Pueblo De Puerto Rico v. Acosta Pérez

2014 TSPR 56
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2014
DocketCC-2013-889
StatusPublished

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Pueblo De Puerto Rico v. Acosta Pérez, 2014 TSPR 56 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2014 TSPR 56

Nataniel Acosta Pérez 190 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2013-889

Fecha: 9 de abril de 2014

Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Ponce

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Nicolás Rivera Pérez

Materia: Procedimiento Criminal – Alegaciones pre–acordadas: Imposibilidad de rechazar acuerdo después de ser aprobado por el juez o jueza.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2013-889 Certiorari

Nataniel Acosta Pérez

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2014.

En esta ocasión, debemos determinar si un juez

puede, motu proprio, dejar sin efecto una alegación

preacordada que ya fue aceptada por el tribunal por

el cambio de posición de la víctima al respecto.

Resolvemos que no. Por consiguiente, revocamos la

Sentencia del Tribunal de Apelaciones que resolvió lo

contrario.

I.

El Ministerio Público presentó una denuncia

contra el Sr. Nataniel Acosta Pérez por infringir el

Art. 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,

según enmendada, conocida como “Ley para la

prevención e intervención con la violencia

doméstica”, 8 L.P.R.A. secs. 601 et seq. (Ley Núm. CC-2013-889 2

54). Particularmente, le imputó violar una orden de

protección expedida a favor de su ex pareja consensual al

comunicarse con ella en varias ocasiones por mensajes de

texto. El Tribunal de Primera Instancia determinó causa para

arresto. El señor Acosta Pérez renunció a la vista

preliminar, se determinó causa para acusar y se presentó la

acusación correspondiente por violación al Art. 2.8 de la Ley

Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 628, el cual dispone lo siguiente:

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con este capítulo, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior.

No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de este capítulo o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo. (Énfasis suplido).

El día de la vista sobre lectura de acusación, la

defensa del señor Acosta Pérez y el Ministerio Público

suscribieron un preacuerdo titulado “Recomendación de

alegaciones preacordadas”. Este consistía en reclasificar el

Art. 2.8, supra, a Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A.

sec. 631, que establece que “[t]oda persona que empleare

fuerza física o violencia psicológica, intimidación o

persecución en la persona… con quien sostuviere o haya

sostenido una relación consensual… para causarle grave daño

emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su

mitad superior”. (Énfasis suplido). Según lo acordado, el CC-2013-889 3

Ministerio Público sugeriría una pena de 1 año, 9 meses y 1

día, y referiría a informe pre-sentencia para un posible

programa de desvío. La Moción sobre Alegación Preacordada –

firmada por el acusado, su abogado y la Fiscal del caso-

advertía que, si el Tribunal no aceptaba la recomendación del

Ministerio Público, el acusado no tendría derecho a retirar

la alegación de culpabilidad hecha. Apéndice, pág. 29. El

acusado renunció a su derecho a juicio por jurado y se

declaró culpable.

El Tribunal de Primera Instancia aceptó el preacuerdo.

Acto seguido, refirió el caso a informe pre-sentencia para

evaluar si el acusado cualificaba o no para el programa de

desvío establecido en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, 8

L.P.R.A. sec. 636.

Sin embargo, en la vista de sentencia, la ex pareja

consensual del acusado se opuso al programa de desvío y

manifestó que temía por su seguridad, a pesar de que

inicialmente había expresado su conformidad con dicho

proceder. En vista de la oposición de la perjudicada, el

Tribunal de Primera Instancia determinó que “el cambio de

posición de la parte perjudicada afecta la alegación de

culpabilidad y la Regla 72 alcanzada en este caso”. Apéndice,

pág. 23. De esta forma, dejó sin efecto la alegación de

culpabilidad y revirtió el caso a la etapa de vista

preliminar, sin que la defensa o el Ministerio Público lo

hubieran solicitado.

En desacuerdo, el Ministerio Público acudió ante el

Tribunal de Apelaciones. Ese foro denegó el recurso CC-2013-889 4

presentado, por entender que la oposición de la perjudicada a

la concesión del programa de desvío constituye un

incumplimiento del Ministerio Público con la alegación

preacordada.

Todavía insatisfecho, el Ministerio Público representado

por la Oficina de la Procuradora General acudió ante nos.

Enfatizó que en este caso la defensa no solicitó retirar la

alegación preacordada, sino que fue el foro primario quien

motu proprio levantó el asunto. Esto, sin que estuviera

presente alguna de las instancias que le permitirían así

hacerlo, a saber, falta de voluntariedad de la alegación

realizada, representación legal inadecuada o algún otro

factor que afecte la conciencia que el señor Acosta Pérez

tenía al acoger el preacuerdo. Asimismo, el Ministerio

Público sostuvo que, aunque la oposición de la perjudicada a

la concesión del programa de desvío debe ser considerada al

determinar la sentencia a ser impuesta, ello de por sí no era

suficiente para invalidar el acuerdo suscrito y dejar sin

efecto la alegación de culpabilidad aceptada por el Tribunal.

Además, destacó que el Estado cumplió lo acordado, pues no

garantizó al imputado el programa de desvío, sino que se

comprometió a recomendar la pena señalada y a referir el caso

para que se “ausculte si cualifica o no” para dicho programa.

Certiorari, pág. 12. (Énfasis en el recurso).

Expedimos el recurso. El Ministerio Público solicitó que

acogiéramos su petición de certiorari como el alegato de la

parte peticionaria. En cambio, la parte recurrida no CC-2013-889 5

compareció, por lo que el caso quedó sometido sin el

beneficio de su comparecencia.

II.

Una persona acusada de cometer un delito puede hacer una

de dos alegaciones: culpable o no culpable. Regla 68 de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 68. Véase

Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 192 (1998). Si

hace una alegación de culpabilidad, el acusado renuncia a

varios derechos constitucionales y estatutarios, entre los

que figuran el derecho a un juicio justo, imparcial y

público; el derecho a ser juzgado por un juez o jurado; el

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