Pueblo v. Marrero Ramos

125 P.R. Dec. 90, 1990 PR Sup. LEXIS 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 2, 1990
DocketNúmero: CE-89-211
StatusPublished
Cited by7 cases

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Pueblo v. Marrero Ramos, 125 P.R. Dec. 90, 1990 PR Sup. LEXIS 114 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

Hace veinticinco (25) años advertimos en Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964), que:

Ningún Tribunal de Justicia posee discreción absoluta. Se puede establecer como principio invariable, que cualquier de-legación de poder legislativo concediendo discreción absoluta, resultaría inconstitucional, pues ello equivaldría a una delega-ción in toto del poder legislativo, actuación contraria a los cá-nones constitucionales de una democracia.

Esa sabia, justa y lógica admonición no ha impedido que en casos como el presente se abuse de la discreción judicial que le otorga la ley a los magistrados de nuestro sistema. Veamos los hechos que nos obligan a intervenir en este caso.

El Estado presentó denuncias contra los peticionarios por infracciones al Art. 256 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4491, delito grave,(1) y varias disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. El magistrado instruc[93]*93tor no encontró causa para acusar por el delito grave y sí por el delito menos grave tipificado en el Art. 258 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4493.(2)

El juicio fue señalado para ventilarse en el Tribunal de Distrito, Sala de Carolina.

La defensa y el Ministerio Público presentaron al tribunal (De León, Juez de Distrito) una alegación preacordada me-diante la cual Samuel Marrero Ramos se declararía culpable de las infracciones a las Secs. 3-301,(3) 5-1402(4) y 2-801(5) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. El Fiscal solicitó el archivo de los cargos por infracción al Art. 258 del Código Penal, supra, que pesaba contra ambos acusados y el cargo por infracción a la Sec. 5-304 (9 L.P.R.A. sec. 895) sometida contra Samuel Marrero Ramos.

El magistrado se negó a considerar la alegación preacor-dada fundamentándose en que él no aceptaba que el Ministe-rio Público archivara denuncias por violación al Art. 258 del Código Penal, supra. La defensa presentó en el Tribunal Superior, Sala de Carolina, una petición de certiorari. El tribunal paralizó los procedimientos y ordenó al Estado contestar la petición dentro de diez (10) días,

En su contestáción, el Estado, aunque aceptó que la rela-ción de hechos de la defensa era correcta, sostuvo que el ma-■gistrado “actuó correctamente dentro de su discreción al ne-garse a dar su aprobación a la alegación preacordada”.

[94]*94El tribunal confirmó la decisión recurrida. A instancia de los acusados, revisamos mediante el trámite de mostrar causa.(6)

r — i

El procedimiento para reglamentar el sistema de alegaciones preacordadas fue inicialmente adoptado por este Tribunal en Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569, 577 (1984). Como dijéramos en dicha ocasión:

No podemos por más tiempo ignorar que la negociación de alegaciones de culpabilidad es una práctica generalizada desde hace tiempo en el sistema procesal, en lo criminal. Se le oculta como si fuese algo turbio y misterioso, pero es una rea-lidad que no puede soslayarse por más tiempo. Hay que desco-rrer su velo de misterio y dejar sentado, a plena luz, que la negociación de alegaciones de culpabilidad es una práctica de gran utilidad para el sistema de impartir justicia y debe esti-mularse. Véanse, e.g., Bordenkircher v. Hayes, 434 U.S. 357, 361 (1978); Blackledge v. Allison, 431 U.S. 63, 71 (1977); Santobello v. New York, 404 U.S. 257, 260-261 (1971). Sin las ale-gaciones preacordadas sería muy difícil, si no imposible, en-juiciar a todas las personas acusadas de cometer delitos den-tro de los términos mandados por el ordenamiento procesal y por la Constitución.

Así lo reconoció el legislador al establecer dicho procedi-miento y adicionar una nueva Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.R.P.A. Ap. II.(7) De manera que luego de ser avalada por las tres (3) ramas de gobierno, ahora se sigue este trámite:

[95]*95En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones prea-cordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento:
(1) El fiscal y el imputado, por mediación de su abogado, podrán iniciar conversaciones con miras a acordar que, a cam-bio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia, o por uno de grado inferior o relacio-nado, el fiscal se obliga a uno o varios de los siguientes cursos de acción:
(a) solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pe-sen sobre él;
(b) eliminar alegación de reincidencia o delincuencia habitual;
(c) recomendar una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la defensa sobre una sentencia especí-fica, entendiéndose que ni lo uno ni lo otro serán obligatorios para el tribunal, o
(d) acordar que determinada sentencia específica es la que dispone adecuadamente del caso.
El tribunal no participará en estas conversaciones.
(2) De llegarse a un acuerdo, las partes notificarán de sus detalles al tribunal en corte abierta, o en cámara si mediare justa causa para ello. Dicho acuerdo se hará constar en ré-cord. Si el imputado se refiere a alguno de los cursos de acción especificados en las cláusulas (a), (b) y (d) del inciso (1) de esta regla, el tribunal podrá aceptarlo o rechazarlo, o aplazar su decisión hasta recibir y considerar el informe presentencia. Si el curso de acción acordado fuere del tipo especificado en la cláusula (c) de dicho inciso el tribunal advertirá al imputado que si la recomendación del fiscal o la solicitud de la defensa no es aceptada por el tribunal, el imputado no tendrá derecho a retirar su alegación.
(3) Si la alegación preacordada es aceptada por el tribunal, éste informará al imputado que la misma se incorporará y se hará formar parte de la sentencia.
(4) Si la alegación preacordada es rechazada por el tribunal, éste así lo informará a las partes y advertirá al imputado per-sonalmente en corte abierta, o en cámara si mediare justa causa para ello, que el tribunal no está obligado por el acuerdo, y brindará al imputado la oportunidad de retirar su [96]*96alegación. Le advertirá, además, que si persiste en su alega-ción de culpabilidad, la determinación final del caso podrá serle menos favorable que la acordada entre su abogado y el fiscal. De este trámite se tomará constancia en el récord.
(5) La notificación al tribunal sobre una alegación preacor-dada se hará antes del juicio, preferiblemente en el acto de lectura de la acusación, pero el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, si las circunstancias lo ameritaren, permi-tirlo en cualquier otro momento.

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