Félix Mulero Braña Ex Parte
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
FÉLIX MULERO BRAÑA, APELACIÓN procedente del Tribunal Peticionaria, de Primera Instancia, Región Judicial de Ex parte. TA2026CE00419 Bayamón, Sala Superior de Toa Baja.
Caso núm.: TB2025CV00274.
Sobre: eliminación del registro de ofensores sexuales.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
La parte peticionaria, el señor Félix Mulero Braña (señor Mulero),
impugna la aplicación de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 a 535h1,
y sostiene que su aplicación retroactiva viola la prohibición constitucional
de leyes ex post facto y el principio de favorabilidad establecido en el Art.
9 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5009. Además, plantea que el
foro primario incidió al mantener su clasificación como ofensor sexual,
basado en el delito imputado y no en el delito por el cual resultó convicto 2,
así como que el estatuto vulnera su derecho a un debido proceso de ley al
no proveer un mecanismo para impugnar dicha clasificación.
Examinada la petición de certiorari, así como la oposición a la
expedición del auto presentada por el Estado, por conducto de la Oficina
del Procurador General, este Tribunal deniega la expedición del auto.
1 El referido estatuto fue promulgado con el fin de atemperar la Ley Núm. 266 de 9 de
septiembre de 2004, según enmendada, la cual creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, a las disposiciones de la ley federal conocida Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006 (Public Law 109-248), 34 USCA sec. 20901 a 20991.
2 En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, el peticionario fue inicialmente
acusado por el delito de actos lascivos, Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4067. Posteriormente, se suscribió una alegación pre acordada mediante la cual el peticionario hizo alegación de culpabilidad por tres tentativas de actos lascivos sin minoridad; delito por el cual fue convicto y sentenciado a tres años de prisión el 26 de octubre de 2004. TA2026CE00419 2
I
El 7 de mayo de 2025, el señor Mulero presentó una petición de
eliminación del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso
contra menores3. En síntesis, adujo que, el 26 de octubre de 2004, fue
convicto y sentenciado a tres años de prisión por tres tentativas de
infracción al Art. 105 (b) del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4067,
la cual extinguió el 8 de junio de 2006. Señaló que, a raíz de los delitos de
tentativa de actos lascivos por los que fue convicto, el tribunal ordenó su
inscripción en el Registro de personas convictas por delitos sexuales y
contra menores de edad (Registro). Resaltó que su primer registro data del
año 2009, en el cual figuraba como clasificación Tipo I.
El señor Mulero arguyó que llevaba más de quince años inscrito en
el Registro, por lo que, para el año 2019, ya había cumplido con el mínimo
de diez (10) años que exigía la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535,
vigente al momento de ser sentenciado, y por la Ley Núm. 266-2004,
aprobada el 9 de septiembre de 2004, vigente al momento de extinguir su
condena. En cuanto a ello, sostuvo que, a la fecha de la aprobación de la
Ley Núm. 243-2011, ya había extinguido la pena impuesta por lo que no
venía obligado a registrarse más allá del término dispuesto en el Art. 5 de
la Ley Núm. 28-1997 y de la Ley Núm. 266-2004.
El 15 de mayo de 2026, el Ministerio Público presentó su oposición
a la petición del señor Mulero4. En síntesis, sostuvo que, conforme a la Ley
Núm. 243-2011 y a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), el estatuto aplicaba
retroactivamente, por lo que el peticionario tenía que permanecer en el
Registro. Además, arguyó que no se había violentado el derecho del señor
Mulero a un debido proceso de ley, pues su reclamo había sido atendido
por el foro primario, se le había concedido la oportunidad de ser oído y de
presentar evidencia, estuvo asistido por un representante legal y la decisión
3 Véase, apéndice del recurso, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 4 Íd., entrada 5 SUMAC TPI. TA2026CE00419 3
había estado basada en el expediente. Finalmente, sostuvo que el señor
Mulero debía ser clasificado como ofensor sexual Tipo III, en virtud de que
la víctima había sido una menor de quince años, por lo que debía
permanecer inscrito de por vida en el Registro.
Tras varias incidencias procesales, el 19 de febrero de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución final objeto de este
recurso5. Mediante su dictamen, el foro primario ordenó al Superintendente
de la Policía de Puerto Rico y a su Oficina de Sistemas de Información que
mantuviera de por vida en el Registro el nombre del señor Mulero. El
tribunal concluyó que el peticionario no cumplía con los requisitos de la ley,
por lo que estaba impedido de ordenar su eliminación del Registro.
Inconforme, el 6 de marzo de 2026, el señor Mulero presentó una
solicitud de reconsideración6, la cual fue denegada por el foro primario el 9
de marzo de 20267.
Inconforme aún, el señor Mulero instó este recurso de certiorari el 7
de abril de 2026, y planteó los siguientes errores:
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de eliminación del nombre y los datos del peticionario del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores, y ordenar a la policía de Puerto Rico a mantener el nombre y los datos del peticionario en dicho registro de por vida, aun cuando el peticionario fue declarado convicto por la tentativa del delito tipificado en el artículo 105 del Código penal de Puerto Rico de 1974 sin minoridad.
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la petición de eliminar el nombre del señor Félix Mulero Brañas del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores aun cuando este cumplió con el término de (10) años establecido en la Ley 28- 1997, vigente a la fecha de la sentencia, y de la Ley 266-2004, vigente a la fecha de extinguir la pena impuesta en la sentencia, siendo éste convicto por tentativa del artículo 105 del Código penal de Puerto Rico de 1974 sin minoridad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones de la ley número 243-2011 a este caso, en contravención a la prohibición constitucional a la aprobación de leyes ex post facto y al no aplicar el principio de favorabilidad del art. 9 del Código penal de Puerto Rico.
5 Véase, apéndice del recurso, entrada 37 SUMAC TPI.
6 Íd., entrada 38 SUMAC TPI. 7 Íd., entrada 39 SUMAC TPI TA2026CE00419 4
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones de la Ley número 243-2011 a este caso, en contravención de lo dispuesto en el art. 9 del Código civil de Puerto Rico y perjudicar derechos adquiridos por el peticionario.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
FÉLIX MULERO BRAÑA, APELACIÓN procedente del Tribunal Peticionaria, de Primera Instancia, Región Judicial de Ex parte. TA2026CE00419 Bayamón, Sala Superior de Toa Baja.
Caso núm.: TB2025CV00274.
Sobre: eliminación del registro de ofensores sexuales.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.
La parte peticionaria, el señor Félix Mulero Braña (señor Mulero),
impugna la aplicación de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 a 535h1,
y sostiene que su aplicación retroactiva viola la prohibición constitucional
de leyes ex post facto y el principio de favorabilidad establecido en el Art.
9 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5009. Además, plantea que el
foro primario incidió al mantener su clasificación como ofensor sexual,
basado en el delito imputado y no en el delito por el cual resultó convicto 2,
así como que el estatuto vulnera su derecho a un debido proceso de ley al
no proveer un mecanismo para impugnar dicha clasificación.
Examinada la petición de certiorari, así como la oposición a la
expedición del auto presentada por el Estado, por conducto de la Oficina
del Procurador General, este Tribunal deniega la expedición del auto.
1 El referido estatuto fue promulgado con el fin de atemperar la Ley Núm. 266 de 9 de
septiembre de 2004, según enmendada, la cual creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, a las disposiciones de la ley federal conocida Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006 (Public Law 109-248), 34 USCA sec. 20901 a 20991.
