Municipio Autonomo De Guaynabo v. Autoridad De Energia Electrica De Pr
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MUNICIPIO AUTÓNOMO REVISIÓN DE GUAYNABO; ADMINISTRATIVA MUNICIPIO AUTÓNOMO procedente del DE BAYAMÓN Negociado de Energía de Puerto Rico Recurridos KLRA202500280 Casos Núm.: v. NEPR-RV-2019-0125; NEPR-QR-2019-0149 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO; Sobre: LUMA ENERGY, LLC; Errores en la LUMA ENERGY SERVCO, aplicación de la LLC CONSOLIDADO normativa sobre CON contribución en lugar Recurrentes de impuestos (CELI) MUNICIPIO AUTÓNOMO REVISIÓN DE GUAYNABO; ADMINISTRATIVA MUNICIPIO AUTÓNOMO procedente del DE BAYAMÓN Negociado de Energía de Puerto Rico Recurridos KLRA202500283 Casos Núm.: v. NEPR-QR-2019-0149; NEPR-RV-2019-0125 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Sobre: Recurrentes Resolución Final
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.
LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (LUMA)
presentaron un recurso de Revisión Judicial asignado a la causa
KLRA202500280. Igualmente, la Autoridad de Energía Eléctrica
de Puerto Rico (AEE) interpuso el recurso KLRA202500283. En
ambos cuestionan la Resolución que emitió el Negociado de
Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto
Número Identificador SEN2025 _______ KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 2
Rico (Negociado de Energía) el 13 de marzo de 2025, enmendada
Nunc Pro Tunc el 19 de marzo de 2025. En esta, el Negociado de
Energía adjudicó las propiedades municipales que debían ser
cobijadas por el mecanismo de compensación en lugar de
impuestos (CELI), conforme al uso predominantemente no
lucrativo de dichas facilidades. También determinó las
propiedades que no cumplían con los criterios de rigor que debían
permanecer sujetas a facturación por el servicio de energía
eléctrica y las aquellas facilidades de uso mixto.
Asimismo, LUMA y la AEE, cuestionan la Resolución que
emitió el mismo ente el 4 de abril de 2025, en la cual aclaró que
la Resolución del 13 de marzo de 2025, mediante la cual se
incluyeron en la CELI ciertas instalaciones, aplicaba de forma
retroactiva y prospectiva. Por recurrir de las mismas
determinaciones, el 16 de mayo de 2025, consolidamos los
recursos.
Evaluados los escritos determinamos Modificar las
resoluciones recurridas.
I.
El 17 de mayo de 2019 la Directora de Servicio al Cliente de
la AEE emitió una decisión final respecto a la exclusión de la CELI
de ciertas propiedades del Municipio de Bayamón, para los años
fiscales 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020.
Las entidades fueron excluidas de la CELI por generar ingresos y
ser utilizadas para actividades que no son servicios municipales.
En desacuerdo, el 14 de junio de 2019, el Municipio de Bayamón
presentó la solicitud de Revisión ante el Negociado de Energía,
(NEPR-RV-2019-0125). El 19 de julio de 2019 la AEE contestó la
Revisión. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 3
De otro lado, el 8 de julio de 2019 la AEE emitió una decisión
final respecto a la exclusión de la CELI de ciertas propiedades del
Municipio de Guaynabo, para los años fiscales 2018-2019 y
2019-2020. El 21 de agosto de 2019 el Municipio de Guaynabo
presentó la querella ante el Negociado de Energía (NEPR-QV-
2019-0149). El Municipio alegó que, aun si las instalaciones
generaban ingresos, el carácter principal de estas facilidades era
público y sin fines de lucro, pues los ingresos no superaban los
costos de operación. El 30 de septiembre de 2019 la AEE contestó
la Querella del Municipio. Expuso que la CELI no cobijaba
instalaciones que son concebidas con ánimos de lucro, pero luego
tienen pérdidas económicas en la operación.
Ambos casos fueron consolidados y se incluyó a LUMA como
parte indispensable, por ser el operador del Sistema de
Transmisión y Distribución de la AEE desde el 1ro de junio de
2021. LUMA contestó el recurso de revisión del Municipio de
Bayamón y la Querella del Municipio de Guaynabo.
Luego del descubrimiento de prueba, los Municipios
presentaron solicitudes de revisión sumaria para cada una de las
instalaciones en controversia, a saber: Coliseo Rubén Rodríguez,
Golf Course Bayamón, Mercado Río Hondo en Municipio de
Bayamón. Para el Municipio de Guaynabo las instalaciones
incluían eran: la Escuela de Bellas Artes de Guaynabo, el Coliseo
Mets Pavillion, el Guaynabo Medical Mall, el Paseo Tablado, el
Complejo Torrimar, el Museo del Deporte, el Centro Yolanda
Guerrero y el Centro Bellas Artes. En síntesis, adujeron que las
facilidades en controversia operaban sin ánimo de lucro y estaban KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 4
dirigidas a la prestación de un servicio o fin público, que se realiza
al costo o a menos del costo de producción del servicio.1
Mientras tanto, el 15 de octubre de 2024, LUMA y la AEE
presentaron sus respectivas mociones de resolución sumaria.2
Sostuvieron que las facilidades fueron excluidas correctamente,
por ser utilizadas por personas privadas para actividades con fines
de lucro o por personas o por entidades que, aunque no tienen
fines de lucro, no prestaban servicios municipales. En tales casos,
procedía que se ordenara a los Municipios satisfacer el monto
adeudado por el consumo de energía en esas facilidades.3
El 11 de febrero de 2025, las partes presentaron sus
respectivas oposiciones a las solicitudes de resolución sumaria4.
Sometido el asunto, el 13 de marzo de 2025, enmendada
nunc pro tunc el 19 de marzo de 2025, el Negociado emitió una
Resolución Final y Orden en los casos consolidados. Allí expuso
el derecho aplicable en cuanto a la Contribución en Lugar de
Impuestos (CELI). Para determinar si una facilidad municipal
estaba cubierta por la CELI, el Negociado evaluó ciertos criterios,
entre ellos, la estructura o tipo de entidad organizadora, el
propósito del evento, cobro de arrendamiento, venta de boletos
y, en los casos donde se combinan fines públicos y ánimo de lucro,
evaluó cual de estos elementos tenía más peso.5 El Negociado
indicó que analizaría cada facilidad considerando el uso que se le
daba con el fin de determinar si las actividades que se realizaban
en ellas eran con fines de lucro o sin fines de lucro. Indicó el
Negociado que, para estar cobijadas por la CELI, la actividad
1 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,031. 2 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,029. 3 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,031. 4 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,030. 5 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,038. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 5
debía ser predominantemente sin fines de lucro. Por otro lado,
sostuvo que cuando una actividad estaba destinada
principalmente a generar ganancias, se consideraba lucrativa.6
Con este análisis, el Negociado determinó incluir en la CELI
a las facilidades en el Coliseo Rubén Rodríguez de Bayamón, al
Museo del Deporte en Guaynabo, a la Escuela de Bellas Artes de
Guaynabo, al Coliseo Mario Quijote Morales (Mets Pavillion), al
Centro de Bellas Artes de Guaynabo y al Centro Cultural Yolanda
Guerrero.
