Félix Mulero Braña Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 29, 2026·No. TA2026CE00419·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

FÉLIX MULERO BRAÑA, APELACIÓN procedente del Tribunal

Peticionaria, de Primera Instancia, Región Judicial de

Ex parte. TA2026CE00419 Bayamón, Sala Superior de Toa Baja.

Caso núm.:

TB2025CV00274.

Sobre:

eliminación del registro de ofensores sexuales.

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2026.

La parte peticionaria, el señor Félix Mulero Braña (señor Mulero), impugna la aplicación de la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 a 535h1, y sostiene que su aplicación retroactiva viola la prohibición constitucional de leyes ex post facto y el principio de favorabilidad establecido en el Art. 9 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5009. Además, plantea que el foro primario incidió al mantener su clasificación como ofensor sexual, basado en el delito imputado y no en el delito por el cual resultó convicto 2, así como que el estatuto vulnera su derecho a un debido proceso de ley al no proveer un mecanismo para impugnar dicha clasificación.

Examinada la petición de certiorari, así como la oposición a la expedición del auto presentada por el Estado, por conducto de la Oficina del Procurador General, este Tribunal deniega la expedición del auto.

1 El referido estatuto fue promulgado con el fin de atemperar la Ley Núm. 266 de 9 de

septiembre de 2004, según enmendada, la cual creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, a las disposiciones de la ley federal conocida Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006 (Public Law 109-248), 34 USCA sec. 20901 a 20991.

2 En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, el peticionario fue inicialmente

acusado por el delito de actos lascivos, Art. 105 del Código Penal de Puerto Rico de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4067. Posteriormente, se suscribió una alegación pre acordada mediante la cual el peticionario hizo alegación de culpabilidad por tres tentativas de actos lascivos sin minoridad; delito por el cual fue convicto y sentenciado a tres años de prisión el 26 de octubre de 2004.

I

El 7 de mayo de 2025, el señor Mulero presentó una petición de eliminación del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores3. En síntesis, adujo que, el 26 de octubre de 2004, fue convicto y sentenciado a tres años de prisión por tres tentativas de infracción al Art. 105 (b) del Código Penal de 1974, 33 LPRA ant. sec. 4067, la cual extinguió el 8 de junio de 2006. Señaló que, a raíz de los delitos de tentativa de actos lascivos por los que fue convicto, el tribunal ordenó su inscripción en el Registro de personas convictas por delitos sexuales y contra menores de edad (Registro). Resaltó que su primer registro data del año 2009, en el cual figuraba como clasificación Tipo I.

El señor Mulero arguyó que llevaba más de quince años inscrito en el Registro, por lo que, para el año 2019, ya había cumplido con el mínimo de diez (10) años que exigía la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535, vigente al momento de ser sentenciado, y por la Ley Núm. 266-2004, aprobada el 9 de septiembre de 2004, vigente al momento de extinguir su condena. En cuanto a ello, sostuvo que, a la fecha de la aprobación de la Ley Núm. 243-2011, ya había extinguido la pena impuesta por lo que no venía obligado a registrarse más allá del término dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 28-1997 y de la Ley Núm. 266-2004.

El 15 de mayo de 2026, el Ministerio Público presentó su oposición a la petición del señor Mulero4. En síntesis, sostuvo que, conforme a la Ley Núm. 243-2011 y a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), el estatuto aplicaba retroactivamente, por lo que el peticionario tenía que permanecer en el Registro. Además, arguyó que no se había violentado el derecho del señor Mulero a un debido proceso de ley, pues su reclamo había sido atendido por el foro primario, se le había concedido la oportunidad de ser oído y de presentar evidencia, estuvo asistido por un representante legal y la decisión

3 Véase, apéndice del recurso, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 4 Íd., entrada 5 SUMAC TPI.

había estado basada en el expediente. Finalmente, sostuvo que el señor Mulero debía ser clasificado como ofensor sexual Tipo III, en virtud de que la víctima había sido una menor de quince años, por lo que debía permanecer inscrito de por vida en el Registro.

Tras varias incidencias procesales, el 19 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución final objeto de este recurso5. Mediante su dictamen, el foro primario ordenó al Superintendente de la Policía de Puerto Rico y a su Oficina de Sistemas de Información que mantuviera de por vida en el Registro el nombre del señor Mulero. El tribunal concluyó que el peticionario no cumplía con los requisitos de la ley, por lo que estaba impedido de ordenar su eliminación del Registro.

Inconforme, el 6 de marzo de 2026, el señor Mulero presentó una solicitud de reconsideración6, la cual fue denegada por el foro primario el 9 de marzo de 20267.

Inconforme aún, el señor Mulero instó este recurso de certiorari el 7 de abril de 2026, y planteó los siguientes errores:

Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de eliminación del nombre y los datos del peticionario del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores, y ordenar a la policía de Puerto Rico a mantener el nombre y los datos del peticionario en dicho registro de por vida, aun cuando el peticionario fue declarado convicto por la tentativa del delito tipificado en el artículo 105 del Código penal de Puerto Rico de 1974 sin minoridad.

Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la petición de eliminar el nombre del señor Félix Mulero Brañas del registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra menores aun cuando este cumplió con el término de (10) años establecido en la Ley 28-

1997, vigente a la fecha de la sentencia, y de la Ley 266-2004, vigente a la fecha de extinguir la pena impuesta en la sentencia, siendo éste convicto por tentativa del artículo 105 del Código penal de Puerto Rico de 1974 sin minoridad.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones de la ley número 243-2011 a este caso, en contravención a la prohibición constitucional a la aprobación de leyes ex post facto y al no aplicar el principio de favorabilidad del art. 9 del Código penal de Puerto Rico.

5 Véase, apéndice del recurso, entrada 37 SUMAC TPI.

6 Íd., entrada 38 SUMAC TPI.

7 Íd., entrada 39 SUMAC TPI

Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar las disposiciones de la Ley número 243-2011 a este caso, en contravención de lo dispuesto en el art. 9 del Código civil de Puerto Rico y perjudicar derechos adquiridos por el peticionario.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar la inconstitucionalidad de la Ley 243- 2011, que crea el registro de personas convictas por delitos sexuales ya que dicha legislación violenta los derechos constitucionales del peticionario reconocidos en la carta de derechos de nuestra constitución, específicamente la sección 12, toda vez que continúa interfiriendo, limitando, estigmatizando y transgrediendo los derechos civiles que le asisten a todo ciudadano libre a pesar de este haber terminado de cumplir la pena que le fue impuesta.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar inconstitucional la Ley 243-2011 porque viola el debido proceso de ley del peticionario al no disponer un procedimiento justo a toda persona que se le pretenda despojar de su derecho a la vida, libertad o propiedad cuando se trata de un interés protegido ya que estos constituyen derechos fundamentales del ser humano.

(Énfasis omitido).

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Félix Mulero Braña Ex Parte, (prapp 2026).

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