Dalmau Ramírez y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP
Peticionarios
v. 2024 TSPR 95 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto 214 DPR ___ Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
Demandados
Número del Caso: MC-2024-0035
Fecha: 28 de agosto de 2024
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves Lcdo. José Edgardo Torres Valentín Lcdo. Krénly Cruz Ramírez de Arellano MC-2024-0035 2
Representantes legales de la parte demandada:
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Claudio Aliff Ortiz Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana
Lcdo. Frank Torres Viada Lcda. Alessandra N. Torres García
Comisionado Electora del Partido Proyecto Dignidad
Lcda. Chery M. Negrón Rosario
Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático
Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni
Oficina del Procurador General
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mariola Abreu Acevedo Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Constitucional – Constitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020 y la Orden Ejecutiva OE-2024-016.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP
v. MC-2024-0035
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
Demandados MC-2024-0035 2
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
Nos solicitan que declaremos la inconstitucionalidad de
la Ley Núm. 165-2020, infra, y de la Orden Ejecutiva OE-2024-
016, infra, mediante las que se convoca a los electores de
Puerto Rico a participar de un plebiscito pautado para el 5
de noviembre de 2024. Este plebiscito ofrecerá a los votantes
elegibles la ocasión de escoger una (1) de las tres (3)
alternativas de estatus definidas en el proyecto de ley
federal Puerto Rico Status Act, HR 8393.
Como foro al que se le ha delegado la jurisdicción
original y la competencia exclusiva para atender las
controversias presentadas, debemos examinar la Ley Núm. 165-
2020, infra, y especialmente la autorización sobre el uso de
la Orden Ejecutiva como mecanismo para convocar este evento
electoral. Luego de un examen detallado de las disposiciones
cuestionadas y de las alegaciones presentadas por la parte
peticionaria, concluimos que la Asamblea Legislativa proveyó
al Ejecutivo criterios y principios inteligibles para
delegarle la facultad de convocar el plebiscito. Asimismo,
concluimos que el Gobernador se ajustó a la delegación
concedida, no excedió el mandato de ley ni actuó de forma
arbitraria o caprichosa al proclamar la Orden Ejecutiva OE-
2024-016, infra.
I
El 11 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó
ante nos una Demanda sobre Sentencia Declaratoria e MC-2024-0035 3
Injunction (Demanda). Amparó su petición en la jurisdicción
original del Tribunal Supremo dispuesta en el Art. 3.002 de
la Ley Núm. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s; el Art. 8.1 de la Ley
Núm. 165-2020, conocida como Ley para Implementar la Petición
de Estadidad del Plebiscito de 2020, 16 LPRA sec. 984, y la
Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap.
XXI-B.
La parte peticionaria sostiene como primera causa de
acción que la Ley Núm. 165-2020, supra, y la Orden Ejecutiva
Núm. OE-2024-016 violentan la Doctrina de Separación de
Poderes al autorizar la celebración de un plebiscito mediante
Orden Ejecutiva.1 Específicamente, arguye que tal
autorización conlleva una delegación indebida de las
funciones del Poder Legislativo al Ejecutivo. Expresa que
esta:
[p]retende ser una delegación al ejecutivo sin estándares relativos al qué, el cuándo y el cómo de una votación realmente legislada por el gobernador. Se trata de una usurpación ejecutiva de un poder claudicado por el poder legislativo, en violación de la separación de poderes que debe haber en este país, y reorientado a Puerto Rico en la dirección del autoritarismo y el totalitarismo.2
Como segunda causa de acción, la parte peticionaria sostiene
que la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 usurpa el poder de
1 Boletín Administrativo Núm. OE-2024-016 de 1 de julio de 2024, conocida como Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi, para convocar la celebración de una consulta electoral a los fines de implementar la petición de estadidad del plebiscito de 2020, https://docs.pr.gov/files/Estado/OrdenesEjecutivas/2024/OE-2024- 016.pdf (última visita, 17 de agosto de 2024). 2 Demanda, pág. 11. MC-2024-0035 4
la Asamblea Legislativa para aprobar el presupuesto de esta
consulta, pues “[p]resumiblemente, el proyecto [de plan
presupuestario ordenado por el Art. 3.1 de la Ley Núm. 165-
2020] tendría que ser aprobado por el receptor, es decir, el
gobernador”.3 Por otro lado, expresa como tercera causa de
acción que las disposiciones que ordenan al Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (CEE) a
preparar el borrador de la papeleta de votación, los
proyectos de reglamentos, el plan presupuestario, entre
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP
Peticionarios
v. 2024 TSPR 95 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto 214 DPR ___ Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
Demandados
Número del Caso: MC-2024-0035
Fecha: 28 de agosto de 2024
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves Lcdo. José Edgardo Torres Valentín Lcdo. Krénly Cruz Ramírez de Arellano MC-2024-0035 2
Representantes legales de la parte demandada:
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Claudio Aliff Ortiz Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana
Lcdo. Frank Torres Viada Lcda. Alessandra N. Torres García
Comisionado Electora del Partido Proyecto Dignidad
Lcda. Chery M. Negrón Rosario
Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático
Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni
Oficina del Procurador General
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mariola Abreu Acevedo Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Constitucional – Constitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020 y la Orden Ejecutiva OE-2024-016.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP
v. MC-2024-0035
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
Demandados MC-2024-0035 2
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
Nos solicitan que declaremos la inconstitucionalidad de
la Ley Núm. 165-2020, infra, y de la Orden Ejecutiva OE-2024-
016, infra, mediante las que se convoca a los electores de
Puerto Rico a participar de un plebiscito pautado para el 5
de noviembre de 2024. Este plebiscito ofrecerá a los votantes
elegibles la ocasión de escoger una (1) de las tres (3)
alternativas de estatus definidas en el proyecto de ley
federal Puerto Rico Status Act, HR 8393.
Como foro al que se le ha delegado la jurisdicción
original y la competencia exclusiva para atender las
controversias presentadas, debemos examinar la Ley Núm. 165-
2020, infra, y especialmente la autorización sobre el uso de
la Orden Ejecutiva como mecanismo para convocar este evento
electoral. Luego de un examen detallado de las disposiciones
cuestionadas y de las alegaciones presentadas por la parte
peticionaria, concluimos que la Asamblea Legislativa proveyó
al Ejecutivo criterios y principios inteligibles para
delegarle la facultad de convocar el plebiscito. Asimismo,
concluimos que el Gobernador se ajustó a la delegación
concedida, no excedió el mandato de ley ni actuó de forma
arbitraria o caprichosa al proclamar la Orden Ejecutiva OE-
2024-016, infra.
I
El 11 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó
ante nos una Demanda sobre Sentencia Declaratoria e MC-2024-0035 3
Injunction (Demanda). Amparó su petición en la jurisdicción
original del Tribunal Supremo dispuesta en el Art. 3.002 de
la Ley Núm. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura de
Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s; el Art. 8.1 de la Ley
Núm. 165-2020, conocida como Ley para Implementar la Petición
de Estadidad del Plebiscito de 2020, 16 LPRA sec. 984, y la
Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap.
XXI-B.
La parte peticionaria sostiene como primera causa de
acción que la Ley Núm. 165-2020, supra, y la Orden Ejecutiva
Núm. OE-2024-016 violentan la Doctrina de Separación de
Poderes al autorizar la celebración de un plebiscito mediante
Orden Ejecutiva.1 Específicamente, arguye que tal
autorización conlleva una delegación indebida de las
funciones del Poder Legislativo al Ejecutivo. Expresa que
esta:
[p]retende ser una delegación al ejecutivo sin estándares relativos al qué, el cuándo y el cómo de una votación realmente legislada por el gobernador. Se trata de una usurpación ejecutiva de un poder claudicado por el poder legislativo, en violación de la separación de poderes que debe haber en este país, y reorientado a Puerto Rico en la dirección del autoritarismo y el totalitarismo.2
Como segunda causa de acción, la parte peticionaria sostiene
que la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 usurpa el poder de
1 Boletín Administrativo Núm. OE-2024-016 de 1 de julio de 2024, conocida como Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi, para convocar la celebración de una consulta electoral a los fines de implementar la petición de estadidad del plebiscito de 2020, https://docs.pr.gov/files/Estado/OrdenesEjecutivas/2024/OE-2024- 016.pdf (última visita, 17 de agosto de 2024). 2 Demanda, pág. 11. MC-2024-0035 4
la Asamblea Legislativa para aprobar el presupuesto de esta
consulta, pues “[p]resumiblemente, el proyecto [de plan
presupuestario ordenado por el Art. 3.1 de la Ley Núm. 165-
2020] tendría que ser aprobado por el receptor, es decir, el
gobernador”.3 Por otro lado, expresa como tercera causa de
acción que las disposiciones que ordenan al Presidente de la
Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (CEE) a
preparar el borrador de la papeleta de votación, los
proyectos de reglamentos, el plan presupuestario, entre
otros, despojan a la CEE de sus facultades reglamentarias en
violación a la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código
Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq.
(Código Electoral). Añade como cuarta y quinta causa de
OE-2024-016 violan la libertad de expresión e igual
protección de las leyes al limitar “la capacidad de realizar
actividades proselitistas, para promover la abstención
electoral, o para realizar alguna modalidad de expresión
electoral sobre otras opciones de estatus” y que, a su vez,
anulan el valor del derecho al voto. Finalmente, como sexta
causa de acción expresa que la Ley Núm. 165-2020, supra,
viola la Constitución “al no contemplar en su título
delegación alguna al gobernador ni la convocatoria y
celebración de una votación plebiscitaria”.4
3 Demanda, pág. 11. 4 Alegato de la Parte Demandante Peticionaria, pág. 10. MC-2024-0035 5
Por todo lo anterior, la parte peticionaria solicita
que declaremos inconstitucional la Ley Núm. 165-2020, supra,
y que determinemos que la Orden Ejecutiva OE-2024-016 usurpa
facultades legislativas y reglamentarias. De igual forma,
solicita que dictemos una orden de injunction dirigida a los
demandados para impedir la implantación de la Ley Núm. 165-
2020, supra, y la Orden Ejecutiva OE-2024-016.
El 16 de julio de 2024, acogimos la petición presentada
en jurisdicción original, y ordenamos a la parte
peticionaria a que en un término improrrogable de quince
(15) días presentara su alegato. Transcurrido este término,
concedimos quince (15) días a la parte demandada para que
presentara su posición. Así las cosas, el 15 de agosto de
2024 el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
(PNP), Lcdo. Aníbal Vega Borges, compareció mediante Moción
de desestimación por falta de jurisdicción5 y Alegato en
oposición. El 16 de agosto de 2024, presentaron sus alegatos
la Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana
(MVC), Lillian Aponte Dones; la Comisionada Electoral del
Partido Popular Democrático (PPD), Lcda. Karla Angleró
González; el Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
(PD), Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau; y el Gobierno de
Puerto Rico, por sí y en representación del Gobernador de
Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, la Comisión
Estatal de Elecciones (CEE) y la Presidenta Alterna de la
5 En cuanto a la Moción de desestimación por falta de jurisdicción, proveemos no ha lugar. MC-2024-0035 6
CEE, Hon. Jessika D. Padilla Rivera, el Secretario del
Departamento de Hacienda, Hon. Nelson Pérez Méndez, y el
Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Lcdo. Juan
Carlos Blanco Urrutia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes
estamos en posición de resolver.
II
Como expresamos, la Demanda se presentó al amparo de la
jurisdicción original de este foro. A pesar de no haber
cuestionamiento alguno sobre el particular, como parte de la
obligación que tenemos de auscultar nuestra propia
jurisdicción, examinaremos nuestra facultad para atender el
recurso de autos previo a atender en los méritos la
impugnación de la celebración del plebiscito.
Sobre este aspecto, la Sec. 5 del Art. V de la
Constitución de Puerto Rico establece que “[e]l Tribunal
Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus
jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de
hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se
determinen por ley”. (Negrillas suplidas). Art. V, Sec. 5,
Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, págs. 434-435. Asimismo,
el Art. 3.002(a) de la Ley Núm. 201-2003, supra, recoge la
facultad constitucional anteriormente expuesta y añade, en
lo pertinente, que el Tribunal Supremo o cada una de sus
Salas conocerá “[e]n primera instancia[…] de aquellos otros
recursos y causas que se determinen por ley”. (Negrillas
suplidas). El procedimiento a seguir en los casos de MC-2024-0035 7
jurisdicción original está recogido en la Regla 16 del
Reglamento del Tribunal Supremo, supra.
Al amparo de estas disposiciones, la Ley Núm. 165-2020,
supra, nos confirió jurisdicción original para atender
aquellas acciones legales que tengan como fin evitar la
celebración de una votación bajo ese estatuto. Sobre el
particular, el Art. 8.1(a) de la Ley Núm. 165-2020, supra,
establece que:
Toda controversia, demanda, litigio o impugnación relacionada con este capítulo que sea ventilada en un tribunal de justicia, se tramitará y considerará bajos los términos y las condiciones dispuestas en el Código Electoral de Puerto Rico. Cuando alguna impugnación, controversia o acción legal plantee directamente, o conlleve en alguna de sus consecuencias, la paralización de los procesos conducentes a la celebración de la votación en la fecha y horario dispuestos según esta Ley, será considerada y resuelta directamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. (Negrillas suplidas).
En Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407
(2020), examinamos una disposición idéntica a la citada y
reconocimos la jurisdicción original y competencia exclusiva
de este Tribunal para atender la impugnación de la Ley Núm.
51-2020, conocida como Ley para la Definición Final del
Estatus Político de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 939, et seq.
En esa ocasión, expresamos de forma detallada que, ante el
andamiaje constitucional y legal que nos autoriza a examinar
aquellas causas que se determinen por ley, “somos el único
tribunal en el sistema local de justicia que puede atender
la impugnación a la Ley Núm. 51-2020 y, por eso, nos toca MC-2024-0035 8
resolver y emitir mediante Sentencia lo que proceda en los
méritos”.6 Íd., pág. 427. De manera similar, la Ley Núm. 165-
2020, supra, nos delega el poder de atender, en jurisdicción
original y competencia exclusiva, la impugnación de este
estatuto y de cualquier Orden Ejecutiva proclamada a su
amparo, que conlleve la paralización de la votación en ella
contemplada. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que
podemos atender el recurso de autos en sus méritos.
Procederemos entonces a examinar el derecho aplicable
a las causas de acción presentadas por la parte peticionaria.
III
A. Separación de Poderes
La Sec. 2 del Art. I de la Constitución de Puerto Rico,
supra, pág. 275, consagra la Doctrina de Separación de
Poderes al disponer que:
[e]l gobierno del Estado Libre Asociado tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.
Esta distribución tripartita del poder público, garantiza la
independencia de cada rama estableciendo sus
responsabilidades y ámbito de acción. A su vez, busca evitar
6 En específico, expusimos que: Se trata de un mecanismo especial creado por ley, análogo al de sentencia declaratoria de la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., pero para que sea este Foro —y no el Tribunal de Primera Instancia— quien lo atienda y adjudique lo que corresponda. En otras palabras, somos el único tribunal en el sistema local de justicia que puede atender la impugnación a la Ley Núm. 51-2020 y, por eso, nos toca resolver y emitir mediante Sentencia lo que proceda, en los méritos. Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, 427 (2020). MC-2024-0035 9
la concentración de poderes en una sola, o el abuso de poder
de parte de otra, de forma que se preserven las libertades
del Pueblo y un sistema democrático de gobierno. Senado v.
Tribunal Supremo y otros, 208 DPR 115, 135 (2021); Domínguez
Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 91 (2010). Sin embargo,
cada uno de estos poderes es soberano e independiente
respecto al ejercicio del poder conferido, y a la vez, se
interrelaciona con los otros mediante un sistema de pesos y
contrapesos que permite que las tres ramas ostenten algún
grado de poder compartido que opere como freno para evitar
la acumulación desmedida de poder en una sola rama. Rivera
Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 802 (2014);
Domínguez Castro et al. v. ELA I, supra.
Históricamente, la aprobación del Presupuesto General
ha presentado un claro ejemplo de la coordinación de los
poderes constitucionales entre las ramas legislativa y
ejecutiva. Por mandato constitucional, este trámite conlleva
el Mensaje sobre la Situación del Estado del Gobernador a la
Asamblea Legislativa, así como la presentación del
Presupuesto Anual de Gastos Operacionales y Mejoras
Permanentes del Gobierno de Puerto Rico para el estudio,
análisis, enmienda y aprobación por ambas Cámaras
Legislativas.7 Todo ello tiene el objetivo de que se “cumpla
con la obligación constitucional de que las asignaciones
propuestas no excedan el cálculo de los recursos totales”.
7 Art. IV, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 424. Véase, Herrero y otros v. ELA, 179 DPR 277(2010). MC-2024-0035 10
Herrero y otros v. ELA, 179 DPR 277, 303 (2020). Ciertamente,
desde el 2016 en este trámite participa la Junta de
Supervisión y Administración Financiera, ente que evalúa y
certifica el presupuesto (presupuesto certificado)
considerado por la Asamblea Legislativa de conformidad con
la Ley Pública 114-187 (2016), conocida como Puerto Rico
Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA).
No obstante, el Presupuesto General representa un importante
ejercicio de coordinación entre ambas ramas.
En cuanto a esta interrelación entre los poderes de
gobierno, examinemos entonces las particularidades del Poder
Legislativo y el alcance de la delegación de poderes cuasi-
legislativos a la Rama Ejecutiva.
B. El Poder Legislativo y la delegación de poderes
En el Poder Legislativo recae la entera facultad de
aprobar, enmendar o derogar leyes. Art. III, Sec. 1, Const.
PR, supra, pág. 401. Véase, Gobierno Ponce v. Caraballo, 166
DPR 723, 736 (2006). Entre otras facultades de particular
pertinencia al caso de autos, la Sec. 4 del Art. VI de la
Constitución de Puerto Rico, supra, le otorga al Poder
Legislativo “la potestad de establecer y reglamentar el
proceso electoral”. Santini Gaudier v. CEE, 185 DPR 522, 531
(2012) (Sentencia). Además, la Asamblea Legislativa tiene la
responsabilidad de promulgar las leyes que garanticen la
expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio y
que protejan al ciudadano contra toda coacción en el
ejercicio de la prerrogativa electoral. Art. II, Sec. 2, MC-2024-0035 11
Const. PR, supra, pág. 285. Véase, McClintock v. Rivera
Schatz, 171 DPR 584 (2007).
En atención a esta encomienda constitucional, la
Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de Puerto
Rico. En todo lo concerniente a los procesos electorales,
este representa una legislación básica de aplicación
general, mediante la cual se habilita a la CEE a planificar,
organizar, coordinar y supervisar los procedimientos de
naturaleza electoral. Art. 1.5 de la Ley Núm. 165-2020,
supra; Art. 3.2 de la Ley Núm. 58-2020, supra. Véase, Santini
Gaudier v. CEE, supra, págs. 531-532. Por ello, el propio
Art. 11.1(1) del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4781, dispone
que “[t]odo referéndum, consulta o plebiscito que se realice
en Puerto Rico, se regirá por una ley habilitadora y por las
disposiciones de[l Código] en todo aquello necesario o
pertinente para lo cual dicha ley habilitadora no disponga
de manera específica”. (Negrillas y subrayado suplidos).
A pesar de ser facultades propias del Poder Legislativo,
nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido la validez de la
delegación de poderes de la Asamblea Legislativa al Ejecutivo
o a una entidad ejecutiva, aunque no de forma absoluta.8
Hemos validado tales delegaciones, siempre y cuando la ley
“establezca normas adecuadas, pautas, estándares, criterios,
8 Con relación a la “discreción judicial”, hemos expresado que “[s]e puede establecer como principio invariable, que cualquier delegación de poder legislativo concediendo discreción absoluta, resultaría inconstitucional, pues ello equivaldría a una delegación in toto del poder legislativo, actuación contraria a los cánones constitucionales de una democracia”. Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, 125 DPR 90, 92 (1990), citando a Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). MC-2024-0035 12
o principios inteligibles o aquellas garantías o
salvaguardas procesales y sustantivas que sirvan de guía a
la delegación y que delimiten sus facultades, para evitar
que las actuaciones de los entes administrativos resulten
arbitrarias o caprichosas”. Domínguez Castro et al. v. ELA
I, supra, pág. 93. Véase, Sánchez et al. v. Depto. Vivienda
et al., 184 DPR 95, 122 (2011). Véanse además, E.
Chemerinsky, Constitutional Law: principles and policies,
5th ed., New York, Wolters Kluwer, 2015, págs. 343-345; L.
Fisher y K.J. Harriger, American Constitutional Law, 10th
ed., North Carolina, Carolina Academic Press, 2013, Vol.I,
pág. 207. Estos criterios no tienen que ser expresos; pueden
surgir del historial legislativo y pueden ser amplios y
generales. Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR
670, 693 (1953)(“Tales normas no necesitan expresarse con
precisión o exactitud matemática y pueden ser tan generales
que justifiquen más de una conclusión y, a menos que la norma
no se exprese o sea tan sumamente vaga que como cuestión de
hecho no exista, la presunción de constitucionalidad que
conlleva toda ley basta para sostener su validez”). Asimismo,
por lo general es suficiente justificación que tenga un fin
o interés público para que se sostenga la delegación.
Domínguez Castro et al. v. ELA I, supra, pág. 93.
La determinación de si la ley cuestionada contiene un
principio inteligible o normas adecuadas conlleva un
análisis caso a caso. En este, los tribunales auscultamos la
delegación conferida y los criterios establecidos por la MC-2024-0035 13
Asamblea Legislativa. Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et
al., supra, pág. 122. Véase, Rodríguez v. Bco. Gub. de Fom.
P.R., 151 DPR 383, 400 (2000). Además, ante el
cuestionamiento de una delegación “debemos analizar si ‘en
la operación real del sistema y en un contexto histórico
determinado el poder delegado tiende a desembocar en una
concentración de poder indebida en una de las ramas o en una
disminución indeseable de la independencia que sea
incompatible con el ordenamiento político de la
Constitución’”. (Énfasis suprimido). Senado v. Tribunal
Supremo y otros, supra, págs. 135-136, citando a Nogueras v.
Hernández Colón, 127 DPR 405, 426 (1990).
Aún cumplidos todos estos elementos, la Asamblea
Legislativa mantiene la autoridad para revocar cualquier
delegación de competencia que haya concedido. Gobierno Ponce
v. Caraballo, supra. De igual forma, la Asamblea Legislativa
cuenta con otros métodos para mantener el control sobre las
delegaciones concedidas a otra rama.9
Sobre lo anterior, resume el profesor Farinacci Fernós
que:
“Para que una delegación sea constitucionalmente válida, esta debe cumplir con ciertas exigencias. Entre estas podemos identificar: (1) que se trate de un poder delegable, (2) que, en efecto, se haya
9 Con relación a los controles sobre los poderes delegados que se han identificado en la jurisdicción federal, ver L. Fisher y K.J. Harriger, American Constitutional Law, 10th ed., North Carolina, Carolina Academic Press, 2013, Vol.I, pág. 213(“Congress maintains control over delegated power through a variety of methods: the power to appropriate funds, changes in authorization language, reliance on nonstatutory controls, and different forms of the “legislative veto” (which retains some vitality even after the Supreme Court declared it unconstitutional in 1983). Another form of control, the power to investigate…”). MC-2024-0035 14
llevado a cabo la delegación, (3) que se acompañen suficientes principios inteligibles para guiar el ejercicio del poder cuasi-legislativo delegado, (4) que la entidad a la que se le otorga el poder actúe dentro de los límites establecidos por la ley, y (5) que el ejercicio de dicho poder no sea arbitrario o caprichoso. Típicamente, el resultado de este ejercicio de poder es la adopción de un reglamento legislativo que genera derechos u obligaciones y tiene fuerza de ley”. J.M. Farinacci Fernós, Las Órdenes Ejecutivas, el Poder Legislativo y las Emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. Y Leg. UIPR 190, 192 (2020).
C. Órdenes ejecutivas
La Orden Ejecutiva es uno de los mecanismos con los que
cuenta el gobernador para expresar el ejercicio de los
poderes que le confieren las leyes, la Constitución o
aquellos inherentes a su cargo. Hernández, Romero v. Pol. de
P.R., 177 DPR 121 (2009); Otero de Ramos v. Srio. De
Hacienda, 156 DPR 876 (2002). Esta conlleva un mandato
dirigido a uno de los brazos auxiliares de la Rama Ejecutiva
para que proceda de conformidad con la Orden emitida.
Hernández, Romero v. Pol. de P.R., supra, pág. 138. Véanse,
W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto
Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. UPR 951,
1020 (2007); J.M. Farinacci Fernós, supra. Véase además, Op.
Sec. Just. 1968-2. Por lo tanto, cuando se emite una Orden
Ejecutiva dentro del marco constitucional y legal apropiado,
esta es aceptada como un instrumento de acción gubernamental, MC-2024-0035 15
y tiene fuerza y efecto de ley.10 Hernández, Romero v. Pol.
de P.R., supra, pág. 138. Véase, Op. Sec. Just. 1981-22.
(“En cuanto al alcance de la Orden Ejecutiva, está
establecido que se presume su validez y
constitucionalidad”).
Como cualquier acto de una rama de gobierno, las Órdenes
Ejecutivas están sujetas a ser cuestionadas e interpretadas.
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 741
(2022). A pesar de que las controversias relacionadas a estas
se vinculan en muchas ocasiones a la relación entre los
poderes constitucionales y se atienden dentro del ámbito
político, las Órdenes Ejecutivas no están exentas del examen
y control de los Poderes Legislativo y Judicial. El primero
por los distintos métodos de control con los que cuenta, y
el segundo por la responsabilidad de los tribunales de
interpretar la Constitución y las leyes.
Así, la impugnación de una Orden Ejecutiva puede
responder principalmente a planteamientos sobre “1) su
invalidez o inconstitucionalidad por carecer el Gobernador
de poder para emitirla, 2) su inconstitucionalidad por
infringir alguna disposición de la Constitución, y 3) su
invalidez por ser contraria a alguna ley”. W. Vázquez
Irizarry, supra, pág. 1057. En tales casos, la Orden
10 J.M. Farinacci Fernós, Las Órdenes Ejecutivas, el Poder Legislativo y las Emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. Y Leg. UIPR 190, 193 (2020)(“Si, en efecto, la Asamblea Legislativa le ha delegado debidamente al o a la Gobernador(a) poderes cuasi-legislativos, este(a) puede ejercerlos a través de una orden ejecutiva. Se trata del equivalente de un reglamento legislativo adoptado por una agencia administrativa.”). MC-2024-0035 16
Ejecutiva debe ser interpretada dentro de las leyes
aplicables de ser susceptible a ello, y ante la posibilidad
de dos interpretaciones prevalecerá la que sostenga su
validez. Op. Sec. Just. 1981-22 y Op. Sec. Just. 1991-25.
Aunque no existe referencia constitucional o
estatutaria que regule este mecanismo, su uso en Puerto Rico
ha seguido la costumbre federal. Ramos et al. v. ELA et al.,
190 DPR 448, 463-464 (2014); Hernández, Romero v. Pol. de
P.R., supra, págs. 137-138. Véanse, J.J. Álvarez González,
Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones
constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis,
Tomo 1, 2009, pág. 257; W. Vázquez Irizarry, supra, pág.
1019; G. Igartúa de la Rosa, Aspectos legales: Promulgaciones
de órdenes ejecutivas y proclamas por el Gobernador de Puerto
Rico, 21 Rev. Der. P.R. 271 (1981). De importante influencia
en la esfera federal ha sido la Opinión Concurrente del Juez
Jackson en Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 US 579
(1952). En esta Opinión, el Juez Jackson encuadra el uso de
las Órdenes Ejecutivas por el Poder Ejecutivo en tres (3)
escenarios generales: (1) cuando actúa conforme a una
autorización legislativa expresa o implícita; (2) cuando
actúa sin una autorización o denegatoria legislativa y, por
lo tanto, solo se fundamenta en sus propias prerrogativas,
y (3) cuando actúa de forma incompatible con la voluntad
legislativa expresa o implícita.
El primer escenario es de particular importancia al
caso de autos en el que se alega que hubo una delegación MC-2024-0035 17
indebida de poderes de la Rama Legislativa a la Rama
Ejecutiva y no se cuestiona que actuara sin autorización o
de forma contraria a la voluntad legislativa. En tales
casos, sostiene el Juez Jackson que cuando existe una
delegación expresa o implícita del Poder Legislativo, la
autoridad del Poder Ejecutivo está en su máxima expresión
por incluir la que posee por sí mismo, así como las delegadas
por el Poder Legislativo.11 Bajo estas circunstancias, indica
que existe una fuerte presunción de que los actos del
Ejecutivo son válidos, que la interpretación por los
tribunales puede ser menos estricta, y que el peso de la
prueba descansa sobre quien la impugna.12 Íd. Véase además,
W. Vázquez Irizarry, supra, pág. 67. Sin embargo, por existir
una autorización legislativa en este tipo de escenario, la
controversia gira principalmente sobre la constitucionalidad
de la ley. E. Chemerinsky, op. cit., pág. 355.