2 En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, el peticionario fue inicialmente
acusado por el delito de actos lascivos, Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4067. Posteriormente, se suscribió una alegación pre acordada mediante la cual el peticionario hizo alegación de culpabilidad por tres tentativas de actos lascivos sin minoridad; delito por el cual fue convicto y sentenciado a tres años de prisión el 26 de octubre de 2004. TA2026CE00419 2
I
El 7 de mayo de 2025, el señor Mulero presentó una petición de
eliminación del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso
contra menores3. En síntesis, adujo que, el 26 de octubre de 2004, fue
convicto y sentenciado a tres años de prisión por tres tentativas de
infracción al Art. 105 (b) del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4067,
la cual extinguió el 8 de junio de 2006. Señaló que, a raíz de los delitos de
tentativa de actos lascivos por los que fue convicto, el tribunal ordenó su
inscripción en el Registro de personas convictas por delitos sexuales y
contra menores de edad (Registro). Resaltó que su primer registro data del
año 2009, en el cual figuraba como clasificación Tipo I.
El señor Mulero arguyó que llevaba más de quince años inscrito en
el Registro, por lo que, para el año 2019, ya había cumplido con el mínimo
de diez (10) años que exigía la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535,
vigente al momento de ser sentenciado, y por la Ley Núm. 266-2004,
aprobada el 9 de septiembre de 2004, vigente al momento de extinguir su
condena. En cuanto a ello, sostuvo que, a la fecha de la aprobación de la
Ley Núm. 243-2011, ya había extinguido la pena impuesta por lo que no
venía obligado a registrarse más allá del término dispuesto en el Art. 5 de
la Ley Núm. 28-1997 y de la Ley Núm. 266-2004.
El 15 de mayo de 2026, el Ministerio Público presentó su oposición
a la petición del señor Mulero4. En síntesis, sostuvo que, conforme a la Ley
Núm. 243-2011 y a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en
Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), el estatuto aplicaba
retroactivamente, por lo que el peticionario tenía que permanecer en el
Registro. Además, arguyó que no se había violentado el derecho del señor
Mulero a un debido proceso de ley, pues su reclamo había sido atendido
por el foro primario, se le había concedido la oportunidad de ser oído y de
presentar evidencia, estuvo asistido por un representante legal y la decisión
3 Véase, apéndice del recurso, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 4 Íd., entrada 5 SUMAC TPI. TA2026CE00419 3
había estado basada en el expediente. Finalmente, sostuvo que el señor
Mulero debía ser clasificado como ofensor sexual Tipo III, en virtud de que
la víctima había sido una menor de quince años, por lo que debía
permanecer inscrito de por vida en el Registro.
Tras varias incidencias procesales, el 19 de febrero de 2026, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución final objeto de este
recurso5. Mediante su dictamen, el foro primario ordenó al Superintendente
de la Policía de Puerto Rico y a su Oficina de Sistemas de Información que
mantuviera de por vida en el Registro el nombre del señor Mulero. El
tribunal concluyó que el peticionario no cumplía con los requisitos de la ley,
por lo que estaba impedido de ordenar su eliminación del Registro.
Inconforme, el 6 de marzo de 2026, el señor Mulero presentó una
solicitud de reconsideración6, la cual fue denegada por el foro primario el 9
de marzo de 20267.
Inconforme aún, el señor Mulero instó este recurso de certiorari el 7
de abril de 2026, y planteó los siguientes errores:
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de eliminación del nombre y los datos del peticionario del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores, y ordenar a la policía de Puerto Rico a mantener el nombre y los datos del peticionario en dicho registro de por vida, aun cuando el peticionario fue declarado convicto por la tentativa del delito tipificado en el artículo 105 del Código penal de Puerto Rico de 1974 sin minoridad.
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la petición de eliminar el nombre del señor Félix Mulero Brañas del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores aun cuando este cumplió con el término de (10) años establecido en la Ley 28- 1997, vigente a la fecha de la sentencia, y de la Ley 266-2004, vigente a la fecha de extinguir la pena impuesta en la sentencia, siendo éste convicto por tentativa del artículo 105 del Código penal de Puerto Rico de 1974 sin minoridad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones de la ley número 243-2011 a este caso, en contravención a la prohibición constitucional a la aprobación de leyes ex post facto y al no aplicar el principio de favorabilidad del art. 9 del Código penal de Puerto Rico.
5 Véase, apéndice del recurso, entrada 37 SUMAC TPI.
6 Íd., entrada 38 SUMAC TPI. 7 Íd., entrada 39 SUMAC TPI TA2026CE00419 4
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones de la Ley número 243-2011 a este caso, en contravención de lo dispuesto en el art. 9 del Código civil de Puerto Rico y perjudicar derechos adquiridos por el peticionario.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar la inconstitucionalidad de la Ley 243- 2011, que crea el registro de personas convictas por delitos sexuales ya que dicha legislación violenta los derechos constitucionales del peticionario reconocidos en la carta de derechos de nuestra constitución, específicamente la sección 12, toda vez que continúa interfiriendo, limitando, estigmatizando y transgrediendo los derechos civiles que le asisten a todo ciudadano libre a pesar de este haber terminado de cumplir la pena que le fue impuesta.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar inconstitucional la Ley 243-2011 porque viola el debido proceso de ley del peticionario al no disponer un procedimiento justo a toda persona que se le pretenda despojar de su derecho a la vida, libertad o propiedad cuando se trata de un interés protegido ya que estos constituyen derechos fundamentales del ser humano.
(Énfasis omitido).
El 20 de abril de 2026, el Estado, por conducto de la Oficina del
Procurador General, presentó su oposición a la expedición de este recurso.
Evaluados los argumentos de ambas partes, resolvemos
II
A
La Regla 32 (B) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 49, 215 DPR __
(2025), nos faculta a revisar, por vía de un recurso de certiorari, las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia. Así pues, y conforme a la doctrina que
rige este tipo de recurso, y distinto al recurso de apelación, este Tribunal
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el
auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Ello así, pues
el certiorari constituye un recurso extraordinario cuya característica se
asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 338 (2012). TA2026CE00419 5
De otra parte, cabe señalar que la discreción para entender en el
recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al
momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215 DPR ___ (2025).
B
El Registro de personas convictas por delitos sexuales violentos y
abuso contra menores fue creado en virtud de la Ley Núm. 28 de 1 de julio
de 1997 (derogada 2004) (Ley Núm. 28-1997). Su instauración surgió como
respuesta al deber del Estado de proteger a la ciudadanía y a las víctimas
de delito. Exposición de Motivos, Ley Núm. 28-1997. A través del Registro
se brindaría acceso tanto a las agencias de orden público como a la
comunidad de conocer el paradero de personas previamente convictas por
delitos de carácter sexual o de abuso de menores. Íd.
De conformidad a la referida ley, en el Registro se inscribirían las
personas convictas por los siguientes delitos o su tentativa:
[V]iolación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y el delito agravado; delito contra la protección a menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de TA2026CE00419 6
dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión sexual conyugal, comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 110(a) y (c) y 111, 115, 122, 131(e), 137 A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y en los Artículos 3.2(g) y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, respectivamente; y el delito de maltrato a menores establecido en los Artículos 37 y 38 de la Ley 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada.
4 LPRA sec. 535 (derogado 2004).
Adicionalmente, también debían registrarse (i) las personas
convictas por delitos similares por un tribunal federal, estatal o militar, que
se trasladaran a Puerto Rico para establecer su residencia; (ii) quienes al
momento de la aprobación de la Ley Núm. 28-1997 estuviesen recluidos
por la comisión de alguno de los delitos reseñados; y, (iii) aquellas a
quienes se les revocara su libertad por el incumplimiento de alguna
condición. Íd.
