Dalmau Ramírez y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

2024 TSPR 95
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2024
DocketMC-2024-0035
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Dalmau Ramírez y otros v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2024 TSPR 95 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP

Peticionarios

v. 2024 TSPR 95 Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto 214 DPR ___ Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)

Demandados

Número del Caso: MC-2024-0035

Fecha: 28 de agosto de 2024

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves Lcdo. José Edgardo Torres Valentín Lcdo. Krénly Cruz Ramírez de Arellano MC-2024-0035 2

Representantes legales de la parte demandada:

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Claudio Aliff Ortiz Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana

Lcdo. Frank Torres Viada Lcda. Alessandra N. Torres García

Comisionado Electora del Partido Proyecto Dignidad

Lcda. Chery M. Negrón Rosario

Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático

Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni

Oficina del Procurador General

Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Mariola Abreu Acevedo Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Constitucional – Constitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020 y la Orden Ejecutiva OE-2024-016.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP

v. MC-2024-0035

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)

Demandados MC-2024-0035 2

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.

Nos solicitan que declaremos la inconstitucionalidad de

la Ley Núm. 165-2020, infra, y de la Orden Ejecutiva OE-2024-

016, infra, mediante las que se convoca a los electores de

Puerto Rico a participar de un plebiscito pautado para el 5

de noviembre de 2024. Este plebiscito ofrecerá a los votantes

elegibles la ocasión de escoger una (1) de las tres (3)

alternativas de estatus definidas en el proyecto de ley

federal Puerto Rico Status Act, HR 8393.

Como foro al que se le ha delegado la jurisdicción

original y la competencia exclusiva para atender las

controversias presentadas, debemos examinar la Ley Núm. 165-

2020, infra, y especialmente la autorización sobre el uso de

la Orden Ejecutiva como mecanismo para convocar este evento

electoral. Luego de un examen detallado de las disposiciones

cuestionadas y de las alegaciones presentadas por la parte

peticionaria, concluimos que la Asamblea Legislativa proveyó

al Ejecutivo criterios y principios inteligibles para

delegarle la facultad de convocar el plebiscito. Asimismo,

concluimos que el Gobernador se ajustó a la delegación

concedida, no excedió el mandato de ley ni actuó de forma

arbitraria o caprichosa al proclamar la Orden Ejecutiva OE-

2024-016, infra.

I

El 11 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó

ante nos una Demanda sobre Sentencia Declaratoria e MC-2024-0035 3

Injunction (Demanda). Amparó su petición en la jurisdicción

original del Tribunal Supremo dispuesta en el Art. 3.002 de

la Ley Núm. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura de

Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s; el Art. 8.1 de la Ley

Núm. 165-2020, conocida como Ley para Implementar la Petición

de Estadidad del Plebiscito de 2020, 16 LPRA sec. 984, y la

Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap.

XXI-B.

La parte peticionaria sostiene como primera causa de

acción que la Ley Núm. 165-2020, supra, y la Orden Ejecutiva

Núm. OE-2024-016 violentan la Doctrina de Separación de

Poderes al autorizar la celebración de un plebiscito mediante

Orden Ejecutiva.1 Específicamente, arguye que tal

autorización conlleva una delegación indebida de las

funciones del Poder Legislativo al Ejecutivo. Expresa que

esta:

[p]retende ser una delegación al ejecutivo sin estándares relativos al qué, el cuándo y el cómo de una votación realmente legislada por el gobernador. Se trata de una usurpación ejecutiva de un poder claudicado por el poder legislativo, en violación de la separación de poderes que debe haber en este país, y reorientado a Puerto Rico en la dirección del autoritarismo y el totalitarismo.2

Como segunda causa de acción, la parte peticionaria sostiene

que la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 usurpa el poder de

1 Boletín Administrativo Núm. OE-2024-016 de 1 de julio de 2024, conocida como Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi, para convocar la celebración de una consulta electoral a los fines de implementar la petición de estadidad del plebiscito de 2020, https://docs.pr.gov/files/Estado/OrdenesEjecutivas/2024/OE-2024- 016.pdf (última visita, 17 de agosto de 2024). 2 Demanda, pág. 11. MC-2024-0035 4

la Asamblea Legislativa para aprobar el presupuesto de esta

consulta, pues “[p]resumiblemente, el proyecto [de plan

presupuestario ordenado por el Art. 3.1 de la Ley Núm. 165-

2020] tendría que ser aprobado por el receptor, es decir, el

gobernador”.3 Por otro lado, expresa como tercera causa de

acción que las disposiciones que ordenan al Presidente de la

Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (CEE) a

preparar el borrador de la papeleta de votación, los

proyectos de reglamentos, el plan presupuestario, entre

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