11 “When the President acts pursuant to an express or implied authorization of Congress, his authority is at its maximum, for it includes all that he possesses in his own right plus all that Congress can delegate.” Op. Conformidad Jackson en Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 US 579, 635 (1952).
12Un ejemplo reciente de este escenario es Trump v. Hawaii, 138 S.Ct. 2392 (2018). La Immigration and Nationality Act (INA) delegó en el Presidente amplios poderes para suspender la inmigración, entre ellos, decidir cuándo, a quienes, por cuánto tiempo y bajo qué condiciones lo haría de ser detrimental a los intereses nacionales. Amparado en esa ley, el Presidente Trump emitió dos Órdenes Ejecutivas y posteriormente emitió una Proclama limitando la inmigración de ciertos países. Esta última fue impugnada. El Tribunal Supremo Federal determinó que la ley confería amplia discreción al Presidente para ello y que sus acciones estuvieron dentro de los poderes delegados y sus propósitos fueron legítimos. MC-2024-0035 18
IV
A. Ley Núm. 165-2020
En Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, hicimos
un recuento detallado de las distintas consultas sobre el
estatus político que se han presentado al Pueblo de Puerto
Rico.13 También reconocimos la constitucionalidad de la Ley
Núm. 51-2020, supra, al autorizar la celebración del
Plebiscito de 3 de noviembre de 2020, y el fin público que
perseguía: ratificar y “hacer valer la expresión sobre la
autodeterminación de los puertorriqueños” en los Plebiscitos
de 2012 y 2017, así como, promulgar e impulsar un proceso de
transición en el Congreso Federal de resultar favorecida la
alternativa correspondiente. Así pues, aceptamos que la
decisión de realizar este tipo de consultas es prerrogativa
de las ramas políticas de gobierno y que “la decisión
legislativa de cómo poner en vigor e[l] mandato electoral
[resultante] merece deferencia” siempre que esté enmarcada
en el esquema constitucional. Íd. págs. 436. Luego de nuestra
decisión en Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, se
celebró el Plebiscito de 2020 contemplado en la Ley Núm. 51-
2020, supra.
El 30 de diciembre de 2020, se promulgó la Ley Núm.
165-2020, supra. Expresa que tiene el fin de hacer valer la
voluntad electoral del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020
y autorizar al Gobernador a tomar las medidas necesarias
13Sobre los plebiscitos de 1967 al 2017, véase Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra. MC-2024-0035 19
para ello, incluyendo “agilizar y garantizar que el pueblo
de Puerto Rico pueda volver a votar, en caso de ser
necesario, para hacer valer su voluntad electoral”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 165-2020 (2020[Parte 4]
Leyes de Puerto Rico 3788-3790). Es pues, la ley habilitadora
de las Consultas Electorales que puedan surgir en consecución
de ese propósito.14 Expresa el Art. 1.3 de la Ley Núm. 165-
2020, 16 LPRA sec. 977a, que este estatuto:
dispone los procedimientos y los parámetros que regirán la celebración de toda consulta electoral cuyo propósito sea hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los electores en el plebiscito de 3 de noviembre de 2020, incluyendo cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.
Específicamente, la Ley Núm. 165-2020, supra, faculta
al primer oficial electo del Pueblo, “para hacer cumplir
todos los propósitos de esta Ley mediante Orden Ejecutiva”.
Art. 8.3, Ley Núm. 165-2020, supra. Para ello, lo autoriza
a convocar una Consulta y establecer la fecha y las
alternativas que se presentarán en la papeleta de votación.
14 Art. 11.1 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4781. Cabe señalar, que el Art. 8.2 de la Ley Núm. 165-2020, conocida como Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020, 16 LPRA sec. 948a, establece que “[n]o se aplicará y tampoco se utilizará o interpretará ninguna ley, parte de ley, reglamento, plan, orden ejecutiva o administrativa que sea inconsistente con los propósitos de esta Ley”. No obstante, el Art. 1.6 de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 977d, autoriza el uso supletorio de varias leyes, incluyendo el Código Electoral a fines de implantar sus disposiciones. MC-2024-0035 20
Estas facultades delegadas al Gobernador están sujetas al
cumplimiento de los propósitos de la ley. Íd.
Por otro lado, el Art. 5.11 de la Ley Núm. 165-2020,
supra, recoge los deberes de la CEE,15 y el Art. 3.1 detalla
las tareas de coordinación inicial para la votación que debe
realizar el Presidente de la CEE:
No más tarde de los quince (15) días posteriores a la proclama de convocatoria publicada por el Gobernador para una votación relacionada con los propósitos de este capítulo, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá presentarle al Gobernador: (a) El borrador de la papeleta de votación. (b) El proyecto de reglamento para la votación y su escrutinio general. (c) Un proyecto o propuesta para el diseño general de la campaña de educación masiva a los electores, la cual será objetiva y no partidista sobre las alternativas en la papeleta de votación. (d) Un proyecto de plan presupuestario de los gastos de la votación, incluyendo la campaña educativa a los electores. 16 LPRA sec. 979.
Como podemos observar de la disposición aprobada con
relación al presupuesto, la ley requiere al Presidente de la
CEE a presentarle al Gobernador “un proyecto de plan
presupuestario de los gastos de la votación, incluyendo la
campaña educativa a los electores”. Art. 3.1 de la Ley 165-
2020, supra. Asimismo, el Art. 1.7 de la ley, 16 LPRA sec.
977e, especifica que:
No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa, y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que el Gobernador, la Comisión Estatal de
15 El Art. 1.5 de la Ley Núm. 165-2020, supra, expresa que en “las sesiones y trabajos de la Comisión Estatal relacionadas con estas votaciones podrán votar los miembros propietarios de esta”. MC-2024-0035 21
Elecciones y otros funcionarios puedan cumplir con las votaciones aquí autorizadas y con todos los propósitos de este capítulo, de las secs. 939 et seq. de este título, las secs. 1721 et seq. del Título 3, y las secs. 621 et seq. de este título, en lo relacionado con el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su estatus político.
El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos necesarios para cumplir con todos los propósitos de las mencionadas leyes. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas nunca excederán de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la petición presentada a esos fines. (Negrillas suplidas).
Por otro lado, los Arts. 6.1 y 6.2 de la Ley Núm. 165-
2020, supra, detallan el proceso y los requisitos de
certificación ante la CEE para representar una alternativa
de estatus político, incluyendo promover la abstención
electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra
alternativa de estatus político. Para ello, el interesado
“deberá cumplir con los requisitos de registro y
certificación en la Oficina del Contralor Electoral como
requisito previo a sus actividades proselitistas o su
certificación en la Comisión” cuando “reciba o utilice
donaciones, incurra en recaudaciones y/o gastos de campaña
en medios publicitarios o cualquier tipo de actividad
proselitista”. En cambio, en aquellas instancias en las que
no necesariamente media el proceso de certificación MC-2024-0035 22
dispuesto en los Arts. 6.1 y 6.2 para representar una
alternativa de estatus político, el Art. 7.1 de la Ley Núm.
165-2020, supra, requiere “cumplir con la presentación de
los informes financieros que le requiera la Oficina del
Contralor Electoral por virtud de esta Ley y de la Ley 222-
2011” de solicitarse, recibirse o utilizarse donaciones,
incurrir en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios
publicitarios o en cualquier tipo de actividad proselitista.
En resumen, la Ley Núm. 165-2020, supra, requiere que
todo partido político, agrupación de ciudadanos, comité de
acción política y persona natural o jurídica que para sus
actividades proselitistas relacionadas a una Consulta
plebiscitaria a su amparo, ya sea como representante o no de
las alternativas de estatus político, y que recaude o utilice
donaciones de un tercero, deberá rendir cuentas a la Oficina
del Contralor Electoral. Lo anterior es cónsono con la
política pública a favor de que el financiamiento de las
campañas políticas sea un proceso público y transparente.
Véase Arts. 2.001-2.003 de la Ley Núm. 222-2011, conocida
como Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas
Políticas en Puerto Rico, 16 LPRA sec. 621 nota.
B. Orden Ejecutiva OE-2024-016
Amparado en el mandato legislativo expresado en la Ley
Núm. 165-2020, supra, el Gobernador emitió la Orden Ejecutiva
OE-2024-016, mediante la que proclamó la celebración de un
plebiscito el 5 de noviembre de 2024. Esta Consulta recoge
tres (3) alternativas: Estadidad, Independencia y Soberanía MC-2024-0035 23
en Libre Asociación con los Estados Unidos, tal cual fueron
definidas en el proyecto de ley federal Puerto Rico Status
Act, HR 8393.16
Reseña la Orden Ejecutiva OE-2024-016 que estas opciones
han sido presentadas y examinadas en los cuerpos legislativos
federales con el objetivo de ofrecer a los electores un
referéndum y sin alternativas coloniales y vinculante al
Congreso de los Estados Unidos. Así, el H.R. 8393 fue
presentado en la segunda sesión del 117mo Congreso Federal
(2021-2022). El 15 de diciembre de 2022, esta medida contó
con la aprobación de la Cámara de Representantes y con el
apoyo del Ejecutivo federal.17 No obstante, llegado el fin de
la sesión legislativa sin haber sido evaluado por el Senado,
el proyecto fue presentado nuevamente ante la sesión
legislativa actual. Se presentó en la Cámara de
Representantes federal como el H.R. 2757, y una versión
homóloga en el Senado federal, clasificada como el S. 3231.18
Además de las alternativas y definiciones indicadas, la
Orden Ejecutiva OE-2024-016 copia íntegramente los
procedimientos y parámetros de la Ley Núm. 165-2020, supra.
Específicamente, con relación al presupuesto la Orden
Ejecutiva OE-2024-016 recoge las disposiciones pertinentes
del Art. 3.1, así como la del Art. 1.7 de la Ley Núm. 165-
16 H.R.8393, Gongress.gov, https://www.congress.gov/bill/117th- congress/house-bill/8393 (última visita 18 de agosto de 2024). 17 Executive Office of the President, Office of Management and Budget,
Statement of Administration Policy, H.R. 8393-Puerto Rico Status Act (15 de diciembre de 2022) disponible en https://www.whitehouse.gov/wp- content/uploads/2022/12/HR8393-SAP.pdf. 18 Véase, H.R.2757, 118th Cong. (1st Sess. 2023) y S.3231, 118th Cong.
(1st Sess. 2023). MC-2024-0035 24
Discutida la normativa aplicable, procedamos a su
aplicación.
V
La Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 165-2020,
supra, en el ejercicio de su facultad de aprobar leyes que
garanticen la expresión del Pueblo mediante el voto. Al
hacerlo, expresó que el propósito de la ley es hacer valer
la voluntad electoral mayoritaria expresada en el Plebiscito
de 3 de noviembre de 2020. Para ello, autorizó al Gobernador
a convocar una votación mediante Orden Ejecutiva.
Como adelantáramos, la parte peticionaria impugna el
mecanismo utilizado para convocar la Consulta electoral y
asignar los recursos económicos necesarios: la Orden
Ejecutiva. Sostiene que la Orden Ejecutiva OE-2024-016 es
inconstitucional porque carece de una autorización
legislativa válida. Expresa que la Ley Núm. 165-2020, supra,
que habilita la celebración del Plebiscito delega
indebidamente funciones legislativas al Poder Ejecutivo por
dejar a su discreción la celebración de la votación, la fecha
y el contenido de lo que se sometería a la consideración del
electorado. Por lo tanto, aunque la parte peticionaria acepta
que nuestro ordenamiento jurídico permite la delegación de
poderes mediante el establecimiento de criterios
inteligibles, arguye que la Ley Núm. 165-2020, supra,
constituye una delegación al ejecutivo sin estándares.
En primer lugar, en Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE
II, supra, pág. 446, reconocimos que ante una ley promulgada MC-2024-0035 25
por la Asamblea Legislativa en respuesta al mandato del
electorado, no debemos intervenir con la facultad
legislativa de hacer valer ese mandato mediante aquellos
mecanismos que estime convenientes y que caigan dentro del
marco constitucional. A través de la Ley Núm. 165-2020,
supra, la Asamblea Legislativa optó por delegar ciertas
facultades al Gobernador y que este las ejercitara mediante
el mecanismo de la Orden Ejecutiva. Tal delegación de poderes
se sostendrá de haberse establecido en la ley aquellos
estándares o principios inteligibles o salvaguardas
procesales y sustantivas que delimiten las facultades así
delegadas, de forma tal que se eviten actuaciones ejecutivas
arbitrarias o caprichosas. Debemos analizar, además, si el
poder delegado puede desembocar en una concentración
indebida en una de las ramas o en una disminución indeseable
de la independencia que sea incompatible con el ordenamiento
político de la Constitución.
Con estas normas en mente, examinemos la Ley Núm. 165-
2020, supra. El estatuto faculta al Gobernador a convocar
una Consulta e incluir la fecha y las alternativas que se
presentarán en la papeleta de votación. Otros asuntos a
incluirse en la Orden Ejecutiva fueron especificados por la
ley.19 Al examinar las facultades delegadas, concluimos que
estas fueron claramente sujetas al cumplimiento de los
19Por ejemplo, véase, el Art. 2.2 de la Ley Núm. 165-2020, supra, sobre el texto de la Proclama del Gobernador para cada votación convocada por virtud de la ley, el Art. 4.4 sobre las instrucciones en la papeleta de votación, y el Capítulo V sobre votación y escrutinio general. MC-2024-0035 26
propósitos de la ley de hacer prevalecer el reclamo electoral
del Pueblo de Puerto Rico, incluyendo el que los electores
vuelvan a votar para responder a cualquier propuesta
relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea
planteada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas
del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o
ambos. Arts. 1.3, 2.1 y 8.3 de la Ley Núm. 165-2020, supra.
Lo anterior, delimita la Consulta electoral que el Gobernador
puede convocar al amparo de la Ley Núm. 165-2020, supra. Por
lo tanto, concluimos que la Asamblea Legislativa proveyó los
criterios suficientes para delegar el poder legislativo
requerido para que el Gobernador emitiera la Orden Ejecutiva.
Asimismo, concluimos que el Gobernador emitió la Orden
Ejecutiva OE-2024-016 sujeto a tales criterios y
salvaguardas por lo que tampoco se excede del mandato de
ley. Veamos.
En cuanto a la fecha del evento electoral, el Art. 2.1
de la Ley Núm. 165-2020, supra, reconoció que la votación a
ser convocada podía coincidir en fecha con eventos
electorales convocados por otras leyes, e incluso con las
Elecciones Generales. A tenor con eso, la Orden Ejecutiva
establece que el plebiscito se celebrará el día de las
Elecciones Generales, el 5 de noviembre de 2024.
En cuanto a las alternativas a presentarse al electorado
y sus respectivos significados, el Gobernador incluyó
aquellas que se han presentado y considerado por el Congreso
y el Presidente de los Estados Unidos mediante proyectos de MC-2024-0035 27
ley, en total conformidad con las consideraciones de la
Asamblea Legislativa al promulgar la Ley Núm. 165-2020,
supra. No podemos perder de perspectiva que las tres (3)
fórmulas de estatus político presentadas en la Orden
Ejecutiva OE-2024-016 se circunscriben a lo dispuesto en el
Art. 1.3 de la Ley Núm. 165-2020, supra, de someter ante el
electorado cualquier propuesta relacionada con el estatus
político de la Isla “que sea presentada o solicitada por una
o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de
Estados Unidos de América o ambos”.
Además, la parte peticionaria señala que la Ley Núm.
165-2020, supra, no asigna fondos para la votación y que la
Orden Ejecutiva OE-2024-016 permite que se modifique el
presupuesto aprobado el 30 de junio de 2024, sin intervención
alguna de la Asamblea Legislativa.20
La Asamblea Legislativa autorizó expresamente las
transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas
que sean necesarias para cumplir con las votaciones a
convocarse bajo la Ley Núm. 165-2020, supra, bajo las mismas
condiciones y a través de los mismos funcionarios que dispone
para toda otra votación en el Código Electoral de Puerto
Rico. Compare el Art. 1.7 de la Ley Núm. 165-2020, supra,
con el Art. 3.1(3) del Código Electoral de Puerto Rico,
supra. Además, la Orden Ejecutiva especifica que tales
transferencias “deberán mantenerse dentro de los parámetros
del presupuesto certificado aplicable”.
20 Demanda, págs. 11-13. MC-2024-0035 28
En nuestro ordenamiento jurídico la Asamblea
Legislativa puede delegar al Ejecutivo la facultad de
realizar ciertas transferencias dentro de un presupuesto
aprobado. Por lo tanto, no es correcto lo aseverado por la
parte peticionaria. Las transferencias presupuestarias
requeridas por la Orden Ejecutiva OE-2024-016 no se hacen a
espaldas del poder legislativo, sino que han sido aprobadas
por ley. Además, estas se han limitado a que el Gobernador
las realice dentro de los parámetros establecidos en el
presupuesto vigente. Por lo tanto, podemos concluir que el
ejercicio de los poderes delegados mediante el uso de la
Orden Ejecutiva no fue arbitrario ni caprichoso y que este
se ajustó a los parámetros delineados.
Por otro lado, la parte peticionaria argumenta que,
ante la alegada inconstitucionalidad de la Ley Núm. 165-
2020, supra, las disposiciones que ordenan a la Presidencia
de la CEE a llevar a cabo ciertas funciones que recaen en
las Comisionadas y los Comisionados de conformidad con el
Código Electoral de Puerto Rico, les despojarían de sus
facultades reglamentarias. Reconocemos la pericia electoral
de la CEE. No obstante, el Poder Legislativo tiene la
potestad de establecer y reglamentar el proceso electoral.
Bajo esa potestad promulgó el Código Electoral, el cual
representa una legislación básica de aplicación general en
todo lo concerniente a los procesos electorales.
Posteriormente emitió la Ley Núm. 165-2020, supra, ley
especial y habilitadora del Plebiscito convocado para el 5 MC-2024-0035 29
de noviembre de 2024. Esta ley especial identifica al
Presidente de la CEE como un funcionario capacitado que
también tiene la responsabilidad de dirigir y supervisar los
trabajos de naturaleza electoral. Por lo tanto, los
argumentos de la parte peticionaria no nos convencen ante la
expresión clara de la Asamblea Legislativa.
Como cuarta causa de acción, la parte peticionaria
sostiene que varias disposiciones de la Ley Núm. 165-2020,
supra, persiguen controlar el contenido de la expresión a
favor o en contra de las alternativas incluidas en la
papeleta. Sin embargo, no ha sometido propiamente una
controversia real, genuina y seria de derecho constitucional
en sus argumentos que nos suscite una duda seria sobre la
constitucionalidad de la misma por violación a su derecho de
expresión. Véase, ELA v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958) (citando
a Ashwander v. Tennessee, 297 US 288, 346 (1935)). Véase
además, Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág.
741. (“El sujeto activo en la impugnación no puede valerse
de una mera alegación de inconstitucionalidad”).
Recordemos que este Foro, como intérprete de la ley,
está afecto por la doctrina de autolimitación ante el
cuestionamiento de la validez o constitucionalidad de un
estatuto, por lo que “es un principio cardinal que esta Corte
primero se asegurará de si existe una interpretación
razonable de la ley, que le permita soslayar la cuestión
constitucional”. Íd. Véase, además, Senado v. Tribunal
Supremo y otros, supra, págs. 134-135. Tampoco “se MC-2024-0035 30
considerará el aspecto constitucional de una medida
legislativa cuando se pueda resolver el asunto mediante un
análisis estatutario”. Senado v. Tribunal Supremo y otros,
supra, pág. 135 (citando a Nadal v. Depto. Rec. Nat., 150
DPR 715, 721 (2000)).
Las disposiciones que identifica la parte peticionaria
en la Demanda son los Arts. 5.10 y 6.1 de la Ley Núm. 165-
2020, supra. Al respecto, abunda en el Alegato presentado
El Artículo 5.10 de la ley dispone lo siguiente:
(a) La alternativa impresa en la papeleta de votación que resulte con la mayoría del cien por ciento (100%) de los votos válidos y definidos como “Papeletas Adjudicadas” a su favor, será la alternativa certificada por la comisión como la ganadora y la legítima expresión mayoritaria de los electores…
Es lamentable la chapusería legislativa de la redacción de esta disposición incomprensible. Literalmente significa que solo se certificará una alternativa en la papeleta si logra “la mayoría del cien por ciento (100%) de los votos” emitidos. Es de suponer que si hay tres alternativas, como luego dispone el gobernador en su inválida orden ejecutiva, ninguna alternativa lograría esa ambiciosa meta de unanimidad. La redacción sugiere que si no hay unanimidad, la comisión no va a poder certificar ninguna alternativa ganadora. Se habría perdido todo el esfuerzo e inversión económica para viabilizar esta votación. Dándole el beneficio de la duda, lo que habrán querido decir con esta descuidada redacción debe referirse a la alternativa que hubiere logrado la mayoría de las “papeletas adjudicadas” emitidas por quienes hubieran votado por las alternativas ofrecidas por el gobernador. Por supuesto, tampoco se define qué significa “mayoría”. Habiendo tres alternativas en la papeleta, existe la posibilidad de que solo MC-2024-0035 31
prevalezca alguna alternativa por pluralidad, sin alcanzar el 50% de mayoría simple. ¿Qué significa esta enigmática redacción? Ciertamente luce bastante ambigua o vaga la redacción. (Negrillas suplidas). Alegato de la Parte Demandante Peticionaria, págs. 24-25.
De una lectura de esta disposición y del examen de las
interpretaciones razonables de la misma, no podemos concluir
que la frase “la mayoría del cien por ciento (100%) de los
votos válidos y definidos como ‘Papeletas Adjudicadas’”
conlleve el requisito de “unanimidad” y por lo tanto, haga
de esta disposición una ambigua. La redacción cuestionada
es la misma que se ha contemplado para procesos electorales
previos.21 Incluso, la parte peticionaria reconoce que la
disposición citada cuenta con una interpretación razonable
por lo que constituye una “alternativa ganadora” aquella
“que hubiere logrado la mayoría de las “papeletas
adjudicadas”. Véase, Demanda, pág. 15, n.2. Por lo tanto,
existiendo una interpretación razonable, no vemos méritos en
el planteamiento constitucional que se nos presenta sobre
este asunto.
La parte peticionaria también expresa que el Art. 6.1
de la Ley Núm. 165-2020, supra, requiere:
que si una persona o partido político realiza actividades en ejercicio de su libertad de palabra en relación con esta votación habiendo recaudado fondos que emplea para su actividad proselitista, tiene que registrarse con la CEE informar al
21Véase, Sec. 3(d) de la Ley 7-2017, según enmendada, conocida como Ley para la Desconolización Inmediata de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 975i.(“La alternativa de estatus político impresa en la papeleta de votación que resulte con la mayoría del cien por ciento (100%) de los votos definidos como “Papeletas Adjudicadas” a su favor, será la alternativa certificada por la Comisión como la ganadora”). MC-2024-0035 32
Contralor electoral sobre sus actividades, y si no lo hace puede ir a la cárcel o tener que pagar una severa multa por ejercer sus derechos constitucionales.
Como si eso fuera poco, un partido o persona o agrupación que interese certificarse para participar en la campaña relativa a esta votación tiene que certificar que no va a promover abstención electoral. Si no lo hace, no puede obtener su certificación. Es decir que la ley discrimina contra ciertas personas por razón del contenido de su expresión. Conforme a una larga lista de decisiones judiciales tanto de la corte Suprema de los Estados Unidos como del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la igual protección de las leyes prohíbe penalizar el ejercicio de un derecho fundamental como la libertad de palabra, especialmente la expresión política, a menos que, bajo un escrutinio judicial muy estricto, sea necesario el discrimen y no haya otras alternativas para lograr intereses apremiantes del estado. Demanda, págs. 15-16.
Como expresáramos anteriormente, el texto claro de la
Ley Núm. 165-2020, supra, permite a toda persona o entidad
ser certificado como representante de una alternativa cuando
este lo solicite y cumpla con los requisitos de la ley. A
esos efectos, el Art. 6.2 de la Ley 165-2020, supra, indica
los requisitos que se deben cumplir para ello. Además, el
Art. 6.1(f) de la Ley Núm. 165-2020, supra, dispone que,
Todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica que sea certificado como representante de alguna de las alternativas impresas en la papeleta de votación, y que reciba o utilice donaciones, incurra en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios publicitarios o cualquier tipo de actividad proselitista para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra MC-2024-0035 33
alternativa de estatus político, deberá cumplir con los requisitos de registro y certificación en la Oficina del Contralor Electoral como requisito previo a sus actividades proselitistas o su certificación en la Comisión.
La parte peticionaria omite hacer referencia al Art.
7.1 de la Ley Núm. 165-2020, supra, el cual no hace alusión
al concepto de “representantes de alguna de las
alternativas”. Por el contrario, dispone que quien participe
en actividades proselitistas durante la campaña de alguna de
las votaciones autorizadas por la ley deberá sufragar sus
gastos de campaña con sus propios recursos económicos. No
obstante, si solicita, recibe o utiliza donaciones, incurre
en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios
publicitarios para favorecer u oponerse a alguna de las
alternativas en la papeleta; incluyendo la abstención
alternativa, “tendrán que cumplir con la presentación de los
informes financieros que le requiera la Oficina del Contralor
Electoral por virtud de la ley y de la Ley 222-2011”.22
Nuestro ordenamiento jurídico establece la obligación
de informar los recaudos y gastos relacionados a las
actividades proselitistas, así como las penalidades de
22 La Ley Núm. 165-2020, supra, reconoce como ley supletoria a la Ley Núm. 222-2011, según enmendada, conocida como Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, 16 LPRA sec. 621, et seq. El Art. 2.002 de la Ley Núm. 222-2011, supra, dispone que es de aplicación a “toda persona, natural o jurídica, que recaude, gaste, contribuya o de alguna forma reciba recaudos o donativos o participe en el financiamiento de una campaña eleccionaria relacionada con puestos electivos, fórmulas de status, o alternativas para evaluación y selección de los electores en un referéndum, plebiscito o consultas que se establezcan a través de legislación a ese respecto”. La ley requiere la presentación de informes y tipifica como delito su incumplimiento. MC-2024-0035 34
incumplir con esta, con el fin de brindarle transparencia al
sistema electoral de Puerto Rico. Véase, Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 222-2011, supra(2011[Parte 2] Leyes
de Puerto Rico 2375-2379). A la luz de lo anterior,
concluimos que la parte peticionaria no nos ha presentado
cómo la Ley Núm. 165-2020 vincula o distingue el contenido
de la expresión a las obligaciones y penalidades que
establece de forma que active las protecciones
constitucionales que reclama.
Por otro lado, la parte peticionaria expresa que quien
“interese certificarse para participar en la campaña
relativa a esta votación tiene que certificar que no va a
promover abstención electoral”.(Negrillas suplidas).
Demanda, pág. 16. Sin embargo, más allá de presentar ese
argumento general, no alude a disposición legal alguna que
sustente su planteamiento ni tampoco abunda con fundamentos
jurídicos sobre ese asunto. Por lo tanto, no hemos sido
puestos en posición para hacer una determinación al
respecto.23
23 La Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, requiere que cuando se presente una petición en jurisdicción original se incluya “un señalamiento breve y conciso de las cuestiones de derecho planteadas en la petición, y la argumentación de [estas]”. Además, la parte peticionaria cuenta -como norma general- con un término para presentar un alegato que debe ajustarse a las disposiciones de la Regla 33 de nuestro Reglamento, supra, en el que debe proveer una discusión a fondo de los méritos de la petición. Como hemos expresado, el alegato es un instrumento fundamental porque trae a la atención del foro judicial las normas de derecho y la jurisprudencia aplicable, y sirve para discutir a fondo las alegaciones y para exponer de forma adecuada los fundamentos del recurso. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). Siendo ello así, nos hemos negado a atender aquellos planteamientos presentados sin discutir y fundamentar apropiadamente dado a que una escasa discusión no pone a este foro en posición de aquilatar y justipreciar el planteamiento anotado. U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1009 n. 5 (2012). MC-2024-0035 35
Como quinta causa de acción la parte peticionaria
sostiene que las disposiciones impugnadas anulan el valor
del derecho al voto, pues al “[n]o contabilizar las papeletas
en blanco o dañadas, ni identificar su número para fines de
la certificación de los resultados, menoscaba severamente la
expresión de los electores en cuanto al proceso y las
alternativas, en violación del derecho constitucional al
voto libre y sin coacción”. Alegato de la Parte Demandante
Peticionaria, pág. 34. En esencia, su argumento conlleva que
reconsideremos o distingamos nuestra decisión en Suárez
Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009), del
caso de autos y que adoptemos nuevamente la expresada en
Sánchez y Colón v. ELA I, 134 DPR 445 (1993).
