Al interpretar el alcance de la referida disposición procesal, citando con aprobación la norma establecida en el caso de Pueblo v. Franco, 70 D.P.R. 786 (1950), en el caso de Betancourt v. Franco, 70 D.P.R. 786 (1950), en el caso de Betancourt Rojas v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 747 (1964), el Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó en los siguientes términos:

"Aun en los casos en que el acusado entra una alegación de culpabilidad, el tribunal tiene discreción para permitir, antes de dictar sentencia, que la misma se retire y se sustituya por otra de inocente, pero cuando se niega a ello, no alteraremos su decisión, a menos que se nos demuestre que se incurrió en abuso de discreción." [Citas omitidas]

Más adelante, en el mismo caso, nuestro foro judicial de última instancia añade:

"No abusa de su discreción un tribunal que se niega a permitir a un acusado retirar su alegación de culpabilidad, si no se demuestra que la alegación de culpabilidad se hizo por incomprensión de la ley y los hechos o por una falsa representación (misrepresentation) del abogado defensor o del fiscal o cualquier otra autoridad, o cuando surge alguna duda de la culpabilidad del acusado, o que tiene alguna defensa meritoria que merezca ser considerada por el jurado o el juez o que se cumplen mejor los fines de la justicia sometiendo el caso a la consideración del juez o jurado para su fallo." [Citas omitidas]

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