El Pueblo de Puerto Rico v. Ayala Rodríguez

116 P.R. Dec. 382
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 9, 1985
DocketNúmero: O-85-287
StatusPublished
Cited by5 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Ayala Rodríguez, 116 P.R. Dec. 382 (prsupreme 1985).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

I

A solicitud del Procurador General examinamos la correc-ción de una resolución del Tribunal Superior, Sala de Caguas (Hon. David Urbina Urbina, Juez) en la causa que se sigue contra Santiago Ayala Rodríguez por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401. De las constancias ante nos surge que el 2 de mayo de 1985, el acusado Ayala Rodríguez, a través de su abogado, mani-festó su interés de hacer una alegación por el Art. 404 de la referida ley, 24 L.P.R.A. sec. 2404. Los agentes del orden público, testigos de cargo en la causa, manifestaron su con-[384]*384formidad. Por su parte el Ministerio Público, representado por el fiscal auxiliar William Méndez, indicó que no podía allanarse sin previamente consultar al Departamento de Jus-ticia. Ante esta situación, el tribunal dictó la resolución que motiva este recurso, la cual en lo pertinente reza:

Este Tribunal toma conocimiento judicial de una orden ad-ministrativa que lleva el número 85-1 donde impide al señor fiscal tomar una determinación sin previamente consultar al Departamento de Justicia para que estos allá tomen una determinación sobre lo que se va a proceder.
Situaciones como las que plantea este caso son las que dejan patente lo poco sabia de dicha directriz. Ese memorandum empieza por decir que se han encontrado miles de casos en atraso en las fiscalías y se habla de agilizar los pro-cedimientos. Pero las directrices que se establecen lo que hará serán [sic] acumular en más de miles de casos los ya supuestamente existentes en las fiscalías.
Este Tribunal ordena al Señor Secretario de Justicia, Hon. Héctor Rivera Cruz y al Fiscal Especial General, Hon. Luis Feliciano Carreras, que comparezcan a este Tribunal el próximo jueves 9 de mayo, a las nueve de la mañana, para que muestren causa por las cuales no se deba acceder a la solicitud del acusado. La incomparecencia a este Tribunal sin razón justificada puede dar motivo para poder ser ha-llados incursos en desacato. Exhibit I, págs. 1-2.

HH HH

La naturaleza del dictamen y su genesis producto de un criterio sua sponte del foro de instancia, nos permite disponer del asunto bajo la Regla 50 de nuestro Reglamento.

Reconocemos la facultad constitucional e inherente de los tribunales de instancia para tomar medidas conducentes a la más pronta adjudicación de las causas criminales y civiles. Esta autoridad, sin embargo, tiene como límites la observancia del debido proceso de ley y de aquellos otros derechos que amparan a las partes. En el caso que nos ocupa no corresponde al tribunal evaluar la sabiduría de la directriz [385]*385interna del Departamento de Justicia sobre alegaciones pre-acordadas en determinados casos.

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