El Art. II, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico
dispone que: “[l]as leyes garantizarán la expresión de la
voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual,
directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda
coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Sobre
lo anterior, en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones,
supra, pág. 71, dispusimos que “el derecho al voto, como
instrumento del derecho a la libre expresión, comprende no
solo la prerrogativa de un ciudadano de votar por los
candidatos o las opciones de su predilección, sino el derecho
de acudir a la urna y depositar la papeleta en blanco o
dañarla”. Íd. Además, añadimos que “la intención de un
elector que deposita su papeleta en blanco, que anula
voluntariamente su papeleta o que vota por un personaje MC-2024-0035 36
ficticio, es expresar su inconformidad, ya sea con las
propuestas presentadas o con los candidatos disponibles en
[e]sta”. Íd., pág. 74. No obstante, aclaramos de manera
tajante que este tipo de voto “de ninguna manera puede ser
contado para efectos de influir o afectar el resultado de
una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos
electorales”. Íd. Lo anterior se debe a que, en todo evento
electoral, lo justo es que quienes finalmente elijan sean
aquellos que tuvieron la intención, clara e inequívoca, de
votar por unos de los candidatos o de las propuestas que
fueron presentadas en la papeleta. Íd., pág. 73.
En esa misma línea y en el contexto de una controversia
que buscaba impedir la celebración de una Consulta de estatus
político, en Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra,
pág. 436, expresamos que resulta “particularmente nocivo y
contrario al mandato de neutralidad inyectar un elemento
totalmente subjetivo y especulativo en la adjudicación de
los votos”.24 En particular, detallamos que:
La adjudicación de las papeletas en blanco como si fueran votos en contra de la fórmula ganadora amplía de manera artificial el universo electoral y diluye la proporción de votos válidos emitidos por las fórmulas en contienda. Esto dificulta e impide que se verifique en el escrutinio el mandato mayoritario y concede una ventaja electoral indebida a la condición territorial actual[…]. Es decir, ‘la inercia concedería ventaja solamente a la condición existente, que prevalecería vigente al frustrarse por un escrutinio engañoso la voluntad mayoritaria de cambio’. Ese favoritismo
24 Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 436, citando a Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 91 (2009)(Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor Martínez Torres, a la cual se unieron el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco). MC-2024-0035 37
es contrario al principio de neutralidad de la Constitución en materia de estatus político. (Citas omitidas). Íd., págs. 436-437.
En vista de lo anterior, hemos colegido que no podemos
utilizar la decisión voluntaria de los votantes que no
participaron en un evento electoral para ir precisamente en
contra de la expresión popular. Íd., pág. 437. Lo único que
podemos hacer es concluir que quien no votó o depositó su
papeleta en blanco dejó la decisión en manos de aquellas
personas que sí optaron por participar del evento electoral.
Íd. No vemos razones para variar esta norma hoy.
Por último, la parte peticionaria sostiene que el título
de la Ley Núm. 165-2020, supra, no contempla delegación
alguna al gobernador ni la convocatoria y celebración de una
votación plebiscitaria. Debido a ello, entiende que esta
violenta el Art. III, Sec. 17, Const. PR, supra, pág. 417,
el cual dispone, en lo pertinente, que:
“[n]o se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula”.
Con respecto a esta disposición, hemos expresado en el
pasado que su propósito es asegurar que se informe al público
en general y a los legisladores en particular del asunto del
cual es objeto de legislación, de manera que se impida la
inclusión de materia incongruente y extraña. Bomberos
Unidos v. Cuerpo Bomberos et al., 180 DPR 723, 746-747
(2011). Esa disposición no “requiere que el título constituya MC-2024-0035 38
un índice detallado del contenido de la ley, sino meramente
que sea un hito indicador del asunto cubierto por la misma”.
Íd., pág. 747 (citando a Herrero y otros v. ELA, supra, pág.
295). Tampoco exige que los detalles o los procedimientos
estatuidos en las leyes aparezcan relacionados en sus
títulos, bastando que el asunto —el tema o la materia—
sobre el cual una ley trata aparezca claramente expresado en
su título. Pueblo v. Vázquez Bruno, 93 DPR 540, 542-543
(1966); Pueblo v. Díaz Torres, 89 DPR 720, 724-725 (1963).
El título de la Ley Núm. 165-2020, supra, dispone que
la misma es: “Para establecer la “Ley para Implementar la
Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”; […], a los
fines de establecer la política pública del Gobierno de
Puerto Rico para la implementación para la petición de
Estadidad […]; y para otros fines relacionados”. Concluimos
que esta informa de manera suficiente, tanto al público como
a los legisladores, sobre los asuntos que son objeto de
legislación. Por lo cual, consideramos que la autorización
realizada al Gobernador para convocar a la Consulta no es
materia incongruente o extraña a la Ley Núm. 165-2020, supra,
y es parte del asunto objeto de la misma. Véase Parte V,
pág. 25 de esta Opinión.
VI
Atendidos todos los asuntos presentados y por todo lo
antes discutido, se provee no ha lugar a la Demanda
presentada por la parte peticionaria, y se sostiene la
constitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020, supra, y de la MC-2024-0035 39
Orden Ejecutiva OE-2024-016 conducentes a la celebración del
Plebiscito convocado para el 5 de noviembre de 2024.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
SENTENCIA
Atendidos todos los asuntos presentados y por todo lo discutido en la Opinión que antecede, se provee no ha lugar a la Demanda presentada por la parte peticionaria, y se sostiene la constitucionalidad de la Ley Núm. 165- 2020, conocida como Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020, 16 LPRA sec. 984, y de la Orden Ejecutiva OE-2024-016 conducentes a la celebración del Plebiscito convocado para el 5 de noviembre de 2024.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión de Conformidad. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten con Opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lic. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP
Peticionarios MC-2024-0035 v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lic. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lic. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MCV); Lic. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lic. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
“Mientras alguien ejerza poder sobre nosotros a su arbitrio en parte alguna de nuestras vidas, dicte una ley sin nuestra participación o consentimiento o reclame soberanía o superioridad sobre nosotros con visos de legalidad, no somos libres ni iguales. El consentimiento a que se nos trate así no salva. El consentimiento a la esclavitud o la desigualdad ni libera ni equipara.” [Énfasis suplido]
Hon. José Trías Monge “Un centenario y una denuncia”, Diálogo, diciembre de 1998, pág. 24. (1998).
*
The perpetuation of this colonial condition runs against the very principles upon which this Nation was founded. Indefinite colonial rule by the United States is not something that was contemplated by the Founding Fathers nor authorized per secula seculorum by the Constitution. See Downes, 182 U.S. at 380, 21 S.Ct. 770 (Harlan, J., dissenting) (“The idea that this country may acquire territories anywhere upon the earth, by conquest or treaty, and hold them as mere colonies or provinces,— the people inhabiting them to enjoy only those rights as Congress chooses to accord to them,— is wholly inconsistent with the spirit and genius, as well as with the words, of the Constitution.”). And far from being a matter of local concern to the United States citizens in Puerto Rico only, the inequality to which these citizens are subjected is an injury to every American, because as surely as the current situation causes irreparable harm to United States citizens residing in Puerto Rico, it just as powerfully denigrates the entire Nation and the Constitution.
Hon. Juan R. Torruella, Opinión Concurrente en Igartua de la Rosa v. US, 229 F.3d 80, pág. 90 (2000).
I MC-2024-0035 3
Cuando tuve el honor de presentar el libro titulado
The Constitutional Evolution of Puerto Rico and Other U.S.
Territories de la autoría del Hon. Gustavo A. Gelpí,
expresé que:
Una relación colonial genera desigualdades y controversias en muchos ámbitos de la sociedad. En todas esas dimensiones existe el potencial de que permeen planteamientos, fundamentos, argumentos y soluciones jurídicas. Es por ello que los miembros de la Judicatura federal y local no estamos exentos, como juristas y ciudadanos, de enfrentarnos a controversias civiles y criminales, entre otras, en las que se cuestionen desigualdades, tensiones sociales y, más relevante aun, quién tiene el poder para realizar determinada acción.1
Ciertamente, hoy nos enfrentamos a una controversia
de alto interés público cuya cuestión medular es si el
Pueblo tiene el poder para expresarse en las urnas con
respecto al estatus de Puerto Rico a través de un mecanismo
delineado por la Asamblea Legislativa e instrumentado por
el Poder Ejecutivo. La contestación es en la afirmativa.
Por ello, estoy conforme con que este Tribunal haya
validado el ejercicio de la libertad de expresión del
Pueblo de Puerto Rico a través de un plebiscito. Me
explico.
Como sabemos, bajo el esquema constitucional federal
Puerto Rico es un territorio de los Estados Unidos sujeto
a los poderes plenarios del Congreso por virtud de la
1L. F. Estrella Martínez, Puerto Rico la Evolución de un Apharteid Territorial, 52 Rev. Jurídica U. Inter. P.R. 425 (2018). MC-2024-0035 4
Cláusula Territorial de la Constitución federal. Artículo
IV, Sec. 3, Cl. 2, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1. Harris v.
Rosario, 446 US 651 (1980); Franklin California Tax-Free
v. Puerto Rico, 2015 WL 4079422 (1er Cir. 2015); Pueblo
v. Sánchez Valle et al., 192 DPR 594 (2015). Al amparo de
este mismo esquema constitucional federal, la llamada
“Admissions Clause” faculta al Congreso a admitir nuevos
estados a la Unión. En específico, esta dispone que:
New States may be admitted by the Congress into this Union; but no new State shall be formed or erected within the Jurisdiction of any other State; nor any State be formed by the Junction of two or more States, or Parts of States, without the Consent of the Legislatures of the States concerned as well as of the Congress. Artículo IV, Sec. 3, Cl. 1, Const. EE.UU.
Tal cláusula sobre el poder del Congreso para admitir
nuevos estados ha desempeñado un papel significativo en
la historia estadounidense, puesto que treinta y siete
(37) de los estados han sido admitidos de conformidad con
este. (Traducción suplida). E. Biber & T. B Colby,
National Constitution Center, The Admissions Clause. Ahora
bien, se reconoce que no hay un marco regulatorio uniforme
en lo que atañe a la aplicación de esta disposición
constitucional. En consecuencia, se ha precisado que:
the Constitution provides almost no guidance as to how Congress should exercise it, nor does the Constitution impose any other express limits on it. Neither is there much guidance in the Framing history about its meaning or scope. Accordingly, much of the practical meaning of the Admissions Clause must be drawn either from caselaw interpreting the Clause or from the practice of Congress in admitting states, beginning with Vermont in 1791 and ending with Alaska and Hawaii in 1959. Íd. MC-2024-0035 5
Entiéndase, el conocer la experiencia histórica en
los procesos de autodeterminación de los territorios es
indispensable para examinar y contextualizar la
controversia ante nos. Por lo tanto, debemos tener
presente que el camino hacia la autodeterminación de los
pueblos no es lineal ni se logra por medio de un método
exclusivo. Se ha demostrado históricamente que no hay un
proceso único o uniforme para la admisión como estado y
que, por el contrario, este ha sido uno flexible y
adaptable a las particularidades de cada territorio.
Aponte Rosario v. Presidente Comisión Estatal de
Elecciones, 205 DPR 407, 442 (2020); Comptroller General
of the United States, Experiences of Past Territories Can
Assist Puerto Rico Status Deliberations, General
Accounting Office, 1980, Capo. 2, pág. 3.2
Al revisar el acercamiento de los antiguos
territorios a sus reclamos en esta materia, se han
reconocido varios métodos, a saber: 1) las asambleas de
pueblo; 2) las encuestas; 3) los censos y las convenciones
regionales; 4) la elección de diputados territoriales
afines a la causa estadista, y 5) la celebración de
referéndums o plebiscitos. Aponte Rosario v. Presidente
Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág. 443 citando a
“The history of statehood admissions is one of both 2
tradition and flexibility. While emphasizing the traditional principles of democracy, economics capability, and an adherence to the electorate’s choice of self-government, the Congress has also considered each State’s unique characteristics”. Íd., pág .20 MC-2024-0035 6
Grupo de Investigadores Puertorriqueños, Breakthrough
from Colonialism: An Interdisciplinary Study of Statehood,
San Juan, Ed. UPR, 1984, Vol. I, pág. 1182.
Tal como lo ha reconocido el Congressional Research
Office, “some states took similar paths to admission,
though, in general, those paths have varied
considerable.”3 Por ello, resulta inescapable reconocer
que el voto directo de los electores de los territorios
en un plebiscito constituye un mecanismo válido para
utilizarse. Incluso, la historia revela que múltiples
territorios celebraron más de una consulta para continuar
reclamando su admisión a la Unión Americana. A modo de
ejemplo, ese fue el caso de Florida, Alaska4 y Hawaii,
siendo estos dos (2) últimos los territorios que más
recientemente fueron admitidos a la Unión. Congressional
Research services, supra, págs. 11-13.
3Congressional Research Office, Admission of States to the Union: A Historical Reference Guide, Congressional Research Service, pág. 1 https://crsreports.congress.gov/product/pdf/R/R47747/2 (última visita el 23 de agosto de 2024).
4Véase,Michael Schwaiger, Understanding the Unoriginal: Indeterminant Originalism and Independent Interpretation of the Alaska Constitution, 22 Alaska L. Rev. 293, 305–06 (2005); G. Alan Tarr, Of Time, Place, and the Alaska Constitution, 35 Alaska L. Rev. 155, 172 (2018); Michael J. Kelly, Quiescent Sovereignty of U.S. Territories, 105 Marq. L. Rev. 501, 537 (2022); Thomas Metzloff, Preparing the Way: Tom Stewart's Recollections on the Alaska State Constitutional Convention, 35 Alaska L. Rev. 289, 305–06 (2018). MC-2024-0035 7
Ante ese cuadro, hoy nuestra tarea no es seleccionar
el mecanismo que mejor creamos conveniente, sino evaluar
si la Orden Ejecutiva aquí impugnada instrumenta un
mecanismo que es válido dentro de los principios que rigen
la realidad jurídica entre la relación de Estados Unidos
y Puerto Rico, y los contornos del sistema constitucional
federal y local.
Para iniciar esta tarea, debemos contextualizar que,
en términos sustantivos, el presente caso bien podría
considerarse una secuela de Aponte Nazario v. Presidente
Comisión Estatal de Elecciones, 205 DPR 407 (2020). En
apretada síntesis, allí se declaró la finalidad pública
y, con ello, la constitucionalidad de la Ley Núm. 51-2020,
conocida como la Ley para la definición final del estatus
político de Puerto Rico (Ley Núm. 51-2020), 16 LPRA sec.
939 et seq. (la cual disponía para la celebración de una
consulta de estatus político en las elecciones generales
de 2020)5, y del Subcapítulo VIII-B de la Ley Núm. 58-
2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de
2020 (relacionada con el ejercicio del voto presidencial).
Sin ánimo de reproducir todo lo allí discutido, resulta
5En dicho plebiscito de 2020 se le consultó al electorado la pregunta siguiente: ¿Debe Puerto Rico ser admitido inmediatamente dentro de la Unión como un Estado? Sí o No. De los 1,190,399 votos, el “Sí” obtuvo un 52% y el “No” obtuvo un 48%. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 165-2020. MC-2024-0035 8
material que tengamos presente ciertos enunciados por su
vínculo con la controversia de autos.
En específico, que el Pueblo de Puerto Rico ostenta
el poder de expresarse para ejercer su derecho a la
autodeterminación. Íd., pág. 420. Particularmente porque
nuestra Constitución es neutral en materia de estatus
político, con la consecuencia de no cerrarle la puerta a
la autodeterminación de nuestro pueblo. Íd., págs. 420 y
448. En otras palabras, en la Constitución de Puerto Rico
no se comprometió el futuro político del territorio, sino
que este pertenece al Pueblo, y por esto las aspiraciones
que se plantearon en la Constitución no están sujetas a
alguna fórmula de estatus político. Íd., pág. 459.
En vista de lo anterior, fundamentamos que los
resultados de los plebiscitos de 2012 y 2017 constituyen
un ejercicio de autodeterminación donde la fórmula de la
estadidad obtuvo la mayoría de los votos. Íd., pág. 434.
Así determinamos que estos resultados establecieron un
mandato electoral al gobierno por parte del pueblo para
la descolonización conforme a la voluntad mayoritaria.
Íd., págs. 421 y 457. Muy particularmente, resolvimos que
la expresión popular constituye en sí misma un fin público
cuya consecuencia es que la legislación que se apruebe al
amparo de este mandato tendrá esa finalidad siempre que,
claro está, se enmarquen en el esquema constitucional.
Íd., págs. 422 y 439. En consecuencia, entre varios
asuntos, se validó la finalidad pública de la Ley Núm. 55- MC-2024-0035 9
2020, la cual disponía para la celebración de un
plebiscito en las pasadas elecciones generales del 2020.
Así las cosas, cuando la legislación impugnada cumpla
con nuestro ordenamiento constitucional debemos ser
deferentes con las actuaciones de las otras ramas de
gobierno, indistintamente de que como jueces y juezas en
nuestro carácter personal discrepemos o coincidamos con
sus bondades o sabiduría. Íd., págs. 422 y 446. Véanse,
P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580 611 (1988); McCormick v.
Marrero Juez, 64 DPR 260, 267 (1944). Pues, al final de
cuentas, no podemos ser selectivos al aceptar la voluntad
del pueblo y no reconocer que la decisión de realizar una
consulta de estatus político es una prerrogativa que recae
primariamente en las ramas políticas de gobierno. Íd.,
pág. 434 y 436.
En este punto, no cabe duda de que llevar a cabo una
consulta de estatus o plebiscito constituye un mecanismo
legítimo de las ramas políticas para conocer la voluntad
actual del pueblo en lo que concierne a su futuro político.
Ahora bien, lo que está aquí en controversia es
precisamente identificar cuáles son las prerrogativas de
cada una de estas ramas políticas, entiéndase del poder
legislativo y del poder ejecutivo, al momento de diseñar,
convocar e implementar esta consulta. En específico, si
mediante la Ley Núm. 165-2020, infra, aquí impugnada, el
poder legislativo violó el principio axiomático de
separación de poderes al delegarle al Gobernador ciertas MC-2024-0035 10
facultades relacionadas con este mecanismo electoral y su
sujeción por medio de una orden ejecutiva. Para responder
a esto, procedemos a reseñar la normativa aplicable.
A.
La Constitución de Puerto Rico estableció un sistema
republicano de gobierno por medio de tres (3) poderes
subordinados todos a la soberanía del Pueblo de Puerto Rico.
Art. I, Sec. 2, Const. P.R. LPRA, Tomo 1. De ordinario,
mediante esta forma de gobierno, el Poder Legislativo
aprueba las leyes a través de la Asamblea Legislativa, el
Poder Ejecutivo las implementa y pone en vigor mediante la
figura central del Gobernador(a), y el Poder Judicial las
interpreta. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 458
(1994); Véase, además, Art. III, IV y V, Sec. 1, Const.
ELA, supra. Cada uno de estos Poderes, aunque soberano e
independiente con respecto al ejercicio del poder
conferido, se interrelaciona con los otros, manteniendo
íntegra la autoridad de cada cual. Santana v. Gobernadora,
165 DPR 28 (2005); Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR
361, 420 (1995).
Por ello, el principio de separación de poderes procura
establecer el ámbito de acción de cada una de las ramas
mediante un sistema de pesos y contrapesos para evitar que
las actuaciones de una de las ramas de gobierno causen
detrimento a otra. Dalmau Santiago v. Oronoz Rodríguez, 208
DPR 115, 135 (2021); Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR. II, MC-2024-0035 11
191 DPR 791, 802 (2014), Díaz Carrasquillo v. García
Padilla, 191 DPR 97, 110 (2014); Domínguez Castro v. ELA,
178 DPR 1, 93 (2010).
Como resultado, este principio de separación de
poderes salvaguarda la independencia de cada rama de
gobierno. Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005).
Ello resulta fundamental para nuestro esquema democrático
de gobierno, por lo que no constituye una mera conveniencia
o mecanismo de organización gubernamental. Córdova y Otros
v. Cámara Representantes, 171 DPR 789, 800, (2007) citando
a Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724 (2004).
Al resolver una controversia que requiere un
pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la doctrina de
separación de poderes, debemos analizar si “en la
operación real del sistema y en un contexto histórico
concentración de poder indebida en una de las ramas o en
una disminución indeseable de la independencia que sea
Constitución”. Dalmau Santiago v. Oronoz Rodríguez, 208
DPR 115, 136 (2021) (citando a Nogueras v. Hernández Colón
I, 127 DPR 405, 426 (1990)).
En una de las decisiones judiciales más importantes
de este Tribunal en torno a la separación de poderes, la
cual contó con el criterio unánime de sus miembros,
reiteré que “la doctrina de separación de poderes … tiene
como propósito fungir como un sistema de pesos y MC-2024-0035 12
contrapesos entre las tres (3) Ramas o Poderes, con el fin
de que se garantice que cada una ejerza un ejercicio cabal,
legítimo y adecuado de sus funciones”. Dalmau Santiago v.
Oronoz Rodríguez, supra, pág. 174 (Op. de conformidad del
Juez Asociado señor Estrella Martínez)(cita omitida).
Conviene aquí puntualizar que el tema de separación
y delegación de poderes ha sido objeto de un extenso
análisis en el contexto del Derecho Administrativo. En
específico, se ha discutido ampliamente la delegación de
poderes reglamentarios y adjudicativos por parte de la
Asamblea Legislativa a los organismos administrativos por
virtud de sus leyes orgánicas. Véanse, Departamento de
Justicia v. Jiménez, 199 DPR 293 (2017); Danosa v.
Negociado, 185 DPR 1008 (2012); M.& B. S., Inc., v. Depto.
De Agricultura, 118 DPR 319, 326 (1987); López v. Junta
de Planificación, 80 DPR 646 (1958); Hilton Hotels v.
Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670 (1953); Luce & Company,
S. en C. V. Junta de Salario Mínimo de P.R., 62 DPR 452
(1943).
De este modo, hemos expresado que, tanto en la
jurisdicción federal como en la nuestra, es incuestionable
la validez de la delegación de poderes a un organismo
administrativo siempre y cuando mediante ley se
establezcan normas adecuadas, pautas, estándares,
criterios o principios inteligibles, así como aquellas
garantías o salvaguardas procesales y sustantivas que
sirvan de guía a la delegación y que delimiten sus MC-2024-0035 13
facultades. Ello para así evitar que las actuaciones de
los entes administrativos resulten arbitrarias o
caprichosas. Véanse, Sánchez Collazo v. Departamento de
la Vivienda, 184 DPR 95 (2011); Bomberos Unidos v. Cuerpo
Bomberos, 180 DPR 723, 742 (2011); Domínguez Castro v.
ELA, supra, pág. 93; Rodríguez v. Bco. Gub. De Fom., 151
DPR 383, 400 (2000).6 En el contexto administrativo, el
“principio inteligible” tendría el efecto real de
establecer límites a la jurisdicción de una agencia
administrativa. M. Izquierdo Encarnación, Introducción al
derecho administrativo, Ed. Situm, San Juan, 2019, pág.
33.7
Véase, Mistreta v. U.S., 488 U.S. 361, 372-373 6
(1989), el cual resume perfectamente la doctrina federal de delegación de poderes y el “principio inteligible”. (“So long as Congress “shall lay down by legislative act an intelligible principle to which the person or body authorized to [exercise the delegated authority] is directed to conform, such legislative action is not a forbidden delegation of legislative power.” Íd., pág. 372 (citas omitidas).
Véase, J.W. Hampton & Co. v. United States, 276 7
U.S. 394, 409 (1928), el cual acuñó la norma del principio inteligible: “[I]f Congress shall lay down by legislative act an intelligible principle to which the person or body authorized to fix such rates is directed to conform, such legislative action is not a forbidden delegation of legislative power.” Asimismo, en Whitman v. American Trucking, 531 U.S. 457, 474-475 (2001), se validó la delegación de poder hecha a la Environmental Protection Agency (EPA) para adoptar regulación siempre y cuando fuera en protección de la salud pública. Es decir, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos validó como principio inteligible el requisito de que la regulación adoptada fuera para proteger la salud pública. Dicho foro judicial ha sido extremadamente deferente con las delegaciones hechas por el Congreso al Ejecutivo para ejecutar la política pública. MC-2024-0035 14
No obstante, la determinación de si la legislación
en cuestión contiene un principio inteligible o normas
adecuadas va a depender de un análisis caso a caso en el
que se ausculten la delegación conferida y los criterios
establecidos por el legislador. Sánchez V. Depto.
Vivienda, 184 DPR 95, 122 (2011) (cita omitida). Véase,
Amadeo Ocasio v. Pierluisi Urrutia, supra, pág. (Op. de
conformidad Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Sin embargo, estos criterios, pautas o principios no
tienen que ser expresos, pues pueden surgir, inclusive,
del historial legislativo y podrían ser amplios y
generales; si tiene un fin o interés público, por lo
general es suficiente justificación para que se sostenga
la delegación. (Negrillas suplidas). Domínguez Castro v.
ELA, supra, pág. 93 (citas omitidas); Rodríguez Román v.
Bco. Gub. De Fom., supra, pág. 400. Según hemos
consignado,
nada impide que la Legislatura establezca normas generales que sean amplias y que dejen al administrador un adecuado margen de libertad para complementar las normas legislativas mediante la utilización de un juicio especializado, que se pueda desarrollar conforme a un análisis, apreciación y discreción administrativa que tenga una base de razonabilidad. (Negrillas suplidas). Domínguez Castro v. ELA, supra, pág. 94; Debién v. Junta de Contabilidad, 76 DPR 96, 104 (1954).
En ese contexto, hemos reconocido que la delegación
de poderes puede hacerse constitucionalmente a base de
normas amplias y generales. López v. Junta de
Planificación, 80 DPR 646, 661 (1958) (citas omitidas). MC-2024-0035 15
B.
En lo aquí pertinente, es norma reiterada que, como
parte del principio de separación de poderes en nuestro
ordenamiento jurídico, al Poder Ejecutivo se le reconoció,
entre otros deberes, las funciones, atribuciones y el
poder expreso de “[c]umplir y hacer cumplir las leyes”,
así como el de “[e]jercer las otras facultades y
atribuciones y cumplir con los demás deberes que se le
señalen por esta Constitución o por ley”. Art. IV, Secc.
4, Const. PR, LPRA, Tomo 1.8
De ordinario, el Gobernador no posee poderes
legislativos inherentes, los cuales, por arreglo
constitucional, pertenecen al Poder Legislativo. Véase,
Art. III, Secc. 17 y Art. II, Secc. 19 de la Const. PR,
LPRA, Tomo 1. Por esta razón, la única manera en la que
el Poder Ejecutivo podría ejercer poderes legislativos es
mediante la doctrina de la delegación de poderes. Esto
ocurre cuando la Asamblea Legislativa, por medio de un
estatuto, le confiere la facultad de ejercer ciertos
poderes de naturaleza cuasi-legislativa sujetos a las
8Véase, además, el Artículo 48 del Código Político de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1. (“El Gobernador ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones enumeradas a continuación:… (14) Expedirá y trasmitirá las proclamas electorales. (15) Ejercerá las facultades y cumplirá las obligaciones que le están además asignadas por las leyes de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico”. (Negrillas suplidas). Íd. Véase también la Ley Núm. 104 de 28 de junio de 1956, conocida como la Ley para facultar al Gobernador la delegación de ciertas funciones y deberes, 3 LPRA sec. 1ª inciso (a) et seq. MC-2024-0035 16
exigencias constitucionales. Véase, J.M. Farinacci Fernós,
Las órdenes Ejecutivas, el poder legislativo y las
emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. y Leg. UIPR, (2020),
págs. 2-3.
Ahora bien, el Gobernador tiene a su alcance el uso
de las órdenes ejecutivas como un instrumento para
ejecutar sus funciones, facultades y deberes. Asunto que
nos conduce a auscultar la naturaleza, utilidad y alcance
de las órdenes ejecutivas en nuestro ordenamiento
jurídico.
C.
Si bien no existe referencia constitucional o
estatutaria que explique o regule el poder del Gobernador
para emitir órdenes ejecutivas, estas se han definido como
un mandato que el primer ejecutivo da a los componentes
de la Rama Ejecutiva en virtud del poder inherente del
Gobernador como administrador de esta rama. W. Vázquez
Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el
uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. UPR 951, 953, 988
y 1020 (2007).9 Véase, Hernández Romero v. Pol. De P.R.
177 DPR 121, 167 (2009) (Hernández Denton, Op. disidente).
El Secretario de Justicia también ha emitido varias 9
Opiniones sobre las órdenes ejecutivas. Véanse, Op. Sec. Just. Núm. 1968-2; 1984-31; 1985-5; 1985-10; 1991-25; 1994-3; entre otras. Por otra parte, el Profesor W. Vázquez Irizarry define poder inherente como aquel que un funcionario reclama poseer independientemente de que no exista base textual alguna, directa o indirecta que lo valide o sostenga. W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. UPR 951, 961 (2007). MC-2024-0035 17
En ese sentido, representan un mandato dirigido a uno de
los brazos auxiliares del Poder Ejecutivo conforme a
nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico
estatutario. Hernández Romero v. Pol. De P.R., supra, pág.