A su vez, el Negociado determinó que las instalaciones en
el Río Bayamón Golf Course, el Complejo Deportivo Torrimar y el
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MUNICIPIO AUTÓNOMO REVISIÓN DE GUAYNABO; ADMINISTRATIVA MUNICIPIO AUTÓNOMO procedente del DE BAYAMÓN Negociado de Energía de Puerto Rico Recurridos KLRA202500280 Casos Núm.: v. NEPR-RV-2019-0125; NEPR-QR-2019-0149 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO; Sobre: LUMA ENERGY, LLC; Errores en la LUMA ENERGY SERVCO, aplicación de la LLC CONSOLIDADO normativa sobre CON contribución en lugar Recurrentes de impuestos (CELI) MUNICIPIO AUTÓNOMO REVISIÓN DE GUAYNABO; ADMINISTRATIVA MUNICIPIO AUTÓNOMO procedente del DE BAYAMÓN Negociado de Energía de Puerto Rico Recurridos KLRA202500283 Casos Núm.: v. NEPR-QR-2019-0149; NEPR-RV-2019-0125 AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO Sobre: Recurrentes Resolución Final
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de julio de 2025.
LUMA Energy, LLC y LUMA Energy ServCo, LLC (LUMA)
presentaron un recurso de Revisión Judicial asignado a la causa
KLRA202500280. Igualmente, la Autoridad de Energía Eléctrica
de Puerto Rico (AEE) interpuso el recurso KLRA202500283. En
ambos cuestionan la Resolución que emitió el Negociado de
Energía de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto
Número Identificador SEN2025 _______ KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 2
Rico (Negociado de Energía) el 13 de marzo de 2025, enmendada
Nunc Pro Tunc el 19 de marzo de 2025. En esta, el Negociado de
Energía adjudicó las propiedades municipales que debían ser
cobijadas por el mecanismo de compensación en lugar de
impuestos (CELI), conforme al uso predominantemente no
lucrativo de dichas facilidades. También determinó las
propiedades que no cumplían con los criterios de rigor que debían
permanecer sujetas a facturación por el servicio de energía
eléctrica y las aquellas facilidades de uso mixto.
Asimismo, LUMA y la AEE, cuestionan la Resolución que
emitió el mismo ente el 4 de abril de 2025, en la cual aclaró que
la Resolución del 13 de marzo de 2025, mediante la cual se
incluyeron en la CELI ciertas instalaciones, aplicaba de forma
retroactiva y prospectiva. Por recurrir de las mismas
determinaciones, el 16 de mayo de 2025, consolidamos los
recursos.
Evaluados los escritos determinamos Modificar las
resoluciones recurridas.
I.
El 17 de mayo de 2019 la Directora de Servicio al Cliente de
la AEE emitió una decisión final respecto a la exclusión de la CELI
de ciertas propiedades del Municipio de Bayamón, para los años
fiscales 2016-2017; 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020.
Las entidades fueron excluidas de la CELI por generar ingresos y
ser utilizadas para actividades que no son servicios municipales.
En desacuerdo, el 14 de junio de 2019, el Municipio de Bayamón
presentó la solicitud de Revisión ante el Negociado de Energía,
(NEPR-RV-2019-0125). El 19 de julio de 2019 la AEE contestó la
Revisión. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 3
De otro lado, el 8 de julio de 2019 la AEE emitió una decisión
final respecto a la exclusión de la CELI de ciertas propiedades del
Municipio de Guaynabo, para los años fiscales 2018-2019 y
2019-2020. El 21 de agosto de 2019 el Municipio de Guaynabo
presentó la querella ante el Negociado de Energía (NEPR-QV-
2019-0149). El Municipio alegó que, aun si las instalaciones
generaban ingresos, el carácter principal de estas facilidades era
público y sin fines de lucro, pues los ingresos no superaban los
costos de operación. El 30 de septiembre de 2019 la AEE contestó
la Querella del Municipio. Expuso que la CELI no cobijaba
instalaciones que son concebidas con ánimos de lucro, pero luego
tienen pérdidas económicas en la operación.
Ambos casos fueron consolidados y se incluyó a LUMA como
parte indispensable, por ser el operador del Sistema de
Transmisión y Distribución de la AEE desde el 1ro de junio de
2021. LUMA contestó el recurso de revisión del Municipio de
Bayamón y la Querella del Municipio de Guaynabo.
Luego del descubrimiento de prueba, los Municipios
presentaron solicitudes de revisión sumaria para cada una de las
instalaciones en controversia, a saber: Coliseo Rubén Rodríguez,
Golf Course Bayamón, Mercado Río Hondo en Municipio de
Bayamón. Para el Municipio de Guaynabo las instalaciones
incluían eran: la Escuela de Bellas Artes de Guaynabo, el Coliseo
Mets Pavillion, el Guaynabo Medical Mall, el Paseo Tablado, el
Complejo Torrimar, el Museo del Deporte, el Centro Yolanda
Guerrero y el Centro Bellas Artes. En síntesis, adujeron que las
facilidades en controversia operaban sin ánimo de lucro y estaban KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 4
dirigidas a la prestación de un servicio o fin público, que se realiza
al costo o a menos del costo de producción del servicio.1
Mientras tanto, el 15 de octubre de 2024, LUMA y la AEE
presentaron sus respectivas mociones de resolución sumaria.2
Sostuvieron que las facilidades fueron excluidas correctamente,
por ser utilizadas por personas privadas para actividades con fines
de lucro o por personas o por entidades que, aunque no tienen
fines de lucro, no prestaban servicios municipales. En tales casos,
procedía que se ordenara a los Municipios satisfacer el monto
adeudado por el consumo de energía en esas facilidades.3
El 11 de febrero de 2025, las partes presentaron sus
respectivas oposiciones a las solicitudes de resolución sumaria4.
Sometido el asunto, el 13 de marzo de 2025, enmendada
nunc pro tunc el 19 de marzo de 2025, el Negociado emitió una
Resolución Final y Orden en los casos consolidados. Allí expuso
el derecho aplicable en cuanto a la Contribución en Lugar de
Impuestos (CELI). Para determinar si una facilidad municipal
estaba cubierta por la CELI, el Negociado evaluó ciertos criterios,
entre ellos, la estructura o tipo de entidad organizadora, el
propósito del evento, cobro de arrendamiento, venta de boletos
y, en los casos donde se combinan fines públicos y ánimo de lucro,
evaluó cual de estos elementos tenía más peso.5 El Negociado
indicó que analizaría cada facilidad considerando el uso que se le
daba con el fin de determinar si las actividades que se realizaban
en ellas eran con fines de lucro o sin fines de lucro. Indicó el
Negociado que, para estar cobijadas por la CELI, la actividad
1 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,031. 2 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,029. 3 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,031. 4 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,030. 5 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,038. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 5
debía ser predominantemente sin fines de lucro. Por otro lado,
sostuvo que cuando una actividad estaba destinada
principalmente a generar ganancias, se consideraba lucrativa.6
Con este análisis, el Negociado determinó incluir en la CELI
a las facilidades en el Coliseo Rubén Rodríguez de Bayamón, al
Museo del Deporte en Guaynabo, a la Escuela de Bellas Artes de
Guaynabo, al Coliseo Mario Quijote Morales (Mets Pavillion), al
Centro de Bellas Artes de Guaynabo y al Centro Cultural Yolanda
Guerrero.
A su vez, el Negociado determinó que las instalaciones en
el Río Bayamón Golf Course, el Complejo Deportivo Torrimar y el
Guaynabo Medical Mail operaban con un uso mixto por incluir
actividades sin y con fines de lucro.