Una vez inscritas en el Registro, las personas se mantendrían en el
mismo por un período de diez (10) años. Dicho término se computaría
desde que la persona cumpliese su sentencia, desde que comenzaba a
cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, o desde que era
liberada bajo el privilegio de libertad bajo palabra. 4 LPRA sec. 535c
(derogado 2004).
Ahora bien, la Ley Núm. 28-1997 fue derogada por la Ley Núm. 266
de 9 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como la Ley del
registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra
menores, 4 LPRA sec. 536, et seq. (Ley Núm. 266-2004). En virtud de esta,
se creó el Registro como lo conocemos hoy día. Como parte de su política
pública, la nueva ley estableció que el Registro no tenía un propósito
punitivo, sino que fungía como un mecanismo para garantizar la seguridad,
protección y bienestar general de los sectores más vulnerables y
merecedores de protección de nuestra sociedad. Exposición de Motivos,
Ley Núm. 266-2004. TA2026CE00419 7
Previo a cualquier enmienda, la Ley Núm. 266-2004, exigía que se
inscribieran en el Registro todas aquellas personas convictas por los delitos
allí enumerados. Adicionalmente, exigía el registro de todas las personas
que al momento de la aprobación de la ley tuviesen la obligación de
inscribirse conforme a las disposiciones de la derogada Ley Núm. 28-1997.
4 LPRA sec. 536a [ed. 2010].
En lo que respecta al periodo de inscripción en el Registro, la nueva
ley mantuvo el mismo término de diez (10) años, así como la forma en que
se computaría. 4 LPRA sec. 536c [ed. 2010].
No obstante, el 14 de diciembre de 2011, se aprobó la Ley Núm.
243-2011, a los fines de enmendar la Ley Núm. 266-2004 y atemperarla a
las disposiciones del Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006,
también conocida como el Sex Offender Registration and Notification Act
(SORNA)8.
Como parte de dichas enmiendas, se introdujeron tres (3) categorías
para clasificar a los ofensores sexuales: tipo I, tipo II y tipo III. 4 LPRA sec.
536a. En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, el ofensor
sexual tipo III es definido como aquella persona convicta por los
siguientes delitos o su tentativa:
(i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A(a) y 160, respectivamente, de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada; y agresión sexual conyugal, según tipificada en el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada.
(ii) Agresión Sexual, según comprendido en los Artículos 142(a), 142(b), 142(c), 142(d), 142(e), 142(g) de Ley 149- 2004, según enmendada.
(iii) Actos lascivos, cuando la víctima no ha cumplido los trece (13) años de edad; secuestro de menores; secuestro agravado cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, según comprendidos en los Artículos 134, 144 y 170(a) de la Ley 149-2004, según enmendada.
(iv) Un Ofensor Sexual Tipo II convicto anteriormente de un delito sexual y que posteriormente comete otro delito sexual.
8 42 USC sec. 16901, et seq. TA2026CE00419 8
(v) Cualquier delito antecedente o sucesor de los mencionados en los sub-incisos (i), (ii) y (iii).
4 LPRA sec. 536 (10). (Énfasis nuestro)
Como corolario de lo anterior, también se enmendó el término que
una persona debe estar inscrita en el Registro. Así, quien sea catalogado
como ofensor sexual tipo III, deberá permanecer en el Registro de por
vida. 4 LPRA sec. 536c.
Las enmiendas antes reseñadas tuvieron vigencia inmediata tras su
aprobación, a excepción de los incisos (f) y (g) del Artículo 4. No obstante,
el estatuto dispuso expresamente que las demás disposiciones
podrían tener efecto retroactivo. 4 LPRA sec. 536n. Sobre ello, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico tuvo la oportunidad de expresarse en el
caso Pueblo v. Ferrer Maldonado, 202 DPR 974 (2019). Allí, resolvió que
las enmiendas no infringían la cláusula constitucional en contra de la
aplicación de leyes ex post facto. En detalle, dispuso lo siguiente:
[L]a aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 no violan la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto. Esta ley, y sus más recientes enmiendas, es de carácter civil, no penal ni punitiva, y cumple cabalmente con la metodología adjudicativa adoptada en Smith v. Doe. En aras de evitar cualquier posible ejercicio de arbitrariedad, y para promover la uniformidad en las decisiones de los tribunales en Puerto Rico, luego de una reflexión ponderada sostenemos que: todas las disposiciones contenidas en las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplican de forma retroactiva, independientemente de si la persona que impugna su anotación en el Registro arguye que, en su situación particular, corresponde emplear el principio de favorabilidad.
Íd., a la pág. 999. (Énfasis nuestro).
III
En su recurso de certiorari, el peticionario señala que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al clasificarlo como ofensor sexual tipo III
conforme a las enmiendas incorporadas a la Ley Núm. 266-2004 mediante
la Ley Núm. 243-2011. Alega que estas adolecen de vaguedad y amplitud
excesiva. De otro lado, sostiene que el tribunal a quo laceró sus derechos
constitucionales al aplicarle disposiciones que no existían al momento de
ser sentenciado, por lo que se debe aplicar el principio de legalidad. Por TA2026CE00419 9
último, plantea que el foro recurrido incidió al determinar que las enmiendas
a la Ley Núm. 266-2004, por medio de la Ley Núm. 243-2011,
obligatoriamente le aplican de manera retroactiva.
Por su parte, el Estado aduce que la aplicación retroactiva de las
enmiendas a la Ley Núm. 266-2004 resulta imperativa por virtud del Artículo
15 de la Ley Núm. 243-2011, y de lo resuelto por el Tribunal Supremo en
Pueblo v. Ferrer Maldonado, 202 DPR 974 (2019). Además, puntualiza que
no cabe hablar del principio de legalidad en el presente caso, en tanto la
Ley Núm. 266-2004 es una de carácter civil y no penal.
Evaluados los sendos escritos de las partes comparecientes, la
resolución objeto de revisión, así como el derecho aplicable, este Tribunal
concluye que no se nos ha persuadido de que el foro primario hubiera
incurrido en un craso abuso de discreción o que hubiera actuado con
prejuicio o parcialidad, o que se hubiera equivocado en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Por tanto,
nuestra intervención en este asunto no se justifica.
IV
En mérito de los antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición
del auto de certiorari.
El juez Pérez Ocasio disiente con opinión escrita.
El juez Sánchez Ramos está conforme y añade lo siguiente:
En este caso, al igual que ocurrió en Pueblo v. Toro Vélez, Sentencia
de 31 de agosto de 2022 (KLCE202200733 cons. con KLCE202200929),
el peticionario no ha alegado que sea falso que, según imputado en la
acusación pertinente, la víctima fuese menor de edad. Es decir, si bien la
eliminación de la minoridad alegada, para efectos de la negociación
conducente a la alegación pre acordada en dicho caso, constriñó el fallo y
la sentencia emitida en el procedimiento de orden penal, ello no tuvo el
efecto de constituir una declaración de adultez con relevancia u
obligatoriedad jurídica frente a cualquier caso civil futuro, como el presente
alusivo al Registro de Ofensores Sexuales. Por tanto, la minoridad alegada TA2026CE00419 10
originalmente por el Ministerio Público, y eliminada solo para efectos del
preacuerdo penal, era susceptible de valoración por parte del tribunal en el
presente caso civil, a la vez que objeto de rechazo por parte del peticionario
si hubiese querido o podido articularlo para librarse de la aplicación de las
disposiciones del Registro. En consecuencia, actuó correctamente el
Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de excluir al
peticionario del Registro, pues este, al cometer el delito de actos lascivos
contra una persona que no había cumplido 16 años, está clasificado como
un Ofensor Sexual Tipo III, por lo que debe permanecer en el Registro por
toda su vida.