138.
En particular, existen leyes que sujetan determinadas
actuaciones a su autorización mediante órdenes ejecutivas.
(Negrillas suplidas). W. Vázquez Irizarry, op. cit., pág.
1020. Así, consecuentemente, este Tribunal ha expresado
que un Gobernador tiene el poder inherente de emitir
órdenes ejecutivas, pero que ese poder estará limitado por
las leyes aplicables. (Negrillas suplidas). Otero De Ramos
v. Srio. De Hacienda, 156 DPR 876, 892 (2002). A su vez,
enunciamos que una orden ejecutiva no puede ir por encima
y derrotar los objetivos pretendidos por la Asamblea
Legislativa al aprobar las leyes. (Negrillas suplidas) Íd.
Similarmente, hemos reconocido que el uso de las
órdenes ejecutivas responde a una actuación consustancial
a las facultades delegadas por la Constitución de Puerto
Rico al Poder Ejecutivo. Hernández, Romero v. Pol. de
P.R., 177 DPR 121, 138 (2009); Otero De Ramos v. Srio. De
Hacienda, 156 DPR 876, 892 (2002). Como resultado, el
Gobernador tiene el poder de emitir órdenes ejecutivas y
estas tendrán fuerza de ley siempre que su promulgación
sea a tenor con los poderes explícitos conferidos por la
Constitución o por un poder delegado por la Asamblea MC-2024-0035 18
Legislativa mediante una ley.10 Rodríguez Ramos et al. v.
ELA et al., 190 DPR 448, 463-464 (2014); Otero de Ramos
v. Srio. de Hacienda, 156 DPR 876, 892 (2002).
En otras palabras, el Gobernador puede dictar órdenes
ejecutivas tanto para ejercer algún poder cuasi-
legislativo debidamente delegado por la Asamblea
Legislativa como para ejercer sus poderes de naturaleza
ejecutiva. J.M. Farinacci Fernós, Las órdenes Ejecutivas,
el poder legislativo y las emergencias, 3 Amicus, Rev.
Pol. Púb. y Leg. UIPR, (2020), pág. 3 (citas omitidas).
Como norma general, las órdenes ejecutivas solo
aplican a los componentes de la Rama Ejecutiva, es decir,
no le aplican a la ciudadanía en general. W. Vázquez
Irizarry, op. cit., págs. 1029-1030. En vista de lo
anterior, para que una orden ejecutiva pueda tener fuerza
de ley, aplicar de forma general a la ciudadanía y tener
efecto normativo, “debe tratarse del ejercicio de algún
poder cuasi-legislativo debidamente delegado por la
Asamblea Legislativa. De lo contrario, estaríamos ante un
acto patentemente inconstitucional, por violar el
Véase, 10 W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. UPR 951, 1029 (2007).(“La orden ejecutiva emitida conforme a una facultad dispuesta en ley constituye, al igual que la adopción de un reglamento por una agencia, un ejercicio de poderes delegados por la Asamblea Legislativa. En cambio, la orden adoptada al amparo de facultades constitucionales, aunque también responde a una delegación, posee un sentido más general y quizás menos limitado al provenir del poder constituyente”). Íd., pág. 1052. MC-2024-0035 19
principio de separación de poderes”. J.M. Farinacci
Fernós, op. cit., pág.3.
En ese contexto, surgirán controversias jurídicas
como la de autos en la que se procure examinar si la orden
ejecutiva emitida por el Poder Ejecutivo está usurpando
el poder de legislar de la Asamblea Legislativa. Así, por
ejemplo, se podría alegar que la orden ejecutiva es
inválida o inconstitucional por el Gobernador carecer de
poder para emitirla, que es inconstitucional por infringir
alguna disposición de la Constitución o que es inválida
por ser contraria a alguna ley. Véanse, W. Vázquez
Irizarry, op. cit., pág. 1057. A causa de ello, la orden
ejecutiva impugnada estará sujeta a revisión judicial y
podría ser declarada inválida o inconstitucional. Véanse,
W. Vázquez Irizarry, op. cit., págs. 1061-106211; Regla
21.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. VI.
Sin embargo, han sido pocas las ocasiones en que la
jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ante sí o
mencionado órdenes ejecutivas específicas en circunstancias
que no presentan problemas de separación de poderes por
existir una delegación legislativa o por canalizar el
ejercicio de poder que la Constitución le brinda al Primer
Ejecutivo. J. J. Álvarez González, Derecho constitucional
11“Aunque no toda acción judicial de impugnación de una orden [ejecutiva] tiene que conllevar un planteamiento constitucional, el remedio adecuado para llevar un caso ante los tribunales es uno que se utiliza tradicionalmente en el litigio público. Nos referimos a una solicitud de sentencia declaratoria acompañada de una petición para la expedición de un interdicto”. Íd., pág. 1061. MC-2024-0035 20
de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los
Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, Tomo 1, 2009, pág. 257
(citas omitidas).
Por ello, cuando se discute la impugnación de una orden
ejecutiva es conveniente recurrir de modo ilustrativo a la
esfera federal, en particular a lo resuelto por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en el caso normativo Youngstown
Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 US 579 (1952). En apretada
síntesis, tal caso tuvo su génesis cuando el Congreso
cuestionó si el entonces presidente Truman tenía el poder
constitucional como primer ejecutivo de la Nación y
comandante en jefe de las fuerzas armadas para emitir la
Orden Ejecutiva núm. 10340. En esta, se instruyó al
Secretario de Comercio a incautar las fábricas de acero del
país con el propósito de asegurar la producción de
armamentos y municiones para la Guerra de Corea (dado el
inminente aviso de huelga de los trabajadores unionados).
Las compañías de acero impugnaron la orden ejecutiva y, en
una votación de seis (6) a tres (3) con siete (7) opiniones
distintas, el alto foro federal declaró la orden
inconstitucional por violar el principio de separación de
poderes, en particular por haber constituido un acto
legislativo no autorizado ni constitucional ni
estatutariamente. En concreto, determinó que:
The President's power, if any, to issue the order must stem either from an act of Congress or from the Constitution itself. There is no statute that expressly authorizes the President to take possession of property as he did here. Nor is there any act of Congress to which our attention has MC-2024-0035 21
been directed from which such a power can fairly be implied. Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, supra, pág. 585.
En lo aquí material, la opinión concurrente del Juez
Asociado Robert Jackson elaboró un análisis de tres (3)
escenarios prácticos para determinar la validez de la
actuación del ejecutivo y con ello distinguir entre las
posibles consecuencias legales. En el primer escenario, que
veremos es el mismo que se presenta en el caso ante nos,
el presidente actúa conforme a una autorización expresa o
implícita del Congreso. Íd., pág. 635. Bajo este escenario,
la autoridad del primer ejecutivo es máxima, pues incluye
la suma del poder que posee por sí mismo como presidente
más todo aquel que el Congreso le pueda delegar. De esta
forma, una actuación bajo este escenario gozaría de una
presunción sólida y una amplia libertad de interpretación
judicial, y la carga de persuadir recaería pesadamente
sobre aquel que intente atacarla. Íd., págs. 636-637.12
En el segundo supuesto, el presidente actúa en ausencia
de autorización o prohibición del Congreso y solo se
fundamenta en sus poderes inherentes. Aquí se crea un área
de penumbra, puesto que tanto el presidente como el Congreso
pudieran tener autoridad concurrente o la distribución
entre ambos pudiera ser incierta. Íd. En este escenario,
El profesor J. J. Álvarez González comenta que, en 12
este escenario, para que la actuación se decrete inválida tiene que haber violado la doctrina de poderes enumerados, las prerrogativas de los estados o un derecho individual. J.J. Álvarez González, Notas sobre derecho constitucional, Ed. Situm, San Juan, 2022, pág.20. MC-2024-0035 22
será una cuestión práctica evaluar la inercia, indiferencia
o la quietud del Congreso en cuanto a si permitieron o
invitaron a la actuación presidencial.
Por último, en el tercero de los escenarios, el
presidente actúa tomando medidas que son contrarias a la
voluntad legislativa expresa o implícita. Aquí su autoridad
está en el punto más bajo porque solo depende de sus propios
poderes constitucionales en contraposición a los poderes
del Congreso sobre el asunto. Un reclamo presidencial en
este escenario requiere un escrutinio cuidadoso porque lo
que está en juego es el equilibrio del sistema
constitucional. Íd., pág. 637-368.13
Según adelantado, comenta el Profesor
constitucionalista J.J. Álvarez González que la
jurisprudencia puertorriqueña está prácticamente huérfana
de análisis sobre las fronteras entre aquellos asuntos que
son competencia del poder ejecutivo y aquellos que
requieren actuación legislativa, toda vez que no tenemos
en nuestro ordenamiento jurídico una decisión análoga a
Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, supra. J. J. Álvarez
González, Derecho constitucional de Puerto Rico y
13Al Juez Jackson aplicar su modelo tripartito de análisis a la orden ejecutiva del Presidente Truman, resolvió que se trató de una actuación bajo el tercero de los escenarios. En apretada síntesis, concluyó que el presidente no tiene el poder legislativo, que su acción se originó de su propia voluntad individual, contrario a la voluntad del Congreso, y que, por ello, representó un ejercicio de autoridad sin ley. MC-2024-0035 23
relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá,
Ed. Temis, Tomo 1, 2009, pág. 256.
Si bien el marco de análisis de Youngstown aún no ha
sido aplicado de forma expresa por este Tribunal, sí ha
sido empleado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
y algunas cortes inferiores en instancias donde resultó
necesario analizar si el Presidente tenía el poder para
actuar cuando la autoridad constitucional entre este y el
Congreso estaba en disputa. Véase, A. A. Graber, Executive
Orders: An Introduction, U.S. Congressional Research
Service, (R46738, Mar. 29, 2021), pág. 8.14 Del mismo modo,
se debe tener presente que, aunque este modelo de Youngstown
es práctico y conveniente para evaluar la delegación de
poderes constitucionales entre el Congreso y el Presidente,
existen limitaciones adicionales a la acción del primer
14 Véase, City and County of San Francisco v. Trump, 897 F.3d 1225 (9th Cir. 2018); Zivotofsky v. Kerry, 576 US 1 (2015); Kaplan v. Conyers, 733 F.3d 1148 (Fed. Cir. 2013), cert. denied, 134 S. Ct. 1759, 188 L. Ed. 2d 592 (2014); Dames & Moore v. Regan, 453 US 654 (1981).
Por otra parte, tenemos presente que, recientemente en Amadeo Ocasio v. Pierluisi Urrutia, 211 DPR 278 (2023) (Sentencia), se impugnó la autoridad del Gobernador Hon. Pedro Pierluisi Urrutia para emitir órdenes ejecutivas para declarar una emergencia y delegar en el Secretario de Salud la facultad de establecer ciertas medidas relacionadas con el COVID-19. No obstante, recordemos que, tras divergencias de criterios, el caso se resolvió mediante una Sentencia breve, con varias opiniones de conformidad y, por ello, no hubo una opinión mayoritaria que entrara en los méritos respecto al análisis del poder del Gobernador para emitir órdenes ejecutivas en el contexto de una emergencia, así como el alcance y la validez de las referidas órdenes. Véase, Amadeo Ocasio v. Pierluisi Urrutia, supra (Op. de conformidad del Juez Asociado señor Estrella Martínez). MC-2024-0035 24
ejecutivo como, por ejemplo, que este no podría ejercer una
acción patentemente inconstitucional aun cuando el Congreso
le autorizara a realizarla. A. A. Graber, supra, pág. 11
citando a Clinton v. New York, 524 U.S. 417, 436 (1998).
En ese sentido, debo advertir que este no es el único
modelo de análisis existente al cual los tribunales
podemos recurrir al momento de revisar una actuación
ejecutiva.15
Ahora bien, según se adelantado, soy del criterio que
este pleito se enmarca en el primero de los escenarios del
esquema de Youngstown, en el cual existe una delegación
estatutaria al poder ejecutivo. Ante ello, debemos
evaluar, además, el alcance de dicha delegación
estatutaria y el alcance de la orden ejecutiva impugnada.
En la esfera federal para este análisis, los tribunales
generalmente pudieran: (1) evaluar el texto del estatuto
para determinar el alcance de la delegación de poder; (2)
15 Por ejemplo, a nivel federal se reconoce que:
[…]In other cases, a reviewing court may determine the scope of Congress’s delegation of power to the President. To perform that analysis, courts will generally use traditional tools of statutory interpretation. Courts may also be required to determine the scope of the President’s action in the executive order. Courts will begin with the text of the executive order, and may defer to agency interpretations of that order (depending on the circumstances of the particular case). Separately, courts may also review other constitutional issues raised by the executive order (for example, whether the order violates the First Amendment to the U.S. Constitution). A. A. Graber, supra. MC-2024-0035 25
considerar la cantidad de poder que normalmente se le
otorga al poder ejecutivo en la materia en cuestión, y (3)
considerar si el poder legislativo no ha actuado después
de acciones ejecutivas tomadas conforme al estatuto (la
acción o inacción para concluir si hubo aceptación al
poder conferido).16 A. A. Graber, supra., pág. 12 (citas
omitidas).17
En síntesis, ante una controversia como la de autos,
el Tribunal evaluará si la actuación ejecutiva, como la
16Para un caso en que se evaluó el alcance del poder delegado por el Congreso, véase, Trump v. Hawaii, 585 U.S. 667 (2018).
17 El Profesor Farinacci-Fernós propone un análisis similar para evaluar la validez del contenido legislativo de las órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador, el cual dependerá de dos (2) factores a considerarse. En primer lugar, si cumple con los requisitos constitucionales de la doctrina de la delegación de poderes. Es decir: (1) si se trata de un poder delegable; (2) si, en efecto, se llevó a cabo la delegación; (3) si se acompañaron suficientes principios inteligibles para guiar el ejercicio del poder cuasi-legislativo delegado; (4) si las órdenes ejecutivas están dentro de los límites establecidos por la ley, y (5) si el ejercicio de dicho poder no es arbitrario o caprichoso. Luego propone que se debe evaluar el componente sustantivo, que la referida orden ejecutiva no puede violar los derechos consagrados en la Constitución, particularmente que “[d]ado que las órdenes ejecutivas interfieren directamente con derechos fundamentales como la expresión, la asociación y la libertad de movimiento, el contenido de las órdenes ejecutivas debe analizarse a través de un escrutinio estricto”. J.M. Farinacci Fernós, Las órdenes Ejecutivas, el poder legislativo y las emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. Y Leg. UIPR, (2020), pág. 5. Nótese que este modelo se asemeja al utilizado al evaluar la delegación de poder de reglamentación y adjudicación a las agencias administrativas por parte de la Asamblea Legislativa en las leyes habilitadoras. Según apreciado, este Tribunal observó esos criterios y examinó con detenimiento los planteamientos de alegadas violaciones de derechos fundamentales de los demandantes. MC-2024-0035 26
aquí impugnada, constituye un ejercicio legítimo de poder
por existir una delegación con base legal al amparo del
esquema constitucional que sustente la facultad o
prerrogativa pretendida, o si, por el contrario,
representa una usurpación de las facultades legislativas.
Indistintamente del modelo de análisis, ello sin duda
alguna requiere una evaluación e interpretación judicial
tanto del texto del estatuto como de la actuación del
Primer Ejecutivo, todo esto enmarcado en nuestro
ordenamiento constitucional y en la doctrina de delegación
de poderes.
Así las cosas, la controversia se circunscribe a
revisar judicialmente la validez de la Ley Núm. 165-2020
y de la OE-2024-016 bajo el principio de separación de
poderes y la doctrina de delegación de poderes. Para esto,
como punto de partida, es necesario examinar tanto el texto
de la Ley Núm. 165-2020, por tratarse del estatuto en el
que el Gobernador sustenta el ejercicio de su autoridad,
así como de la OE-2024-016 y la Proclama del Gobernador
Boletín Administrativo Núm.: P.2024-277 del 1 de julio de
2024, por constituir la acción ejecutiva impugnada.
Veamos.
La Ley Núm. 165-2020 reconoció como política pública
del Gobierno de Puerto Rico lo siguiente:
Conforme a la Ley 51-2020, conocida como “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, y los resultados del Plebiscito de Estadidad Sí o No que por virtud MC-2024-0035 27
de dicha ley se realizó el 3 de noviembre de 2020, una mayoría absoluta de los electores reclamó la igualdad de deberes y derechos como ciudadanos americanos con la estadidad. Este reclamo electoral del pueblo de Puerto Rico constituye un mandato a su gobierno y un fin público con la más alta prioridad.
[…]
Esta Ley [165-2020] dispone los procedimientos y los parámetros que regirán la celebración de toda consulta electoral cuyo propósito sea hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los electores en el plebiscito de 3 de noviembre de 2020, incluyendo cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.
En Orlando José Aponte Rosario v. Presidente Comisión Estatal de Elecciones (2020 TSPR 119) el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de escoger mecanismos legítimos para adelantar su objetivo y registrar la expresión del pueblo. La sabiduría o conveniencia de esa determinación legislativa es una cuestión política no justiciable. Por lo tanto, conforme al mandato del pueblo, en los plebiscitos de 2012 y 2017, el Subcapítulo VII-B de la Ley 58- 2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 y la Ley 51-2020, conocida como la Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico tienen un fin público conforme al Sec. 9 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico.18
Esta Ley, por lo tanto, cumple cabalmente en todos sus alcances y propósitos con el principio de “fin público” dispuesto en nuestra Constitución y con las interpretaciones del Tribunal Supremo. (Negrillas suplidas) Artículo 1.3 de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 977a.
18 “Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art. VI, Sec. 9, Const. P.R. LPRA, Tomo 1. MC-2024-0035 28
Nótese que la Ley Núm. 165-2020 constituyó un
ejercicio del Poder Legislativo para institucionalizar
como política pública el mandato del pueblo reiterado
consistentemente en las tres (3) últimas consultas de
estatus político (2012, 2017 y 2020). Como reconocimos en
Aponte Nazario, “[e]xiste un fin público en la legislación
aprobada por mandato de los electores de Puerto Rico para
ejercer su derecho de autodeterminación.” Aponte Nazario
v. Presidente Comisión Estatal de Elecciones, supra, pág.
422.
En lo aquí pertinente, y relacionado con nuestra
discusión previa sobre la formulación del principio de
inteligibilidad, el estatuto enumeró en su Exposición de
Motivos seis (6) propósitos principales:
1. Establecer que las acciones y las gestiones dirigidas a hacer valer la petición de la estadidad por la mayoría absoluta de los electores en el Plebiscito de 3 de noviembre de 2020, constituye un fin público de la más alta prioridad y también un mandato del pueblo a su gobierno.
2. Garantizar la protección del derecho fundamental protegido por la Primera Enmienda de la Constitución federal que tienen los ciudadanos americanos de Puerto Rico para reclamar al Gobierno federal la reparación del agravio que representa la actual condición territorial establecida hace 122 años.
3. Autorizar al Gobernador a tomar las medidas que sean necesarias dentro del marco de un “fin público” para hacer valer la voluntad electoral mayoritaria del Plebiscito de 2020.
4. Implementar y apoyar los propósitos de la Ley 51-2020, conocida como “Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico”, MC-2024-0035 29
incluyendo la coordinación y la ejecución de la transición a la estadidad ordenada en esta.
5. Fortalecer a la Comisión para la Igualdad de Puerto Rico, creada por la Ley 30-2017, según enmendada, a los fines de facilitar el cumplimiento de sus funciones y deberes legales.
6. Establecer las reglas para agilizar y garantizar que el pueblo de Puerto Rico pueda volver a votar, en caso de ser necesario, para hacer valer su voluntad electoral expresada en el Plebiscito de 2020, incluyendo cualquier votación que sea necesaria para responder a cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea planteada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos. (Negrillas suplidas). Íd., Exposición de Motivos.
Obsérvese que, desde la Exposición de Motivos, se
reconoce que el Gobernador posee poderes amplios delegados
para implementar la política pública, lo que incluye tomar
aquellas medidas que la adelanten y que se enmarquen en
un fin público. Cónsono con ello y lo enunciado en el
tercero de los propósitos, el estatuto define al
“Gobernador” como la persona autorizada por esta Ley para:
tomar las medidas que sean necesarias dentro del marco de un “fin público”, como contratar, asignar, reasignar, obligar o dedicar recursos públicos para hacer valer, dentro o fuera de Puerto Rico, la voluntad electoral mayoritaria del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020; incluyendo convocar las votaciones que sean necesarias para hacer valer esa voluntad electoral”. (Negrillas suplidas). Artículo 1.4(o) de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 977b.
Similarmente, mediante el Artículo 8.3, siendo este
el origen de este pleito, se dispuso expresamente que MC-2024-0035 30
[l]a Asamblea Legislativa faculta al Gobernador de Puerto Rico para hacer cumplir todos los propósitos de esta Ley mediante Orden Ejecutiva.
Esta facultad discrecional que se le confiere al Gobernador, siempre se ejercerá haciendo prevalecer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en favor de la igualdad con la estadidad, según expresada en el plebiscito de 3 de noviembre de 2020. (Negrillas suplidas). Artículo 8.3 de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 984b.
Consecuente con dicha facultad delegada, y muy
similarmente a lo que serían las Proclamas de otros
eventos electorales, el Artículo 2.1 a su vez delimitó los
principios o parámetros de la actuación autorizada al
Gobernador al específicamente facultarle a convocar
mediante orden ejecutiva, cuando lo considere necesario:
a. Una votación o proceso electoral para hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en favor de la estadidad, según los resultados del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020.
b. Esa facultad del Gobernador también podrá ser ejercida para convocar e instrumentar una votación cuando medie alguna petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.
c. El Gobernador podrá llevar a cabo una consulta electoral con una papeleta avalada por el Departamento de Justicia Federal conforme a la P.L. 113-76.
d. Una consulta para una ratificación de la voluntad del Pueblo de Puerto Rico.
e. Una votación para resolver el estatus político futuro de Puerto Rico. (Negrillas suplidas) Artículo 2.1 de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 978. MC-2024-0035 31
Ahora bien, esta autorización al Gobernador para
dictar una Proclama de convocatoria para cada votación que
convoque por virtud de la Ley Núm. 165-2020 debe
circunscribirse a ciertos criterios de forma y
notificación muy puntuales.19 Íd., Artículo 2.2, infra.
Precisamente, el Artículo 2.2 dispone tanto de elementos
procesales como sustantivos que deberán incluirse en la
Proclama en conjunto con aquellas facultades cuasi-
legislativas delegadas al Gobernador. Al respecto, de
manera detallada se establece: el horario de la votación;
el proceso para certificar los resultados conforme a la
doctrina de Suarez Cáceres v. Com. Estatal de Elecciones,
176 DPR 31 (2009); el sistema de escrutinio a utilizarse
por la Comisión Estatal de Elecciones; el proceso para
identificar a los electores calificados; la garantía del
derecho al voto, incluyendo el voto ausente y adelantado;
los mecanismos de educación y divulgación al electorado;
19 En particular: Las votaciones convocadas por el Gobernador, en cumplimiento con los propósitos de esta Ley, podrán coincidir en fecha con eventos electorales convocados por otras leyes, e incluso con las Elecciones Generales.
El Gobernador deberá proclamar la convocatoria de esas votaciones no más tarde de los noventa (90) días previos a la fecha seleccionada para su celebración. Deberá publicar la proclama de convocatoria en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico en los idiomas español e inglés. Además del sello de la gobernación en el encabezamiento de la proclama, se incluirá la fecha y el título “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”. Íd. MC-2024-0035 32
y el reconocimiento a las leyes supletorias aplicables en
todo aquello que no contradiga la Ley Núm. 165-2020
(incluyendo el Código Electoral de 2020). Véase, Artículo
2.2 de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 978a. Del mismo
modo, el contenido sustantivo de todos esos temas también
se elabora en los capítulos y artículos subsiguientes de
la Ley Núm. 165-2020. Véanse los Capítulos II en adelante
de la Ley Núm. 165-2020.
Además, el Artículo 2.2 también particulariza
aquellas prerrogativas delegadas exclusivamente al Primer
Ejecutivo “en el ejercicio de las facultades y los deberes
que esta Ley le confiere al Gobernador”. Íd. Así, sobre
la convocatoria, se reconoce que el Gobernador determinará
en su Proclama: (1) la fecha de la votación convocada,20
(2) las alternativas que se le presentarán a los electores
en la papeleta de votación y la pregunta, si alguna, que
se les planteará a los electores en la misma papeleta, y
(3) el significado de cada alternativa impresa en la
papeleta que se le presentarán a los electores. Íd., 16
LPRA sec. 978a.
Con relación a la fecha de la consulta, el propio
estatuto reconoce que la selección de la fecha de la
votación pudiese “coincidir en fecha con eventos
elecciones generales”. Artículo, 2.1 de la Ley Núm. 165-
Véase, además, el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 165- 20
2020, 16 LPRA sec. 981. MC-2024-0035 33
2020, supra. Ello precisamente fue lo que ocurrió aquí,
pues surge tanto de la OE-2024-016 como de la Proclama en
controversia que el Gobernador seleccionó el 5 de
noviembre de 2024 como la fecha del plebiscito, misma
fecha de las elecciones generales. Véase, Proclama del
Gobernador Boletín Administrativo Núm.: P.2024-277 del 1
de julio de 2024, pág. 2.
Por otro lado, en cuanto a las alternativas que se
les presentarán a los electores y su significado,
adviértase que el Artículo 4.1 delimita el alcance de esta
facultad. Artículo 4.1 de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA
sec. 980. Asimismo, conviene recordar que, en virtud de
la doctrina de delegación de poderes, los criterios,
pautas y principios no tienen que ser expresos, pues como
vimos, podrían ser amplios y generales y si tienen un fin
o interés público, por lo general será suficiente
justificación para sostener la delegación. (Negrillas
suplidas). Domínguez Castro v. ELA, supra, pág. 93 (citas
omitidas); Rodríguez Román v. Bco. Gub. De Fom., supra,
pág. 400.
De esta forma, la Asamblea Legislativa facultó al
Gobernador, como en efecto ocurrió, a identificar y
definir las alternativas. Claramente, estas alternativas
tendrían que guiarse y ser consistentes con el propósito
e interés público primordial de la Ley Núm. 165-2020, que
es, entre otras, la celebración de toda consulta electoral
o votación cuyo propósito sea hacer valer la voluntad MC-2024-0035 34
electoral de la mayoría absoluta de los electores,
reiterada en los pasados plebiscitos de 2020, 2017 y 2012.
Dicho esto, aunque la Ley Núm. 165-2020 confiere al
Gobernador el poder cuasi-legislativo de identificar y
definir las alternativas o pregunta de estatus político
que se incluirán en la papeleta, -lo que a todas luces
implica una delegación amplia y general sobre las opciones
de la consulta-, la propia ley establece ciertos
parámetros al ejercicio de la discreción y potestad que
pueda tener el Gobernador sobre el asunto. Ciertamente,
esta discreción cedería ante la eventualidad de que fuese
el gobierno federal de los Estados Unidos el que
estableciera la pregunta que se les hará a los electores,
si alguna, y las alternativas a incluirse en la papeleta
de votación. Obsérvese que tal excepción no ocurrió en
este caso.
Sin embargo, se desprenden tanto de la OE-2024-016
como de la Proclama del Gobernador las tres (3)
alternativas identificadas para la consulta
plebiscitaria, a saber: la independencia, la soberanía en
libre asociación con los Estados Unidos o la estadidad,
así como las definiciones de cada una de estas opciones
según surgieron del texto propuesto por la Cámara de MC-2024-0035 35
Representantes de los Estados Unidos para el proyecto de
ley “Puerto Rico Status Act, H.R. 8393”.21
Ante este panorama, opino que muy difícilmente podría
sostenerse con éxito que las alternativas seleccionadas y
definidas en virtud del poder cuasi-legislativo delegado
por la Ley Núm. 165-2020 y su política pública son
arbitrarias, caprichosas, irrazonables o representan una
usurpación a la facultad de la Asamblea Legislativa de
legislar. Por el contrario, sostengo que tienen apoyo en
una base de razonabilidad y en el ámbito de discreción y
autoridad delegada estatutariamente al Primer Ejecutivo.