En cuanto a estas instalaciones, el Negociado le ordenó a
los Municipios segregar la medición de las áreas con fines de
lucro, de modo que estas paguen de forma separada sus costos
de energía. Para estas áreas, el Negociado determinó, que el
consumo eléctrico de estas sería prospectivamente, a partir
del momento en que se finalice la segregación y se pueda
medir el consumo.7 Indicó que el consumo eléctrico de las áreas
con fines de lucro, previo a la segregación, facturado al
Municipio deberá ser incluido dentro de la CELI. Ello, de
conformidad a la Sección 3.04 (C) del Reglamento 8818, la cual
establece que, en circunstancias excepcionales, si la instalación
de medidores separados, contadores auxiliares o submediciones
resultase demasiado onerosa o si fuese imposible establecer un
estimado de la porción del consumo de las propiedades o
instalaciones que albergan entidades o personas cuyo consumo
6 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,039. 7 Apéndice KLRA202500280, pág. 20,061. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 6
esté excluido de la CELI, o si existe alguna otra causa justificada,
el municipio podrá incluir una solicitud al Negociado de Energía a
los fines de incluir el consumo eléctrico de la propiedad en
cuestión, o parte de éste, dentro de la CELI. A esos efectos, el
Negociado le concedió a los Municipios sesenta (60) días para
llevar a cabo la segregación, prorrogables si las circunstancias lo
justificaban.8
En reacción, el 3 de abril de 2025, los Municipios
presentaron una Moción de Reconsideración Parcial de la
Resolución Final y Orden. Solicitaron que el Negociado aclarara
que la determinación de incluirla en la CELI aplicara
retroactivamente como prospectivamente, mientras las
propiedades continúen utilizándose principalmente para fines no
lucrativos.9
El 4 de abril de 2025, el Negociado de Energía emitió otra
Resolución para aclarar que la inclusión de las facilidades
municipales bajo el mecanismo de la CELI tenía efecto
retroactivo y que la inclusión continuará prospectivamente,
siempre y cuando, el uso de la facilidad no varíe. Indicó, también,
que cualquier cambio sustancial en el uso de la facilidad podrá
conllevar una reevaluación de su elegibilidad bajo el mecanismo
de la CELI.10
El 8 de abril de 2025, LUMA y la AEE presentaron sus
respectivos escritos de reconsideración, las que fueron denegadas
mediante Resolución emitida el 10 de abril de 2025.
Entretanto, el 2 de mayo de 2025, los Municipios
presentaron una Moción Solicitando Prórroga para Cumplir con
8 Apéndice KLRA202500280, págs. 20,061-20,062; 20,072. 9 Apéndice KLRA202500283, pág. 17,988. 10 Apéndice KLRA202500283, págs. 17,993-17,994. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 7
Resolución Final y Orden. En esta solicitaron un término adicional
de doscientos setenta (270) días para cumplir con el proceso de
planificación, diseño, endosos, subasta y construcción.11
El 8 de mayo de 2025, el Negociado emitió una Resolución
y Orden. En esta aprobó la prórroga solicitada. Ordenó, además,
lo siguiente:
A los Municipios a que, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución y Orden, presenten estimados de consumo, certificados por un perito o un ingeniero licenciado, de todas las facilidades que el Negociado de Energía determinó excluir de la CELI. Dichos estimados serán utilizados, temporeramente, por LUMA para descontar, del subsidio de la CELI, la energía consumida por las facilidades excluidas. También, el Negociado de Energía ORDENA a LUMA a que, en un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución y Orden, presente un plan detallado de cómo utilizará dichos estimados de consumo, a ser presentados por los municipios, para facturar correctamente a los municipios, empezando el próximo año fiscal (factura del mes de julio de 2025).
Mediante Resolución Aclaratoria del 9 de mayo de 2025, el
Negociado de Energía informó que la orden del 8 de mayo de
2025 se refería únicamente a las facilidades de uso mixto en el
Complejo Deportivo de Torrimar, el Guaynabo Medical Mall y Río
Bayamón Golf Course.
Insatisfecho, el 12 de mayo de 2025, LUMA incoó el
presente recurso asignado a la causa KLRA202500280. Alegó que
incidió el Negociado de Energía en lo siguiente:
Primero: Al aplicar incorrectamente criterios no contemplados en la ley aplicable sobre si los ingresos que generan las instalaciones municipales son suficientes para cubrir sus costos operacionales y al incluir en la CELI instalaciones que albergan entidades con fines de lucro y/o que no proveen servicios municipales.
11 Apéndice KLRA202500283, págs. 18,037-18,047. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 8
Segundo: Al determinar que los municipios no tendrán que pagar por el consumo de energía eléctrica adeudado de los negocios con fines de lucro que arriendan en instalaciones de uso mixto, a pesar de que el propio negociado determinó que fueron excluidos de la CELI correctamente.
Tercer: Al determinar que las instalaciones que determinó incluir en la CELI se deben mantener en la CELI indefinidamente a menos que se pruebe que sus usos han cambiado, en violación a las disposiciones claras de la Ley 83 y el Reglamento 8818, que requieren que se haga esta determinación anualmente.
En el recurso KLRA202500283 la AEE también alegó que
incidió el Negociado de Energía, por lo siguiente:
Primero: Al incluir instalaciones en la CELI bajo el fundamento de que operaban en déficit o que sus ingresos no cubrían los gastos operacionales, toda vez que este criterio no es parte de los contemplados en la Sección 3.01 del Reglamento 8818 ni en la Sección 22(b)(2) de la Ley 83-1941.
Segundo: Tras concluir que segregar el consumo de ciertas áreas de las facilidades de uso mixto sería “altamente oneroso”, sin que existiera evidencia en el expediente administrativo que así lo demostrara.
Tercero: Al concluir que su determinación tiene efecto retroactivo y prospectivo, cuando debió indicar que la resolución solamente es de aplicación a los años evaluados por el Negociado, toda vez que no existe evidencia en el expediente administrativo sobre los años posteriores a los evaluados y los municipios deben certificar anualmente las facilidades dentro del mecanismo del CELI.
La parte recurrida, Municipio de Bayamón y Municipio de
Guaynabo, presentaron su posición al recurso. Evaluados los
escritos de todas las partes, nos expresamos.
II.
A.
La Contribución en Lugar de Ingresos (CELI), se define
como, “la aportación mediante la cual la AEE compensa a los
municipios, con servicio de electricidad, por los ingresos que éstos
dejan de recibir como resultado de la exención contributiva que KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 9
disfruta la AEE en virtud de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2
de mayo de 1941, según enmendada.” Artículo 2, Sección 2.01
del Reglamento Sobre la Contribución en Lugar de Impuestos
(CELI), Reglamento 8653.
La mencionada Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo
de 1941, “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto
Rico”, (Ley 83-1941), según enmendada, dispone lo siguiente:
Exención de Contribuciones; Uso de Fondos. 22 LPRA sec. 212
[……..]
(b) Subsidios, CELI y otras aportaciones:
(1) A partir de la vigencia de la nueva tarifa, la Autoridad calculará anualmente el costo de subsidios, subvenciones y aportaciones otorgadas por las leyes vigentes, programas de electrificación rural, sistemas de riego público, alumbrado público y contribución en lugar de impuesto (CELI) y establecerá como un cargo separado en su factura transparente los costos del CELI y de los demás subsidios antes mencionados de la siguiente forma:
a. Pago equivalente a tributos municipales, CELI; b. Costos de Subsidios, aportaciones, alumbrado público, programa de electrificación rural y sistema de riego público.