Adviértase al respecto que el “Ofensor Sexual Tipo III” incluye a
quien sea condenado(a) por “actos lascivos cuando la víctima no ha
cumplido los dieciséis (16) años”. 4 LPRA sec. 536(10)(a). En este caso, el
peticionario fue efectivamente condenado por actos lascivos, y según
consta de la correspondiente acusación, la víctima no había cumplido los
16 años.
Contrario a lo que sugiere el peticionario, la Ley Núm. 266-2004,
según enmendada (Ley 266), no requiere que la edad de la víctima sea
parte intrínseca del delito por el cual este haya sido condenado. Todo lo
que la ley requiere es que (i) haya una condena por el delito de actos
lascivos y (ii) la víctima de dicho delito sea menor de cierta edad. Aunque
lo segundo, cuando forma parte de la condena, implica un agravamiento de
la sanción penal, cuando no forma parte de la misma no supone una
exclusión sin más del Registro, sino que remite a la evaluación de la
realidad a la luz de todos los datos relevantes a esos efectos, como en este
caso, que el resultado de la investigación criminal llevó a la determinación
de causa probable para acusar y la consecuente autorización de la
presentación de una acusación que alegaba minoridad, ante lo cual el
peticionario ni siquiera ha intentado alegar la falsedad de esa circunstancia
de cara a los efectos del Registro bajo la Ley 266. En ese sentido, la
inclusión permanente en el Registro quedó sustentada adecuadamente. TA2026CE00419 11
Finalmente, adviértase que la Ley 266 es de carácter civil, no penal,
por lo cual, aunque la misma requiere, por sus propios términos, alguna
condena penal, el despliegue de sus disposiciones no queda estrictamente
delimitado por las particularidades del proceso penal, incluido lo
relacionado con alegaciones pre acordadas dirigidas a afectar la sanción
penal, si las circunstancias anejas al caso revelan elementos subyacentes
que resulten pertinentes bajo la Ley 266. Resolver lo contrario también
atentaría contra los propósitos del Registro de velar por la seguridad,
protección y bienestar general de la población.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
FÉLIX MULERO BRAÑA APELACIÓN procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Región TA2026CE00419 Judicial de Bayamón, Sala Superior de Toa Ex parte Baja.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PÉREZ OCASIO
[E]l temor al crimen y el natural deseo de combatirlo no debe oscurecer el propósito central de la disposición (Sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución puertorriqueña). Libremos el lenguaje original de su glosa abultada. Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324, 327 (1979).
En esta ocasión, me veo obligado a disentir de mis
distinguidos compañeros de Panel, por entender que al peticionario,
Feliz Mulero Braña, le asiste la razón. Respetuosamente, entiendo
que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en
adelante, TPI-Bayamón, se equivocó al no ordenar la eliminación del
peticionario del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
y Abuso Contra Menores, en adelante, Registro, en virtud de la Ley
del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso
Contra Menores, Ley Número 266 de 9 de septiembre de 2004, en
adelante, Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA sec. 536 et seq
Mulero Braña fue convicto por tres (3) tentativas del delito
de Actos Lascivos o Impúdicos mediante fuerza o amenaza, del
derogado Artículo 105(b) del Código Penal de 1974, Ley Número 115
de 22 de junio de 1974, en adelante, Código Penal, 33 LPRA ant. sec.
4067. Por ello, fue sentenciado a tres (3) años de prisión. En el año TA2026CE00419 2
2009 fue inscrito por primera vez en el Registro con una clasificación
Tipo I, quienes vienen obligados a permanecer en el Registro por un
periodo de quince (15) años posterior a cumplir su sentencia. En la
documentación para el Registro, surge que la víctima era una menor
de edad de quince (15) años.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2025 el peticionario solicitó
su eliminación del referido Registro. Arguyó que fue sentenciado
cuando las disposiciones de la Ley Número 28 de 1 de julio de 1997,
en adelante, Ley Núm. 28-1997, la cual creó el Registro, estaba
vigente. Adujo, además, que al momento de las enmiendas a la Ley
266-2004, supra, por virtud de la Ley Núm. 243-2011, supra, las
cuales crearon un sistema de categorización de ofensores, entraron
en vigor luego de que este cumpliera con la sentencia impuesta en
su contra en el año 2006.
A esto último, se opuso el Ministerio Público, argumentando
que la Ley Núm. 266-2004, supra, es de carácter civil y no punitiva.
Sostuvo, por lo tanto, que, según resuelto en Pueblo v. Ferrer
Maldonado, 201 DPR 974 (2019), la aplicación retroactiva de las
enmiendas proscritas por la Ley Núm. 243-2011, supra, no
violentaba ninguna protección constitucional.
Así, el 19 de febrero de 2026, el TPI-Bayamón emitió la
“Resolución” recurrida. Guiado por la aplicación retroactiva de las
enmiendas proscritas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-
2004, según resuelto en Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, y por la
“Sentencia” del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Toro
Vélez, 212 DPR 919 (2022), el Foro Primario concluyó que la
eliminación en la alegación preacordada de la minoridad alegada en
las acusaciones, no justifica la remoción del aquí peticionario del
Registro. De esta manera, reclasificó a Mulero Braña como ofensor
Tipo III, quienes vienen obligados a permanecer en el Registro de por
vida. TA2026CE00419 3
Este juez no ignora la naturaleza polarizante de la materia en
controversia. La misma no solo impresiona, con justa causa, la
razón y las emociones, sino que ha propulsado un rico debate sobre
el rol social y jurídico de los registros de ofensores sexuales. Guiado
por ese mismo ánimo pertrechado de responsabilidad socio-jurídica
que satura la conversación, me siento compelido a consignar en las
siguientes palabras mi posición al respecto.
I.
En ocasiones, son los asuntos que parecen estar inmiscuidos
de manera invisible en el derecho por su aparente claridad o su
incontestado establecimiento en la práctica jurídica, los que
requieren una segunda mirada. A veces, es esa revisión la que pone
en relieve controversias ignotas, o poco visitadas.
Así, en mi análisis de la controversia que hoy nos ocupa, he
concluido que gran parte de la médula de la controversia ante nos
se desprende de la naturaleza de la Ley Núm. 266-2004, supra. Si
el referido estatuto es, en efecto, uno de carácter civil, entonces no
es necesario evaluar asuntos de retroactividad, legalidad,
favorabilidad o sobre las protecciones contra leyes ex post facto. Por
otro lado, si la Ley Núm. 266-2004, supra y el Registro son
punitivas, resulta necesario evaluar si procede o no, en el caso de
autos, la aplicación retroactiva de las enmiendas por virtud de la Ley
Núm. 243-2011, supra.
Para ello, me he hecho la siguiente pregunta: ¿qué hace un
estatuto civil o penal? Usualmente, la naturaleza de una ley se
decreta en la exposición de motivos. Sin embargo, esto no puede
bastar.
Un estatuto penal es aquel que busca castigar las conductas
delictivas de un individuo. Las acciones de esta naturaleza son
catalogadas como delitos precisamente porque van contra el
entendido social de qué y cómo se debe proteger una comunidad. Es TA2026CE00419 4
precisamente por esto que los delitos estatuidos en nuestro Código
Penal están divididos por bienes protegidos. Por ejemplo, hay un
título dedicado a los delitos que van contra el bien protegido de la
persona, y otro para aquellos que van contra el bien protegido de la
propiedad. De esta manera, y a nombre del bienestar general, la
seguridad y la protección social, un estatuto penal establece los
delitos y las consecuencias de los mismos.