Similarmente, relacionado con los límites del poder
delegado, es pertinente clarificar que la Ley Núm. 165-
2020 también le reconoce un rol concomitante a la Comisión
Estatal de Elecciones. A causa de ello, y cónsono con
nuestro Código Electoral de 2020, infra, la identifica
como la agencia con la obligación primaria de planificar,
21Dicho Proyecto de la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos se presentó el 15 de julio de 2022 con el propósito de “[t]o enable the people of Puerto Rico to choose a permanent, nonterritorial, fully self-governing political status for Puerto Rico and to provide for a transition to and the implementation of that permanent, nonterritorial, fully self-governing political status, and for other purposes”. H.R. 8393. Este proyecto no culminó su trámite legislativo para convertirse en ley. En lo aquí pertinente, proponía para la realización de un plebiscito en Puerto Rico el 5 de noviembre de 2023 con las siguientes alternativas: independencia, soberanía en libre asociación con los Estados Unidos y estadidad. Véase, H.R. 9393, Congress.Gov, Text - H.R.8393 - 117th Congress (2021-2022): Puerto Rico Status Act | Congress.gov | Library of Congress (última visita el 23 de agosto de 2024). MC-2024-0035 36
coordinar y realizar toda votación o proceso electoral
autorizado por virtud de dicha Ley, como lo sería el
plebiscito aquí impugnado, incluyendo el escrutinio
general y la certificación de sus resultados. Artículo 1.5
de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 977c. Véase, además,
los Artículos 5.11 y 5.12, de la Ley Núm. 165-2020, 16
LPRA sec. 981j-981k.
Por ejemplo, en el Capítulo III de la Ley Núm. 165-
2020 se especifican los trámites requeridos por la
Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.)
previo a la votación; en el Capítulo IV se detallan las
instrucciones a los electores que deben incluirse en las
papeletas de votación y la campaña de educación que deberá
llevar a cabo la C.E.E.; en el Capítulo V, entre varios
asuntos, se incluye una lista de los deberes específicos
de la C.E.E. para la votación; en el Capítulo VI se aborda
el procedimiento para certificar como representantes de
las alternativas de las papeletas, entre otras
disposiciones que limitan el alcance de la delegación de
poder. Ley Núm. 165-2020, supra.
Adviértase que ello es consistente con el Capítulo
XI del Código Electoral de Puerto Rico relacionado con el
rol de la C.E.E. ante un referéndum, consulta o plebiscito
en virtud de la ley habilitadora que lo instrumente.
Artículos 11.1-11.11 de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec.
4781-4791. Además, recuérdese que nos encontramos ante una
ley especial y, por reconocimiento expreso, el Código MC-2024-0035 37
Electoral de 2020 aplica supletoriamente en todo aquello
que no fuese campo ocupado o le contradiga. Artículo 1.6
de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPR A sec. 977d.22
Hasta este punto queda claro que, a través de la Ley
Núm. 165-2020, la Asamblea Legislativa delegó en el
Gobernador la facultad discrecional de convocar, mediante
orden ejecutiva y proclama, una votación o proceso
electoral para hacer valer la voluntad de la mayoría
absoluta de los ciudadanos de Puerto Rico, según los
resultados del Plebiscito del 3 de noviembre de 2020 como
pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación.
Como resultado, el plebiscito convocado para el 5 de
noviembre de 2024 constituye una implementación de la
delegación de poderes cuasi-legislativos expresamente
conferidos al Gobernador por la Ley Núm. 165-2020. Por
“Todo referéndum, consulta o plebiscito que se 22
realice en Puerto Rico, se regirá por una ley habilitadora y por las disposiciones de esta Ley [Código Electoral] en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha ley habilitadora no disponga de manera específica” (Negrillas suplidas). Artículo 11.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4781.(1). A su vez, el inciso subsiguiente clarifica el rol supletorio de los Comisionados ante la eventualidad que la ley habilitadora del plebiscito no lo disponga: “[c]uando cualquier ley o ley habilitadora no disponga de manera específica sobre el diseño y la ejecución de la campaña educativa objetiva y no partidista de la o las alternativas en un referéndum, consulta o plebiscito y la orientación sobre los aspectos electorales de la misma, serán los miembros propietarios de la Comisión quienes deberán realizar ese diseño y ejecución”. Íd., (2). Nótese que esta disposición desvanece la alegación de los demandantes peticionarios sobre la usurpación de las facultades de los Comisionados Electorales en el plebiscito, pues todos estos asuntos se atendieron en la Ley Núm. 165-2020. MC-2024-0035 38
ello, al dictar la referida orden ejecutiva, el Gobernador
se circunscribió a un poder expresamente delegado por
virtud de ley.
Por demás, el Gobernador está ejerciendo
simultáneamente su función constitucional de cumplir y
hacer cumplir las leyes y aquellos deberes que se le
señalen mediante ley. Art. IV, Secc. 4, Const. PR, LPRA,
Tomo 1. En ese escenario, y según la normativa antes
reseñada, la OE-2024-016 tiene fuerza de ley, pues su base
legal está arraigada en la autoridad y en los parámetros
conferidos estatutariamente.
En consecuencia, al considerar los escenarios
planteados en Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, supra,
la actuación del Gobernador se enmarca en el primer
escenario. Es evidente que, al dictar la OE-2024-016, el
Gobernador actuó conforme a una autorización expresa de la
Asamblea Legislativa. A tales efectos, su autoridad es
máxima, ya que incluye la suma del poder que posee por su
rol como Primer Ejecutivo más todo aquel que la Asamblea
Legislativa le delegó. De esta forma, su actuación bajo
este escenario goza de una presunción sólida que merece una
amplia libertad de interpretación judicial y, por ende, la
carga de persuadir recae pesadamente sobre aquella parte
que pretende atacarla. Véase, Youngstown Sheet & Tube Co.
v. Sawyer, supra (Op. concurrente del Juez Jackson).
Igualmente importante, la Constitución de Puerto Rico
no presenta algún impedimento ni limita la delegación de MC-2024-0035 39
poder que la Asamblea Legislativa otorgó al Gobernador para
convocar e instrumentar un plebiscito conforme a la
política pública establecida en la Ley Núm. 165-2020. Por
el contrario, la propia Constitución de Puerto Rico
establece que se dispondrá por ley todo lo concerniente al
proceso electoral, tal como ocurrió aquí. Véase, Art. VI,
Sec. 4, Const. P.R. LPRA, Tomo 1. Así, en asuntos de materia
electoral, la Asamblea Legislativa posee un amplio margen
de autoridad para legislar. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v.
Romero Barceló, 110 DPR 248, 256 (1980).
En el contexto de una controversia sobre la
separación de poderes, donde la adjudicación se centra en
el derecho al voto como herramienta para reclamar la
reparación de agravios al Gobierno federal, y con el fin
de obtener una solución acerca del estatus jurídico-
político de Puerto Rico, es pertinente recordar las
palabras del Delegado Figueroa en la Asamblea
Constituyente:
“Vamos a llevar principios a la constitución. Acordémonos que la constitución en su parte dogmática garantiza los derechos del ciudadano. Y acordémonos también que en su parte orgánica debe establecer el funcionamiento de los tres poderes del gobierno dentro del equilibrio balanceado que ha establecido como una norma brillante y admirable la nación americana.” Diario de Sesiones de la Convención Constituyen, pág. 1299.
Precisamente, el balance requerido en nuestro
ordenamiento constitucional exige reconocer que la
Asamblea Legislativa delineó una política pública que es
válidamente ejecutable por las acciones administrativas MC-2024-0035 40
de diversos componentes del Poder Ejecutivo. La separación
de poderes busca el balance adecuado para que,
primordialmente, no se vulneren los derechos de la
ciudadanía. Sin embargo, la parte demandante nos invita a
una interpretación del concepto de separación de poderes
que establecería una independencia formalista y rígida
entre poderes que, a fin de cuentas, provocaría un
obstáculo mayor a la expresión del Pueblo de Puerto Rico
a través del ejercicio democrático del derecho al voto.
Por lo tanto, contrario a lo alegado por los
demandantes peticionarios, no nos hallamos ante una
delegación de poder irrestricta ni ante una actuación
unilateral del Gobernador que viole el principio de
separación de poderes. Esta delegación al Poder Ejecutivo
no constituye, por sí sola, un menoscabo a las facultades
legislativas. La OE-2024-016 no representa una acción
arbitraria o caprichosa por parte del Gobernador, sino que
tiene base en la Ley Núm. 165-2020 y su alcance se
circunscribe al poder cuasi-legislativo delegado.
VII
Dicho todo esto, me es preciso señalar que tampoco
tiene méritos el reclamo de los demandantes peticionarios
de que tanto la Ley Núm. 165-2020 como la OE-2024-016
violan el derecho a la libertad de expresión en su
modalidad de reglamentación de contenido y que, por ello,
se infringe la cláusula constitucional de igual protección MC-2024-0035 41
de las leyes.23 Para resolver esto, conviene reseñar la
normativa y estándar aplicable ante un reclamo de
violación constitucional por control gubernamental en el
contenido de la expresión.
La Sección Cuarta de la Carta de Derechos de la
Constitución de Puerto Rico consagra el derecho
fundamental de los ciudadanos a la libertad de expresión
como uno de los valores de más alta jerarquía
constitucional, al disponer que “[n]o se aprobará ley
alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o
el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a
pedir al gobierno la reparación de agravios”. Art. II,
Sec. 4, Const. P.R. LPRA, Tomo 1. ELA v. Northwestern
Selecta, 185 DPR 40 (2012); Vigoreaux Lorenzana v.
En lo que atañe a la alegación que el Artículo 5.10 23
(a) de la Ley Núm. 165-2020 es ambiguo por establecer que resultará ganadora la alternativa que obtenga el 100% de los votos válidos, es evidente que se trató de una inadvertencia en su redacción. Acoger lo sugerido por los demandantes peticionarios daría al traste con el sistema electoral democrático representativo donde siempre resulta ganador el candidato o asunto que obtenga la mayor cantidad de votos válidos de los electores. Véase, además, el Artículo 20 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5342. (“Para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son ambiguas, se considerará su razón y su espíritu, mediante la atención a los objetivos del legislador, a la causa o el motivo para dictarla”. Íd.) Véase, además, Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009). MC-2024-0035 42
Quizno’s, 173 DPR 254 (2008); Muñiz v. Admor. Deporte
Hípico, 156 DPR 18 (2002).24
El derecho a la libertad de expresión abarca el
ámbito general de la libertad de conciencia, de
pensamiento, de expresión y las actividades propias para
ejercitar a plenitud dentro de la más dilatada libertad
la totalidad de esos derechos. Oficina del Comisionado de
Seguros de P.R. v. Point Guard Ins. Co. Inc., 205 DPR
1005, 1018 (2020); U.P.R. v. Laborde Torres, 180 DPR 253,
286 (2010); Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra, pág.
23 (citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente 2564 (1951)).
Este derecho fue concebido no solamente como una
garantía de la expresión política, sino también para
facilitar el desarrollo pleno del individuo y estimular
el libre intercambio y la diversidad de ideas, elementos
vitales del proceso democrático. Izquierdo II v. Cruz,
2024 TSPR 20 (2024); U.P.R. v. Laborde Torres, supra, pág.
286; Velázquez Pagán v. A.M.A., 131 DPR 568, 576 (1992).
En vista de ello, esta garantía constitucional es raíz
indiscutible de nuestro sistema democrático de gobierno
y, en consecuencia, los tribunales estamos llamados a su
24 Esta protección se extiende tanto a personas naturales como a personas jurídicas. Véase, Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, 156 DPR 754 (2002); Colegio de Abogados v. Schneider, 112 DPR 540 (1982) citando a First National Bank of Boston v. Belloti, 435 US 765 (1978). Véase, además, Citizens United v. Federal Election Com’n, 558 US 310 (2010). MC-2024-0035 43
más cautelosa protección. U.P.R. v. Laborde, supra, págs.
286-87; Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, supra, pág. 260.
En lo aquí material, esta garantía constitucional a
la libertad de expresión no constituye un derecho
absoluto, pues puede subordinarse a otros intereses cuando
la necesidad y conveniencia pública lo requieran. Oficina
del Comisionado de Seguros de P.R. v. Point Guard Ins. Co.
Inc., supra, pág. 1019; U.P.R. v. Laborde, supra; Asoc.
de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 768; Mari
Brás v. Casañas, 96 DPR 15, 20-21 (1968). En consecuencia,
es norma reiterada que este derecho está sujeto a la
imposición de limitaciones, siempre y cuando las mismas
sean interpretadas restrictivamente, de manera que no
abarquen más de lo necesario. Oficina del Comisionado de
Seguros de P.R. v. Point Guard Ins. Co. Inc., supra, pág.
1019; U.P.R. v. Laborde Torres, supra; Muñiz v. Admor.
Deporte Hípico, supra, pág. 24; Velázquez Pagán v. A.M.A.,
131 DPR 568, 577 (1992).
La precitada Sección Cuarta de nuestra Carta de
Derechos tiene su origen en la Primera Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos. Emda. I, Const. EE.UU.,
LPRA, Tomo 1. Véase, U.P.R. v. Laborde Torres, supra,
(citando a J. Trías Monge, Historia Constitucional de
Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1982, T. 3, pág. 181).25
25Véanse, Balzac v. People of Porto Rico, 258 US 298, 314 (1922). Véanse, además: Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 147 (2011); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 288; Izquierdo II v. Cruz, supra. MC-2024-0035 44
Por esa razón, en nuestro ordenamiento jurídico hemos
adoptado el análisis utilizado por el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos al momento de resolver controversias
que involucren el derecho a la libertad de expresión,
entiéndase, la distinción entre la reglamentación
gubernamental del contenido de la expresión vis a vis la
reglamentación gubernamental del tiempo, lugar y manera
de la expresión. Íd. en la pág. 288; Muñiz v. Admor.
Deporte Hípico, supra, (citando a R. Serrano Geyls,
Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico,
San Juan. Ed. C. Abo. P.R., 1988, Vol. II, pág. 1278);
Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación, supra, pág. 769.
En lo que aquí nos concierne, las reglamentaciones
de contenido son especialmente desfavorecidas y suelen
someterse a un escrutinio estricto, el cual requiere que
exista un propósito gubernamental apremiante y que la
medida sea necesaria para alcanzarlo. J. J. Álvarez
relaciones constitucionales con los Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Temis, Tomo 1, 2009, pág. 972. Sin embargo,
“algunas reglamentaciones de contenido se permiten cuando
conciernen a ciertos tipos de contenido que no se
consideran protegidos por la libertad de expresión o cuya
protección es de menor grado”. Íd.
Ante una controversia donde se alegue una
intervención gubernamental con el contenido de cierta
expresión, el tribunal tendrá que determinar si la MC-2024-0035 45
reglamentación impugnada es neutral o no en cuanto al
contenido de la expresión que se pretende prohibir o
restringir, indistintamente del foro donde se haya
realizado la expresión. Asoc. de Maestros v. Srio. de
Educación, supra, pág. 769; Muñiz v. Admor. Deporte
Hípico, supra, pág. 25. En cuanto esto último, se
entenderá que una medida procura limitar el contenido de
una expresión cuando la prohibición va dirigida
precisamente a las ideas o a la información que se quiere
diseminar, por el mensaje o punto de vista específico de
la expresión, o por el efecto que esa información o idea
pueda tener. Íd. Ante ello, como norma general, una
reglamentación limita el contenido de una expresión cuando
favorece cierta expresión sobre otra, por las ideas o los
puntos de vista que se transmiten. Asoc. De Maestros v.
Srio. De Educación, supra, pág. 769 citando a Turner
Broadcasting System Inc. v. FCC, 512 U.S. 622 (1994).
Asimismo, se entiende que el propósito es restringir el
contenido de la expresión si la reglamentación no puede
justificarse sin hacer referencia a este. Íd., citando a
Bartnicki v. Vopper, 532 U.S. 514 (2001).
En lo pertinente, los Artículos 6.1 y 6.2 de la Ley
Núm. 165-2020 establecen los requisitos para certificarse
como representante de una de las alternativas que se
presentarán a la consideración de los electores en el
plebiscito. De entrada, se indica que no se certificará a MC-2024-0035 46
organización alguna que incumpla con los requisitos allí
dispuestos, con los de la C.E.E. o los de la Ley Núm. 222-
2011, conocida como Ley para la Fiscalización del
Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, (Ley
Núm. 222-2011) 16 LPRA secs. 621 et seq. Artículo 6.1(a)
de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 982ª.
Por ello, previo a la certificación, el partido
político, la agrupación de ciudadanos o el comité de
acción deberán demostrar que están registrados según lo
requerido por la Ley Núm. 222-2011, independientemente de
que su participación sea individual, en alianza o
coalición. Artículo 6.2(a) de la Ley Núm. 165-2020, 16
LPRA sec. 982ª. El siguiente inciso añade, entre varios
asuntos, que al presentar su solicitud también deberán
informar a la C.E.E. si su certificación tiene el
propósito de solo favorecer u oponerse a alguna de las
alternativas impresas en las papeletas de votación,
promover la abstención electoral, alguna modalidad de
expresión electoral u otra alternativa. (Negrillas
suplidas). Íd., (b). En lo aquí material, el Artículo
6.1(f) dispone que:
Todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica que sea certificado como representante de alguna de las alternativas impresas en la papeleta de votación, y que reciba o utilice donaciones, incurra en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios publicitarios o cualquier tipo de actividad proselitista para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus MC-2024-0035 47
político, deberá cumplir con los requisitos de registro y certificación en la Oficina del Contralor Electoral como requisito previo a sus actividades proselitistas o su certificación en la Comisión. Artículo 6.1(f) de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 982ª
En lo que concierne a la penalidad por
incumplimiento, tanto el Artículo 6.1(h) como el 6.2(d)
reconocen que toda persona natural o jurídica que,
fraudulentamente, obrare en contravención a cualesquiera
de las disposiciones de esta sección o que, teniendo una
obligación impuesta por éste, voluntariamente dejare de
cumplirla, o se negare a ello, será culpable de delito
electoral y, convicta, será sancionada con pena de
reclusión que no excederá de dos (2) años o multa que no
excederá de diez mil dólares ($10,000) por cada
infracción, o ambas penas a discreción del tribunal. Íd.
Los demandantes sostienen que el precitado Artículo
6.1(f) no deja claro si el requisito de certificación es
aplicable a personas o entidades que no han solicitado
representar una de las alternativas de la papeleta o si
incurren en gastos con fondos propios no solicitados
mediante recaudos. Sostienen que el Artículo provoca
ambigüedad ya que, si una persona, grupo o partido realiza
actividades en el ejercicio de su libertad de palabra en
relación con la votación, lo haría sin tener claro si
incurrirá o no en la conducta punible penalmente, lo que
sería contrario a su derecho a la libertad de palabra y
al voto. Argumentan que la ley discrimina por razón del
contenido de la expresión al requerir que la persona o MC-2024-0035 48
entidad a certificarse “tiene que certificar que no va a
promover abstención electoral. Si no lo hace, no puede
obtener su certificación”.26 Además, sostienen que
discrimina entre las personas que interesan promover las
alternativas y aquellas que no están de acuerdo con alguna
o que desean ejercer su derecho al voto para hacer constar
su oposición, lo que constituye una violación a la igual
protección de las leyes. No les asiste la razón.
Ante el planteamiento de los demandantes
peticionarios, debemos responder si el Artículo 6.1(f)-
(h) y el Artículo 6.2(d) contienen disposiciones
estrictamente necesarias para adelantar un interés
gubernamental apremiante. Ciertamente, el interés
apremiante del Estado es proteger la pureza e integridad
de los procesos electorales y su adecuada fiscalización,
todo esto de conformidad con la propia Ley Núm. 222-2011.
En esencia, dicho cuerpo estatutario establece el marco
regulatorio para el financiamiento de las campañas
políticas, incluyendo aquellos provenientes del Fondo
Especial para el Financiamiento de Campañas y el Manejo
de las Donaciones y Aportaciones.
Esta ley procura que nuestro sistema electoral se
fundamente en guías y procedimientos que estimulen el
ejercicio del derecho al voto y donde cada elector tenga
la seguridad de que existen unas reglas uniformes que
Véase, Alegato de la parte demandante 26
peticionaria, pág. 26. MC-2024-0035 49
serán implementadas de manera equitativa a todos los
participantes de cada evento. Exposición de motivos, Ley
Núm. 222-2011. Esto es particularmente importante cuando
el sistema electoral conlleva el financiamiento de
campañas políticas y el manejo de donativos y gastos de
campaña. En lo aquí material, se dispone que:
Los donativos y gastos con fines electorales componen una parte esencial del complejo aparato electoral. Estos conceptos operan en una zona constitucionalmente sensitiva de principios y derechos fundamentales de expresión y de asociación. Coinciden con esos derechos el interés gubernamental de carácter apremiante, de proteger la integridad del proceso electoral. A través de los años, este balance ha sido objeto de evaluación legislativa, lo que ha resultado en medidas diseñadas para mantener un sistema electoral íntegro y responsivo a las necesidades institucionales del Pueblo, de forma consistente con los imperativos constitucionales que le guían y sirven de referencia.
La ciudadanía tiene un interés particular en conocer quién contribuye a las campañas electorales, y el Estado tiene un interés apremiante en asegurarse que dicha libertad de expresión sea debidamente reconocida, respetada, canalizada y protegida. De esta manera, se alerta y previene contra la corrupción e ilegalidades que en algunos momentos han flagelado al sistema electoral, promoviendo decisiones informadas para el beneficio de presentes y futuras generaciones. Esta legislación le brindará al sistema electoral de Puerto Rico la transparencia que requiere. Es menester que el sistema electoral de Puerto Rico tenga las guías y requisitos necesarios para asegurar que el pueblo conozca quién financia las expresiones que intentan influenciarlo mediante actividades y anuncios de campaña. (Negrillas suplidas). Exposición de motivos, Ley Núm. 222-2011. MC-2024-0035 50
Para lograr este propósito, y cumplir con la política
pública de transparencia y fiscalización de las campañas
políticas, la Ley Núm. 222-2011 creó la Oficina del
Contralor Electoral como la entidad a cargo de velar por
su cumplimiento.27 Para ello, esta ley le es aplicable a
toda persona, natural o jurídica, que recaude, gaste,
contribuya o de alguna forma reciba recaudos o donativos
o participe en el financiamiento de una campaña
eleccionaria relacionada con puestos electivos, fórmulas
de estatus, o alternativas para la evaluación y selección
de los electores en un referéndum, plebiscito o consultas
que se establezcan a través de legislación a tales fines.
(Negrillas suplidas). Artículo 2.002 de la Ley Núm. 222-
2011, 16 LPRA sec. 621 nota.
Así, por ejemplo, el mencionado estatuto exige a los
distintos comités (de campaña, de acción política,
autorizado o de partido político) presentar una
declaración de organización ante la Oficina del Contralor
Electoral (Registro de Comités) y radicar informes
trimestrales donde detallen la contabilidad de todo
donativo o contribución recibida y de todo gasto
incurrido, incluyendo aquellos con cargo al Fondo Especial
para el Financiamiento de Campañas Electorales (entre
27 El estatuto impone ciertas penas por el incumplimiento con sus disposiciones, las cuales incluyen multas o pena de reclusión bajo ciertos delitos electorales allí reconocidos. Véase, Capítulo XIII de la Ley Núm. 222-2011. MC-2024-0035 51
estos informes se incluyen los de ingresos y gastos,
donativos tardíos, usos de medios de difusión, divulgación
de comunicaciones electorales,28 recaudos, entre otros).
Véase el Capítulo VII de la Ley Núm. 222-2011; Artículo
7.000, 16 LPRA sec. 627.
Retomando el texto del Artículo 6.1 (f) de la Ley
Núm. 165-2020, adviértase que lo único que requiere es que
todo partido político, persona (natural o jurídica) o
comité de acción política que fuese certificado como
representante de una de las alternativas y reciba o
utilice donaciones, o lleve a cabo recaudaciones y/o
gastos de campaña en medios publicitarios o cualquier
actividad proselitista (sea para favorecer u oponerse a
alguna de las alternativas, incluyendo la abstención
electoral o alguna modalidad de alternativa de estatus
político), deberá cumplir con el requisito de registro en
la Oficina del Contralor Electoral, previo a incurrir en
dichas actividades proselitistas. En otras palabras, tanto
los favorecedores como los detractores de las alternativas
de consulta que incurran en gastos de campaña deberán
28 Véase, Artículo 2.004(20) de la Ley Núm. 222-2011, 16 LPRA sec. 621. (Comunicación electoral o con fines electorales: “toda comunicación que: (a) se refiere a un partido político, ideología política, aspirante o candidato, y (b) aboga expresamente por la elección o derrota de dicho partido político, ideología política, aspirante o candidato, lo que ocurre cuando contiene palabras, tales como, pero sin que se entienda que excluye otras expresiones con idéntico resultado: vota por, vota en contra de, apoya a, rechaza o repudia a, trabaja por la elección de, trabaja por la derrota de, elige a, derrota a, ayúdanos a elegir a, ayúdanos a derrotar o a sacar, entre otras”.[…].) Íd. MC-2024-0035 52
registrarse en la Oficina del Contralor Electoral. Tal
cuestión es la norma en todos los eventos electorales de
nuestra historia moderna.
Nótese que contrario a lo alegado, el texto de esta
disposición no le niega a persona o entidad alguna el
derecho a la libertad de expresión por tener que confirmar
que no promoverá la abstención electoral como requisito
para ser certificada por la C.E.E. como representante de
una de las alternativas. Su único alcance se circunscribe
a procurar que se cumpla con la Ley Núm. 222-2011 y la
política pública de transparencia y fiscalización de los
donativos políticos, el financiamiento y los gastos de
campaña, aunque se trate de un plebiscito.29 Esta
disposición no está favoreciendo una expresión sobre otra.
Por lo tanto, su aplicabilidad es neutral y responde
estrictamente a la necesidad de proteger un interés
público apremiante. Por ello, no constituye una
reglamentación discriminatoria en el contenido de su
expresión. Véase, Asoc. de Maestros v. Srio. de Educación,
29Véase, Berríos Martínez v. Gobernador II, 137 DPR 185 (1994) (donde se validó la imposición de restricción a contribuciones en el contexto de un referéndum sobre enmienda constitucional). (“En resumen, en la jurisprudencia federal se ha reconocido la validez de los estatutos dirigidos a preservar la integridad del proceso electoral y la confianza del ciudadano en su Gobierno, mediante mecanismos que eviten tanto la realidad como la apariencia de corrupción, así como las influencias indebidas. First National Bank of Boston v. Bellotti, 435 U.S. 765, 788789 (1978); Buckley v. Valeo, 424 us 1, 48(1976)”). Íd., pág. 235. MC-2024-0035 53
supra, pág. 770; Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, supra,
pág. 26.
A su vez, los peticionarios parecen pasar por alto
que en el Capítulo 7, que trata de las recaudaciones y
gastos de campaña, el Artículo 7.1 de la Ley Núm. 165-
2020 vuelve a clarificar el requisito de cumplir con la
presentación de los informes ante la Oficina del Contralor
cuando se soliciten, reciban o utilicen donaciones, se
incurran en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios
publicitarios o en cualquier tipo de actividad
proselitista para favorecer u oponerse a alguna de las
alternativas en la papeleta. En específico, que:
Cada partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica que participe en actividades proselitistas durante la campaña de alguna de las votaciones autorizadas por este capítulo, deberá sufragar sus gastos de campaña con sus propios recursos económicos. No obstante, si éstos solicitan, reciben o utilizan donaciones, incurren en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios publicitarios o en cualquier tipo de actividad proselitista para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas en la papeleta; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa, tendrán que cumplir con la presentación de los informes financieros que le requiera la Oficina del Contralor Electoral por virtud de este capítulo y de las secs. 621 et seq. de este título, conocidas como ‘Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.[…] (Negrillas suplidas). Artículo 7.1 de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 983.
En fin, es evidente que el propósito ulterior de las
disposiciones aquí impugnadas es prevenir la corrupción y
las ilegalidades en el sistema electoral y a su vez MC-2024-0035 54
promover las decisiones electorales informadas. Véase,
Exposición de Motivos, Ley Núm. 222-2011. Así las cosas,
se trata de un balance entre el interés en la fiscalización
y la prevención de la corrupción mediante restricciones
razonables y adecuadas, sin que estas representen una
limitación a los derechos constitucionales de libertad de
expresión y derecho al voto.
Precisamente, tanto la Constitución de los Estados
Unidos de América como la Constitución de Puerto Rico
consagran como garantía fundamental el derecho al voto.
Rodríguez Ramos v. Comisión Estatal de Elecciones, 205 DPR
16, 54 (2021) (Op. de conformidad el Juez Asociado señor
Estrella Martínez). Como muestra del arraigo de estos
preceptos, la Constitución de Puerto Rico impuso una
restricción a la intervención de este derecho al
establecer que las leyes aprobadas por la Asamblea
Legislativa siempre “garantizarán la expresión de la
voluntad del [P]ueblo mediante el sufragio universal,
igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra
toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa
electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1.
En ese sentido, la Constitución facultó a la Asamblea
Legislativa a regular todo lo concerniente a nuestro
ordenamiento electoral, teniendo en cuenta la ineludible
dimensión constitucional de la cual goza el derecho al
voto. Art. VI, Sec. 4, Const. PR, supra; Pierluisi et al.
v. C.E.E. et al., supra, pág. 855 (citando a McClintock MC-2024-0035 55
v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007)). En atención a
esto, el Código Electoral de 2020 reconoce a los Electores
ciertos derechos y prerrogativas individuales, a saber:
(2) La supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de todos los Partidos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas; (3) La administración de los organismos electorales de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad, pureza, transparencia y justicia. […] (9) El derecho del Elector a participar y votar hasta resolver de manera final y concluyente el estatus jurídico-político de Puerto Rico. (Negrillas suplidas). Artículo 5.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec 4561.
