EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
Peticionario Certiorari
v. 2014 TSPR 56
Nataniel Acosta Pérez 190 DPR ____
Recurrido
Número del Caso: CC-2013-889
Fecha: 9 de abril de 2014
Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Ponce
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Nicolás Rivera Pérez
Materia: Procedimiento Criminal – Alegaciones pre–acordadas: Imposibilidad de rechazar acuerdo después de ser aprobado por el juez o jueza.
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Peticionario
v. CC-2013-889 Certiorari
Nataniel Acosta Pérez
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2014.
En esta ocasión, debemos determinar si un juez
puede, motu proprio, dejar sin efecto una alegación
preacordada que ya fue aceptada por el tribunal por
el cambio de posición de la víctima al respecto.
Resolvemos que no. Por consiguiente, revocamos la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones que resolvió lo
contrario.
I.
El Ministerio Público presentó una denuncia
contra el Sr. Nataniel Acosta Pérez por infringir el
Art. 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989,
según enmendada, conocida como “Ley para la
prevención e intervención con la violencia
doméstica”, 8 L.P.R.A. secs. 601 et seq. (Ley Núm. CC-2013-889 2
54). Particularmente, le imputó violar una orden de
protección expedida a favor de su ex pareja consensual al
comunicarse con ella en varias ocasiones por mensajes de
texto. El Tribunal de Primera Instancia determinó causa para
arresto. El señor Acosta Pérez renunció a la vista
preliminar, se determinó causa para acusar y se presentó la
acusación correspondiente por violación al Art. 2.8 de la Ley
Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 628, el cual dispone lo siguiente:
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con este capítulo, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior.
No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de este capítulo o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo. (Énfasis suplido).
El día de la vista sobre lectura de acusación, la
defensa del señor Acosta Pérez y el Ministerio Público
suscribieron un preacuerdo titulado “Recomendación de
alegaciones preacordadas”. Este consistía en reclasificar el
Art. 2.8, supra, a Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A.
sec. 631, que establece que “[t]oda persona que empleare
fuerza física o violencia psicológica, intimidación o
persecución en la persona… con quien sostuviere o haya
sostenido una relación consensual… para causarle grave daño
emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su
mitad superior”. (Énfasis suplido). Según lo acordado, el CC-2013-889 3
Ministerio Público sugeriría una pena de 1 año, 9 meses y 1
día, y referiría a informe pre-sentencia para un posible
programa de desvío. La Moción sobre Alegación Preacordada –
firmada por el acusado, su abogado y la Fiscal del caso-
advertía que, si el Tribunal no aceptaba la recomendación del
Ministerio Público, el acusado no tendría derecho a retirar
la alegación de culpabilidad hecha. Apéndice, pág. 29. El
acusado renunció a su derecho a juicio por jurado y se
declaró culpable.
El Tribunal de Primera Instancia aceptó el preacuerdo.
Acto seguido, refirió el caso a informe pre-sentencia para
evaluar si el acusado cualificaba o no para el programa de
desvío establecido en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, 8
L.P.R.A. sec. 636.
Sin embargo, en la vista de sentencia, la ex pareja
consensual del acusado se opuso al programa de desvío y
manifestó que temía por su seguridad, a pesar de que
inicialmente había expresado su conformidad con dicho
proceder. En vista de la oposición de la perjudicada, el
Tribunal de Primera Instancia determinó que “el cambio de
posición de la parte perjudicada afecta la alegación de
culpabilidad y la Regla 72 alcanzada en este caso”. Apéndice,
pág. 23. De esta forma, dejó sin efecto la alegación de
culpabilidad y revirtió el caso a la etapa de vista
preliminar, sin que la defensa o el Ministerio Público lo
hubieran solicitado.
En desacuerdo, el Ministerio Público acudió ante el
Tribunal de Apelaciones. Ese foro denegó el recurso CC-2013-889 4
presentado, por entender que la oposición de la perjudicada a
la concesión del programa de desvío constituye un
incumplimiento del Ministerio Público con la alegación
preacordada.
Todavía insatisfecho, el Ministerio Público representado
por la Oficina de la Procuradora General acudió ante nos.
Enfatizó que en este caso la defensa no solicitó retirar la
alegación preacordada, sino que fue el foro primario quien
motu proprio levantó el asunto. Esto, sin que estuviera
presente alguna de las instancias que le permitirían así
hacerlo, a saber, falta de voluntariedad de la alegación
realizada, representación legal inadecuada o algún otro
factor que afecte la conciencia que el señor Acosta Pérez
tenía al acoger el preacuerdo. Asimismo, el Ministerio
Público sostuvo que, aunque la oposición de la perjudicada a
la concesión del programa de desvío debe ser considerada al
determinar la sentencia a ser impuesta, ello de por sí no era
suficiente para invalidar el acuerdo suscrito y dejar sin
efecto la alegación de culpabilidad aceptada por el Tribunal.