Por su parte, un estatuto civil, en síntesis, es aquel que busca
regular las relaciones, obligaciones y derechos que subsisten entre
las relaciones personales y comunitarias. Las leyes de esta
naturaleza están mayormente dirigidas a estructurar la vida
privada, mientras que los estatutos penales son criaturas de la
política pública.
Ahora, al someter la Ley Núm. 266-2004, supra, a este
escrutinio se me hace imposible concluir que la misma es una
disposición legal de carácter civil.
En su exposición de motivos, la Ley Núm. 266-2004 dispone
que “[e]l registro que se crea no tiene propósito punitivo; es un medio
por el cual el Estado puede velar por la seguridad, protección y
bienestar general”. En virtud de ello, los Tribunales han aceptado
las palabras sacramentales al respecto como la caracterización
axiomática del estatuto.
Sin embargo, es harto conocido que una máxima de nuestro
estado de derecho responde a que el nombre o la categorización
textual de algo, no define su naturaleza. Cordero Vargas v. Pérez
Pérez, 198 DPR 848, 868 (2017); Borschow Hosp. v. Jta. de
Planificación, 177 DPR 545, 567 (2009); Meléndez Ortiz v. Valdejully,
120 DPR 1, 24 (1987); Comisión Servicio Público v. Tribl. Superior, 78
DPR 239, 246 (1955). Es decir, en nuestro ordenamiento jurídico se
puede adjudicar la naturaleza de un asunto en correlación a sus
efectos prácticos. TA2026CE00419 5
Así, en el caso de epígrafe, conviene cuestionarse la condición
de la Ley Núm. 266-2004, supra, en respuesta al ecosistema en el
que la misma se crea y del cual se nutre. Habiendo hecho lo propio,
me veo obligado a concluir que la misma es un estatuto penal, y el
Registro un método punitivo. Veamos.
A. El Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores
Los registros de ofensores sexuales o delincuentes no es una
creación del siglo en curso. Si bien estos han existido en los Estados
Unidos de América desde la década del 1930, usualmente los
mismos se creaban para el beneficio del Estado. Sin embargo, no es
hasta la década del año 1990 que los registros cobran mayor
popularidad y exposición legislativa. Es en medio de un clima social
saturado de casos de violencia sexual, y de extrema notoriedad, que
se crea el primer estatuto para la publicación, en beneficio de la
comunidad, de ofensores sexuales. Community Protection Act, 1990
Wash. Laws, Chapter 3, section 101 et seq.
En el año 1994 el Congreso Federal creó el Jacob Wetterling
Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration
Act, 42 U.S.C. section 1719. En síntesis, fue el primer estatuto
federal que ordenó la inscripción, normalmente por un periodo de
diez (10) años, a los convictos de delitos de naturaleza sexual o
contra menores de edad. De hecho, no registrarse cuando la Ley se
lo exigiera a un individuo constituía de por sí un delito.
Unos años más tarde, la Corte Suprema Federal atendió la
primera controversia, respecto a los registros compulsorios de
ofensores. En Smith v. Doe, 538 US 84 (2003), el Alto Foro Federal
estableció que la aplicación retroactiva de las leyes que compelen la
registración compulsoria de ofensores no violenta la protección
contra leyes ex post facto, pues estas no tienen fines punitivos. TA2026CE00419 6
Ahora bien, en Puerto Rico, el primer estatuto relevante a este
asunto fue la Ley Núm. 28-1997. El mismo estableció el Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra
Menores. En su Exposición de Motivos, el Legislador dispuso que la
misma se creaba como método de seguridad y protección, “y sin
ningún propósito punitivo”. En su Artículo 3, la Ley Núm. 28-1997,
supra, dispuso que las personas convictas, entre otros, por el delito,
o sus tentativas, de Actos Lascivos o Impúdicos, según consagrado
en el Artículo 105 del Código Penal, supra, deberán inscribirse en el
Registro.
Más adelante, disponía que las personas contempladas en el
mencionado Artículo 3 de la Ley Núm. 28-1997, supra, debían
permanecer inscritas durante diez (10) años luego de cumplir la
sentencia impuesta. Finalmente, resaltamos que en su Artículo 9, el
estatuto en cuestión dispuso que los individuos obligados a
registrarse que incumplieran con las disposiciones de la Ley
incurrirían en delito grave. Esta ley permitía que un ofensor sexual
reincidente, el cual debía ser inscrito de por vida, evidenciara en una
vista su rehabilitación.
Ahora bien, más adelante, la Ley Núm. 28-1997, supra, fue
derogada por la Ley Núm. 266-2004, supra. Nuevamente, el
Legislador volvió a establecer en la Exposición de Motivos de esta
nueva Ley que no se fundamentaba en consideraciones punitivas,
sino de protección y bienestar social. Además, estableció como
política pública la necesidad de un Registro, mediante estas
expresiones:
Ante el peligro que representa que la persona convicta por delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona con tendencia irreprimida de cometer delitos sexuales es necesario establecer un Registro en el que se anote su dirección y que contenga información sobre su persona y otros datos relevantes. TA2026CE00419 7
El Artículo 3 del estatuto en cuestión dispone que las
personas registradas serán:
(a) Los Ofensores Sexuales Tipo I, los Ofensores Sexuales Tipo II y los Ofensores Sexuales Tipo III. (b) Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares, o sus tentativas o conspiraciones, a los enumerados en el Artículo 2 de esta Ley por un tribunal federal, estatal, de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, extranjero o militar, y se les haya garantizado el debido proceso de ley en el país que fueron convictos, que se trasladen a Puerto Rico para establecer su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer domicilio en el País. (c) […] (d) […] (e) Quedarán registradas las personas que al momento de la aprobación de esta Ley, tenían la obligación de registrarse bajo la Ley 28-1997, según enmendada. (f) […] (g) Las personas que hayan sido convictas por cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 2 de esta Ley y hagan alegación de culpabilidad por cualquiera de los delitos o sus tentativas o conspiración. En estos casos será compulsorio y no objeto de alegaciones pre-acordadas, el ingreso de la persona convicta al Registro.
(Énfasis suplido).
Sin embargo, es importante apuntalar que este nuevo cuerpo
normativo, se distanció parcialmente de las disposiciones orientadas
a la rehabilitación. Por ejemplo, eliminó la posibilidad de evidenciar
la rehabilitación de un reincidente mediante vista.
Igual que su predecesora, la Ley Núm. 266-2004, supra,
catalogó como un delito grave que una persona obligada a
inscribirse en el Registro incumpliera con las disposiciones de esta
Ley. A estos efectos, dispone que “[t]oda persona que infrinja las
disposiciones de esta Ley incurrirá en delito grave y convicta que
fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de seis mil
(6,000) dólares y pena de reclusión de dos (2) años, o ambas penas, TA2026CE00419 8
a discreción del Tribunal”. Artículo 10 de la Ley Núm. 266-2004,
supra, sec. 536h.
Ahora bien, las enmiendas de la Ley Núm. 243-2011, supra,
hicieron aún más represiva la Ley Núm. 266-2004, supra. Estas
establecieron un sistema para clasificar a los ofensores. Así, el
Artículo 2 de la precitada Ley distingue y define entre Ofensor Sexual
Tipo I, Ofensor Sexual Tipo II y Ofensor Sexual Tipo III.
Ofensor Tipo I, según estas enmiendas, se refiere a:
Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración, cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual […].