(2) A partir del Año Fiscal 2015-2016, la Autoridad establecerá una cantidad o tope máximo de la aportación por CELI por municipio que será computada del promedio de consumo energético por municipio, en kilovatio-hora por año, de los tres años de más alto consumo desde el cambio a la fórmula en el año 2004 hasta el Año Fiscal 2013-2014. [……..] No obstante, no se considerará dentro del cálculo del tope de la aportación a los municipios por CELI la facturación por consumo de energía eléctrica de instalaciones públicas que albergan corporaciones o negocios con fines de lucro, los cuales pagarán por el servicio energético. En el caso de instalaciones municipales con usos mixtos, que incluyan actividades sin fines de lucro y con fines de lucro en las cuales la segregación de la medición no sea viable por razones técnicas o de costo, la Autoridad podrá facturar el consumo del negocio o actividad con KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 10
fines de lucro a base de estimados, utilizando la submedición, o una combinación de ambas, según disponga la Comisión en su reglamento sobre el CELI, sin descartar que, bajo circunstancias excepcionales y según determine la Comisión, por petición fundamentada del municipio, tal consumo se incluya como parte del CELI. La Autoridad enviará a cada municipio todos los meses un informe del consumo por cada instalación que cuente con un contador o metro de consumo independiente, el cual detallará el consumo del mismo mes del año anterior y un cálculo del consumo acumulado a la fecha comparado con el consumo acumulado a la misma fecha del año anterior. Este informe también proveerá un total por partida informada. Para facilitar la evaluación de los informes, la Autoridad deberá, en un plazo de doce (12) meses a partir de la vigencia de esta Ley, modificar sus sistemas y programas de lectura para que todos los contadores del municipio cuya facturación se cargue contra el consumo por CELI sean leídos el mismo día. [……..]
(5) No más tarde del 30 de abril de cada año fiscal, la Autoridad notificará a los municipios el tope de consumo aplicable al CELI correspondiente al año fiscal siguiente. Dicho tope de consumo estará sujeto a revisiones trimestrales por la conexión de nueva carga conforme a lo dispuesto en este inciso (b), revisiones que deberán haber sido efectuadas no más tarde del 31 de marzo del año para poder ser integrada en el cómputo del tope del CELI del año fiscal siguiente. […]
La insuficiencia de los municipios, cuyo consumo en kilovatios-hora sea igual o menor a su tope, se registrará en los libros de la Autoridad como una cuenta por pagar a los municipios y una cuenta por cobrar a los municipios, para propósitos contables. Por tanto, dichos municipios no tendrán que pagarle a la Autoridad por la insuficiencia ni la Autoridad a los municipios.
(6) La Comisión de Energía, con el asesoramiento de la OEPPE, adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos o CELI a los municipios y otros deberes establecidos en este inciso (b), cuya reglamentación será efectiva y aplicable desde el Año Fiscal 2015-2016. [……..]
B.
De acuerdo con sus facultades, la Comisión de Energía de KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 11
Puerto Rico adoptó y promulgó el Reglamento Sobre la
Contribución en Lugar de Impuestos (CELI), Reglamento Número
8653. El propósito de este Reglamento era establecer el
mecanismo y las normas que regirán la implantación y distribución
de la contribución que la Autoridad de Energía Eléctrica ("AEE")
debe realizar a los municipios en compensación por la exención de
tributos municipales que posee por virtud de la citada Sección 22
de la Ley Núm. 83. Sección 1.03 del Reglamento 8653.
El Reglamento 8653 fue enmendado el 27 de septiembre de
2016, en virtud del Reglamento 8818 (Reglamento 8818),
intitulado Enmienda al Reglamento Núm. 8653, Reglamento Sobre
la Contribución en Lugar de Impuestos (CELI). La Sección 3.01 y
3.02 del Reglamento 8818, dispone de la siguiente manera:
Sección 3.01 Consumo cobijado por la CELI.
La aportación correspondiente a la CELI incluirá:
(1) el consumo de energía eléctrica de toda propiedad e instalación municipal que se utilice para actividades o servicios sin fines de lucro de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y el procedimiento establecido en la Sección 3.03 de este Reglamento;
[…]
(4) el consumo de energía eléctrica de las instalaciones municipales que por sus circunstancias excepcionales la Comisión determine debe incluirse como parte de la CELI, según las disposiciones de la Sección 3.04 de este Reglamento.
Sección 3.02.- Consumo excluido de la CELI.
No se considerará dentro de la aportación por concepto de la CELI el consumo de energía eléctrica de toda propiedad e instalación municipal que se utilice:
(1) para actividades o servicios con fines de lucro;
(2) por entidades privadas sin fines de lucro que no presten servicios municipales; o
(3) por personas que no sean una entidad municipal.
[…] KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 12
La Sección 1.09 del Reglamento 8818 define qué son
actividades o servicios con y sin fines de lucro, a saber:
1) "Actividad o Servicios con Fines de Lucro" se refiere a los actos, negocios, servicios o transacciones llevados a cabo por un municipio, por cualquier entidad municipal que esté constituida o formada de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (como por ejemplo una sociedad, asociación, organización, fundación, institución, corporación municipal, empresa municipal, franquicia, etc.) o por cualquier sociedad, asociación, organización, fundación, institución, corporación o grupo de personas que opere total o sustancialmente con ánimo de lucro.
2) "Actividad o Servicios sin Fines de Lucro" se refiere a los actos, negocios, servicios o transacciones llevados a cabo por un municipio o por cualquier corporación especial municipal, empresa municipal u otra entidad municipal que esté constituida o formada de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (como por ejemplo una sociedad, asociación, organización, fundación, institución, o grupo de personas) dirigidos a la prestación de servicios o fines públicos, sin ánimo de lucro y ofrecidos al público libre de costo, al costo o a menos del costo de producción de dichos servicios públicos.
15)"Entidad Municipal" incluye al municipio, sus dependencias u oficinas, las empresas municipales, franquicias, corporaciones especiales municipales, así como cualquier persona jurídica y cualquier forma de organización empresarial creada por el municipio al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
16)"Entidad privada sin fines de lucro que ofrece servicios municipales" se refiere a entidades privadas sin fines de lucro, constituidas o formadas de acuerdo con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que hayan otorgado un acuerdo por escrito con el municipio para ofrecer al público servicios que el municipio haya ofrecido o se proponga ofrecer a cambio de que se le permita usar una propiedad municipal para ofrecer dichos servicios.
Por otra parte, la Sección 3.03 del Reglamento 8818
establece el Procedimiento para clasificar las propiedades,
instalaciones entidades municipales:
Sección 3.03.- Procedimiento para clasificar las propiedades, instalaciones entidades municipales.
A) En o antes del 31 de diciembre de cada año, todos los municipios entregarán a la AEE la KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 13
información necesaria para evaluar y clasificar las propiedades e instalaciones en que ubiquen entidades municipales o personas que llevan a cabo actividades servicios sin fines de lucro, según definidas en este Reglamento, a los fines de identificar aquellas cuentas, propiedades e instalaciones cuyo consumo será incluido como parte de la aportación de la CELI para el siguiente año fiscal. A esos efectos, los municipios entregarán a la AEE, en o antes de dicha fecha, la siguiente información:
1) Una lista de todas las propiedades e instalaciones cuyo titular sea una entidad municipal o que estén siendo poseídas u ocupadas por entidades municipales. Esta lista deberá especificar, para cada una de esas propiedades e instalaciones, lo siguiente:
a) El nombre de las personas o entidades que tienen la posesión inmediata de la propiedad o instalación (o parte de ésta) y el acto o negocio jurídico en virtud del cual tengan dicha posesión;
b) Una descripción de las actividades que se realizan en -o de los usos que se le dan a- la propiedad o instalación;
c) La fecha desde la cual cada una de esas personas o entidades comenzó a utilizar la propiedad o instalación (o parte de ésta);
d) El número del acuerdo de servicio (o el número del contador o medidor) mediante el cual se ofrece el servicio eléctrico a la propiedad o instalación;
e) Para toda propiedad o instalación municipal que sea (1) de "usos mixtos", es decir, que albergue entidades o actividades que están incluidas en la CELI y entidades o actividades que están excluidas de la CELI, y (2) que no tenga contadores o medidores separados para estas actividades, el municipio deberá presentar, además:
i. Un listado de todas las entidades que alberga la propiedad o instalación, incluyendo si es una entidad incluida en la CELI o si está excluida.
ii. El tipo de actividad que realiza cada una de las entidades (e.g. oficina, hotel, parque recreativo, servicios de salud, colmado, etc.).
iii. Área superficial, en pies cuadrados (ft2), que ocupa cada entidad.