Además, destacó que el Estado cumplió lo acordado, pues no
garantizó al imputado el programa de desvío, sino que se
comprometió a recomendar la pena señalada y a referir el caso
para que se “ausculte si cualifica o no” para dicho programa.
Certiorari, pág. 12. (Énfasis en el recurso).
Expedimos el recurso. El Ministerio Público solicitó que
acogiéramos su petición de certiorari como el alegato de la
parte peticionaria. En cambio, la parte recurrida no CC-2013-889 5
compareció, por lo que el caso quedó sometido sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
Una persona acusada de cometer un delito puede hacer una
de dos alegaciones: culpable o no culpable. Regla 68 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 68. Véase
Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 192 (1998). Si
hace una alegación de culpabilidad, el acusado renuncia a
varios derechos constitucionales y estatutarios, entre los
que figuran el derecho a un juicio justo, imparcial y
público; el derecho a ser juzgado por un juez o jurado; el
derecho a que se establezca su culpabilidad más allá de duda
razonable; y el derecho a presentar evidencia a su favor y a
rebatir prueba en su contra. Pueblo v. Santiago Agricourt,
supra; Díaz Díaz v. Alcaide, 101 D.P.R. 846, 854 (1973). Si
el acusado hace una alegación de no culpable, el Ministerio
Fiscal tiene que probar su culpabilidad más allá de duda
razonable. Íd.
En vista de que el acusado que se declara culpable
renuncia a derechos constitucionales y estatutarios, los
tribunales deben ser muy cuidadosos al decidir si aceptar o
no la alegación. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra; Díaz
Díaz v. Alcaide, supra. Al respecto, la Regla 70 de
Procedimiento Criminal, supra, dispone que “[e]l tribunal no
aceptará la alegación de culpabilidad sin determinar
primeramente que la misma se hace voluntariamente, con
conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las
consecuencias de dicha alegación”. De hecho, el tribunal CC-2013-889 6
puede negarse a admitir una alegación de culpabilidad y
ordenar la anotación de una alegación de no culpable. Regla
71 de Procedimiento Criminal, supra. Asimismo, el tribunal
puede permitir el retiro de una alegación de culpabilidad en
cualquier momento antes de dictar sentencia. Íd. Lo mismo
aplica a la alegación preacordada de culpabilidad, como
producto de una negociación con el Ministerio Público. Pueblo
v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798, 804 (1992), citando a
Brady v. United States, 397 U.S. 742 (1970).
En Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984),
reconocimos la validez de las alegaciones preacordadas de
culpabilidad y sus beneficios para el Sistema de Justicia
Criminal. Véanse Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, 125
D.P.R. 90, 96 (1990); Boykin v. Alabama, 395 U.S. 238, 242-
244 (1969). Luego, la Asamblea Legislativa codificó y reguló
lo adoptado en Pueblo v. Mojica Cruz, supra, al aprobar la
Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra. El inciso (1) de
esta Regla establece que un acusado puede hacer una alegación
de culpabilidad a cambio de que el Ministerio Público se
comprometa a: (1) pedir que se archiven otros cargos
pendientes contra el imputado; (2) eliminar la alegación de
reincidencia; (3) recomendar una sentencia específica o no
oponerse a la solicitud de la defensa sobre una sentencia en
particular, entendiéndose que el tribunal no estará obligado
a dictar la sentencia recomendada o solicitada; o (4) acordar
que cierta sentencia en particular dispone adecuadamente del
caso. Véase Pueblo v. Suárez Ramos, 163 D.P.R. 460, 470
(2004). CC-2013-889 7
Si el Ministerio Público y el acusado acuerdan el tercer
curso de acción, el Tribunal de Primera Instancia “advertirá
al imputado que si la recomendación del fiscal o la solicitud
de la defensa no es aceptada por el tribunal, el imputado no
tendrá derecho a retirar su alegación”. (Énfasis suplido).
Regla 72(2) de Procedimiento Criminal, supra. Véase, además,
Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 198.
La Regla 72, supra, también establece que, si el
tribunal acepta la alegación preacordada, notificará al
imputado que esta ha sido incorporada y constituirá parte de
la sentencia. Regla 72(3) de Procedimiento Criminal, supra.