Ante este panorama, queda claro que mediante la Ley
Núm. 165-2020 no hubo una indebida delegación de poder al
Poder Ejecutivo, por lo que no se incurrió en una violación
al principio constitucional de separación de poderes. Esta
delegación tiene un fin e interés público bien delimitado,
fundamentado en cumplir la política pública reiterada por
la mayoría de los electores en las pasadas consultas de
estatus. Como señalamos, ese interés público es suficiente
para sostener la delegación. Además, la delegación de
poder que realizó la Asamblea Legislativa es
constitucionalmente válida al proveer unas guías adecuadas
que orientaron la utilización de ese poder.
Ciertamente, el mecanismo de una consulta a través
de un plebiscito es uno de los pasos permitidos por el
ordenamiento jurídico de los Estados Unidos para que un
territorio reclame salir de las garras de la cláusula MC-2024-0035 56
territorial y solicite al Congreso ser admitido como
Estado. Por otra parte, los que se opongan a ello tendrán
la opción de votar por otras fórmulas descolonizadoras.
En su vertiente más participativa, esa determinación debe
recaer en el voto directo del Pueblo para atender su
estatus político.
En ese sentido, no podemos adscribirles a los pasados
eventos electorales de estatus una especie de cosa juzgada
que impida que el Pueblo nuevamente ejerza su libertad de
expresión. Realmente, hasta que la descolonización de
Puerto Rico no sea una realidad, el asunto de su estatus
político será juzgado por el Pueblo de Puerto Rico, y el
foro más democrático, pacífico y adecuado para ello son
las urnas electorales. El reclamo repetitivo de un Pueblo
no se considera cosa juzgada hasta que se vea el fruto de
la justicia descolonizadora. Por ello, sostengo que,
contrario a la posición de los demandantes-peticionarios,
ni la Ley Núm. 165-2020 ni la OE-2024-016 inciden sobre
sus derechos individuales, por lo que procede en Derecho
declarar no ha lugar la demanda.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP
v. MC-2024-0035 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente. En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
Todo puertorriqueño y toda puertorriqueña ostenta el
derecho fundamental a la autodeterminación. No obstante, como
garantes de los derechos fundamentales de las personas MC-2024-0035 2
ciudadanas e intérpretes últimos de nuestra Constitución, es
nuestra responsabilidad auscultar si los mecanismos diseñados
para la consecución de ese derecho cumplen con los lineamentos
constitucionales que rigen nuestro ordenamiento.
Hoy, una mayoría de esta Curia soslaya los principios
democráticos que sostienen nuestro sistema republicano en
cuanto al poder para promulgar las leyes que realizó la
Asamblea Legislativa a través de la Ley 165-2020, infra, al
Primer Mandatario del país. En ese proceder, la Legislatura
se amparó en el alegado interés público de hacer valer los
resultados del plebiscito celebrado el pasado 3 de noviembre
de 2020.
Un análisis desapasionado, sereno y objetivo del derecho
aplicable nos forzaba a declarar el referido estatuto
inconstitucional por infringir indebidamente el principio de
separación de poderes y la doctrina de la delegación. Por
tanto, debido a que el curso mayoritario avala las actuaciones
patentemente inconstitucionales de las ramas de gobierno
hermanas, disiento.
Debido a que no existe controversia sobre los hechos
medulares que dieron pie a la demanda de epígrafe y estos
están reseñados satisfactoriamente en la Opinión mayoritaria,
me refiero directamente al derecho aplicable.
“El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico MC-2024-0035 3
tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, según se establecen por esta Constitución,
estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de
Puerto Rico”. Art. I, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR] LPRA,
Tomo 1.
En Puerto Rico, la separación de poderes está consagrada
expresamente en el Artículo I, Sección 2 de nuestra Carta
Magna. Su propósito yace en que las tres ramas de gobierno
comprendan y respeten sus poderes, entiendan la interrelación
de sus funciones, y así garanticen la independencia de cada
una. Dalmau Santiago v. Oronoz Rodríguez, 208 DPR 115, 135
(2021). De esta manera, lo que se forma es un sistema de
pesos y contrapesos que impide la acumulación excesiva e
impropia en un solo ente y en detrimento de los demás. Íd.;
Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97, 110 (2014);
Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 752 (2000).
En la jurisdicción federal, aun cuando la doctrina de
separación de poderes no está incorporada explícitamente en
la Constitución de los Estados Unidos de América, esta se ha
reconocido jurisprudencialmente por ser fundamental para el
buen funcionamiento de un organismo democrático. Colón Cortés
v. Pesquera, supra, pág. 750. Así, el Máximo Foro federal ha
reiterado que esta “regla técnica de derecho” “protege la
libertad del ciudadano frente a una peligrosa acumulación de
poder en una rama de gobierno”. Íd., págs. 751-752.
B. Delegación de poderes
“Está bien establecido en los sistemas federal y MC-2024-0035 4
puertorriqueño que el poder legislativo puede delegar
funciones legislativas al ejecutivo, siempre que la
legislación en que lo haga contenga parámetros que limiten
el ejercicio de discreción del ejecutivo”. J.J. Álvarez
González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones
constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis
S. A., 2009, pág. 245. Véase, además: D. Fernández Quiñones,
Derecho administrativo y Ley de procedimiento administrativo
uniforme, 3ª ed., Bogotá, Forum, 2013, cap. 2, sec. 2.
En la esfera federal, la doctrina de la no-delegación
supone una traba para que se deleguen aquellos poderes
investidos exclusivamente en el Poder Legislativo según
surgen del Artículo I, Sección 1 de la Constitución de la
Unión Americana. Es decir, como norma general, queda
prohibido que la Asamblea Legislativa le transfiera sus
poderes a otras ramas del gobierno. Gundy v. United States,
139 S. Ct. 2116, 2123 (2019); Wayman v. Southard, 23 US 1,
42 (1825). No obstante, “en reconocimiento de las
complicaciones que surgen de una sociedad moderna y la
naturaleza técnica de muchos de estos problemas, el Congreso
está autorizado a delegar poder al amparo de directrices
amplias”. J.M. Farinacci Fernós, Divergencias entre la
Doctrina Federal y Puertorriqueña en el Derecho
Administrativo, 92 REV. JUR. UPR 187, 201 (2023). Véanse
también: Gundy v. United States, supra, pág. 2123; Mistretta
v. United States, 488 US 361, 372 (1989). MC-2024-0035 5
En materia de la delegación legislativa, el Prof.
Demetrio Fernández Quiñones nos indica que la tendencia
prevaleciente en Estados Unidos es imprimirle validez a
delegaciones amplias y vagas. D. Fernández Quiñones,
op. cit., pág. 44. En Yakus v. United States, 321 US 414
(1944), el Tribunal Supremo federal reiteró la validez de la
delegación del poder legislativo, cuando esta fuese
sustentada por “estándares ‘suficientemente definidos y
precisos para permitirle al Congreso, las cortes, y al público
comprender’ si la guía establecida por la Asamblea
legislativa había sido acatada”. (Traducción nuestra). Gundy
v. United States, supra, pág. 2136.1 Así pues, al examinar un
estatuto bajo el crisol de la doctrina de la no-delegación,
los tribunales no deben limitarse a si existe una norma
inteligible, sino que deben analizar la totalidad del sistema
de controles diseñados por la Asamblea Legislativa, tanto
procesales como sustantivos, para el ejercicio de las
facultades delegadas. D. Fernández Quiñones, op. cit.,
pág. 44. Véase Kent v. Dulles, 375 US 116 (1958).2
1 Véase además las decisiones emitidas por la Corte Suprema federal en Buttfield v. Stranaham, 192 US 470 (1904) y en J. W. Hampton Jr., & Co. V. United States, 276 US 394 (1928), donde se incorpora a la jurisprudencia el concepto del “principio inteligible”. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de procedimiento administrativo uniforme, 3ª ed., Bogotá, Forum, 2013, págs. 38-39. 2 “[E]xiste un aclara postura en la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal en torno a la cuestión de si el estatuto contiene o no una norma. La ausencia de esa norma que pueda precisarse de la faz del estatuto plantea de suyo graves y serios problemas de delegación. La acción administrativa, independientemente de lo razonable que pueda ser o no, de las medidas procesales que invoque para poner en vigor el estatuto, no tendrá el efecto de subsanar la falla cometida en el ámbito de la doctrina del poder de delegación”. D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 45. Véanse Panama Refining Company v. Ryan, 293 US 388 (1935); Yakus v. United States, 321 US 414 (1944); Cf. Zemel v. Rusk, 381 US 1 (1965). MC-2024-0035 6
Por otro lado, la doctrina que hemos desarrollado en el
derecho puertorriqueño es consistente con su vertiente
análoga federal. Desde la década de los cuarenta, este
Tribunal reconoció la complejidad de ciertos asuntos que
requerían una reglamentación particularizada y que se podría
beneficiar del conocimiento especializado de las agencias
administrativas. Luce & Co. v. J.S.M., 62 DPR 452, 466 (1944).
En esa coyuntura, hemos reconocido la importancia de que la
Asamblea Legislativa pudiera delegar en una agencia del Poder
Ejecutivo, mediante reglas amplias y generales, la facultad
de reglamentar.
Hemos reconocido, además, ciertos criterios a examinar
para identificar si la Asamblea Legislativa ha delegado
válidamente parte de sus poderes a la Rama Ejecutiva. Entre
estos, que estemos ante un poder delegable; que la legislación
que provee para la delegación contenga suficientes principios
inteligibles para guiar el ejercicio del poder delegado; que
el ente que recibe la delegación actúe dentro de los linderos
establecidos en el estatuto y, que el ejercicio del poder
delegado no sea arbitrario o caprichoso. J. M. Farinacci
Fernós, Las órdenes ejecutivas, el poder legislativo y las
emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. y Leg. UIPR 190, 192
(2020).
Al igual que en Estados Unidos, en Puerto Rico,
La creciente complejidad de la vida moderna y la multiplicación de los eventos y servicios que se fiscalizan [hacen] necesaria la delegación de poderes por la Asamblea Legislativa a un organismo especializado que pudiese encararlo en todos sus frentes. Esta delegación de autoridad bajo criterios amplios no se cuestiona hoy día. Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 285 (1992). MC-2024-0035 7
Sin embargo, cabe destacar que la gran mayoría de la
jurisprudencia sobre la materia se ha circunscrito a la
delegación del poder “cuasilegislativo” a una agencia
administrativa. Véanse: Asoc. Farmacias Com. V. Depto. de
Salud, 156 DPR 105 (2002); Gallardo v. Clavell, supra; López
Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219 (1987); Consejo
de Educación Superior v. U.I.A., 120 DPR 241 (1987); M. &
B.S., Inc v. Depto. de Agricultura, 118 DPR 319, 326 (1987);
López Salas v. Junta de Planificación, 80 DPR 646 (1958);
Hilton Hotels International Inc. v. Junta de Salario Mínimo,
74 DPR 670 (1953); Luce & Co. v. J.S.M., supra.
En lo pertinente a la controversia de autos, es a través
de las órdenes ejecutivas que el Primer Funcionario del país
puede ejercer los poderes que la Asamblea Legislativa le ha
delegado debidamente.3 J. M. Farinacci Fernós, Las órdenes
ejecutivas, el poder legislativo y las emergencias, supra
pág. 193. Así pues, al promulgar un mandato al palio de este
mecanismo, la orden ejecutiva debe hacer referencia al
estatuto que autoriza su ejercicio. Íd. Por tanto, “una orden
ejecutiva sólo tiene fuerza de ley cuando descansa en una
autoridad conferida por la Constitución o las leyes”.
(Negrillas suplidas). Íd. (citando a W. Vázquez Irizarry, Los
poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes
ejecutivas, 76 REV. JUR. UPR 951, 1029 (2007)).
3 La orden ejecutiva es utilizada para ejercer los poderes inherentes al cargo, aquellos que emanan de la Constitución o de alguna ley en particular. W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 REV. JUR. UPR 951, 1052 (2007). MC-2024-0035 8
Nótese, sin embargo, que “la Asamblea Legislativa
históricamente ha delegado debidamente en
el Poder Ejecutivo poderes de naturaleza cuasilegislativa
para la atención de ciertas emergencias, las cuales, dicho
sea de paso, suelen ser atendidas mediante órdenes
ejecutivas”. Amadeo Ocasio v. Pierluisi Urrutia, 211 DPR 278,
329 (2023) (Sentencia) (Opinión de conformidad del Juez
Asociado Estrella Martínez).
C. El poder de determinar y aprobar el presupuesto
El proceso para determinar el presupuesto público está
enmarcado de manera general en el Artículo I en sus Secciones
4, 6, 7 y 8 de nuestra Constitución. Véase, Presidente de la
Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, 177-178 (2006) (Opinión
disidente de la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez). El
conjunto de estas disposiciones constituye “un plan mínimo
para mantener la estabilidad económica del gobierno”. Íd.,
pág. 178 (citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención
Constituyente de Puerto Rico 2587 (1961) (Diario
de Sesiones)). Lo anterior requiere el ejercicio conjunto,
pero flexible, entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Íd., pág. 179.
Según surge del informe preparado por la Comisión de la
Rama Legislativa de la Asamblea Constituyente, el proceso
presupuestario puede describirse de la forma siguiente:
En primer lugar[,] el Gobernador debe presentar a la Asamblea Legislativa un mensaje sobre el estado del gobierno y además un informe detallado sobre los propuestos ingresos y desembolsos para el próximo año. Las asignaciones que haga la Asamblea Legislativa no podrán exceder el cálculo de los recursos totales, a menos que se impongan contribuciones suficientes para cubrir el exceso. Si a pesar de esta MC-2024-0035 9
precaución los recursos disponibles no son suficientes para cubrir las asignaciones se debe establecer un orden de prioridades comenzando con el pago de intereses y amortización de la deuda pública. Esta prioridad constitucional se adopta con el propósito de asegurar garantías para mantener el crédito público, tan necesario para el mejoramiento económico del pueblo. Finalmente, habrá una reasignación automática de fondos en el caso de que en un año determinado no se aprueben las asignaciones necesarias. Esta última disposición ha probado su eficacia en dos ocasiones durante las últimas décadas. Diario de Sesiones, supra, pág. 2587. Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, págs. 179-180.
Además de lo anterior, la Sección 20 del Artículo III
de nuestra Constitución, supra, “faculta al Gobernador para
que al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos
en más de una partida, pueda rebajar o eliminar partidas y
reducir al mismo tiempo los totales correspondientes”.
Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, págs. 180-181.
En lo concerniente a las transferencias de fondos
públicos ya aprobados, es menester resaltar —por su carácter
persuasivo— la Opinión del entonces Secretario de Justicia y
actual Gobernador de Puerto Rico, a los efectos de ilustrar
que “no existe autoridad legal para que el Gobernador pueda
disponer, mediante una orden ejecutiva, el traspaso de fondos
entre partidas asignadas en los presupuestos de dos
organismos gubernamentales distintos y separados, siendo
necesario para ello la acción legislativa a tal fin”. LXV Op.
Sec. Just. Núm. 1 de 1994, pág. 2. Además, este explicó que
como “las asignaciones que una ley concede a una agencia
gubernamental tienen el carácter de fondos públicos, […]
cualquier desembolso de [estos] que no haya sido autorizado
expresa o implícitamente por dicha ley, constituye una
violación al Artículo VI, Sección 9 de la Constitución de MC-2024-0035 10
Puerto Rico”. (citas omitidas). Íd. Una ley solamente puede
ser enmendada por otra ley posterior y no por una orden
ejecutiva ni un convenio interagencial. (citas omitidas).
Íd.
D. Ley 165-2020
A tan solo tres días del cambio de gobierno, según
dictaron los resultados de las Elecciones Generales de Puerto
Rico en el 2020, se aprobó la Ley para implementar la petición
de estadidad del plebiscito de 2020, Ley Núm. 165-2020,
16 LPRA secs. 977 et seq. (Ley 165-2020). Conforme surge de
la Exposición de Motivos del referido estatuto, el interés
público que busca adelantar es hacer valer el resultado del
plebiscito del 3 de noviembre de 2020 sobre el estatus
territorial de la Isla. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 165-2020 (2020 [Parte 4] Leyes de Puerto Rico 3789). En
conjunto con dicho interés, la Asamblea Legislativa señaló
varios “propósitos principales” que propulsaron la
promulgación de la ley en cuestión. Entre otros, se incluyó:
3. Autorizar al Gobernador a tomar las medidas que sean necesarias dentro del marco de un “fin público” para hacer valer la voluntad electoral mayoritaria del Plebiscito de 2020. . . . . . . . . 6. Establecer las reglas para agilizar y garantizar que el pueblo de Puerto Rico pueda volver a votar, en caso de ser necesario, para hacer valer su voluntad electoral expresada en el Plebiscito de 2020, incluyendo cualquier votación que sea necesaria para responder a cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionad con el estatus político de Puerto Rico que sea planteada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos. Íd., pág. 3790.
Para la comisión de estos propósitos, la Legislatura
delegó en la figura del primer ejecutivo del país el poder
para: MC-2024-0035 11
[C]onvocar, mediante Orden Ejecutiva, cuando así lo considere necesario: a. Una votación o proceso electoral para hacer valer la voluntad de la mayoría absoluta de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en favor de la estadidad, según los resultados del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020. b. Esa facultad del Gobernador también podrá ser ejercida para convocar e instrumentar una votación cuando medie alguna petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos. c. El gobernador podrá llevar a cabo una consulta electoral con una papeleta avalada por el Departamento de Justicia Federal conforme a la P.L. 113-76. d. Una consulta para una ratificación de la voluntad del Pueblo de Puerto Rico. e. Una votación para resolver el estatus político futuro de Puerto Rico. 16 LPRA sec. 978.
La Ley 165-2020 dispone que la cabeza del Poder Ejecutivo
escogerá la(s) fecha(s) en el que se celebrará(n) el(los)
evento(s) electoral(es). Asimismo, el Gobernador tendrá la
discreción sobre cuáles serían aquellas “alternativas que se
le presentarán a los electores en la papeleta de la votación
y la pregunta, si alguna, que se les planteará a los electores
en la misma papeleta”.4 16 LPRA sec. 978a. No tan solo eso,
sino que el Legislador le concedió el poder de determinar
cuál sería el significado que tendrían cada una de estas
alternativas. Íd.
Por otro lado, la precitada ley incide sobre las
facultades y deberes que ostenta el Presidente de la Comisión
Estatal de Elecciones (CEE). Esto, pues, luego de que el
Gobernador emita una proclama a los efectos de poner en vigor
los poderes investidos a través de la Ley 165-2020, el
4 “Excepto cuando el Gobierno federal haya establecido la pregunta a los electores, si alguna, y/o las alternativas a imprimirse en la papeleta de votación, ambos asuntos serán establecidos por el Gobernador a través de Orden Ejecutiva y al publicar la proclama de la votación, según se dispone en esta Ley”. Ley para implementar la petición de estadidad del plebiscito de 2020, Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 980. (Ley 165-2020). MC-2024-0035 12
Presidente de la CEE tendrá la obligación de presentarle al
Primer Ejecutivo una propuesta que debe incluir: el borrador
de la papeleta a ser utilizada; el reglamento para la votación
y el escrutinio general; el diseño general de la campaña de
educación a través de los medios de comunicación, y el plan
presupuestario de los gastos de votación lo que incluye el
costo de la campaña educativa. 16 LPRA sec. 979.
En cuanto a las asignaciones económicas se refiere, la
ley objeto de litigio, en su Artículo 1.7, señala que:
No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa, y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que el Gobernador, la Comisión Estatal de Elecciones y otros funcionarios puedan cumplir con las votaciones aquí autorizadas y con todos los propósitos de este capítulo, de las secs. 939 et seq. de este título, las secs. 1721 et seq. del Título 3, y las secs. 621 et seq. de este título, en lo relacionado con el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su estatus político.
El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos necesarios para cumplir con todos los propósitos de las mencionadas leyes. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas nunca excederán de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la petición presentada a esos fines. (Negrillas suplidas). 16 LPRA sec. 977e.
En ese sentido, la Ley 165-2020 deja a la completa
discreción de la Rama Ejecutiva el poder de establecer el
presupuesto hábil y necesario para celebrar el evento
electoral que proclama el Gobernador.
E. Orden Ejecutiva 2024-016
El 1 de julio de 2024, el Gobernador incumbente,
Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, proclamó el Boletín
Administrativo Núm. OE-2024-016 de 1 de julio de 2024, MC-2024-0035 13
conocido como Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico,
Hon. Pedro R. Pierluisi, para convocar la celebración de una
consulta electoral a los fines de implementar la petición de
estadidad del plebiscito de 2020,
https://docs.pr.gov/files/Estado/OrdenesEjecutivas/2024/OE-
2024-016.pdf (última visita, 27 de agosto de 2024) (OE-2024-
016). En virtud de los poderes conferidos por la Ley 165-
2020, el Gobernador decretó la celebración de un plebiscito
sobre el estatus territorial el día de las Elecciones
Generales, el 5 de noviembre de 2024. Dispuso, además, que
las alternativas de votación que se le ofrecerán a las y los
electores serán: (1) la estadidad, (2) la independencia y,
(3) la soberanía en libre asociación con los Estados Unidos;
con sus respectivas definiciones. OE-2024-016, supra,
sec. 2ª.5
A su vez, ordenó a la Presidenta alterna de la CEE a
que, en un término de quince días, cumpliera con el mandato
dispuesto en el Artículo 3.1 de la Ley 165-2020. OE-2024-016,
supra, sec. 3ª. Esto incluye la preparación de un proyecto
presupuestario de los gastos necesarios para el plebiscito,
así como la campaña educativa a las y los electores. Asimismo,
ordenó al Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y
Presupuesto (OGP), al Secretario del Departamento de Hacienda
5 Estas, así como sus respectivas definiciones, tienen origen en el Proyecto Núm. 8393 de la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos. Puerto Rico Status Act, H.R. 8393, 117th Cong. (2022), https://www.congress.gov/bill/117th-congress/house-bill/8393/text. Cabe resaltar que el referido proyecto fue presentado por el Rep. Raúl M. Grijalva del estado de Arizona y contó con el aval mayoritario en dicho cuerpo legislativo. Sin embargo, la medida no obtuvo la aprobación del Senado previo a que culminara la sesión legislativa. MC-2024-0035 14
(Hacienda) y al Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría
Financiera y Agencia Fiscal (AFFAF) a identificar y hacer
disponibles los fondos públicos necesarios para la ejecución
de dicha orden. Agregó que:
El presupuesto final será aprobado por el Gobernador, con el consejo de la OGP, la AFFAF y el Departamento de Hacienda y se convertirá para todos los efectos fiscales y legales en la petición presupuestaria que regirá las asignaciones económicas necesarias para cumplir con los propósitos de la Ley Núm. 165-2020 y esta Orden Ejecutiva. OE-2024-016, supra, sec. 5ª.
De igual forma, y según lo establecido en el Artículo 1.8
de la Ley 165-2020 el Gobernador reiteró que, según lo
dispuesto expresamente en la Sección 402 de la Ley Pública
114-187, 2016, Puerto Rico Oversight Management, and Economic
Stability Act (PROMESA), ninguna “asignación de fondos
relacionados con este plebiscito requerirá ser consultado
con, ni considerado por la [Junta de Supervisión y
Administración Financiera] por ésta carecer de jurisdicción
y facultad para ello”. OE-2024-016, supra, sec. 5ª.
Entre las distintas causas de acción que levanta la
parte demandante, resaltan aquellas que emanan del principio
cardinal que rige el sistema republicano de gobierno: la
separación de poderes. Alegan que la Asamblea Legislativa,
a través de la Ley 165-2020, claudicó impermisiblemente su
autoridad de legislar y la delegó de forma inconstitucional
al Primer Mandatario del país.6 Asimismo, y dentro de ese
ejercicio de poder presuntamente inválido, se le otorgó al
6 Demanda, págs. 8-11. MC-2024-0035 15
Gobernador o a la Gobernadora la potestad de usurpar el poder
de la Legislatura para aprobar el presupuesto anual del
gobierno.7 Las Comisionadas y el Comisionado del Partido
Popular Democrático,8 del Movimiento de Victoria Ciudadana9 y
del Proyecto Dignidad10 —codemandados en el pleito—
presentaron argumentos en apoyo a estas contenciones.
Comienzo con el asunto atinente al presupuesto.
La parte demandante ampara su reclamo en que la potestad
que reside en el Gobernador para aprobar un presupuesto para
celebrar el plebiscito, en virtud del Artículo 1.7 de la Ley
165-2020, supra, se desvía de los contornos delineados para
la aprobación del presupuesto gubernamental. Es decir, según
lo expuesto en la Sección 5ª de la OE-2024-016, se pretende
modificar el presupuesto aprobado el 30 de junio de 2024 por
la Asamblea Legislativa y firmado por el propio Gobernador.
La Opinión mayoritaria despachó superfluamente este
planteamiento al expresar que tales transferencias
presupuestarias y asignaciones económicas necesarias fueron
autorizadas por la Ley Núm. 165-2020. A su vez, coligió que
se utiliza un lenguaje similar en el Artículo 3.1(3) del
Código Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4511(3). Por
tanto, sostuvo que, debido a que nuestro ordenamiento permite
la delegación al Poder Ejecutivo para “realizar ciertas
transferencias dentro de un presupuesto aprobado” y que la
7 Íd., pág. 11-13. 8 Lcda. Karla Angleró González. 9 Sa. Lillian Aponte Dones. 10 Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau. MC-2024-0035 16
OE-2024-016 expresamente circunscribe los fondos públicos
necesarios al presupuesto certificado, estamos ante una
delegación de poder, y un ejercicio de este, válido.
Sin embargo, según reseñado, el proceso previo a aprobar
el presupuesto supone el ejercicio integrado de los poderes
legislativos y ejecutivos. Una vez aprobado, el Gobernador
no puede realizar transferencias de fondos entre partidas
asignadas en los organismos gubernamentales distintos, debido
a que ello supone acción legislativa a esos efectos. LXV Op.
Sec. Just. Núm. 1 de 1994, pág. 2.
La ley objeto de litigio, en su Artículo 1.7, supra, le
concede al Gobernador la potestad y la discreción irrestricta
de establecer el presupuesto final para la celebración de un
plebiscito. En específico, la Asamblea Legislativa estableció
No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa, y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que el Gobernador, la Comisión Estatal de Elecciones y otros funcionarios puedan cumplir con las votaciones aquí autorizadas y con todos los propósitos de este capítulo, de las secs. 939 et seq. de este título, las secs. 1721 et seq. del Título 3, y las secs. 621 et seq. de este título, en lo relacionado con el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su estatus político.
El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos necesarios para cumplir con todos los propósitos de las mencionadas leyes. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas nunca excederán de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la petición presentada a esos fines. (Negrillas suplidas). 16 LPRA sec. 977e.
Como surge de la primera porción del precitado Artículo,
al delegar estos poderes a la figura del Gobernador, la MC-2024-0035 17
Asamblea Legislativa no estableció límites o linderos sobre
dónde podría obtener el presupuesto necesario para cumplir
con el interés público de la legislación. A esos efectos,
prohibió tajantemente utilizar disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas vigentes que puedan alterar
o posponer la asignación de fondos públicos que, a discreción
del Primer Mandatario, sean necesarios para la consecución
de su objetivo.
Si bien esta Curia ha favorecido la delegación de poderes
cuasilegislativos a la Rama Ejecutiva, nuestro análisis como
intérpretes últimos y guardianes de la Constitución de Puerto
Rico no se puede dar en el vacío. En el caso ante nos, es
evidente que la norma necesaria o el principio inteligible
para sostener la validez constitucional de dicha delegación
no surge ni de la intención legislativa ni del texto expreso
del estatuto. No estamos ante una delegación permisible del
poder de la Asamblea Legislativa para realizar transferencias
dentro de un presupuesto aprobado, pues aún dentro de la
mirada más liberal de la doctrina de la delegación, esta
falló en establecer los límites mínimos para facultar al
Gobernador a realizar dichos actos.
El análisis realizado por la mayoría es uno flaco y
descarnado. Para imprimirle validez constitucional a la
delegación sin límites que realiza la Asamblea Legislativa,
el cuerpo mayoritario de esta Curia se enfrasca en la
“razonabilidad” del contenido de la OE-2024-016. Este no es
el único criterio aplicable. “La acción administrativa, MC-2024-0035 18
independiente de lo razonable que pueda ser o no, de las
medidas procesales que invoque para poner en vigor el
estatuto, no tendrá el efecto de subsanar la falla cometida
en el ámbito de la doctrina del poder de delegación”. D.