2) Una lista de todas las entidades municipales, con especificación de: KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 14
3) Una lista de todas las propiedades e instalaciones municipales que sean utilizadas para fines recreativos, tales como parques, coliseos, plazas, canchas, centros de actividades, lugares de recreación o centros comunales, entre otros, con especificación de:
a) La fecha desde la cual cada una de esas propiedades e instalaciones es utilizada para tales actividades;
b) El número de acuerdo de servicio del contador que se utiliza para ofrecer el servicio eléctrico a la propiedad o instalación; y
c) Si se realizan actividades con fines o sin fines de lucro en cada una esas propiedades o instalaciones municipales.
4) Cualquier otra información requerida por la Autoridad.
B) La AEE evaluará la información que haya sometido el municipio y clasificará las instalaciones municipales de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. En o antes del 31 de marzo de cada año, la AEE notificará al municipio las propiedades e instalaciones municipales cuyo consumo de electricidad estará incluido, sujeto al Tope Máximo aplicable al municipio para el próximo año fiscal, en la aportación correspondiente por concepto de la CELI. En el caso de las instalaciones que alberguen entidades cuyo consumo esté incluido en la CELI y entidades cuyo consumo está excluido, la AEE notificará la proporción (en porcentaje) del consumo que será incluido en la CELI y la proporción que estará excluida, según las disposiciones de la Sección 3.04 de este Reglamento. El consumo excluido de la CELI será facturado a la entidad o al municipio de forma separada, según las disposiciones de la Sección 3.02 de este Reglamento.
C) El consumo de servicio eléctrico de todas aquellas propiedades e instalaciones municipales, así como entidades municipales, cuya información no haya sido sometida a la AEE en o antes del 31 de diciembre, quedará excluido del beneficio de la CELI durante el próximo año fiscal siguiente a la fecha límite de radicación. El municipio será responsable del pago por la totalidad del consumo de dichas propiedades, instalaciones y entidades municipales, independientemente de la naturaleza de las actividades o servicios ofrecidos en la propiedad o instalación, o de la naturaleza de las actividades o servicios ofrecidos por la entidad municipal.
D) En o antes del 31 de marzo de cada año, la AEE KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 15
someterá a la Comisión y la OEPPE un informe detallado, por municipio, respecto a las propiedades e instalaciones municipales que, según la notificación hecha a los municipios, se beneficiarían de la aportación por concepto de la CELI. [……..]
E) En o antes del 15 de abril de cada año, la OEPPE notificará a la AEE el Tope Máximo de la aportación por concepto de la CELI correspondiente a cada municipio para el próximo año fiscal.
A su vez, la Sección 3.04 del Reglamento 8818, atinente a
las Propiedades e Instalaciones Municipales que alberguen
entidades o actividades cuyo consumo esté incluido en la CELI y
entidades o actividades cuyo consumo está excluido, indica así:
A) Cuando una propiedad o una instalación municipal que no tenga contadores (medidores) separados albergue entidades o actividades cuyo consumo esté incluido en la CELI y entidades o actividades cuyo consumo esté excluido, el municipio deberá procurar la segregación de la medición mediante la instalación de contadores (medidores) separados que permitan distinguir el consumo de las distintas entidades o actividades. Siempre que se pueda medir el consumo de las entidades o actividades incluidas y excluidas de la CELI, el consumo de éstas últimas será facturado de forma separada por la AEE.
B) Si la segregación de la medición no fuera viable por razones técnicas o de costo, o por cualquier otra justa causa, la AEE, a solicitud del municipio, podrá facturar la porción del consumo de las facilidades que albergan entidades o actividades cuyo consumo esté excluido de la CELI: (1) a base de estimados, (2) utilizando contadores (medidores) auxiliares o sub- medidores, o (3) una combinación de estos, según lo que se dispone a continuación:
1) En el caso de que el consumo de la entidad o actividad cuyo consumo está excluido de la CELI pueda ser medido a través de contadores auxiliares o submedidores, dicho consumo será restado del consumo total de la propiedad o instalación municipal y será facturado a dicha entidad o al municipio de acuerdo a los contratos de servicio vigentes. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 16
2) En los demás casos, la AEE estimará el consumo de cada una de las entidades o actividades de acuerdo con el siguiente procedimiento:
C) No obstante lo establecido en los incisos (A) y (B) de esta Sección, y solamente en circunstancias excepcionales, si la instalación de medidores separados, contadores auxiliares o submedidores resultase demasiado onerosa, o si fuese imposible establecer un estimado de la porción del consumo de las propiedades o instalaciones que albergan entidades o personas cuyo consumo esté excluido de la CELI, o si existe alguna otra causa justificada, el municipio podrá someter ante la Comisión una solicitud, debidamente fundamentada, a los fines de incluir el consumo eléctrico de la propiedad o instalación municipal en cuestión, o parte de este, dentro de la CELI. En dicha solicitud, el municipio expondrá, como mínimo, las razones por las cuales entiende que la instalación de medidores separados, contadores auxiliares o submedidores es demasiado onerosa o es imposible establecer un estimado del consumo de la propiedades o instalaciones que albergan entidades o actividades cuyo consumo está excluido de la CELI. La Comisión evaluará la solicitud y notificará por escrito su decisión al municipio y a la AEE.
D) Si el municipio no presenta la solicitud que se hace referencia en los incisos (B) y (C) de esta Sección, según sea el caso, antes de la fecha límite establecida en la Sección 3.03 de este Reglamento o si no fundamenta debidamente el consumo eléctrico de la propiedad o instalación municipal objeto de la solicitud, dicha propiedad o instalación quedará excluida de la CELI y su consumo total será facturado al municipio de forma separada.
C.
La determinación de qué constituye una finalidad pública, es
una tarea que recae en la prudencia de las otras ramas de
gobierno, y especialmente en la Asamblea Legislativa, quien "tiene
la facultad de asignar fondos públicos -- ya sea a entidades
públicas, semipúblicas o aun privadas -- siempre que cumplan con
una función reconocidamente pública y cuando el propósito de KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 17
estas sea colaborar en el desempeño de alguna labor
gubernamental". Dalmau Ramírez et al. v. ELA et al., 2024 TSPR
95, 214 DPR __ (2024), citando a Aponte Rosario et al. v. Pres.
CEE II, 205 DPR 407, 472 (2020) (Colón Pérez, Opinión
disidente). Al ejercer tan delicada tarea el Tribunal Supremo ha
reconocido que "las opciones del legislador en este campo son
amplias, siempre y cuando éste se mueva dentro del marco de la
Constitución". Dalmau Ramírez et al. v. ELA et al., supra.
Sin embargo, la determinación de lo que constituye un fin
público debe "resultar en el más razonable acomodo entre los
diversos intereses particulares de la ciudadanía, y en ajuste a los
tiempos". Dalmau Ramírez et al. v. ELA et al., supra. Ello quiere
decir que el concepto de fin público "está ligado al bienestar
general y que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones
sociales de una comunidad específica". Dalmau Ramírez et al. v.
ELA et al., supra; P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 686
(1995). Véase, además, P.R. Telephone Co. v. Tribl.
Contribuciones, 81 DPR 982, 997 (1960).
El Tribunal Supremo ha mencionado que la determinación
de si la utilización de fondos públicos responde a un fin público
requiere determinar su propósito y evaluar su contenido para
adjudicar si cumple con alguno de los criterios siguientes:
1.Redunda en beneficio de la salud, la seguridad, la moral y el bienestar general de todos los ciudadanos.