Si rechaza la alegación preacordada, advertirá al imputado
que el tribunal no está obligado por el acuerdo, le brindará
la oportunidad de retirar su alegación y le advertirá que, de
persistir en su alegación de culpabilidad, la determinación
final del caso podrá serle menos favorable que la acordada
entre la defensa y el Ministerio Público. Regla 72(4) de
Procedimiento Criminal, supra. Véase, además, Betancourt
Rojas v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 747, 753 (1964).
Al ponderar si acepta una negociación preacordada, el
tribunal debe asegurarse de que esta fue efectuada “con pleno
conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que
es conveniente a una sana administración de justicia, y que
ha sido lograda conforme a derecho y a la ética”. Regla 72(7)
de Procedimiento Criminal, supra. Véase O.E. Resumil, Derecho
Procesal Penal, Oxford, Butterworth Legal Publishers, 1993,
T. II, págs. 130–131. También debe cerciorarse de que el
imputado sea consciente de todos los efectos y repercusiones CC-2013-889 8
que tendrá su alegación y que se han observado los requisitos
establecidos en la Ley para la Protección de Testigos y
Víctimas,1 los cuales discutiremos más adelante. Íd.
Asimismo, el tribunal deberá asegurarse de que existe base
suficiente en los hechos para sostener la alegación de
culpabilidad. Pueblo v. Suárez Ramos, supra, págs. 470-471.
En cuanto a su naturaleza jurídica, hemos resuelto que
las alegaciones preacordadas dependen de la aprobación final
del tribunal para consumarse y vincular a las partes. Pueblo
v. Santiago Agricourt, supra, pág. 196; Pueblo v. Figueroa
García, supra, págs. 809-810. Mientras el tribunal no haya
aprobado el acuerdo, no existe bilateralidad entre las
obligaciones de las partes y estas pueden retirar su
consentimiento. Íd. Una vez lo acepta y el acusado se declara
culpable, cualquier intento de las partes de retirar lo
acordado es un incumplimiento del acuerdo. Véase, además, E.
L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1995, Vol. III, pág. 211.
Con relación a lo anterior, en Pueblo v. Figueroa
García, 129 D.P.R. 798, 806-706 (1992), expresamos que
es preciso distinguir entre lo que constituye el retiro de una alegación preacordada y el incumplimiento con la misma. Ambos conceptos difieren en términos del momento en que se pretende deshacer el acuerdo y sus efectos. Específicamente, se retira una alegación preacordada si se pretende deshacer el acuerdo antes de que el imputado haga alegación de culpabilidad y la misma sea aceptada por el tribunal. Por otra parte, se incumple con la misma si se pretende deshacer el acuerdo una vez el
1 Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 L.P.R.A. sec. 973 et seq. (Ley para la Protección de Testigos y Víctimas). CC-2013-889 9
acusado ha hecho alegación de culpabilidad y la misma ha sido aceptada por el tribunal.
Esta diferencia es importante porque al hacer alegación de culpabilidad el acusado renuncia a valiosos derechos constitucionales, e.g. el derecho a que se pruebe su culpabilidad más allá de duda razonable; el derecho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser juzgado ante un juez o Jurado, y a presentar evidencia a su favor y rebatir la evidencia presentada en su contra. Mientras que si la alegación preacordada se retira con anterioridad a que el acusado haga alegación de culpabilidad, no está involucrada renuncia a derecho constitucional alguno. (Énfasis suplido). Íd.
En cuanto al tribunal, hemos resuelto que este tiene
discreción para aceptar, rechazar, modificar o permitir el
retiro de una alegación preacordada. Pueblo v. Marrero Ramos,
Rivera López, 125 D.P.R. 90, 97 (1990); Pueblo v. Franco, 70
D.P.R. 786, 789 (1950). No obstante, esta discreción será
derrotada si el tribunal se niega a permitir que el acusado
retire una alegación de culpabilidad hecha sin comprender la
ley y los hechos o bajo una falsa representación, cuando
surge alguna duda de la culpabilidad del acusado o cuando
este tiene alguna defensa meritoria, o cuando se cumplen
mejor los fines de la justicia sometiendo el caso a la
consideración del juez o jurado para su fallo. Íd.;
Betancourt Rojas v. Trib. Superior, 90 D.P.R. 747, 757
(1964). También procede el retiro de la alegación de
culpabilidad cuando medie coacción, fraude o inadvertencia.
Íd.
