El Pueblo v. Rivera Montalvo

Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 29, 2020·No. CC-2019-281·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

v. 2020 TSPR 116 Fabián Rivera Montalvo 205 DPR _____ Peticionario

Número del Caso: CC-2019-281

Fecha: 29 de septiembre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Panel IX

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General

Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Procesal Penal: La Regla 192.1 no confiere discreción al tribunal para negarse a celebrar una vista evidenciaría, si de la moción presentada y del expediente del caso no surge concluyentemente que la persona no tiene derecho al remedio que confiere la Regla. Una vez cumplidos los requerimientos bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, el Tribunal de Primera Instancia está obligado a celebrar una vista evidenciaría y no puede denegar de plano la moción presentada.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2019-0281 Certiorari Fabián Rivera Montalvo

Peticionario

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2020.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia tiene discreción para celebrar una vista evidenciaria al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, cuando de la moción sometida por el peticionario y, del expediente de su caso, no surge concluyentemente la ausencia del derecho a un remedio bajo la Regla. En este caso, un confinado solicitó al tribunal que celebrara una vista para presentar evidencia de que no era procesable cuando el tribunal aceptó su alegación de culpabilidad. Alegó que lo anterior constituyó una violación a su derecho constitucional a un debido proceso de ley y que además no contó con representación legal adecuada durante el proceso penal.

CC-2019-0281 2 Por las razones que se exponen a continuación, determinamos que el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar de plano la moción que presentó el confinado. Adelantamos también que, una vez cumplidos los requerimientos bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra, el foro primario está obligado a celebrar una vista evidenciaria.

I

Por hechos ocurridos en el 2002 y 2003, el Ministerio Público presentó el 2 y 26 de junio de 2003 varias denuncias por asesinato en primer grado, conspiración, robo, tentativa de robo, escalamiento agravado y violaciones a la Ley de Armas contra el Sr. Fabián Rivera Montalvo (peticionario).1 El 29 de agosto de 2003 el peticionario se declaró culpable de diecinueve (19) cargos en su contra como parte de una alegación preacordada. En consecuencia, el foro primario dictó sentencia y le impuso una pena total de noventa y nueve (99) años de reclusión.2 Como parte del acuerdo, esta se cumpliría concurrentemente con dos cargos en su contra que estaban pendientes en la Sala Superior de Mayagüez.3 El 20 de agosto de 2018 el peticionario presentó una Moción solicitando nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, en la que adujo que no

1 Específicamente, el Ministerio Público radicó cargos en la Sala Superior de Aguadilla por los delitos de asesinato en primer grado, conspiración, robo, tentativa de robo, escalamiento agravado y violaciones a los Arts. 5.04, 5.06, 5.07, y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Al mismo tiempo, estaba pendiente un juicio contra el peticionario en la Sala Superior de Mayagüez en el cual se le acusó de robo y violación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico. 2 Sentencia, Apéndice del certiorari, págs. 71-89. 3 Minuta, Apéndice del certiorari, pág. 70.

estaba mentalmente capacitado cuando se declaró culpable. Arguyó que, según su cuadro clínico al momento de acceder a la alegación preacordada, su condición mental impedía que su decisión fuera voluntaria e inteligente, según requiere el derecho constitucional a un debido proceso de ley. Acompañó un informe intitulado Evaluación psiquiátrica forense que realizó el Dr. Jesús Rodríguez Rodríguez (Dr. Rodríguez) el 12 de agosto de 2018.4 Este fue uno de los psiquiatras que atendía al peticionario para la fecha en que se declaró culpable.

Según el galeno, el peticionario estuvo bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación durante todo el proceso penal en su contra. Enfatizó que el peticionario se encontraba “antes, durante y después del periodo de declararse culpable recibiendo tratamiento psiquiátrico” debido a “su trastorno afectivo”.5 Añadió que, entre el periodo del 14 de julio y el 12 de agosto de 2003, el peticionario fue hospitalizado en tres ocasiones en el Hospital Psiquiátrico Correccional y en la Unidad de Intensivo Psiquiátrico en la Penitenciaría Estatal.6 Adujo además que el 30 de julio de 2003 atendió al peticionario por los síntomas siguientes: estado de ánimo deprimido, ansiedad, insomnio, conducta auto agresiva e ideación suicida, sensación de escuchar voces y desorientado en tiempo.7 En cada una de las tres hospitalizaciones, al

4 Evaluación psiquiátrica forense, Apéndice del certiorari, pág. 52. 5 Informe preliminar sobre capacidad mental para declararse culpable, Apéndice del certiorari, pág. 64. 6 Íd. 7 Íd.

CC-2019-0281 4 peticionario se le dio de alta para continuar tratamiento ambulatorio con una dosis alta de antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos.8 En el Informe, el Dr. Rodríguez puntualizó que el peticionario ingresó en la Unidad de Intensivo Psiquiátrico el 8 de agosto de 2003. El médico que lo atendió ese día, el Dr. José Palermo, consignó en el récord médico que el peticionario “estaba desorientado en tiempo, presentaba alucinaciones y el juicio y el intelecto pobre”.9 Añadió que tenía “pobre control de sus impulsos”, por lo que fue hospitalizado ese mismo día hasta el 12 de agosto.10 Dos días después, se llevó a la Sala de Emergencia del Complejo Correccional de Guayama pues se quejó de “ansiedad, insomnio e intranquilidad”.11 El 25 de agosto de 2003 el peticionario ingresó nuevamente a la Sala de Emergencia. Esta vez lo atendió la Dra. Ramírez, psiquiatra del complejo correccional, quien lo medicó con dosis altas de antipsicóticos y ansiolíticos.12 Según el récord médico, mientras se llevó a cabo el proceso criminal en su contra, al peticionario se le diagnosticó con: (1) depresión mayor recurrente; (2) depresión NOS; (3) desorden de ajuste con estado de ánimo mixto depresivo y ansioso; (4) simulación, y (5) personalidad antisocial, entre otros.13

8 Íd. 9 Evaluación psiquiátrica forense, supra, pág. 57. 10 Íd. 11 Íd. 12 Íd., pág. 58. Específicamente, se le ordenó a tomar Zyprexa (10

mgrs. al acostarse), Ativan (2 mgrs. tres veces al día) y Desyrel (l00 mgrs. en la mañana y 200 mgrs. al acostase). 13 Íd., pág. 61.

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El Pueblo v. Rivera Montalvo, (prsupreme 2020).

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