2. Está destinado a una actividad de carácter público o semipúblico.
3. Promueve los intereses y objetivos de la entidad gubernamental, en consonancia con sus deberes y funciones o la política pública establecida.
4. Promueve programas, servicios, oportunidades y derechos, o adelanta causas sociales, cívicas, culturales, económicas o deportivas. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 18
5. Promueve el establecimiento, modificación o cambio de una política gubernamental.
P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 691.
D.
La “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, Ley Núm.
81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, vigente al
momento de presentarse esta acción, declaraba política pública
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el, “otorgar a los
municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las
herramientas financieras, así como los poderes y facultades
necesarias para asumir una función central y fundamental en su
desarrollo urbano, social y económico.” Artículo 1.002, 21 LPRA
sec. 4001 nota.
A tenor con ello, el Artículo 2.001 de la Ley 81-1991,
identificaba entre los poderes y facultades de los municipios los
siguientes:
(o) Ejercer el poder legislativo y el poder ejecutivo en todo asunto de naturaleza municipal que redunde en el bienestar de la comunidad y en su desarrollo económico, social y cultural, en la protección de la salud y seguridad de las personas, que fomente el civismo y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes aplicables.
(r) Contratar con cualquier agencia pública y con cualquier persona natural o jurídica, para el desarrollo, administración y operación conjunta, coordinada o delegada de instalaciones para brindar servicios públicos y para la construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones municipales. Tales actividades incluirán la contratación de proyectos conjuntos con entidades públicas o privadas, con o sin fines de lucro, para la construcción y el desarrollo de viviendas de interés social, el desarrollo y la operación de programas o instalaciones municipales, el desarrollo de proyectos, operaciones y actividades de ecoturismo y/o turismo sostenible, y cualesquiera otras donde el municipio requiera la participación de personas naturales o jurídicas externas para la viabilidad de los proyectos y programas. La formalización de la contratación KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 19
requerirá la aprobación previa de la Legislatura Municipal.
El Artículo 1.003 m, 21 LPRA sec. 4001 definía la “Entidad
sin fines de lucro”, de la siguiente manera:
Significará cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, compañía, institución o grupo de personas, constituida de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y registrada en el Departamento de Estado, que no sea partidista y se dedique en forma sustancial o total a la prestación directa de servicios educativos, caritativos, de salud o bienestar social, recreativos, culturales, o a servicios o fines públicos, que operen sin ánimo de lucro y presten sus servicios gratuitamente, al costo o a menos del costo real de los mismos.
De igual manera, el Artículo 1.003 del Código Municipal de
Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, 21 LPRA sec.
7003, según enmendada, declara lo siguiente:
Se declara política pública proveer a los municipios de aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones. […] Se reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. En consecuencia, se declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios. Se dispone, por ende, que todas las ramas de Gobierno deberán proteger las fuentes de recursos municipales y que las facultades tributarias municipales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio.
E.
Es norma de derecho claramente establecida que los
tribunales apelativos, al momento de revisar las determinaciones
administrativas, están obligados a conceder deferencia a las
decisiones de las agencias en consideración a que estas poseen la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos que
se les han delegado. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de
San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025); Hernández Feliciano KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 20
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); Rolón Martínez v.
Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185
DPR 341, 358 (2012). Por lo anterior, también se ha reiterado
que las determinaciones administrativas están revestidas de una
presunción de legalidad y corrección que debe ser respetada
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia
suficiente para derrotarlas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR
79, 89 (2022); Capó Cruz v. Junta de Planificación et al., 204 DPR
581, 591 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR, supra; Trigo
Margarida v. Junta Directores, 187 DPR 384, 393-394 (2012). El
criterio rector al revisar una actuación de la agencia recurrida es
la razonabilidad de la acción impugnada. Katiria’s Café, Inc. v.
Municipio Autónomo de San Juan, supra; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra.
Asimismo, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9675,
y nuestra jurisprudencia limita la revisión judicial a los siguientes
tres aspectos: "(1) que el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; (2) que la revisión de las determinaciones de hecho
esté conforme al criterio de evidencia sustancial, y (3) determinar
si las conclusiones de derecho fueron correctas mediante su
revisión completa y absoluta". Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, supra, citando a Pagán Santiago et al. v.
ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
En cuanto a las conclusiones de derecho, los tribunales
apelativos tienen la facultad de revisarlas en todos sus aspectos.
Vázquez v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 21
Condominio Los Corales, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214 DPR
__ (2024). Así pues, la deferencia a la determinación de una
agencia administrativa cederá cuando: (1) no está basada en
evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró al aplicar o
interpretar las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó de forma
arbitraria, irrazonable o ilegal, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.
(Énfasis nuestro). Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR
138, 215 DPR __ (2024); Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
628.
A tenor con la antes mencionada normativa, resolvemos.
III.
En el primer señalamiento LUMA y AEE alegaron que incidió
el Negociado de Energía al incluir las operaciones de tales
instalaciones en la CELI, bajo el fundamento de que operaban en
déficit o que sus ingresos no cubrían los gastos operacionales.
Adujeron que este criterio no era parte de los contemplados en el
Reglamento 8818 ni en la Sección 22(b)(2) de la Ley 83-1941.
En particular, LUMA alegó que los criterios que establece la
Sección 3.02 del Reglamento 8818, para conceder el CELI, se
basan únicamente en quienes utilizan las facilidades y el propósito
para usarlas. Indicó que se debieron excluir de la CELI, las
facilidades que son utilizadas por entidades privadas sin fines de
lucro que no prestan servicios municipales, que albergan
operaciones con fines de lucro, las que son arrendadas a cambio
de cánones y/o las que se cobra la entrada para las actividades KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 22
que allí se celebran. Señaló que la Ley 83-1941 se centra en el
uso que se da a las instalaciones municipales, sin considerar sus
ganancias netas. Nos solicitó que se le ordenara al Negociado
realizar un análisis de las instalaciones nuevamente, sin tomar en
consideración el estado financiero y centrándose en la naturaleza
de las actividades que se llevan a cabo.
Por su lado, la AEE indicó que el Negociado incluyó
instalaciones en la CELI bajo el fundamento de que operaban en
déficit o que sus ingresos no cubrían los gastos operacionales.
Adujo que el criterio que utilizó el Negociado no forma parte de
los contemplados en la Sección 3.01 del Reglamento 8818 ni en
la Sección 22 (b)(2) de la Ley 83-1941. Señaló que la Sección
3.02 del Reglamento 8818 excluye de la CELI el consumo de
energía eléctrica de toda propiedad o instalación municipal que se
utilice para actividades o servicios con fines de lucro, por
entidades privadas sin fines de lucro que no presten servicios
municipales o por personas que no sean una entidad municipal.
Revisamos.
La Sección 22 (b)(2) de la Ley 83-1941, dispone que no se
considerará dentro del cálculo del tope de la aportación a los
municipios por CELI la facturación por consumo de energía
eléctrica de instalaciones públicas que albergan corporaciones o
negocios con fines de lucro, los cuales pagarán por el servicio
energético.