Ofensor Sexual Tipo II, según estas enmiendas, se refiere a:
Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad: (i) Actos lascivos o impúdicos; proxenetismo o comercio de personas; delitos contra la protección de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o sodomía, comprendidos en los Artículos 105, 110 (a) y (c), 111(a) y 115 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 149-2004, derogada y sustituida por la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico”]. […].
Ofensor Sexual Tipo III, según estas enmiendas, se refiere a:
Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa: (i) Violación; seducción; sodomía; actos lascivos cuando la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años; incesto; secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores comprendidos en los Artículos 99, 101, 103, 105, 122, 137-A (a) y 160, respectivamente, de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 149-2004; derogada y sustituida por la Ley 146-2012, según TA2026CE00419 9
enmendada, “Código Penal de Puerto Rico”]; y agresión sexual conyugal, según tipificada en el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada. […].
Además, se establecieron las siguientes definiciones, respecto
al término “convicto” y “delito sexual”:
(1) “Convicto”. — significa toda persona convicta por algún delito, sus tentativas o conspiraciones, según establecidos en esta Ley. Incluye, además, a toda persona que disfrute de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba o algún método de cumplimiento alterno de la pena de reclusión, por los delitos, sus tentativas o conspiraciones, establecidas en esta Ley. (2) […] (3) “Delito Sexual” — En general, excepto por lo dispuesto en los sub-incisos (a) y (b), incluye lo siguiente: (i) un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona; (ii) un delito específico contra un menor de edad; (iii) […]
Ley Num. 266-2004, supra, sec. 536. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, el Artículo 5 de la Ley Núm. 266-2004, supra,
sec. 536c, dispone las obligaciones de la persona sujeta al registro.
En este articulado, expone las instrucciones para registrarse y
mantenerse actualizado en el mismo. Además, explica desglosa los
términos de inscripción de la siguiente manera:
a. Quince (15) años, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo I; b. Veinticinco (25) años, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo II; y c. De por vida, si el convicto es un Ofensor Sexual Tipo III.
Precisa destacar que el Artículo 15 de la Ley Núm. 243-2011,
supra, el Legislador dispuso que “[l]os incisos (f) y (g) del Artículo 4 TA2026CE00419 10
tendrán efecto prospectivo”, pero “[l]as demás disposiciones podrán
tener efecto retroactivo”. (Énfasis nuestro).
Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo se expresó por
primera vez respecto a la naturaleza de los registros de ofensores en
el caso Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012). Aunque
reconoció los registros como un mecanismo de seguridad, aceptó
que los mismos surgen como corolario “del incumplimiento de una
ley penal por parte de un ciudadano”, y declaró que la inscripción en
el Registro es “una medida de seguridad que recae como parte de su
sentencia”. íd, pág. 677. Por ello, aplicó el principio de favorabilidad
en su análisis de la Ley Núm. 266-2004.
Sin embargo, en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974
(2019), nuestra más Alta Curia se alejó parcialmente de las
expresiones en Pueblo v. Hernández García, supra, para aclarar que
las medidas de seguridad alusivas en el mencionado caso se refieren
únicamente a aquellas dirigidas a la seguridad pública. Además, en
este caso, nuestro Tribunal Supremo evaluó el Registro y reiteró que
la misma es de naturaleza civil.
No obstante, se hizo la pregunta que este Juez hoy se hace:
“Más allá de que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico disponga en
su Exposición de Motivos que nos encontramos ante una ley no
punitiva, ¿en realidad, este cuerpo normativo constituye una?”.
Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 995. El foro a quo contestó
en la negativa. Concluyó, por lo tanto, que “todas las disposiciones
contempladas en las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-
2011 aplican de forma retroactiva […]”. Íd., supra, pág. 999.
Finalmente, y por ser pertinente a la controversia del caso de
epígrafe, distinguimos la más reciente “Sentencia” de nuestro
Tribunal Supremo, en el caso de Pueblo v. Toro Vélez, 212 DPR 919
(2023). Por estar igualmente dividido, el Foro Máximo confirmó la TA2026CE00419 11
determinación de un panel hermano en este Tribunal.1 En el caso
referido, el peticionario fue convicto, mediante alegación
preacordada, por el delito de tentativa de actos lascivos sin
minoridad, contra dos (2) menores de edad en dos (2) instancias
distintas. Surge, además, que en su sentencia, el Foro Primario
ordenó al peticionario a no relacionarse con menores de edad y a
registrarse como ofensor sexual.
El Tribunal de Apelaciones observó que “de las definiciones de
los Ofensores Sexuales Tipo I, II y III que el delito de actos lascivos
no está incluido bajo ninguna de las tres categorías cuando la
víctima es mayor de edad”. Sin embargo, aunque este fue convicto
por el delito de tentativa de actos lascivos sin minoridad, razonó que
“si bien la eliminación de la minoridad alegada para efectos de la
negociación conducente a la alegación preacordada en dichos casos
constriñó el fallo y la sentencia emitida en tales procedimientos de
orden penal, ello no tuvo el efecto de constituir una declaración de
adultez con relevancia u obligatoriedad jurídica frente a cualquier
caso civil futuro, como el presente alusivo al Registro”.
i. Efectos socio-jurídicos del registro
He reseñado como nuestro ordenamiento se ha dividido tan
dramáticamente para determinar la naturaleza jurídica de la Ley
Núm. 266-2004, algo que en cualquier otro estatuto, disfruta del
acuerdo unánime de la comunidad jurídica. Creo que esto ocurre
precisamente porque clasificar un estatuto como este en el ámbito
civil nos obliga a encandilar la razón ante las consecuencias
punitivas de la misma, en pro de un sentir justiciero. Lo cierto es
que “[n]o podemos ser indiferentes al Derecho. A lo que tenemos que
1 KLCE202200733 cons. KLCE202200929. TA2026CE00419 12
ser indiferentes es al aplauso o reproche que provenga de la tribuna
pública”.2
La inscripción en el Registro de un individuo trastoca, en
síntesis, todas las áreas de su vida. En su obra, la Dra. Iris Y.
Rosario Nieves, El Ofensor Sexual Peligroso, Naturaleza jurídica e
(in)eficiencia del Registro de Ofensores Sexuales, Publicaciones
Puertorriqueñas, pág. 227 (2022), nos ofrece una subsección
intitulada “Las consecuencias colaterales del Registro de Ofensores
Sexuales”, en la que recopila parte de la evidencia empírica que ha
demostrado cómo se afecta la vida de un individuo registrado en la
libre comunidad.
Una persona que ha cumplido con una pena criminal, para
reinsertarse a la comunidad, necesitará obtener un empleo para
sustentarse, y vivienda. Sin embargo, la inscripción en un registro
como ofensor reduce y limita estas oportunidades. Rosario Nieves,
Op. cit., págs. 228-241. Como consecuencia, estas personas “no
tienen la libertad de escoger en donde van a habitar, trabajar y forjar
lazos comunitarios”.
La letrada hace un brillante análisis de la efectividad de los
registros, en contraposición a la narrativa sobre la cual son
edificados. Es decir, como vimos previamente, los registros han sido
catalogados como disposiciones de naturaleza civil, con el único
propósito de proteger a la comunidad contra individuos peligrosos.