Ahora bien, “[u]na vez el acusado hace la
correspondiente alegación de culpabilidad y el tribunal la
acepta, posteriormente el juez no puede rechazar el acuerdo” CC-2013-889 10
pues ello menoscabaría los derechos constitucionales del
acusado. (Énfasis suplido). Pueblo v. Pérez Adorno, 178
D.P.R. 946, 960 (2010). Véanse, además, U.S. v. Ritsema, 89
F.3d 392 (7mo Cir. 1996); United States v. Blackwell, 694
F.2d 1325 (C.D. A.C. 1982).
En fin, las alegaciones preacordadas son de gran valor
para nuestro Sistema de Justicia Criminal, ya que permiten
conceder ciertos beneficios al acusado si este se declara
culpable, descongestionan los calendarios de los tribunales y
propician que se enjuicien a los acusados dentro de los
términos de rápido enjuiciamiento. Pueblo v. Santiago
Agricourt, supra, pág. 194; Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera
López, supra. Como hemos reiterado, “[s]in las alegaciones
preacordadas sería muy difícil, si no imposible, enjuiciar a
todas las personas acusadas de cometer delitos dentro de los
términos mandados por el ordenamiento procesal y por la
Constitución”. Pueblo v. Suárez Ramos, supra, pág. 469;
Pueblo v. Figueroa García, supra, pág. 804.
Por otra parte, la Ley de Protección a las Víctimas y
Testigos, supra, establece que toda víctima de delito tendrá
derecho “a ser consultad[a] antes de que se proceda a
transigir una denuncia o acusación contra el autor del
delito”. (Énfasis suplido). 25 L.P.R.A. sec. 973a(g)(1). En
Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157 (1997), evaluamos el
significado y el alcance de la frase “ser consultado”. Tras
reconocer que las víctimas de hechos delictivos juegan un
papel extraordinariamente importante en el procesamiento de
sus victimarios, concluimos lo siguiente: CC-2013-889 11
no podemos enfatizar lo suficiente el hecho de que, no obstante los derechos que le concede esta clase de legislación a las víctimas o testigos de un delito, éstas no son parte para efectos del proceso criminal; careciendo éstas, en consecuencia, de los derechos que, de ordinario, tienen las partes en un procedimiento judicial. De forma tal que examinado en su justa perspectiva, el derecho que se concede en el antes transcrito Art. 2(g) de la Ley de Protección a las Víctimas y Testigos, a “ser consultado”, equivale a ser oído, a que su opinión o parecer sea tomado en consideración por el fiscal antes de que éste llegue a un acuerdo con el acusado y de cuestionar, ante el foro judicial, el que ello así no se haya hecho. Dicho de otra forma, de ninguna manera puede ser interpretado el derecho a ser consultado, que concede la citada ley, como que la víctima o testigo tiene el poder de vetar la actuación o el curso de acción que el Fiscal entienda procedente seguir en el caso. Dicha determinación es de la exclusiva inherencia del Ministerio Público. (Énfasis en el original). Íd., págs. 167-168.
Luego, hicimos la salvedad de que la Regla 72 de
Procedimiento Criminal, supra, concede específicamente al
tribunal juzgador la discreción para aprobar o no la
alegación preacordada alcanzada por la defensa y el
Ministerio Público. Pueblo v. Dávila Delgado, supra, pág.
171. Incluso, destacamos que “el tribunal de instancia, aun
cuando acepte, en principio, la alegación preacordada, no
está obligado a seguir las recomendaciones que le hagan las
partes sobre una sentencia específica a imponerse al imputado
de delito. Esto es, el tribunal tiene discreción para imponer
la sentencia que entienda procedente en derecho”. (Énfasis en
el original y suplido). Íd.
Por último, para resolver el caso ante nos, es necesario
evaluar lo dispuesto por el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54,
supra, titulado “Desvío del procedimiento”. Este permite CC-2013-889 12
someter a la persona convicta de violencia doméstica a
libertad a prueba, con la condición de que participe en un
programa de reeducación y readiestramiento. Íd. Luego,
dispone que “[e]l tribunal tomará en consideración la opinión
de la víctima sobre si se le debe conceder o no este
beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime
razonables y el período de duración de la libertad a prueba
que tenga a bien requerir”. Íd.
Del texto antes citado, se desprende que la víctima en
casos de violencia doméstica tiene un derecho estatutario a
expresar su opinión y que esta sea considerada por el
tribunal al momento de decidir si concede al victimario los
beneficios del desvío del procedimiento. Véase Art. 3.6 de la
Ley Núm. 54, supra. No obstante, al igual que en Pueblo v.