Asimismo, la sección 3.02 del Reglamento 8818 excluye de
la CELI a las instalaciones municipales que se utilicen para (1)
actividades o servicios con fines de lucro; (2) por entidades
privadas sin fines de lucro que no presten servicios municipales;
o (3) por personas que no sean una entidad municipal. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 23
Por otro lado, hay que tener presente que la política pública
en cuanto a los municipios declara que estos tienen el deber de
asumir la función a favor del desarrollo social y económico de sus
jurisdicciones. Para ello, deben contar con los recursos necesarios
para rendir sus servicios.12 Para ejercer sus funciones, los
municipios tienen la facultad de contratar con cualquier persona
natural o jurídica para brindar servicios públicos.13 En cuanto a
las entidades sin fines de lucro que hayan utilizado las facilidades
municipales, sus servicios deben estar dirigidos a la prestación de
servicios o fines públicos, sin ánimo de lucro y ofrecidos libre de
costo, al costo o a menos del costo de producción de dichos
servicios. Ver sección 1.09 (2) del Reglamento 8818. Este
concepto de servicio público, fines o servicios públicos, es uno
amplio y abarcador. El fin púbico, está ligado al bienestar general
y que tiene que ceñirse a las cambiantes condiciones sociales de
una comunidad específica14. Ello implica que: redunde en
beneficio de la salud, la seguridad, la moral y el bienestar general
de todos los ciudadanos; promueve programas, servicios,
oportunidades y derechos, o adelanta causas sociales, cívicas,
culturales, económicas o deportivas.15 La actividad también debe
promover el bienestar de la comunidad y en su desarrollo
económico, social y cultural, en la protección de la salud y
seguridad de las personas. Asimismo, puede fomentar el civismo
y la solidaridad de las comunidades y en el desarrollo de obras y
actividades de interés colectivo con sujeción a las leyes
aplicables.16
12 Artículo 1.003 del Código Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020. 13 Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81-1991. 14 Ver, Dalmau Ramírez et al. v. ELA et al., supra. 15 Ver, P.P.D. v. Gobernador I, supra. 16 Artículo 2.001 (o) de la entonces vigente Ley 81-1991. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 24
De lo anterior podemos concluir que los municipios pueden
servirse de entidades privadas para ofrecer algún servicio que
promueva el desarrollo de sus comunidades en distintos ámbitos,
incluyendo, entre otros, los deportivos, sociales, morales,
culturales, así como, aquellos que estén ligados al bienestar
general. Al ofrecer este tipo de servicio, las entidades privadas
pueden beneficiarse de la CELI, pues lo determinante es el uso
que se le dé a las instalaciones y si estas operan con ánimo de
lucro.
El Negociado incluyó en la CELI las instalaciones municipales
del Coliseo Rubén Rodríguez de Bayamón, el Coliseo Mario Quijote
Morales, el Centro de Bellas Artes de Guaynabo y el Museo del
Deporte, al Centro Yolanda Guerrero y a la Escuela de Bellas Artes.
Esta decisión resulta razonable y no amerita nuestra intervención.
En cuanto al Coliseo Rubén Rodríguez, los recurrentes
alegaron, que el hecho de que opere con pérdidas no justificaba
su inclusión en la CELI. LUMA agregó que, aun si todas las
actividades fuesen sin fines de lucro, en éstas no se proveyeron
servicios municipales.
El Negociado mencionó que los usos que se le dio a esta
facilidad durante los años fiscales 2016 al 2019, solamente seis
(6) actividades fueron con fines de lucro. Catalogó que el uso era
“predominantemente público y comunitario”. El Negociado indicó
que el propósito principal de la facilidad era brindar un espacio
accesible para eventos que beneficien a la comunidad. Señaló
que, aunque ocasionalmente puedan realizarse eventos con fines
lucrativos, estos son excepciones y no alteran el propósito
principal de la facilidad, que es brindar un espacio accesible para
eventos que beneficien a la comunidad. El Negociado expresó KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 25
que, debido a que su uso lucrativo no es significativo o constante,
debía incluirse bajo la cubierta de CELI.
De lo anterior, surge las actividades identificadas con fines
de lucro fueron solamente seis (6), en el periodo de los años
fiscales 2016 al 2019. Este uso, se considera esporádico y no
altera el uso de la facilidad que es crear un espacio para beneficio
de la comunidad. Ante esta realidad, se puede considerar que la
propiedad municipal opera en su totalidad sin ánimo de lucro. Por
cuanto, la determinación es razonable y no es contraria a derecho.
Para el Coliseo Mario Quijote Morales o Mets Pavillion,
LUMA alegó que el Municipio cobra por el arrendamiento, sus
cantinas, su estacionamiento y, que es utilizado por entidades con
fines de lucro.
Para esta facilidad, el Negociado indicó que, aunque se cobra
por su arrendamiento, los ingresos generados no cubren los costos
de operación y de mantenimiento. El Negociado de Energía,
mencionó las actividades que se llevaron a cabo en el Coliseo, en
particular, aludió a eventos de desarrollo físico, emocional y
cultural como ferias educativas, charlas de salud, campamentos,
prácticas deportivas y eventos benéficos, todos orientados a
promover el bienestar comunitario y no a obtener beneficios
económicos. Entendió que opera bajo una misión pública, lo cual
enfatiza que su propósito es brindar un servicio comunitario en
lugar de perseguir fines lucrativos. Por ello, determinó incluirlo en
la CELI, al considerar el carácter predominante sin fines de lucro
de los eventos que se celebraron en esa facilidad y su función a la
comunidad. Mencionó que estas actividades son
fundamentalmente deportivas, educativas, culturales o de
esparcimiento, que sirven a la ciudadanía sin ánimo de lucro. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 26
Corroboramos que el Reglamento para la Administración y
Uso del Coliseo Municipal “Mets Pavilion”, provee para sus usos,
entre ellos, el arrendamiento para actividades con y sin fines de
lucro. También provee para el arrendamiento de la cantina y el
estacionamiento mediante concesiones.17 Al evaluar la facilidad,
resulta que su uso está dirigido al bienestar de la comunidad y
operan sin ánimo de lucro. Ante ello, resulta razonable y adecuado
incluirlo como parte de la CELI, tal como lo determinó el
Negociado.
Para el Centro de Bellas Artes de Guaynabo, el
Negociado analizó que el Municipio cobra un cargo fijo de
cincuenta dólares ($50.00) por consumo de energía eléctrica por
cada función. Indicó que se arrendaba para actividades con fines
de lucro y sin fines de lucro. Que desde el año 2017 solo arrendaba
un "billboard" para promociones comerciales con un cargo
semanal. Manifestó que los contratos de uso de las instalaciones
establecen un canon de arrendamiento nominal, lo que implica
que el municipio no busca obtener beneficios económicos, sino
facilitar brindar acceso a actividades culturales y de
entretenimiento asequible para la comunidad. Analizó que
operaba con pérdidas, lo que fortalecía el argumento de que es
una instalación que responde a una misión de servicio público sin
fines de lucro.18
Pudimos constatar que el Centro de Bellas Artes19
cobraba cánones de arrendamiento para actividades con fines de
lucro y sin fines de lucro, más ofrecía servicio de taquillas y
estacionamiento. No obstante, tal como surge de la Resolución
17 Apéndice del KLRA202500280, págs. 913-914. 18 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,076. 19 Apéndice del KLRA202500280, págs. 460-464. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 27
que revisamos, esta facilidad beneficiaba directamente a la
comunidad al ofrecer un espacio de encuentro y expresión cultural
con actividades deportivas, artísticas, religiosas y educativas.
Todas orientadas al bienestar público, cumpliendo así la
encomienda de proveer a la ciudadanía un servicio social. Esto
incluye el poner a la disposición de la ciudadanía una pizarra
electrónica (billboard) para anunciar actividades. Además, según
el expediente, esta facilidad está cerrada desde septiembre de
2017 debido a los daños que sufrió tras el paso de los Huracanes
Irma y María. Al evaluar la facilidad, resulta que su uso está
dirigido al bienestar de la comunidad y operan sin ánimo de lucro.
Ante ello, resulta razonable la determinación del Negociado de
incluirlo como parte de la CELI.