En su obra, la Dra. Rosario apunta que la mayoría de las ofensas
sexuales son cometidos por extraños, y desmiente la creencia
popular, también impulsada por estatutos como la Ley Num. 266-
2004, supra, que los ofensores sexuales son, en su gran mayoría,
reincidentes. Rosario Nieves, Op. cit., págs. 242-243. Estoy, pues,
convencido, que “[l]a clasificación del registro como medida civil
2 Resolución de Pueblo v. Torres Pérez, 209 DPR 367, 368 (2022), expresión de
conformidad del Juez Martínez Torres. TA2026CE00419 13
tiene como propósito poder imponerla extensivamente a todas las
personas que se consideren peligrosas, aun cuando ello suponga su
aplicación retroactiva”. Íd., pág. 247.
En su disidente en el caso de Smith v. Doe, supra, la Juez Ruth
Bader Ginsburg hace una observación que hoy extrapolo en el caso
de marras. Un individuo que se ha sometido, mediante una
sentencia penal, al proceso de rehabilitación, no podrá beneficiarse
de estos frutos mientras enfrente las consecuencias y estigmas
sociales de permanecer en un registro de ofensores.
Así, coincidimos con las expresiones de la Dra. Rosario Nieves,
al ilustrar el sentir detrás de un esfuerzo jurídico-social,
aparentemente para el bienestar general, pero que perpetúa
indefinidamente el castigo mediante la registración compulsoria de
ofensores:
Es un escenario de eterna sensación de crisis, en el cual predominan, entre otra cosas, las siguientes dinámicas: las sanciones punitivas se convierten en justicia expresiva; el tono de la política criminal es emocional, de tipo populista; las víctimas son las protagonistas y su protección desplaza cualquier derecho de las personas acusadas y condenadas […].
Rosario Nieves, op. cit., pág. 2.
B. Alegaciones preacordadas
En Puerto Rico, el procedimiento para reglamentar el sistema
de alegaciones preacordadas fue originalmente adoptado por el
Tribunal Supremo en Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569, 589-591
(1984). Posteriormente, la Legislatura aprobó la Regla 72 de las
Reglas de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, en la cual
incorporó estatutariamente las alegaciones preacordadas a nuestro
ordenamiento jurídico. La mencionada Regla codifica los requisitos
que se tienen que cumplir al realizar la alegación preacordada, de TA2026CE00419 14
manera que ésta pueda dar base a una sentencia condenatoria.
Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 957 (2010).
La mencionada Regla establece, en lo pertinente al caso de
epígrafe, lo siguiente:
En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento: (1) El fiscal y el imputado, por mediación de su abogado, podrán iniciar conversaciones con miras a acordar que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia, o por uno de grado inferior o relacionado, el fiscal se obliga a uno o varios de los siguientes cursos de acción: (a) solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pesen sobre él; (b) eliminar alegación de reincidencia en cualquiera de sus grados; (c) recomendar una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la defensa sobre una sentencia específica, entendiéndose que ni lo uno ni lo otro serán obligatorios para el tribunal, o (d) acordar que determinada sentencia específica es la que dispone adecuadamente del caso. El tribunal no participará en estas conversaciones. […] (7) Al decidir sobre la aceptación de una alegación preacordada el tribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que es conveniente a una sana administración de justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética. A este fin, el tribunal podrá requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estimen necesarios, y podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente. […]
Aun cuando el Tribunal acepte la alegación, no está obligado
a seguir las recomendaciones sobre la sentencia especifica a TA2026CE00419 15
imponerse. El Tribunal tiene discreción para imponer la sentencia
que entienda que procede según el derecho aplicable. Pueblo v.
Acosta Pérez, 190 DPR 823, 835 (2014), citando a Pueblo v. Dávila
Delgado, 143 DPR 157, 171 (1997).
Salvo que haya un claro abuso de discreción, el tribunal de
mayor jerarquía no sustituirá la discreción otorgada a los tribunales
de instancia para aceptar, rechazar o modificar una alegación
preacordada. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 210-211
(1998); Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López 125 DPR 90, 98
(1990). El Foro Primario estuvo en posición de evaluar la
aceptación voluntaria del acuerdo, con conocimiento de la
naturaleza del delito imputado y las consecuencias de aceptar
la alegación. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra.
En adición a lo previo, es importante apuntalar que, en los
casos de naturaleza criminal, es el Secretario del Departamento de
Justicia de Puerto Rico y los fiscales, quienes ostentan y tienen la
facultad de “investigar los hechos delictivos y la decisión de a qué
persona acusar y procesar criminalmente, y por qué delito entrar en
negociaciones con los imputados de delito y acusados […]”. Pueblo
v. Dávila Delgado, supra, pág. 170. Además, es esta extensión de
nuestro sistema de gobierno quien disfruta de la discreción de
iniciar negociaciones con los imputados de delito y acusados. Pueblo
v. Quiñones Rivera, 133 DPR 332, 338 (1993). Es decir, el Poder
Judicial de Puerto Rico “no tiene injerencia alguna en la decisión
original que hace el Poder Ejecutivo sobre si procede, o no, acusar a
determinada persona en relación con hechos posiblemente
delictivos”. Pueblo v. Cintrón Antonsanti, 148 DPR 39, 43 (1999).
Sin embargo, el Estado y el acusado no están obligados a
considerar un intercambio. “Ello es un área que responde
propiamente a la coincidencia de criterios por cualesquiera razones
o motivos” particulares que tengan cada una de las partes. Pueblo v. TA2026CE00419 16
Dávila Delgado, supra, pág. 171; Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR
798, 879 (1992); Pueblo v. Ayala Rodríguez, 116 DPR 382, 386
(1985).
Por otro lado, nuestro más Alto Foro ha determinado que el
Ministerio Público viene obligado a evaluar “la evidencia que obra en
manos del Estado para probar el delito, la naturaleza del delito
imputado; las circunstancias en las que el mismo se llevó a cabo; la
posición asumida por las víctimas y testigos del delito; el historial
delictivo del imputado; la deseabilidad de aligerar los
procedimientos judiciales, y las probabilidades de éxito o fracaso del
caso”. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, págs. 195-196, citando la
Orden Administrativa Núm. 9309 de 23 de noviembre de 1993 del
Secretario de Justicia, pág. 1.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado los
beneficios de las alegaciones de culpabilidad para el sistema de
justicia criminal. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 194.
Cuando un acusado se declara culpable, el Estado no solo queda
relevado de celebrar un procedimiento criminal que puede ser
extenso y costoso, sino que mediante estos acuerdos se logran
aliviar los cargados calendarios de los tribunales; y con ello, los
acusados pueden ser enjuiciados dentro de los términos requeridos
por el ordenamiento procesal penal. Id., págs. 194-195. No solo se
ha sostenido la validez constitucional del mecanismo procesal de la
alegación preacordada, sino que se ha reconocido que es una
práctica de gran utilidad que debe ser fomentada. Íd., pág. 195.
Véase, además, Boykin v. Alabama, 395 U.S. 238, 242-244 (1969);
Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, 125 DPR 90, 96 (1990).
Resulta indiscutible el hecho de que, sin el alivio provisto por
este mecanismo en nuestro sistema judicial, sería muy difícil, si no
imposible, cumplir con la casuística del procedimiento criminal, de
manera rigurosa, justa y efectiva. Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR TA2026CE00419 17
569, 577 (1984). Además, las personas que aceptan su culpabilidad
quedan liberadas “de la angustia martirizante que provoca la
natural reacción de haberse sometido a un enjuiciamiento criminal”.
(Citas omitidas) Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 195. Al
cabo, las alegaciones preacordadas, impactan la tarea judicial en un
plano pluridimensional.
II.
En su disidente en el caso de Pueblo v. Toro Vélez, supra, pág.
