El Pueblo v. Rivera Montalvo

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2020
DocketCC-2019-281
StatusPublished

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El Pueblo v. Rivera Montalvo, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido

v. 2020 TSPR 116

Fabián Rivera Montalvo 205 DPR _____

Peticionario

Número del Caso: CC-2019-281

Fecha: 29 de septiembre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Procesal Penal: La Regla 192.1 no confiere discreción al tribunal para negarse a celebrar una vista evidenciaría, si de la moción presentada y del expediente del caso no surge concluyentemente que la persona no tiene derecho al remedio que confiere la Regla. Una vez cumplidos los requerimientos bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a celebrar una vista evidenciaría y no puede denegar de plano la moción presentada.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2019-0281 Certiorari Fabián Rivera Montalvo

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de

Primera Instancia tiene discreción para celebrar una

vista evidenciaria al amparo de la Regla 192.1 de

Procedimiento Criminal, infra, cuando de la moción

sometida por el peticionario y, del expediente de su

caso, no surge concluyentemente la ausencia del derecho

a un remedio bajo la Regla. En este caso, un confinado

solicitó al tribunal que celebrara una vista para

presentar evidencia de que no era procesable cuando el

tribunal aceptó su alegación de culpabilidad. Alegó que

lo anterior constituyó una violación a su derecho

constitucional a un debido proceso de ley y que además

no contó con representación legal adecuada durante el

proceso penal. CC-2019-0281 2

Por las razones que se exponen a continuación,

determinamos que el Tribunal de Primera Instancia erró al

denegar de plano la moción que presentó el confinado.

Adelantamos también que, una vez cumplidos los

requerimientos bajo la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal, infra, el foro primario está obligado a celebrar

una vista evidenciaria.

I

Por hechos ocurridos en el 2002 y 2003, el Ministerio

Público presentó el 2 y 26 de junio de 2003 varias

denuncias por asesinato en primer grado, conspiración,

robo, tentativa de robo, escalamiento agravado y

violaciones a la Ley de Armas contra el Sr. Fabián Rivera

Montalvo (peticionario).1 El 29 de agosto de 2003 el

peticionario se declaró culpable de diecinueve (19) cargos

en su contra como parte de una alegación preacordada. En

consecuencia, el foro primario dictó sentencia y le impuso

una pena total de noventa y nueve (99) años de reclusión.2

Como parte del acuerdo, esta se cumpliría concurrentemente

con dos cargos en su contra que estaban pendientes en la

Sala Superior de Mayagüez.3

El 20 de agosto de 2018 el peticionario presentó una

Moción solicitando nuevo juicio al amparo de la Regla

192.1 de Procedimiento Criminal, en la que adujo que no

1 Específicamente, el Ministerio Público radicó cargos en la Sala Superior de Aguadilla por los delitos de asesinato en primer grado, conspiración, robo, tentativa de robo, escalamiento agravado y violaciones a los Arts. 5.04, 5.06, 5.07, y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Al mismo tiempo, estaba pendiente un juicio contra el peticionario en la Sala Superior de Mayagüez en el cual se le acusó de robo y violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico. 2 Sentencia, Apéndice del certiorari, págs. 71-89. 3 Minuta, Apéndice del certiorari, pág. 70. CC-2019-0281 3

estaba mentalmente capacitado cuando se declaró culpable.

Arguyó que, según su cuadro clínico al momento de acceder

a la alegación preacordada, su condición mental impedía

que su decisión fuera voluntaria e inteligente, según

requiere el derecho constitucional a un debido proceso de

ley. Acompañó un informe intitulado Evaluación

psiquiátrica forense que realizó el Dr. Jesús Rodríguez

Rodríguez (Dr. Rodríguez) el 12 de agosto de 2018.4 Este

fue uno de los psiquiatras que atendía al peticionario

para la fecha en que se declaró culpable.

Según el galeno, el peticionario estuvo bajo la

custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación

durante todo el proceso penal en su contra. Enfatizó que

el peticionario se encontraba “antes, durante y después

del periodo de declararse culpable recibiendo tratamiento

psiquiátrico” debido a “su trastorno afectivo”.5 Añadió

que, entre el periodo del 14 de julio y el 12 de agosto de

2003, el peticionario fue hospitalizado en tres ocasiones

en el Hospital Psiquiátrico Correccional y en la Unidad de

Intensivo Psiquiátrico en la Penitenciaría Estatal.6 Adujo

además que el 30 de julio de 2003 atendió al peticionario

por los síntomas siguientes: estado de ánimo deprimido,

ansiedad, insomnio, conducta auto agresiva e ideación

suicida, sensación de escuchar voces y desorientado en

tiempo.7 En cada una de las tres hospitalizaciones, al

4 Evaluación psiquiátrica forense, Apéndice del certiorari, pág. 52. 5 Informe preliminar sobre capacidad mental para declararse culpable, Apéndice del certiorari, pág. 64. 6 Íd. 7 Íd. CC-2019-0281 4

peticionario se le dio de alta para continuar tratamiento

ambulatorio con una dosis alta de antidepresivos,

antipsicóticos y ansiolíticos.8

En el Informe, el Dr. Rodríguez puntualizó que el

peticionario ingresó en la Unidad de Intensivo

Psiquiátrico el 8 de agosto de 2003. El médico que lo

atendió ese día, el Dr. José Palermo, consignó en el

récord médico que el peticionario “estaba desorientado en

tiempo, presentaba alucinaciones y el juicio y el

intelecto pobre”.9 Añadió que tenía “pobre control de sus

impulsos”, por lo que fue hospitalizado ese mismo día

hasta el 12 de agosto.10 Dos días después, se llevó a la

Sala de Emergencia del Complejo Correccional de Guayama

pues se quejó de “ansiedad, insomnio e intranquilidad”.11

El 25 de agosto de 2003 el peticionario ingresó nuevamente

a la Sala de Emergencia. Esta vez lo atendió la Dra.

Ramírez, psiquiatra del complejo correccional, quien lo

medicó con dosis altas de antipsicóticos y ansiolíticos.12

Según el récord médico, mientras se llevó a cabo el

proceso criminal en su contra, al peticionario se le

diagnosticó con: (1) depresión mayor recurrente; (2)

depresión NOS; (3) desorden de ajuste con estado de ánimo

mixto depresivo y ansioso; (4) simulación, y (5)

personalidad antisocial, entre otros.13

8 Íd. 9 Evaluación psiquiátrica forense, supra, pág. 57. 10 Íd. 11 Íd. 12 Íd., pág. 58. Específicamente, se le ordenó a tomar Zyprexa (10

mgrs. al acostarse), Ativan (2 mgrs. tres veces al día) y Desyrel (l00 mgrs. en la mañana y 200 mgrs. al acostase). 13 Íd., pág. 61. CC-2019-0281 5

Basado en ese cuadro clínico, el Dr. Rodríguez

concluyó que el peticionario no tenía la capacidad

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