Dalmau Ramírez y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

2024 TSPR 95
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 28, 2024·No. MC-2024-0035·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP

Peticionarios

v.

2024 TSPR 95

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto 214 DPR ___ Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)

Demandados

Número del Caso: MC-2024-0035

Fecha: 28 de agosto de 2024

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves Lcdo. José Edgardo Torres Valentín Lcdo. Krénly Cruz Ramírez de Arellano

Representantes legales de la parte demandada: Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Claudio Aliff Ortiz Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana

Lcdo. Frank Torres Viada Lcda. Alessandra N. Torres García

Comisionado Electora del Partido Proyecto Dignidad Lcda. Chery M. Negrón Rosario Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni

Oficina del Procurador General

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Mariola Abreu Acevedo Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Constitucional – Constitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020 y la Orden Ejecutiva OE-2024-016.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP

Peticionarios v. MC-2024-0035

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)

Demandados

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.

Nos solicitan que declaremos la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020, infra, y de la Orden Ejecutiva OE-2024- 016, infra, mediante las que se convoca a los electores de Puerto Rico a participar de un plebiscito pautado para el 5 de noviembre de 2024. Este plebiscito ofrecerá a los votantes elegibles la ocasión de escoger una (1) de las tres (3) alternativas de estatus definidas en el proyecto de ley federal Puerto Rico Status Act, HR 8393.

Como foro al que se le ha delegado la jurisdicción original y la competencia exclusiva para atender las controversias presentadas, debemos examinar la Ley Núm. 165- 2020, infra, y especialmente la autorización sobre el uso de la Orden Ejecutiva como mecanismo para convocar este evento electoral. Luego de un examen detallado de las disposiciones cuestionadas y de las alegaciones presentadas por la parte peticionaria, concluimos que la Asamblea Legislativa proveyó al Ejecutivo criterios y principios inteligibles para delegarle la facultad de convocar el plebiscito. Asimismo, concluimos que el Gobernador se ajustó a la delegación concedida, no excedió el mandato de ley ni actuó de forma arbitraria o caprichosa al proclamar la Orden Ejecutiva OE- 2024-016, infra.

I

El 11 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó ante nos una Demanda sobre Sentencia Declaratoria e

Injunction (Demanda). Amparó su petición en la jurisdicción original del Tribunal Supremo dispuesta en el Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s; el Art. 8.1 de la Ley Núm. 165-2020, conocida como Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020, 16 LPRA sec. 984, y la Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.

La parte peticionaria sostiene como primera causa de acción que la Ley Núm. 165-2020, supra, y la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 violentan la Doctrina de Separación de Poderes al autorizar la celebración de un plebiscito mediante Orden Ejecutiva.1 Específicamente, arguye que tal autorización conlleva una delegación indebida de las funciones del Poder Legislativo al Ejecutivo. Expresa que esta:

[p]retende ser una delegación al ejecutivo sin estándares relativos al qué, el cuándo y el cómo de una votación realmente legislada por el gobernador.

Se trata de una usurpación ejecutiva de un poder claudicado por el poder legislativo, en violación de la separación de poderes que debe haber en este país, y reorientado a Puerto Rico en la dirección del autoritarismo y el totalitarismo.2

Como segunda causa de acción, la parte peticionaria sostiene que la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 usurpa el poder de

1 Boletín Administrativo Núm. OE-2024-016 de 1 de julio de 2024, conocida como Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi, para convocar la celebración de una consulta electoral a los fines de implementar la petición de estadidad del plebiscito de 2020, https://docs.pr.gov/files/Estado/OrdenesEjecutivas/2024/OE-2024- 016.pdf (última visita, 17 de agosto de 2024). 2 Demanda, pág. 11.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Dalmau Ramírez y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2024 TSPR 95 (prsupreme 2024).

2024 TSPR 95 (Dalmau Ramírez y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Municipio Autonomo De Guaynabo v. Autoridad De Energia Electrica De Pr
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Santiago Nuñez, Danny v. Municipio Autónomo De Villalba
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025