943, el Juez Kolthoff Caraballo reflexiona que la Alta Curia estaba
convocada “a dilucidar si una acusación penal es suficiente para
generar una obligación de inscripción en el Registro de Ofensores
Sexuales. Del mismo modo, debíamos evaluar si una convicción por
el delito de actos lascivos sin minoridad exige la inscripción en el
Registro”. Creo que, de igual modo, este Panel, estaba llamado, entre
otros asuntos, a evaluar exactamente lo mismo.
Mulero Braña fue convicto por el delito de tentativa de actos
lascivos. Al momento de su convicción, se encontraba vigente la Ley
Núm. 28-1997, supra. Luego de evaluar el derecho previamente
reseñado, y como resultado de mi análisis, concluyo lo siguiente:
A. El Registro y los estatutos que lo nutren son penales
Por lo explicado en mi introducción, debo puntualizar que es
mi posición que tanto el Registro, como los estatutos que lo crean y
coordinan son penales, y no civiles. Reconozco que la costumbre
jurídica de los tribunales, independientemente si son los de primera,
segunda o última instancia, es categorizarlos como disposiciones
civiles. Sin embargo, aun nuestro Alto Foro, en el caso de Pueblo v.
Hernández García, supra, reconoció que estos son producto sine qua
non de la conducta y estatutos penales.
Incluso, sostengo que la mejor evidencia se encuentra,
precisamente, en la Exposición de Motivos de estatutos como la Ley TA2026CE00419 18
Núm. 28-1997, supra, y la Ley Núm. 266-2004, supra. En ambos, e
incluso en aquellas leyes que han enmendado este último, el
Legislador siempre ha expresado que su motivación es la protección
social, e imponerles a los ofensores como resultado – y yo añado
castigo – de delinquir, el desdén de aparecer públicamente inscrito
en el Registro.
Como expliqué previamente, estar inscrito en el Registro tiene
efectos – todos negativos – para el individuo. Si bien puedo apreciar
su utilidad, y el posible sentido de protección que pueda brindarle a
terceros, no puedo ignorar que las consecuencias que tiene que
enfrentar el inscrito, luego de cumplir su condena, tiene el resultado
de perpetuar el castigo que ya cumplió.
Por último, notemos que si un ofensor obligado a registrarse
en virtud de la Ley Núm. 266-2004, supra, incumple, enfrenta las
consecuencias penales de un delito grave. En buena conciencia, no
puedo concluir que este estatuto es de naturaleza civil.
B. La Ley Núm. 243-2011, supra, no aplica en este caso
Es mi contención que a Mulero Braña le aplicaba únicamente
la Ley Núm. 28-1997, supra, y aquellas de la Ley Núm. 266-2004,
supra, previo a las enmiendas de la Ley Núm. 243-2011, supra. En
la primera de estas, se disponía que una persona convicta por el
delito, o su tentativa, de Actos Lascivos o Impúdicos, debía
inscribirse en el Registro por un periodo de diez (10) años posterior
a cumplir su sentencia. También, las disposiciones de la Ley Núm.
266-2004, supra, contemplaban este mismo tiempo de inscripción
para aquellos que, al momento de su aprobación, se encontraban
registrados en virtud de la Ley Núm. 28-1997, supra. Es por esto
que el Artículo 3 la Ley Núm. 266-2004, supra, dispone que
“quedarán registrados las personas que al momento de la
aprobación de esta Ley, tenían la obligación de registrarse bajo la
Ley 28-1997, según enmendada”. TA2026CE00419 19
Además, distinto a lo propuesto en la “Resolución” recurrida,
el caso de Pueblo v. Toro Vélez, supra, se distingue
significativamente del de autos. En el mencionado caso, se le
aplicaron las enmiendas de la Ley Núm. 243-2011, supra, a Toro
Vélez, puesto que este se encontraba cumpliendo su sentencia al
momento de su aprobación. En el caso de autos, Mulero Braña
había cumplido su sentencia, y llevaba dos (2) años inscrito en el
Registro al momento de la aprobación de las mismas. Por ello,
entiendo que las enmiendas de la Ley Núm. 243-2011, supra, no
pueden ser aplicadas retroactivamente al aquí peticionario.
C. La minoridad no puede ser considerada
Por otro lado, si bien el caso de Pueblo v. Ferrer, supra, resolvió
que las enmiendas proscritas en la Ley Núm. 243-2011, supra, son
retroactivas, proponemos lo mismo que el panel hermano en el caso
apelativo de Pueblo v. Toro Vélez observó. Lo cierto es que los hechos
particulares de la convicción de Mulero Braña no se recogen, como
cuestión de derecho, en las clasificaciones provistas en la Ley Núm.
243-2011, supra. Por eso, considero que fue un error que el Foro
Primario ordenara su inscripción como Ofensor Tipo I y
posteriormente como Ofensor Tipo III. Este debió quedar inscrito, en
virtud de las disposiciones que al momento de cumplir su sentencia
estaban vigentes, las cuales describí en el epíteto anterior.
Según vimos, el Ofensor Tipo I es aquel que sea convicto por
delitos, o sus tentativas, constitutivos de abuso sexual, en virtud de
una lista taxativa de siete (7) categorías. Sin embargo, los hechos
del caso de marras no se comparan con ninguno de estos. Lo mismo
ocurre con el Ofensor Tipo II, cuya premisa inicial requiere el
elemento de minoridad en la convicción. Finalmente, tampoco es
correcto catalogar a Mulero Braña como Ofensor Tipo III, puesto que
el único delito o tentativa de actos lascivos que contemplan las seis TA2026CE00419 20
(6) categorías de este ofensor, es al amparo del Código Penal vigente,
y no el del año 1974.
Es decir, la minoridad es requisito en la convicción de actos
lascivos o su tentativa, para que proceda el registro. Así fue
reconocido la opinión de conformidad de la Juez Fiol Matta en el
caso de Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821, 837 (2015):
[L]a Ley 243-2011 categoriza a las personas convictas por el delito de actos lascivos de acuerdo a la edad de la víctima. Si la víctima era menor de edad, pero no menor de dieciséis años, el convicto será un Ofensor Sexual Tipo II. Si la víctima no ha cumplido los dieciséis (16) años, el convicto será registrado como un Ofensor Sexual Tipo III. La Ley 243- 2011 no contempla una categoría de Ofensor Sexual para las personas convictas por el delito de actos lascivos cometido contra una persona mayor de edad.
D. Hay que honrar la alegación preacordada en el Registro
En primera instancia, me parece necesario comenzar esta
última porción de mi análisis subrayando que las alegaciones o
acusaciones contra un individuo no constituyen prueba en su
contra. El contenido de la alegación preacordada es lo único que se
debe considerar como probado, para los fines de evaluar la
convicción de un ofensor registrado.
Las alegaciones preacordadas entre un acusado y el Estado
son un tipo de contrato, que surte efecto una vez el Tribunal lo
acepta. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 196; Pueblo v.
Figueroa García, supra, págs. 809-810. Es decir, el Tribunal viene
obligado a evaluar su validez y las consecuencias de aceptar el
misma.
El Estado no puede utilizar contra un convicto las
alegaciones, en este caso la minoridad, que no fueron probadas
conforme a derecho. Esto tendría el efecto de circunvalar, en los
casos referentes al Registro, la presunción de inocencia. TA2026CE00419 21
III.
Por los asuntos previamente discutidos, expediría el recurso
de autos, revocaría al Foro Primario y ordenaría la eliminación del
peticionario del Registro, por haber cumplido este los diez (10) años
inscritos en el mismo.
Alberto Luis Pérez Ocasio Juez del Tribunal de Apelaciones
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Félix Mulero Braña Ex Parte, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/felix-mulero-brana-ex-parte-prapp-2026.