Fernández Quiñones, op. cit., pág. 45. Por tanto, es erróneo
el resultado al que llega la mayoría de mis compañeros y mi
compañera al sostener la validez constitucional de la
delegación para la transferencia de fondos públicos dentro
del presupuesto aprobado.
De otro lado, la parte demandante plantea que la Ley
165-2020 le confiere de manera íntegra la facultad de decidir
sobre los siguientes asuntos: (1) la ocurrencia o no de la
votación; (2) la fecha para su celebración; (3) si se
presentará al electorado una pregunta para que responda de
alguna forma no definida con su voto; (4) cuáles alternativas
se les ofrecerán a dicho electorado, y (5) cuál será el
significado de tales alternativas.11 En ese sentido, resalta
que el ejercicio de dicha discreción recaerá inevitablemente
en el criterio político del Gobernador.
Por su parte, el criterio mayoritario avaló la
delegación sobre estos asuntos, en tanto y en cuanto la
Asamblea Legislativa estableció los principios inteligibles
necesarios para la delegación de dicho poder de carácter
legislativo. Particularmente, señala que la actuación del
Primer Ejecutivo del país está limitado a la declaración de
11 Demanda, pág. 10. MC-2024-0035 19
política pública (Artículo 1.3), y al poder de convocatoria
(Artículo 2.1) y, sus facultades de propulsar la consecución
de la estadidad (Artículo 8.3), según los resultados del
plebiscito de 3 de noviembre de 2020. Véase, 16 LPRA secs.
977a, 978, 984b. Asimismo, sostuvo que la actuación del
Gobernador mediante la OE-2024-016 estuvo dentro de los
contornos delineados en la Ley 165-2024. Esto último, al
hacer énfasis en que las alternativas que habrán de aparecer
en la papeleta y el significado que estas tendrán se desprende
del Proyecto de la Cámara Núm. 8393, supra.
Sin entrar a dirimir la validez jurídica de los últimos
plebiscitos celebrados en Puerto Rico y al asumir la
legitimidad del interés público expresado en la Ley 165-2020,
es palpable que existen preocupaciones genuinas en cuanto al
poder que posee el Gobernador en un asunto tan debatible en
nuestro país como lo es el estatus territorial. Nuevamente,
una mayoría de la y los miembros del Tribunal sopesan la
validez de la delegación de poderes por parte de la Rama
Legislativa, según la razonabilidad que surge de la actuación
ejecutiva. Como mencioné, y reitero, nuestro análisis no
puede ni debe limitarse al último.
En ese sentido, la ley no limita de forma efectiva la
facultad que tiene el Gobernador para utilizar la
convocatoria para celebrar un plebiscito y que, a través de
este, se busque adelantar sus propios intereses políticos.
Máxime cuando este representa a un partido político cuya base
ideológica principal está basada, en gran medida, en el marco MC-2024-0035 20
del estatus territorial. Más allá, la Ley 165-2020 no provee
salvaguardas y atenta contra los intereses de aquellas y
aquellos puertorriqueños que ostentan distintos ideales
políticos y territoriales, pues no tienen a su haber un ente
que los represente a la hora de la toma de decisiones.
Dicho esto, es menester traer este análisis a la luz de
la jurisprudencia aplicable. Como es norma reiterada, existe
una corriente que favorece la delegación de la Asamblea
Legislativa. Particularmente, porque en la sociedad en la que
habitamos, la proliferación del sistema administrativo ha
permitido la regulación minuciosa de asuntos específicos que,
a su vez, se beneficia de la pericia con la que cuentan
personas expertas en las distintas materias. Es decir,
responde a una necesidad de naturaleza práctica, pues la
Asamblea Legislativa posee limitaciones reales de recursos,
especialidad y tiempo. Véase J.M. Farinacci Fernós,
Divergencias entre la Doctrina Federal y Puertorriqueña en
el Derecho Administrativo, supra, pág. 204.
No obstante, creo que este Tribunal pasó la oportunidad
para atemperar estos pronunciamientos que se fundamentan en
la necesidad de un derecho administrativo robusto, para
entonces auscultar la aplicación de estos mismos principios
ante una delegación directa a la figura del gobernador. ¿Qué
sucede cuando no estamos ante una situación que requiera el
expertise del Primer Ejecutivo? ¿Qué sucede cuando ante una
delegación como la anteriormente descrita, no está presente
una cuestión de emergencia? ¿Se justifica la delegación MC-2024-0035 21
entonces? O, por el contrario, ¿estaríamos ante una
delegación inconstitucional?12 A mi juicio, estas
interrogantes merecen mayor discusión y una mirada integral
del Derecho administrativo y los poderes conferidos al primer
ejecutivo del país.
Por los fundamentos expuestos, disiento del curso de
acción mayoritario.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
12Obsérvese que, la promulgación de reglas legislativas por las agencias administrativas está sujeta al cumplimiento de las disposiciones aplicables en la LPAU. A saber, notificación pública al inicio del proceso, la oportunidad de comentarios por parte de la comunidad, evaluación de estos por la agencia, la adopción final, la presentación del reglamento ante el Departamento de Estado y su promulgación. “[E]l cumplimiento estricto con este procedimiento tiene tres importantes consecuencias: 1) da efecto de ley a los reglamentos, 2) concede legitimidad al proceso de adopción de política pública, y 3) justifica la deferencia que eventualmente le darán los tribunales a las interpretaciones de ley que allí se dispongan”. W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, supra, pág. 1052. Esto, ciertamente, no es lo que ocurre en el caso de la promulgación de una orden ejecutiva. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP MC-2024-0035 Peticionarios
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024. MC-2024-0035 2
Por encontrarnos ante unas actuaciones de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo sustantiva y procesalmente
disparatadas, las cuales entran en conflicto con los más
elementales principios del derecho constitucional
estadounidense y puertorriqueño, enérgicamente disentimos del
curso de acción seguido por una mayoría de mis compañeros y
compañera de estrado en el presente caso. Estos últimos, en
un acto de interpretación judicial totalmente acomodaticio,
una vez más le dan la espalda al Pueblo de Puerto Rico y, al
así hacerlo, permiten el uso ilegal e indiscriminado de fondos
públicos para fines estrictamente político-partidistas. En
esta ocasión, para la celebración de una nueva consulta
plebiscitaria en el País, -- que tendrá lugar el próximo 5 de
noviembre de 2024 --, la cual fue exclusivamente diseñada,
mediante una Orden Ejecutiva, por el gobernante de turno, sin
la participación de las distintas fuerzas políticas que aquí
cohabitan; y cuya puesta en vigor en nada resolverá el déficit
de democracia que afecta a nuestra isla, pues la misma no
goza del aval del Congreso de los Estados Unidos de América,
parte indispensable al tratar este tipo de asunto. Ello, --
el que este Tribunal dé paso a lo que a todas luces parece
ser una encuesta de simpatías financiada con fondos del erario
público --, como mínimo, “hiere la retina”. Veamos.
I.
El origen de esta controversia pudiera trazarse allá
para el mes de diciembre de 2020, en las postrimerías de uno
de los cuatrienios más convulsos y complejos en la historia MC-2024-0035 3
reciente de Puerto Rico. Específicamente, el 30 de diciembre
de 2020 la Asamblea Legislativa, entonces dominada por el
Partido Nuevo Progresista (en adelante, “PNP”), aprobó la Ley
Núm. 165-2020, infra, mejor conocida como la Ley para
implementar la petición de estadidad del plebiscito de 2020
(en adelante, “Ley Núm. 165-2020”). La referida pieza
legislativa fue aprobada con el velado propósito de convocar
la celebración de un nuevo evento plebiscitario en la Isla
que facilitara una supuesta transición hacia la estadidad.
Entre otras cosas, la Ley Núm. 165-2020, infra, concedió
al Gobernador de Puerto Rico amplias facultades para decidir
cuándo y cómo se realizaría la votación o proceso electoral
al que hemos hecho referencia. Entre estas facultades, la
Asamblea Legislativa cedió al Poder Ejecutivo la potestad
para decidir y confeccionar: si se realizaría o no la consulta
aludida, la fecha y horario de la mencionada votación, las
alternativas de estatus que se presentarían a los electores,
y el significado de estas alternativas.
Para poder iniciar el referido proceso plebiscitario se
dispuso en la ley que, noventa (90) días antes de la fecha
designada para su celebración, el Gobernador de Puerto Rico
tendría que emitir una proclama mediante la cual anunciara al
País su intención de convocar la consulta plebiscitaria en
cuestión con todos los detalles y elementos necesarios para
su realización. De igual manera, la referida pieza
legislativa facultó al Primer Ejecutivo para adelantar los MC-2024-0035 4
propósitos de la Ley Núm. 165-2020, infra, mediante el uso de
órdenes ejecutivas.
Así las cosas, el pasado 1 de julio de 2024 el Gobernador
de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia (en adelante,
“gobernador”, “Gobernador Pierluisi Urrutia” o “Primer
Ejecutivo”), emitió la Orden Ejecutiva OE-2024-016, titulada
“Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R.
Pierluisi, para convocar la celebración de una consulta
electoral a los fines de implementar la petición de estadidad
del plebiscito de 2020”. En ésta, haciendo uso de las
cuestionadas facultades que le cedió la Asamblea Legislativa
mediante la Ley Núm. 165-2020, infra, el Primer Ejecutivo
proclamó y reguló la celebración de una consulta
plebiscitaria el día 5 de noviembre de 2024, misma fecha en
que se celebrarán los comicios generales en el País.
Como si fuera poco, en virtud de los poderes ya aludidos,
el Gobernador Pierluisi Urrutia determinó, unilateralmente,
que en la consabida consulta plebiscitaria los votantes
puertorriqueños tendrían la opción de escoger, únicamente,
entre tres (3) opciones de estatus político, a saber: (a)
Estadidad; (b) Independencia; o (c) Soberanía en Libre
Asociación con los Estados Unidos. Adicionalmente, el Primer
Ejecutivo, mediante la misma Orden Ejecutiva, adoptó,
nuevamente de forma unilateral, las definiciones y
explicaciones de cada una de las opciones de estatus político.
Asimismo, en la referida Orden Ejecutiva, y conforme a
lo estatuido en la Ley Núm. 165-2020, infra, el Gobernador MC-2024-0035 5
Pierluisi Urrutia reguló, entre otras cosas, todo lo
relacionado a: (1) la certificación de los resultados del
plebiscito, (2) la manera en que se contarían los votos, (3)
la forma en que se podrían realizar actividades proselitistas
a favor de una alternativa de estatus, y (4) el modo mediante
el cual se presupuestaría la consulta. Sobre esto último, el
Primer Ejecutivo ordenó al Director Ejecutivo de la Oficina
de Gerencia y Presupuesto, al Secretario de Hacienda y al
Director de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia
Fiscal, para que priorizasen, identificasen e hicieran
disponibles los fondos públicos necesarios para cumplir con
la aludida orden ejecutiva.
Enterados de lo anterior, el 11 de julio de 2024 el
Partido Independentista Puertorriqueño (en adelante, “PIP” o
“los peticionarios”), representado por su Secretario General,
el Lcdo. Juan Dalmau Ramírez y otros miembros de dicha
colectividad,1 presentaron ante este Tribunal una Demanda en
jurisdicción original en contra del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, su Gobernador y varios funcionarios de la
Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “CEE”), entre
otros. En la misma, éstos solicitaron la concesión de una
sentencia declaratoria e interdicto permanente mediante los
cuales se declarase la inconstitucionalidad de la Ley Núm.
165-2020, infra, por diversos fundamentos, y, a su vez, se
1 Específicamente, comparecieron como co-peticionarios la senadora Hon. María de Lourdes Santiago Negrón, el representante Hon. Denis Márquez Lebrón y el Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP), Lcdo. Roberto Iván Aponte Berríos. MC-2024-0035 6
impidiese la celebración de la consulta plebiscitaria aquí en
controversia.
A grandes rasgos, en su recurso legal el PIP sostiene
que, –- en lo sustantivo --, la pieza legislativa objeto de
estudio en el presente caso, es inconstitucional por
violentar: (1) el principio de separación de poderes; (2) los
derechos constitucionales a la libertad de expresión, la
igual protección de las leyes y al voto, y (3) el requisito
constitucional de que el título de toda ley debe reflejar el
contenido de ésta. De igual manera, -- y en lo relacionado al
aspecto procesal --, los peticionarios arguyen que el llamado
a la celebración de una consulta plebiscitaria el próximo 5
de noviembre de 2024 mediante el mecanismo de la Orden
Ejecutiva, -- en este caso la OE-2024-016 --, constituye una
usurpación de determinadas facultades legislativas del Poder
Legislativo y violenta, además, la facultad reglamentaria
que, por ley, le ha sido delegada a la CEE.
Acogido por este Tribunal el antedicho recurso, emitimos
una Resolución en la cual le concedimos, a todas las partes
con interés en este litigio, un breve término para que
expresaran su posición respecto a lo aquí peticionado por el
PIP. Dicha Resolución fue oportunamente notificada a éstas
últimas.
Así las cosas, y luego de que el PIP presentara su
alegato, el 15 de agosto de 2024 compareció ante nos el
Comisionado Electoral del PNP, Lcdo. Aníbal Vega Borges (en
adelante, “Comisionado Vega Borges”), mediante dos escritos. MC-2024-0035 7
En el primero de éstos, titulado Moción de desestimación por
falta de jurisdicción, del demandado Comisionado Electoral
del PNP, Lcdo. Aníbal Vega Borges, el referido Comisionado
nos solicita que desestimemos el recurso presentado por el
PIP, ya que, según alega, las controversias ahí planteadas no
son justiciables por los peticionarios carecer de
legitimación activa y por tratarse de un asunto que constituye
una cuestión política.2 A dicha moción, los peticionarios se
opusieron mediante un escrito presentado el 26 de agosto de
2024.
En su segundo escrito, titulado Alegato en oposición,
del demandado Comisionado Electoral del PNP, Lcdo. Aníbal
Vega Borges, el referido Comisionado sostiene, a grandes
rasgos, que los planteamientos de los peticionarios son
inmeritorios y que tanto la Ley Núm. 165-2020, infra, como la
Orden Ejecutiva OE-2024-016 son, respectivamente, actuaciones
legislativas y ejecutivas, totalmente válidas. Por tanto, nos
solicita que reconozcamos la constitucionalidad de la ley y
orden ejecutiva aquí impugnadas y que deneguemos la sentencia
declaratoria solicitada. Similar posición adoptó el Estado,
representado por su Gobernador, la CEE, y otros funcionarios
del Poder Ejecutivo.
2 Sobre el particular, basta con señalar que los planteamientos de justiciabilidad esgrimidos por la parte demandada son improcedentes en derecho. Por tanto, concluimos que la controversia traída ante nuestra consideración por los peticionarios es justiciable. Al respecto, véanse Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379 (2019) (Colón Pérez, Opinión Disidente); Sierra Club et al. v. Jta. Planificación, 203 DPR 596, 612- 614 (2019) (Colón Pérez, Opinión de Conformidad); Bhatia Gautier v. Gobernador 199 DPR, 59, 68-73 (2017); Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, infra (Colón Pérez, Opinión Disidente); Córdova y otros v. Cámara de Representantes, infra; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). MC-2024-0035 8
Por otro lado, el 16 de agosto de 2024 comparecieron
ante nos, mediante sus correspondientes alegatos, las demás
partes con interés en la presente causa, entiéndase los
Comisionados Electorales del Partido Popular Democrático, del
Movimiento Victoria Ciudadana y del Proyecto Dignidad. Estos,
en apretada síntesis, nos solicitan que declaremos con lugar
la demanda presentada por los peticionarios por, entre otros
fundamentos, existir una flagrante violación a la doctrina de
separación de poderes en la Ley Núm. 165-2020, infra, y la
acción ejecutiva aquí impugnadas.
Así pues, atendida la controversia presentada ante nos,
una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado, como ya
mencionamos, valida una actuación del Poder Ejecutivo
totalmente antidemocrática y procesalmente disparatada, la
cual choca frontalmente con la doctrina de separación de
poderes, y cuya puesta en vigor en nada resuelve el déficit
de democracia que afecta a nuestro País, y mucho menos vincula
al Congreso de los Estados Unidos de América, parte
indispensable en el asunto que hoy nos ocupa. A tan leniente
trato, -- a lo que consideramos un proceder totalmente
contrario a los más nobles postulados que engalanan nuestra
Carta Magna --, no podemos imprimirle nuestra aprobación. Es
por ello que, como ya mencionamos, enérgicamente disentimos
del curso de acción seguido por la mayoría de esta Curia.
Explicamos por qué. MC-2024-0035 9
II.
Como es sabido, allá para el 25 de julio de 1952, en
nuestra jurisdicción, entró en vigor la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, uno de los documentos
más importantes en nuestra vida como colectivo. Desde
entonces, y dada la manifiesta voluntad del Pueblo que así la
adoptó en las urnas, ha imperado en nuestro País un sistema
republicano de gobierno divido en tres grandes poderes: el
Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial. Art. I, Sec. 2,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Es, precisamente, de esta organización estructural de
nuestro gobierno de donde surge lo que los juristas conocemos
como la doctrina constitucional de separación de poderes;
figura jurídica que, desde hace casi un siglo, ha gobernado
el funcionamiento de nuestro aparato gubernamental. Véase,
Córdova y otros v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789,
799-800 (2007); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR
407, 427 (1982). Mediante la aludida doctrina de estirpe
constitucional, se persigue evitar la concentración indebida
de poder en una misma rama de gobierno a través de la
distribución de poderes y facultades complementarias entre
las otras ramas, Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 88
(1998); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 458-459
(1994); Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 57 (1986),
procurando, a su vez, el cerrarle las puertas a la tiranía
que pudiera engendrar la concentración de poderes en una sola MC-2024-0035 10
de las ramas de gobierno, a expensas de las demás. Clases A,
B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 681 (2011); Colón Cortés v.
Pesquera, 150 DPR 724, 750 (2000); Nogueras v. Hernández Colón
I, 127 DPR 405, 426 (1990).
Así pues, nuestro sistema de gobierno está fundado en el
reconocimiento de la interrelación o interdependencia entre
las funciones de cada poder. Córdova y otros v. Cámara de
Representantes, supra, pág. 800; Sánchez et al. v. Secretario
de Justicia, 157 DPR 360, 386 (2002); Silva v. Hernández
Agosto, supra, pág. 57. Para lograr lo anterior, las y los
miembros de nuestra Convención Constituyente concibieron un
complejo sistema de pesos y contrapesos que evita que las
actuaciones de un poder de gobierno causen detrimento o
vulneren las prerrogativas constitucionalmente asignadas a
otro de los poderes. Senado v. Tribunal Supremo y otros, 208
DPR 115, 135 (2021); Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191
DPR 97, 110 (2014); Noriega v. Hernández Colón, supra, pág.
459. Véase, también, A. Acevedo Vilá, Separación de Poderes:
entre la teoría y práctica, 2ª ed., San Juan, Ediciones SITUM,
2023, págs. 35-36.
Esta interacción que nuestra Carta Magna establece entre
las distintas ramas de gobierno promueve que, dentro del
aparato gubernamental, se “gene[re] un equilibrio dinámico
entre poderes coordinados y de igual rango, [para] evitar así
que ninguno de éstos amplíe su autoridad a expensas de otro”.
Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 89. Lo anterior, claro
está, no supone una enajenación total entre los tres poderes MC-2024-0035 11
de gobierno, sino que instaura en nuestra estructura de
gobierno un sistema de colaboración y de supervisión
tripartita entre los mismos.
Dicho ello, conviene recordar aquí que, en el ejercicio
de delimitar el alcance de la doctrina de separación de
poderes, este Tribunal ha sido enfático en que no permitirá
“que [los poderes políticos] del Gobierno se conviertan en
árbitros de sus propios actos”. Silva v. Hernández Agosto,
supra, pág. 55. Conforme a ello, cuando surjan conflictos o
choques constitucionales entre las referidas ramas de
gobierno, le corresponderá al Poder Judicial resolver las
controversias habidas entre estas. Acevedo Vilá v. Meléndez,
164 DPR 875, 883 (2005); Silva v. Hernández Agosto, supra,
pág. 55. Esto, en virtud de su función y facultad de ser el
último intérprete de la ley y de la constitución. Acevedo
Vilá v. Meléndez, supra, pág. 883; Noriega Rodríguez v.
Jarabo, 136 DPR 497, 516 (1994); Peña Clos v. Cartagena Ortiz,
114 DPR 576, 591 (1983).
Establecido lo anterior, precisa señalar también que, en
virtud de la doctrina de separación de poderes antes aludida,
en nuestra jurisdicción se instauró un Poder Ejecutivo
facultado para, entre otras determinadas cosas, cumplir y
hacer cumplir las leyes y ejercer cualquier otra facultad o
atribución que se le señale por la Constitución o por ley.
Art. IV, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase, además,
Santana v. Gobernadora, 165 DPR 28, 48 (2005); Noriega v. MC-2024-0035 12
Hernández Colón, supra, pág. 458. El Poder Ejecutivo, por
mandato constitucional, lo ejerce el Gobernador quien es
elegido por el voto directo en cada elección general. Art.
IV, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Así las cosas, y en aras de que el Gobernador de Puerto
Rico pueda ejercer adecuadamente sus funciones, en el pasado
hemos sentenciado que ello requiere, como mínimo, que “el
Primer Ejecutivo tenga la autoridad legal para impartir
instrucciones u órdenes de carácter obligatorio a los
funcionarios de la Rama Ejecutiva […] para que se tomen las
medidas que, a su juicio, adelanten la política pública del
Gobierno”. Santana v. Gobernadora, supra, pág. 47. Para ello,
el Gobernador puede valerse de diversos documentos como lo
son las proclamas, los memorandos y las órdenes ejecutivas.
Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., 211 DPR 278, 361
(2023) (Colón Pérez, Opinión de conformidad) (citando a J.M.
Gaffney, Executive Order An Introduction, U.S. Congressional
Research Service, (R46738, March, 29, 2021), pág. 1).
Sobre estas últimas, -- entiéndase, las órdenes
ejecutivas --, hemos reconocido que las mismas constituyen
una actuación consustancial a las facultades del Gobernador
como autoridad máxima del Poder Ejecutivo que lidera, las
cuales, de ordinario, tienen el propósito de hacer valer sus
designios como administrador de dicho poder de gobierno. W.
Vázquez Irizarry, Los poderes del gobernador de Puerto Rico
y el uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. UPR 951, 988
(2007). Véase, además, Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et MC-2024-0035 13
al., supra, pág. 361 (Colón Pérez, Opinión de conformidad);
Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 DPR 121, 138 (2009).
Por lo tanto, y como regla general, las órdenes ejecutivas
carecen de fuerza de ley ya que se limitan a regular
determinados asuntos atinentes exclusivamente al Poder
Ejecutivo como ente administrativo. W. Vázquez Irizarry,
supra, pág. 1029. Véase, además, Guzmán v. Calderón, 164 DPR
220, 266 (2005) (Rivera Pérez, Opinión de conformidad).
Empero, existen circunstancias en las que las órdenes
ejecutivas emitidas por el Gobernador de Puerto Rico sí
podrían tener fuerza de ley. Para que esto sea posible, la
directriz emitida por el Primer Ejecutivo debe descansar en
la autoridad conferida a éste ya sea por medio de la
Constitución o por alguna ley mediante la cual la Asamblea
Legislativa le haya delegado el poder para ello. Amadeo Ocasio
et al. v. Gobernador et al., supra, pág. 362. Véase, además,
W. Vázquez Irizarry, supra, pág. 1029.
En ese sentido, y según ya hemos visto, si bien las
órdenes ejecutivas pueden servir al Gobernador de Puerto Rico
para ejercer sus prerrogativas como Primer Ejecutivo y jefe
de la Rama Ejecutiva, también pueden servirle para ejercer
aquellas facultades que le sean delegadas por la Asamblea
Legislativa. J.M. Farinacci Fernós, Las órdenes ejecutivas y
las emergencias, 3 (Núm. 2) AMICUS, Rev. Leg. & Pol. Púb.
UIPR 190, 192-193 (2020). Cuando esto último sucede, es
preciso que el Gobernador haga referencia expresa al estatuto MC-2024-0035 14
que autoriza dicho ejercicio. J.M. Farinacci Fernós, supra,
pág. 193; W. Vázquez Irizarry, supra, pág. 1024.
Sin embargo, lo anterior no es suficiente. Sobre el
particular, y como bien señala el profesor Jorge M. Farinacci
Fernós, “el o la Gobernador(a) solamente puede utilizar una
orden ejecutiva para adoptar medidas de naturaleza
legislativa si la Asamblea Legislativa en efecto así se lo ha
delegado, mediante un estatuto que cumpla con las exigencias
constitucionales correspondientes”. (Énfasis suplido). J.M.
Farinacci Fernós, supra, pág. 193. Por lo tanto, es necesario
que la delegación de poderes o facultades hechas por el Poder
Legislativo sea una igualmente válida.
En esa dirección, y para que así sea, la aludida
delegación debe cumplir con ciertas exigencias entre las
cuales, en lo pertinente, podemos mencionar las siguientes:
(1) que se trate de un poder delegable
(2) que, en efecto, se haya llevado a cabo la delegación
(3) que se acompañen suficientes principios inteligibles para guiar el ejercicio del poder cuasi-legislativo delegado
(4) que la entidad a la que se le otorga el poder actúe dentro de los límites establecidos por la ley; y
(5) que el ejercicio de dicho poder no sea arbitrario o caprichoso. (Énfasis suplido). J.M. Farinacci Fernós, supra, págs. 192 y 195. Véase, además, Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 92-93 (2010).
Por lo tanto, aun cuando el Primer Ejecutivo tenga la
facultad para emitir órdenes ejecutivas bajo el supuesto de
un poder delegado por la Asamblea Legislativa, su actuación MC-2024-0035 15
pudiera ser contraria a derecho si la delegación del referido
poder no cuenta con “suficientes principios inteligibles para
guiar el ejercicio de [los] poderes cuasi-legislativos”
delegados. (Énfasis suplido). J.M. Farinacci Fernós, supra,
pág. 195. Véase, además, J.J. Álvarez González, Derecho
constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales
con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed. Temis,
2009, pág. 245. Ello fue, precisamente, lo que sucedió aquí.
Al respecto, en el normativo caso de Youngstown Sheet &
Tube Co. v. Sawyer, 343 US 579 (1952), el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos de América, confrontado con una
controversia de esta índole, invalidó una orden ejecutiva
emitida por el Presidente de ese país debido a que, entre
otras razones, ésta no pretendía ejecutar un mandato
legislativo de la forma que lo había prescrito el Congreso,
-- como cuestión de hecho, no había actuación legislativa
alguna que delegara al Primer Ejecutivo el poder que pretendió
accionar --, sino que buscaba ejecutar una política ejecutiva
de aplicación general creada y delineada por él mismo. Íd.,
pág. 588. (“The President's order does not direct that a
congressional policy be executed in a manner prescribed by
Congress—it directs that a presidential policy be executed in
a manner prescribed by the President”).
En ese mismo caso, -- y de particular importancia para
un cabal entendimiento de la controversia ante nuestra
consideración --, el Juez Jackson emitió una reconocida
Opinión Concurrente en la que propuso un esquema de análisis MC-2024-0035 16
para evaluar la constitucionalidad de las órdenes ejecutivas
emitidas por el Presidente de los Estados Unidos de América
cuando el Primer Ejecutivo actúa en tres distintos
escenarios, a saber: (1) por virtud de una autorización
legislativa expresa o implícita; (2) en ausencia de
autorización o prohibición estatutaria y alude a sus poderes
constitucionales independientes; o (3) de forma contraria a
la voluntad legislativa expresa o implícita. Amadeo Ocasio et
al. v. Gobernador et al., supra, pág. 377 (Colón Pérez,
Opinión de conformidad) (citando a Youngstown Sheet & Tube
Co. v. Sawyer, supra, págs. 635-638). Es al primero de esos
escenarios al que en este escrito le prestaremos particular
atención.
Sobre el primer escenario, -- a saber, cuando el
gobernante actúa en virtud de una autorización legislativa
expresa o implícita, como alegadamente sucedió en la causa de
epígrafe --, el Juez Jackson concluyó que la autoridad del
Primer Ejecutivo “está en su máxima expresión pues [ésta]
incluye atribuciones que posee por sí mismo, así como las
delegadas por el Congreso. En [ese] escenario las cortes deben
presumir que el poder existe y el peso de la prueba lo tiene
quien impugna”. W. Vázquez Irizarry, supra, pág. 967; véase,
además, Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, supra, págs.
635-646 (Juez Jackson, Opinión concurrente).