Dávila Delgado, supra, este derecho no convierte a la víctima
en parte para efectos del proceso criminal.
De igual forma, el Artículo citado no dispone que la
opinión favorable de la víctima sea un requisito
indispensable para conceder el programa de desvío al
victimario. Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra. Al contrario,
el lenguaje de esta disposición legal reconoce al Tribunal la
discreción de imponer los términos y condiciones que estime
razonables, una vez considerada la opinión de la víctima. Íd.
Siendo así, es forzoso concluir que la víctima de
violencia doméstica tiene derecho a expresar su opinión y que
el Tribunal la considere antes de conceder al victimario el
desvío de los procedimientos provisto por el Art. 3.6 de la
Ley Núm. 54, supra. Sin embargo, la opinión de la víctima no CC-2013-889 13
puede dejar sin efecto el compromiso asumido por el
Ministerio Público, en una alegación preacordada, de sugerir
que se evalúe si el victimario cualifica o no para dicho
beneficio. Véase Pueblo v. Dávila Delgado, supra. Después de
todo, tal decisión recae en el Tribunal de Primera Instancia,
el cual mantiene su discreción en cuanto a la sentencia a
dictarse, independientemente de la opinión de la víctima o de
las recomendaciones de la defensa y el Ministerio Público en
una alegación preacordada. Véanse Regla 72 de Procedimiento
Criminal, supra; Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra.
III.
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia ya había
aceptado el acuerdo suscrito entre el Ministerio Público y el
señor Acosta Pérez. El acuerdo suscrito consistía en
reclasificar el cargo previamente imputado de violación al
Art. 2.8 de la Ley Núm. 54, supra, a una infracción al
Artículo 3.1 de la misma ley, supra. También se acordó que el
Ministerio Público recomendaría una pena de 1 año, 9 meses y
1 día, y referiría el caso a informe pre-sentencia para que
se evaluara si el señor Acosta Pérez cualificaba para el
programa de desvío. El Ministerio Público no garantizó que el
Tribunal acogería lo recomendado. Incluso, la propia Moción
sobre Alegación Preacordada presentada ante el foro primario
advertía sobre la posibilidad y las consecuencias de que el
Tribunal no aceptara la recomendación del Ministerio Público.
Surge claramente del expediente que el Ministerio Público
cumplió con lo acordado: reclasificó el delito imputado, CC-2013-889 14
recomendó la pena pactada y sugirió la concesión del programa
de desvío.
Por su parte, la defensa nunca solicitó que la alegación
preacordada se dejara sin efecto. El señor Acosta Pérez
tampoco ha alegado que se declaró culpable por
desconocimiento de la ley o de los hechos, que su abogado o
el Ministerio Público le engañaron o que fue coaccionado para
que se declarara culpable. Fue el Tribunal de Primera
Instancia el que, motu proprio, dejó sin efecto la alegación
preacordada, luego de haberla aceptado y sin que alguna de
las partes lo solicitara.
Como vimos en el acápite anterior, el hecho de que la
perjudicada hubiera retirado su conformidad en la vista de
dictar sentencia no impedía que el Tribunal de Primera
Instancia, en el ejercicio de su discreción, impusiera la
pena que entendiera correspondiente, incluyendo la
recomendada en el preacuerdo. El foro primario debió
considerar la opinión de la señora Montero Rivera como un
factor adicional al momento de evaluar el informe pre-
sentencia y determinar la sentencia que impondría.
Siendo así, el Tribunal de Primera Instancia no podía
dejar sin efecto el preacuerdo motu proprio y mucho menos
ordenar la celebración de una vista preliminar. Ciertamente,
su proceder menoscabó los derechos constitucionales del señor
Acosta Pérez, quien se declaró culpable bajo el entendimiento
de que sería procesado por violar el delito grave de cuarto
grado tipificado en el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y
no por el delito grave de tercer grado tipificado en el Art. CC-2013-889 15
2.8 de la misma ley, supra. Véase, además, Pueblo v. Pérez
Adorno, supra.
A su vez, dejar sin efecto la alegación de culpabilidad
y revertir el caso a vista preliminar obliga innecesariamente
a la perjudicada a reiniciar el proceso criminal, en el cual
tendría que testificar y confrontar nuevamente a su
victimario. Como bien señala el Ministerio Público, debemos
tener presente que ello podría comprometer el interés y la
capacidad de la perjudicada en continuar con el proceso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
dicte la sentencia correspondiente.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que dicte la sentencia correspondiente.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo