Pueblo De Puerto Rico v. Acosta Pérez

2014 TSPR 56
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 9, 2014·No. CC-2013-889·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2014 TSPR 56 Nataniel Acosta Pérez 190 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-2013-889

Fecha: 9 de abril de 2014

Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Ponce

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Mónica Cordero Vázquez Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Nicolás Rivera Pérez

Materia: Procedimiento Criminal – Alegaciones pre–acordadas: Imposibilidad de rechazar acuerdo después de ser aprobado por el juez o jueza.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. CC-2013-889 Certiorari Nataniel Acosta Pérez Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON

San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2014.

En esta ocasión, debemos determinar si un juez puede, motu proprio, dejar sin efecto una alegación preacordada que ya fue aceptada por el tribunal por el cambio de posición de la víctima al respecto.

Resolvemos que no. Por consiguiente, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que resolvió lo contrario.

I.

El Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Nataniel Acosta Pérez por infringir el Art. 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica”, 8 L.P.R.A. secs. 601 et seq. (Ley Núm.

54). Particularmente, le imputó violar una orden de protección expedida a favor de su ex pareja consensual al comunicarse con ella en varias ocasiones por mensajes de texto. El Tribunal de Primera Instancia determinó causa para arresto. El señor Acosta Pérez renunció a la vista preliminar, se determinó causa para acusar y se presentó la acusación correspondiente por violación al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 628, el cual dispone lo siguiente:

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con este capítulo, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior.

No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de este capítulo o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo. (Énfasis suplido).

El día de la vista sobre lectura de acusación, la defensa del señor Acosta Pérez y el Ministerio Público suscribieron un preacuerdo titulado “Recomendación de alegaciones preacordadas”. Este consistía en reclasificar el Art. 2.8, supra, a Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 631, que establece que “[t]oda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona… con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual… para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior”. (Énfasis suplido). Según lo acordado, el

CC-2013-889 3 Ministerio Público sugeriría una pena de 1 año, 9 meses y 1 día, y referiría a informe pre-sentencia para un posible programa de desvío. La Moción sobre Alegación Preacordada – firmada por el acusado, su abogado y la Fiscal del caso- advertía que, si el Tribunal no aceptaba la recomendación del Ministerio Público, el acusado no tendría derecho a retirar la alegación de culpabilidad hecha. Apéndice, pág. 29. El acusado renunció a su derecho a juicio por jurado y se declaró culpable.

El Tribunal de Primera Instancia aceptó el preacuerdo.

Acto seguido, refirió el caso a informe pre-sentencia para evaluar si el acusado cualificaba o no para el programa de desvío establecido en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, 8 L.P.R.A. sec. 636.

Sin embargo, en la vista de sentencia, la ex pareja consensual del acusado se opuso al programa de desvío y manifestó que temía por su seguridad, a pesar de que inicialmente había expresado su conformidad con dicho proceder. En vista de la oposición de la perjudicada, el Tribunal de Primera Instancia determinó que “el cambio de posición de la parte perjudicada afecta la alegación de culpabilidad y la Regla 72 alcanzada en este caso”. Apéndice, pág. 23. De esta forma, dejó sin efecto la alegación de culpabilidad y revirtió el caso a la etapa de vista preliminar, sin que la defensa o el Ministerio Público lo hubieran solicitado.

En desacuerdo, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Ese foro denegó el recurso

presentado, por entender que la oposición de la perjudicada a la concesión del programa de desvío constituye un incumplimiento del Ministerio Público con la alegación preacordada.

Todavía insatisfecho, el Ministerio Público representado por la Oficina de la Procuradora General acudió ante nos. Enfatizó que en este caso la defensa no solicitó retirar la alegación preacordada, sino que fue el foro primario quien motu proprio levantó el asunto. Esto, sin que estuviera presente alguna de las instancias que le permitirían así hacerlo, a saber, falta de voluntariedad de la alegación realizada, representación legal inadecuada o algún otro factor que afecte la conciencia que el señor Acosta Pérez tenía al acoger el preacuerdo. Asimismo, el Ministerio Público sostuvo que, aunque la oposición de la perjudicada a la concesión del programa de desvío debe ser considerada al determinar la sentencia a ser impuesta, ello de por sí no era suficiente para invalidar el acuerdo suscrito y dejar sin efecto la alegación de culpabilidad aceptada por el Tribunal. Además, destacó que el Estado cumplió lo acordado, pues no garantizó al imputado el programa de desvío, sino que se comprometió a recomendar la pena señalada y a referir el caso para que se “ausculte si cualifica o no” para dicho programa. Certiorari, pág. 12. (Énfasis en el recurso).

Expedimos el recurso. El Ministerio Público solicitó que acogiéramos su petición de certiorari como el alegato de la parte peticionaria. En cambio, la parte recurrida no

CC-2013-889 5 compareció, por lo que el caso quedó sometido sin el beneficio de su comparecencia.

II.

Una persona acusada de cometer un delito puede hacer una de dos alegaciones: culpable o no culpable. Regla 68 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 68. Véase Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 192 (1998). Si hace una alegación de culpabilidad, el acusado renuncia a varios derechos constitucionales y estatutarios, entre los que figuran el derecho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser juzgado por un juez o jurado; el derecho a que se establezca su culpabilidad más allá de duda razonable; y el derecho a presentar evidencia a su favor y a rebatir prueba en su contra. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra; Díaz Díaz v. Alcaide, 101 D.P.R. 846, 854 (1973). Si el acusado hace una alegación de no culpable, el Ministerio Fiscal tiene que probar su culpabilidad más allá de duda razonable. Íd.

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Pueblo De Puerto Rico v. Acosta Pérez, 2014 TSPR 56 (prsupreme 2014).

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