Ahora bien, aun cuando haya tal delegación expresa por
parte de la Asamblea Legislativa, es de notar que existen
escenarios en donde es posible cuestionar si la acción del MC-2024-0035 17
Primer Ejecutivo está o no dentro del alcance del poder que
se le ha conferido por ley y si dicha actuación viola o no lo
dispuesto en la Constitución de los Estados Unidos de América
o en la de Puerto Rico. Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et
al., supra, págs. 381-381 (Colón Pérez, Opinión de
conformidad); véase, además, J.M. Gaffney, supra, pág. 12.3
Y es que, después de todo, “el Primer Ejecutivo no puede
incurrir en una acción inconstitucional a[u]n cuando el Poder
Legislativo haya autorizado tal acción”. (Énfasis suplido).
Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., supra, pág. 384,
esc. 15. (Colón Pérez, Opinión de conformidad). Véase,
además, Clinton v. New York, 524 US 417, 436 (198).
En esos casos, y como hemos sentenciado previamente, el
análisis que vienen llamados a seguir los tribunales debe
tener presente: “[(1)]el texto del estatuto o legislación que
le delegó el poder al Presidente de los Estados Unidos [o al
Gobernador]; [(2)] el alcance del poder delegado por el
Congreso [o la Asamblea Legislativa] en dicho estatuto; [(3)]
el poder que tradicionalmente ostenta el Presidente de los
Estados Unidos [o el Gobernador] en el tema particular bajo
estudio; y [(4)] la acción o inacción del Congreso [o la
Asamblea Legislativa], tras un patrón prologado de la acción
del Primer Ejecutivo ejercitada al amparo de determinado
estatuto”. (Énfasis nuestro). Amadeo Ocasio et al. v.
Gobernador et al., supra, pág. 381 (Colón Pérez, Opinión de
conformidad). Véase, además, J.M. Gaffney, supra, pág. 12.
3 https://crsreports.congress.gov/product/pdf/R/R46738/4 MC-2024-0035 18
Solo habiendo realizado dicho análisis estaríamos en posición
de evaluar la corrección, o no, de las actuaciones del
Presidente de los Estados Unidos o, como en este caso, las
del Gobernador de Puerto Rico.
Examinado ya lo relacionado a la facultad del Primer
Ejecutivo para dictar órdenes ejecutivas, así como los
criterios a analizarse a la hora de sopesar su legalidad,
pasemos ahora a estudiar aquello relacionado a las facultades
del Poder Legislativo que aquí nos compete.
III.
En lo que a las referidas facultades se refiere, la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dicta
que el Poder Legislativo recaerá en una Asamblea Legislativa
que se compondrá de dos cámaras: el Senado y la Cámara de
Representantes. Art. III, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Asimismo, nuestra Carta Magna concede a la Asamblea
Legislativa amplios poderes para aprobar leyes en protección
de la vida, la salud y el bienestar del Pueblo, Art. II, Sec.
19, Const. ELA, supra. Véase, además, Misión Ind. P.R. v.
J.P., supra, págs. 84-85,4. Entre estos poderes, y en lo aquí
pertinente, se encuentra el poder exclusivo de “regular todo
lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de
4 Tal facultad es la que, habitualmente, se conoce como el “poder de razón de estado”. Dicho poder, ha sido definido por esta Curia como “[a]quel poder inherente al Estado que es utilizado por la Legislatura para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general de la comunidad, el cual puede delegarse a los municipios”. Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 36 (2010). MC-2024-0035 19
electores, así como lo relativo a los partidos políticos y
candidaturas”. (Énfasis suplido). (Citas omitidas). Rivera
Segarra et al. v. Rivera Lassen et al., 2024 TSPR 60. (Colón
Pérez, Opinión disidente). Véase, P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR
631, 636 (1984). Véase, además, Art. VI, Sec. 4, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1.
Esta encomienda legislativa, -- la de regular mediante
legislación todo lo concerniente a los procesos electorales
que acontecen en la Isla --, constituye una delegación
constitucional específica. De este modo, y en virtud del
principio de separación de poderes, se “dispuso el ámbito de
acción” de la Asamblea Legislativa en lo que respecta al
proceso electoral puertorriqueño. Córdova y otros v. Cámara
de Representantes, supra, pág. 799.5
Por otro lado, -- y en otro renglón que impacta la
correcta disposición de los asuntos que nos ocupan, por éstos
conllevar la erogación de fondos públicos --, es menester
señalar que la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico también dispone de la manera en que se atenderá
la confección y aprobación del presupuesto del Gobierno de
5 Por tanto, es norma conocida que, de ordinario, y velando por el fiel cumplimiento del aludido principio constitucional, la Rama Judicial no intervendrá en asuntos que claramente son de la competencia de otras ramas de Gobierno. Córdova y otros v. Cámara de Representantes, 171 DPR 789, 801 (2007). Sin embargo, es igualmente sabido que “la Rama Judicial tiene el poder de determinar si las otras ramas del Gobierno observaron las limitaciones constitucionales y si los actos de una de éstas exceden sus poderes delegados”. Íd. Lo anterior, y en lo aquí pertinente, debido a que, si bien la Asamblea Legislativa posee amplia facultad para regular todo lo relacionado al proceso electoral, dicho poder “no es carta blanca ni absoluta”, pues está limitado por lo que permite la constitución. P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 636-637 (1984). MC-2024-0035 20
Puerto Rico. Art. III, Sec. 20; Art. IV, Sec. 4; y Art. VI
Secs. 6-8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Sobre el particular, se
ha reconocido que nuestra constitución provee un
procedimiento de elaboración presupuestaria que contempla una
estrecha interrelación, aunque flexible, entre el Poder
Ejecutivo y el Legislativo. Presidente de la Cámara v.
Gobernador, 167 DPR 149, 179 (2006) (Rodríguez Rodríguez,
Opinión disidente). Véase, además, A.L. Guzmán Santiago,
Aspectos legales del proceso presupuestario del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 35 (Núm. 2) Rev. Jur.
UPR, 291, 308 (1966).6
Es decir, si bien el Poder Ejecutivo goza de ciertas
facultades que le confiere la Constitución en el proceso de
adopción de un presupuesto, lo cierto es que el presupuesto,
una vez aprobado por la Asamblea Legislativa y el Gobernador,
constituye una Ley que solo puede ser enmendada mediante
ulterior legislación a esos efectos. Véase, a modo
ilustrativo, Op. Sec. Just., Núm. 1 de 1994 (suscrita por el
entonces Secretario de Justicia, Pedro R. Pierluisi Urrutia).
Por tanto, no existe autoridad legal para que el Gobernador,
por encima de los poderes que la constitución confiere al
6 “La Constitución establece una coordinación estrecha entre las ramas ejecutiva y legislativa en la elaboración del presupuesto al disponer que la Rama Ejecutiva preparará y someterá el proyecto de presupuesto a la Asamblea Legislativa y que corresponderá a ésta el promulgar la legislación necesaria para darle vigencia a ese presupuesto. Para evitar la posibilidad, quizás remota, de que la Asamblea Legislativa abuse del poder absoluto que tiene sobre la promulgación de las leyes presupuestarias, la Constitución le concede al Gobernador el veto de partidas para eliminar las desviaciones indeseables y/o innecesarias en la promulgación o aprobación del presupuesto”. A.L. Guzmán Santiago, Aspectos legales del proceso presupuestario del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 35 (Núm. 2) Rev. Jur. UPR, 291, 308 (1966). MC-2024-0035 21
Poder Legislativo, traspase, mediante orden ejecutiva,
“fondos entre partidas asignadas en los presupuestos de dos
necesario para ello la acción legislativa a tal fin”. (Énfasis
nuestro). Íd.
Dicho ello, nos parece en extremo necesario aprovechar
esta oportunidad para también expresarnos sobre otro asunto
que está entrañablemente relacionado a la controversia que
hoy atendemos. Se trata de la cesión de facultades
constitucionalmente delegadas a una Asamblea Legislativa que
comprometen el criterio y la facultad de actuar de una
Asamblea Legislativa futura.
Sobre el particular, y a modo de ejemplo, basta con
señalar que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de
América ha reiterado, en innumerables ocasiones, que un
Congreso no puede limitar el poder o facultades de un Congreso
posterior. Lockhart v. U.S., 546 US 699, 703 (2005); U.S. v.
Winstar Corp., 518 US 839, 872 (1996) (citando con aprobación
a W. Blackstone, Commentaries on the Laws of England 90
(1765)); Fletcher v. Peck, 10 US 87, 135 (1810) (“[t]he
principle asserted is, that one legislature is competent to
repeal any act which a former legislature was competent to
pass: and that one legislature cannot abridge the powers of
a succeeding legislature”). (Énfasis nuestro).
En igual dirección, este Tribunal, en Córdova y otros v.
Cámara de Representantes, supra, págs. 808-809, resolvió, MC-2024-0035 22
entre otras cosas, que la Ley Núm. 477 de 23 de septiembre de
2004 (mejor conocida como la Ley del referéndum sobre el
sistema cameral de la Asamblea Legislativa), 16 LPRA ant.
sec. 971 et seq., aprobada por la decimocuarta Asamblea
Legislativa, era inconstitucional por cuanto obligaba a su
homóloga decimoquinta a actuar de determinada manera en
contravención de las funciones básicas de las que gozan los
legisladores en su quehacer legislativo. Abundando en lo
anterior, en una Opinión de Conformidad emitida por la
entonces Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez en dicho
caso, esta última expresó que “es inválido un mandato
legislativo que comprometa los votos de una Asamblea
Legislativa posterior y pretenda obligar a sus miembros a
aprobar cierta legislación”. (Énfasis nuestro). Córdova y
otros v. Cámara de Representantes, supra, pág. 808 (Rodríguez
Rodríguez, Opinión de conformidad). Véase, además, Pueblo v.
Tribunal de Distrito, 70 DPR 678, 681 (1966).
En ese asunto, tanto lo sentenciado por el Máximo Foro
Judicial Federal, como por este Alto Foro, tiene una razón de
ser. Y es que, como bien expresamos en el pasado, “[e]l
despojo o la limitación de alguna de las funciones básicas de
un parlamento socavaría la base misma de la democracia en el
país”. (Énfasis suplido). Romero Barceló v. Hernández Agosto,
115 DPR 368, 375-376 (1984). Todo lo anterior cobra mayor
relevancia cuando se trata de facultades legislativas tan
trascendentales como lo son la de decidir y regular todo lo
concerniente a los procesos electorales que se celebran en MC-2024-0035 23
nuestro País, y la de aprobar las partidas presupuestarias
relacionadas con el mismo.
Evaluado lo anterior, entendemos necesario analizar
aquella normativa constitucional que gobierna todo lo
relacionado al uso de fondos públicos para fines privados y
políticos.
IV.
Sobre esto último, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico claramente dispone que “[s]ólo se
dispondrá de las propiedades y fondos públicos y para
sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del
estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art. VI, Sec.
9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 450. Al analizar
el alcance de la precitada disposición constitucional, este
Tribunal ha manifestado que la misma no encierra enigma alguno
y que su mandato es claro: todo uso del dinero del País debe
ir destinado, únicamente a la consecución de una finalidad
pública. Véase, Rosario Rodríguez v. Rosselló et al. II, 207
DPR 870, 884 (2021) (Colón Pérez, voto particular disidente);
Báez Galib y otros v. C.E.E. II, 152 DPR 382, 395 (2000);
P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 606 (1988).
La determinación de qué constituye una finalidad
pública, es una tarea que recae en la prudencia de las otras
ramas de gobierno, y especialmente en la Asamblea
Legislativa, quien “tiene la facultad de asignar fondos
públicos -- ya sea a entidades públicas, semipúblicas o aun
privadas -- siempre que cumplan con una función MC-2024-0035 24
reconocidamente pública y cuando el propósito de estas sea
colaborar en el desempeño de alguna labor gubernamental”.
Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, 472 (2020)
(Colón Pérez, Opinión disidente). Al ejercer tan delicada
tarea hemos reconocido que “las opciones del legislador en
este campo son amplias, siempre y cuando éste se mueva dentro
del marco de la Constitución”. P.I.P. v. C.E.E., supra, pág.
608.
Sin embargo, la determinación de lo que constituye un
fin público debe “resultar en el más razonable acomodo entre
los diversos intereses particulares de la ciudadanía, y en
ajuste a los tiempos”. Rosario Rodríguez v. Rosselló et al.
II, supra, pág. 884 (Colón Pérez, voto particular disidente).
Ello quiere decir que el concepto de fin público “está ligado
al bienestar general y que tiene que ceñirse a las cambiantes
condiciones sociales de una comunidad específica”. P.P.D. v.
Gobernador I, 139 DPR 643, 686 (1995). Véase, además, P.R.
Telephone Co. v. Tribl. Contribuciones, 81 DPR 982, 997
(1960).
Nótese que las expresiones de este Tribunal han aludido
al vínculo entre finalidad pública y las cambiantes
condiciones sociales del País, no a sus cambiantes
circunstancias políticas, y, mucho menos, a las político-
partidistas. En ese sentido, la utilización de fondos
públicos para promover agendas político-partidistas está
vedada por el Art. VI, Sec. 9, supra, de nuestra Constitución. MC-2024-0035 25
Véase, P.P.D. v. Gobernador I, supra; Miranda v. C.E.E., 141
DPR 775 (1996).
Es por ello que, aunque de ordinario, la determinación
inicial que tomen los poderes de gobierno aludidos sobre lo
que constituye un fin público nos merece prudencia y
deferencia, nada nos impide que, en el descargo de nuestra
función revisora, podamos “evaluar si determinado uso de
propiedad o fondos del Estado por parte de la Legislatura y
el Ejecutivo constituye un uso para un fin público”. Báez
Galib y otros v. C.E.E., supra, pág. 396. En otras palabras,
la deferencia debida a las ramas hermanas, no puede llevarnos
“al absurdo de que este Tribunal se cruce de brazos para
permitir un uso de fondos públicos para un fin claramente
contrario a nuestro ordenamiento constitucional”. Íd. Véase,
además, Aponte Rosario et al. v. CEE II, supra, pág. 474
(Colón Pérez, Opinión disidente).7
Una vez examinado todo lo referente a aquellas
disposiciones constitucionales que guardan relación con las
controversias que hoy nos ocupan, pasamos, por último, a
evaluar el contenido de la Ley Núm. 165-2020, infra, objeto
del presente litigio, y de la OE-2024-016 que nace de la
misma.
7 Sobre el particular, debemos recordar que: “la Constitución, cuerpo de normas supremas, se impone a la legislación ordinaria. Dicho documento, que constituye nuestro proyecto de vida en comunidad, otorga a la Rama Judicial amplios poderes para examinar actuaciones alegadamente inconstitucionales del Poder Legislativo o Ejecutivo al amparo de la relación dinámica de la separación de poderes”. P.I.P. v. C.E.E., 120 DPR 580, 612 (1988). MC-2024-0035 26
Según ya habíamos mencionado en la exposición fáctica
que antecede, la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 977 et seq.,
-- disposición legal aquí bajo estudio --, fue aprobada en
las postrimerías del cuatrienio pasado en un intento
desesperado por conferir al gobernador electo para los
próximos cuatro años, -- en este caso, el Gobernador Pierluisi
Urrutia --, la facultad de poder realizar una consulta
plebiscitaria en el momento y circunstancias que éste
entendiera conveniente. Lo anterior, debido a que, como es
sabido, a raíz del evento eleccionario de noviembre de 2020,
el PNP había perdido el control del poder legislativo para el
próximo cuatrienio.
Según el propio texto de la Ley Núm. 165-2020, supra,
dicho estatuto lleva el nombre oficial de Ley para implementar
la petición de estadidad del plebiscito de 2020. 16 LPRA sec.
977. Como parte de su declaración de política pública, la
precitada disposición legal expresa:
Este capítulo dispone los procedimientos y los parámetros que regirán la celebración de toda consulta electoral cuyo propósito sea hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los electores en el plebiscito de 3 de noviembre de 2020, incluyendo cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos. (Énfasis suplido). Art. 1.3, 16 LPRA sec. 977a.
Es decir, de una somera lectura del precitado texto surge
diáfanamente que la celebración de una consulta electoral en MC-2024-0035 27
virtud de la Ley Núm. 165-2020, supra, solo podrá realizarse:
(1) si se tratase de una consulta que busca “hacer valer” la
supuesta voluntad electoral de los puertorriqueños expresada
en noviembre de 2020; o (2) si una o ambas cámaras del
Congreso de los Estados Unidos de América o el Presidente del
mismo País, o ambos poderes federales, solicitan o presentan
a Puerto Rico la realización de una consulta electoral
relacionada al estatus político de la Isla.
No obstante, en su Artículo 2.1, infra, y de forma
contradictoria con la precitada declaración de política
pública, la mencionada disposición legal facultó “al
Gobernador de Puerto Rico para convocar, mediante Orden
Ejecutiva, cuando así lo considere necesario: […] (d) una
consulta para una ratificación de la voluntad del Pueblo de
Puerto Rico; (e) una votación para resolver el estatus
político futuro de Puerto Rico”. 16 LPRA sec. 978. Para poder
ejercer esta supuesta facultad plebiscitaria, la Ley Núm.
165-2020, supra, mandata para que el Gobernador de Puerto
Rico emita una proclama al menos noventa (90) días previos a
la fecha seleccionada por él para la celebración de la
consulta. Íd.
El texto de lo que debe contener la referida proclama se
halla transcrito en el Artículo 2.2 de la mencionada
disposición legal. 16 LPRA sec. 978a. Sin embargo, el mismo
contiene ciertos espacios en blanco que tendrían que ser
llenados por el Gobernador en virtud de las facultades que se
le delegan. MC-2024-0035 28
En ese sentido, el Artículo 4.1 de la Ley Núm. 165-2020,
supra, faculta al Gobernador de Puerto Rico para que, mediante
Orden Ejecutiva y sin participación alguna de la Asamblea
Legislativa, determine cuáles serán las alternativas que se
le presentarán a los electores en la votación. 16 LPRA sec.
980. De igual modo, el texto de la proclama que se transcribe
en la ley autoriza al Gobernador para definir,
unilateralmente, cada una de las alternativas de estatus que
vayan a aparecer en la papeleta de la consulta. Art. 2.2, 16
Por otro lado, la mencionada disposición legal también
dispone en varias secciones que será el Presidente de la CEE,
la persona encargada de entregar al Gobernador diversos
borradores y proyectos necesarios para la votación. Véanse,
Arts. 3.1, 3.2 y 4.4, 16 LPRA secs. 979, 979a y 980c. Esto,
en aparente contradicción con la organización operativa de la
CEE. A esos efectos, véase los Arts. 3.1(2) y 3.4 del Código
Electoral de Puerto Rico. 16 LPRA secs. 4511 y 4514.8
En virtud de lo anterior, y como ya habíamos reseñado,
el 1 de julio de 2024, el Gobernador Pierluisi Urrutia emitió
la Orden Ejecutiva OE-2024-016. Mediante ésta, el Primer
Ejecutivo, “a los fines de hacer valer la voluntad electoral
8 El Código Electoral de Puerto Rico de 2020 establece que “las decisiones de la Comisión relacionadas con asuntos de específica naturaleza electoral se tomarán con la unanimidad de los Comisionados Electorales propietarios presentes que la componen”. Art. 3.4, 16 LPRA sec. 4514. Es decir, como el cuerpo colegiado que es, el Código Electoral exige la toma de decisiones mediante la participación de los comisionados electorales que componen la Comisión Estatal de Elecciones. MC-2024-0035 29
expresada en el Plebiscito 2020”, y de manera unilateral,
ordenó la celebración de una nueva consulta plebiscitaria en
el País para el próximo 5 de noviembre de 2024.
Asimismo, y mediante la aludida Orden Ejecutiva, el
Primer Ejecutivo decidió, -- nuevamente a su exclusivo
arbitrio --, que las tres alternativas a ser presentadas a
las y los electores hábiles serían únicamente: (A) la
Estadidad; (B) la Independencia; y (C)la Soberanía en Libre
Asociación con los Estados Unidos de América.
Como si ello fuera poco, en la referida Orden Ejecutiva,
el Gobernador Pierluisi Urrutia, sin consultar con nadie, se
dio a la tarea de definir las mencionadas alternativas de
estatus político, a su gusto y conveniencia. Para ello, y
según indica la Opinión Mayoritaria en el presente caso, el
Primer Ejecutivo se basó en las alternativas y definiciones
contenidas en el proyecto de ley federal, Puerto Rico Status
Act, HR 8393. Proyecto que, habiendo sido presentado ante la
Cámara de Representantes federal durante el año 2022, no llegó
a ser considerado por el Senado federal.
De igual forma, mediante la mencionada Orden Ejecutiva,
y sobrepasando sus facultades constitucionales, el Primer
Ejecutivo ordenó al Director Ejecutivo de la Oficina de
Gerencia y Presupuesto, al Secretario de Hacienda y el
la aludida orden ejecutiva. Lo anterior, a pesar de que el MC-2024-0035 30
presupuesto aprobado por la actual Asamblea Legislativa no
contempla ninguna asignación para dicho fin.
Es, pues, a la luz de los hechos y el derecho antes
expuestos que, -- desde la disidencia --, procedemos a
disponer de los asuntos que nos ocupan.9
VI.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso el
PIP nos solicita que declaremos la inconstitucionalidad de la
Ley Núm. 165-2020, supra, que delegó en el Gobernador de
Puerto Rico la potestad para realizar, a su libre albedrío,
una consulta plebiscitaria en el País; la que, como cuestión
de hecho, ha sido pautada para el próximo 5 de noviembre de
2024. Lo anterior, por entender que, -- entre otras razones
--, el referido estatuto violenta el principio de separación
de poderes. A todas luces, les asiste la razón a los
peticionarios.
Y es que, de conformidad con la normativa antes expuesta,
ha quedado claramente demostrado aquí que:
1) La Ley Núm. 165-2020, supra, choca
frontalmente con la doctrina de
separación de poderes en la medida en
9 Si bien en los alegatos que presentaron las partes ante este Tribunal, y particularmente en el presentado por el PIP, también se impugnan la ley y la orden ejecutiva aquí en controversia por las mismas violentar el derecho al voto, el derecho a la libertad de expresión y la denominada “regla de un solo asunto”, entendemos que no es necesario en estos momentos tener que elaborar sobre el particular, pues con tan solo enfatizar en la doctrina de separación de poderes y en aquello relacionado a las facultades que tiene el gobernante para emitir órdenes ejecutivas, resulta suficiente para decretar la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 977 et seq., y de la Orden Ejecutiva OE-2024-016. Es por tal razón que limitamos nuestro análisis a lo antes expresado. MC-2024-0035 31
que ésta permite que el Gobernador de
Puerto Rico, mediante orden ejecutiva,
dé paso a un proceso electoral que,
conforme a nuestra Constitución, debe
ser exclusivamente determinado por
ley.10 Al así hacerse, también se
10A nuestro juicio, tanto la referida legislación como la orden ejecutiva emitida en virtud de ésta, son actuaciones totalmente contrarias al principio constitucional de separación de poderes. Ello queda diáfanamente constatado con el texto de la Ley Núm. 165-2020, supra, que delega excesiva y ampliamente en la figura del gobernador una facultad que, por el texto expreso de nuestra constitución, recae exclusivamente en la Asamblea Legislativa. Es decir, estamos convencidos de que cuando la ley aquí en controversia dispone que el Gobernador podrá determinar, a su exclusivo arbitrio y mediante orden ejecutiva, cuándo realizar determinada consulta plebiscitaria, qué se le preguntará a los electores y cuáles serán las definiciones de las distintas opciones de estatus político a presentarse en la papeleta, -- lo que de por sí consideramos una actuación antidemocrática --, se perfecciona una flagrante violación a la disposición constitucional que reza que “[s]e dispondrá por ley de todo lo concerniente al proceso electoral”. (Énfasis suplido). Art. VI, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 447.
La Opinión Mayoritaria, en cambio, aduce, entre otras razones, que la selección de las alternativas de estatus político a presentarse en la consulta por parte del Gobernador, así como sus respectivas definiciones, se trata de una actuación válida por cuanto se refiere a alternativas que han sido discutidas y adoptadas por uno de los cuerpos legislativos del Congreso federal. Yerran mis compañeros y compañera de estrado. El mero hecho de que el Gobernador Pierluisi Urrutia haya decidido, por sí solo y sin la participación de la actual Asamblea Legislativa, llamada por nuestro ordenamiento constitucional a legislar todo lo relacionado a los procesos electorales, que las alternativas a presentarse a los electores, así como sus definiciones, serían las consideradas por el Congreso federal, constituye un acto decisorio unilateral e insostenible, -- al menos hasta el día de hoy --, a la luz de los principios que contempla nuestra Constitución.
De igual manera, hoy una mayoría de este Tribunal concluye que la delegación de poderes contenida en la Ley Núm. 165-2020, supra, es válida por cuanto contiene suficientes principios inteligibles para guiar el proceder del Gobernador. Con dicha apreciación no podemos coincidir. Y es que, según ha quedado demostrado, semejante conclusión resulta indefendible cuando, como en el presente caso, se trata de una ley que deja en el exclusivo arbitrio del Gobernador la decisión final sobre elementos esenciales de la consulta plebiscitaria aquí en controversia (incluyendo la pregunta que ha de presentarse a las y los electores). Por tanto, resulta incomprensible determinar que hubo una delegación de poderes con suficientes principios inteligibles, cuando la ley aquí en controversia lo que delega es la facultad exclusiva al Gobernador para hacer lo que le venga en gana con relación al plebiscito. MC-2024-0035 32
impuso, por parte de la Asamblea
Legislativa que aprobó la mencionada
disposición legal, una traba a la actual
Asamblea Legislativa en el descargo de
sus funciones constitucionales.11
2) La Ley Núm. 165-2020, supra, vulnera
aquellas disposiciones constitucionales
que prohíben el uso de fondos públicos
para sufragar asuntos estrictamente
político-partidistas. A esos efectos,
basta solo con acudir a la carta que,
en el año 2020, y en un proceso
plebiscitario muy similar al que hoy es
objeto de estudio, el Departamento de
Justicia federal remitió al entonces
Presidente de la CEE, en la que dejaba
entrever que aquella consulta adolecía
de un claro elemento político-
partidista.12 Elemento que hoy,
nuevamente, resurge al menor asomo.13
11No albergamos duda alguna que, con la aprobación de la Ley Núm. 165- 2020, supra, aquí en controversia, la decimoctava Asamblea Legislativa procuró usurpar las facultades de la próxima Asamblea Legislativa con el velado propósito de brindar al futuro gobernador del PNP, -- en ausencia del poder sobre las cámaras legislativas para el próximo cuatrienio tras los resultados electorales de 2020 --, el amplio poder para convocar, dirigir, planificar y ejecutar una consulta plebiscitaria para que, ante la celebración de unos nuevos comicios, pudiera motivar a salir votar a sus huestes.
12 Véase, Anejo I.
13 Asílas cosas, nos reiteramos en nuestro criterio esbozado, desde la disidencia, en Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, (2020) MC-2024-0035 33
De otra parte, y relacionado al uso de
fondos públicos, el referido estatuto
también infringe los postulados de
nuestra Constitución al permitir que,
mediante Orden Ejecutiva, el Gobernador
pudiese “enmendar” el presupuesto
vigente aprobado por ley por la actual
Asamblea Legislativa; poder que el
Primer Ejecutivo finalmente ejerció al
instruir al Director Ejecutivo de la
Oficina de Gerencia y Presupuesto, al
Secretario de Hacienda y el Director de
la Autoridad de Asesoría Financiera y
Agencia Fiscal, para que priorizasen,
identificasen e hicieran disponibles
los fondos públicos necesarios para
cumplir con lo dispuesto en la aludida
Orden Ejecutiva, en contravención de
las asignaciones presupuestarias
establecidas por ley.
En fin, como hemos podido apreciar, nos encontramos ante
una pieza legislativa que dio paso a unas desacertadas
actuaciones del Poder Ejecutivo, con serios visos de
inconstitucionalidad. Sostener lo contrario y permitir que,
(Colón Pérez, Opinión disidente) en el sentido de que las agendas anexionistas promovidas desde las ramas del gobierno de Puerto Rico no constituyen un “fin público” que justifique el dispendio de fondos públicos. MC-2024-0035 34
-- en una clara violación al principio constitucional de
separación de poderes, y a aquel que prohíbe el uso de fondos
públicos para fines estrictamente político-partidistas --, se
someta al País, por enésima vez, a una consulta plebiscitaria
inconsecuente y hecha a la medida y antojo de cierto
gobernante, resulta, sin más, un absurdo jurídico. Lo que
está mal, está mal, sin importar las bondades que algunos
miembros de esta Curia pudieran encontrarle al referido
estatuto.
VII.
Es pues, por los fundamentos antes expuestos que
enérgicamente disentimos del curso de acción seguido por una
mayoría de mis compañeros y compañera de estrado. En
consecuencia, hubiésemos declarado la inconstitucionalidad de
la Ley Núm. 165-2020, supra, y de la Orden Ejecutiva OE-2024-
016.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado MC-2024-0035 35 MC-2024-0035 36 MC-2024-0035 37 MC-2024-0035 38 MC-2024-0035 39
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