Pueblo v. Cruz Melendez

6 T.C.A. 1070, 2001 DTA 86
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 2001
DocketNúm. KLCE-00-00603
StatusPublished

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Pueblo v. Cruz Melendez, 6 T.C.A. 1070, 2001 DTA 86 (prapp 2001).

Opinion

[1071]*1071TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La acusada, Aracelis Cruz Meléndez, recurre de las sentencias por alegación de culpabilidad decretadas en ausencia por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Hon. Danny López Soto, Juez) en las cuales se le condenó a cumplir seis (6) años consecutivos de cárcel por cada uno de un total de ocho (8) cargos por apropiación ilegal agravada; seis (6) meses consecutivos de cárcel por cada uno de un total de dos (2) cargos por apropiación ilegal menos grave; 90 días consecutivos de cárcel por desacato; y seis meses consecutivos de prisión por la utilización ilegal de una taijeta de crédito. En esencia, el Ministerio Publico le imputó a Cruz Meléndez que se apropió ilegalmente de $2,703 de la cuenta bancaria de la Sra. Gladis Coss Orozco, que sustrajo ilegalmente mediante la utilización de una tarjeta de retiro de fondos ATM, mejor conocida como ATH. Como consecuencia, la condenó a cumplir un total de 60 años con nueve (9) meses de cárcel. Por los fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia podía dictar sentencia apartándose de lo acordado y sin dar oportunidad a la acusada-peticionaria de retirar la alegación de culpabilidad, pero se excedió al dictar una sentencia de cárcel por términos consecutivos sin que se dieran las condiciones necesarias para ello. Así, con el asentimiento del Procurador General de que, en efecto, se cometió el error señalado, expedimos el auto de certiorari y dejamos sin efecto la sentencia objeto de este recurso.

I

El 1 de febrero de 2000, la acusada-peticionaria y el Ministerio Público llegaron a la siguiente alegación preacordada:

“1. Que el Ministerio Público, representado por su Fiscal Francisco Viera, el imputado [sic] Aracelis Cruz, por medio de su abogado, el Ledo, [sic] Wanda Bonilla, iniciamos conversaciones con miras a establecer, como hemos establecido, un acuerdo mediante el cual el imputado [sic] Aracelis Cruz alegara, como alega, culpabilidad por el delito de Art. 166 según imputado, según consta en pliego.
2. Que a cambio de dicha alegación [de culpabilidad por los delitos imputados], el Ministerio Público se obliga a uno o varios de los siguientes cursos de acción, según se indica en la marca de cotejo:
a. ...
c. (x) Recomendar una sentencia en particular, o no oponerse a la solicitud que haga la defensa sobre una sentencia específica, entendiéndose que ni lo uno ni lo otro serán obligatorio para el tribunal. 6 años concurrentes entre sí con restitución paulatina de $1,500.00.
d....
e. () Otros. Referir a TASIC.
3....
5. Que las partes aquí comparecientes están conscientes de que de este acuerdo entre nosostros, [sic] referirse al inciso (c) del segundo párrafo, y del Tribunal no aceptar la recomendación del Fiscal o la solicitud [1072]*1072 de la defensa hecha en este acuerdo, el imputado no tendrá derecho a retirar la alegación por éste en el primer párrafo de este acuerdo. ”

En la misma fecha -1 de febrero de 2000- estaba señalado para comenzar el juicio. Empero, las partes le informaron al tribunal del acuerdo alcanzado, y luego de cerciorarse que la acusada-peticionaria había acordado el mismo voluntariamente, el foro sentenciador le impartió su aprobación. Así, pues, la acusada-peticionaria, Cruz Meléndez, se declaró culpable de violar los Artículos 165, 166 y 269 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 4271, 4272, 4556. El tribunal ordenó, entonces, la preparación de un informe pre-sentencia y señaló el acto de pronunciamiento de sentencia para el 6 de abril de 2000. En ese acto, Cruz Meléndez debería traer la mitad del dinero apropiado. Debería producir el remanente poco tiempo después. Se le advirtió a Cruz Melendez que si no comparecía, se le sentenciaría en ausencia.

Ello no obstante, aunque su abogada hizo acto de presencia, Cruz Melendez no compareció al pronunciamiento de sentencia. El tribunal ordenó entonces su arresto bajo fianza y pospuso el pronunciamiento de sentencia para el 4 de mayo de 2000.

En ese segundo señalamiento, Cruz Meléndez volvió a ausentarse. Su abogada informó que Cruz Meléndez no había podido ni siquiera ser arrestada y que se encontraba, aparentemente, deambulando, debido a que era drogadicta.

El tribunal procedió entonces a dictar sentencia, en los términos antes señalados. También impuso $300 de arancel para cada uno de los ocho cargos por delito grave y $100 para cada uno de los dos cargos por delito menos grave, conforme a la Ley para la Compensación a Víctimas de Delito, 25 L.P.R.A. see. 981 y ss.

El lunes 5 de junio de 2000, Cruz Meléndez radicó la presente solicitud de certiorari. Su contención principal es que la sentencia en términos consecutivos dictada, es ilegal, y responde a que su incomparecencia pesó indebidamente en el ánimo del tribunal sentenciador. Además, señala que no procede la imposición de la sentencia por desacato sin que se celebrara vista. El 23 de junio de 2000, emitimos una orden de mostrar causa al Ministerio Público. Este compareció oportunamente. Con el beneficio del estudio de los alegatos de las partes y el récord reproducido en el apéndice de la solicitud de certiorari, resolvemos.

II

Toda alegación preacordada se rige por la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, 125 D.P.R. 90 (1990). Dicha regla dispone, en su inciso (1), que ''[e]l fiscal y el imputado, por mediación de su abogado, podrán iniciar conversaciones con miras a acordar que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia, o por uno de grado inferior o relacionado, el fiscal se obliga a uno o varios de los siguientes cursos de acción: (a) solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pesen sobre... el imputado"(b) eliminar [toda] alegación de reincidencia o delincuencia habitual; (c) recomendar una sentencia en particular, o no oponerse a la solicitud que haga la defensa sobre úna sentencia específica..."; o “(d) acordar que determinada sentencia específica es la que dispone adecuadamente del caso." Según la propia Regla 72, solamente la recomendación objeto de la cláusula ©, no es obligatoria para el tribunal. De aceptar una alegación de culpabilidad preacordada bajo cualquiera de las otras cláusulas arriba transcritas, el tribunal está obligado a dictar sentencia según los términos acordados por el Ministerio Público y la defensa.

La Regla 72 prohíbe que el tribunal participe en estas conversaciones. En esta primera etapa, el objetivo del Ministerio Público es obtener una alegación de culpabilidad que satisfaga, tanto el interés de retribución y rehabilitación que tiene la sociedad, como el interés particular de la víctima en que el acusado pague su culpa. La segunda etapa del proceso de alegaciones preacordadas, se rige por los incisos 2 al 7 de la Regla 72 de Procedimiento Criminal. El inciso 2 dispone, en parte:

[1073]*1073 “(2) De llegarse a un acuerdo, las partes notificarán de sus detalles al tribunal en corte abierta, o en cámara, si mediare justa causa para ello. Dicho acuerdo se hará constar en récord.

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