Respecto al Museo del Deporte de Guaynabo, el
Negociado lo incluyó en la CELI al razonar que durante los años
fiscales 2016 al 2019 el Municipio arrendó el Museo por una
cantidad nominal. Reconoció que el Museo cobraba un canon
nominal de entrada y arrendó salones a entidades con y sin fines
de lucro a precios reducidos, pero que su función principal estaba
enfocada en el servicio comunitario, educativo y recreativo. Por
lo que, se clasificó como una facilidad sin fines de lucro y lo incluyó
en la CELI. Revisamos y esta determinación resulta razonable.
El Centro Yolanda Guerrero, el Negociado lo incluyó en la
CELI porque los ingresos que generaba de sus alquileres para
actividades privadas no cubrían los costos de operación. También
porque se usó para ofrecer servicio comunitario en las
emergencias del Huracán María y la pandemia. Consideró su uso
predominantemente sin fines de lucro y su enfoque de servicio a
la comunidad. Surge de la Resolución que evaluamos que este
centro tiene como propósito proveer a la comunidad del Municipio KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 28
facilidades para la celebración de actividades recreativas, sociales
y culturales que fomenten el desarrollo de una efectiva
convivencia humana y el desarrollo de la comunidad. 20 Pudimos
corroborar que las actividades que allí se realizaron, incluyendo
bodas, cumpleaños y fiestas familiares, estaban dirigidas a
beneficiar a los ciudadanos sin un fin lucrativo. Estas actividades
las podemos considerar como un servicio a la comunidad a los
fines de fomentar la convivencia y el desarrollo social y recreativo
del Municipio. En ese sentido, resulta adecuada su inclusión en
el CELI.
La Escuela de Bellas Artes, el Negociado la incluyó en la
CELI porque no operaba con ánimos de lucro, sino con el propósito
público de ofrecer a los ciudadanos las facilidades de educación
cultural y artística.21 La determinación resulta razonable y los
recurrentes no presentaron argumentos en contra de la
determinación del Negociado de incluirla bajo la CELI.22
En el segundo señalamiento de error LUMA adujo que para
las instalaciones de uso mixto identificadas como, Río Bayamón
Golf Course, Complejo Deportivo Torrimar y Guaynabo Medical
Mall, el Negociado determinó que la facturación de esos negocios
sería prospectiva, desde el momento en que se finalizara la
segregación de los contadores (medición). Sostuvieron que el
efecto de referida determinación era que LUMA no podría facturar
el consumo eléctrico de las áreas o actividades con fines de lucro.
Adujeron, también, que, mediante la Resolución del 8 de mayo de
2025, el Negociado determinó que los Municipios debían proveer
estimados del consumo de esas áreas excluidas de la CELI dentro
20 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,077. 21 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,069. 22 Ver, además, Solicitud de Revisión Judicial, página 7, nota al calce 5 que indica: “LUMA no se opuso a la inclusión en la CELI de la Escuela de Bellas Artes de Guaynabo.” KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 29
de las tres instalaciones de uso mixto para que fueran utilizados
por LUMA para cobrar la energía consumida a partir de julio de
2025. Alegó que esta decisión es impropia debido a que los
Municipios no solicitaron la aplicación de la Sección 3.04(C), por
lo que, la norma requiere la exclusión total de la CELI.
La AEE, por su parte, alegó que en el expediente
administrativo no existe evidencia que demuestre que el segregar
el consumo de ciertas áreas en las facilidades de uso mixto sería
“altamente oneroso”. Que esa conclusión llevó al Negociado a
determinar, de manera excepcional y de conformidad a la Sección
3.04(C) del Reglamento 8818, que el consumo eléctrico de las
áreas con fines de lucro, previo a la segregación ordenada en las
instalaciones de uso mixto, debía ser incluido dentro de la CELI.
Expresó que la aplicación del inciso C de la Sección 3.04 del
Reglamento 8818 es incorrecta. Indicó que ninguna de las partes
presentó prueba dirigida a que el Negociado hiciera una
determinación sobre alternativas para segregar el consumo. Que
el Negociado tampoco consideró la opción de hacer estimados
para los periodos en los que no hubo medidores separados.
Señaló que la aplicación del inciso C de la Sección 3.04 del
Reglamento 8818, requiere una solicitud fundamentada del
municipio para incluir el consumo en la CELI. Por tanto, el
Negociado venía obligado a seguir el Reglamento 8818.
Los Municipios alegaron que cuando el Negociado de Energía
emitió su Resolución Final y concluyó que el uso de esas
facilidades era mixto, ahí fue que se determinó, de manera
concluyente, su uso mixto. Indicaron que conforme a la Sección
3.04(C) del Reglamento 8818, el Negociado advirtió que se
encontraba ante circunstancias excepcionales que justificaban
incluir prospectivamente las facilidades de uso mixto en la CELI. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 30
Señalaron que el Negociado entendió razonablemente que los
Municipios expusieron su posición de manera fundamentada que
habría sido muy oneroso para estos cobrarles retroactivamente
por el consumo excluido por la CELI.23
Evaluamos.
En el año 2019 la AEE decretó que ciertas facilidades
municipales no estarían incluidas en la CELI. Los Municipios
solicitaron revisión ante el Negociado de Energía. El 13 de marzo
de 2025 el Negociado determinó, entre otras cosas, que las
instalaciones ubicadas en el Coliseo Rubén Rodríguez de
Bayamón, el Complejo Deportivo de Torrimar y el Guaynabo
Medical Mall tenían uso mixto por llevar a cabo actividades con
fines de lucro y sin fines de lucro. El Negociado decretó que esa
decisión sería prospectiva, a partir del momento en que los
municipios finalizaran la segregación para instalar los medidores
y se pudiera facturar el consumo.24 Indicó que el consumo
eléctrico de las áreas con fines de lucro, previo a la
segregación, deberá ser incluido dentro de la CELI. Para
llegar a esa decisión, el Negociado entendió que sería injusto y
oneroso para el municipio asumir la carga de separar y medir el
consumo eléctrico de las actividades con fines de lucro antes de
que mediara una decisión sobre la aplicabilidad de la CELI.25
Indicó que, ante la falta de claridad previa, hacía inviable que se
hubiesen implementado las segregaciones necesarias. En
consecuencia, el Negociado determinó motu proprio incluir las
entidades con fines de lucro dentro de la CELI por existir esas
circunstancias excepcionales.
23 Recurso del Municipio, págs. 46-47. 24 Apéndice del KLRA202500280, pág. 20,061. 25 Apéndice klra202500280, pág. 20,061. KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 31
Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, el Negociado emitió
una Resolución y Orden para que los Municipios presentaran
estimados de consumo certificados por un perito, mientras se
realizaba el proceso de segregación de la medición. En específico,
se ordenó a los Municipios que realizaran el estimado de consumo
y lo sometieran a LUMA para comenzar a pagar a partir del 1ro de
julio de 2025. Esta orden se refería a las facilidades de uso mixto.
De lo anterior surge que desde el año 2019 la AEE había
excluido de la CELI a las mencionadas facilidades municipales.
Por tanto, los Municipios sabían que el Negociado podía requerirles
el pago por el consumo de electricidad de estas. A pesar de que
el Negociado decretó que esas instalaciones tenían uso mixto por
albergar actividades con fines de lucro y sin fines de lucro, dispuso
que las actividades con fines de lucro, previo a la segregación,
deberán ser incluidas dentro de la CELI. Esto es, el Negociado
incluyó dentro de la CELI el consumo eléctrico de las propiedades
de uso mixto que tenían áreas con fines de lucro previo a la
segregación. Sin embargo, esta determinación no encuentra
apoyo en el Derecho aquí reseñado, pues la Sección 22 (b)(2) de
la Ley 83-1941 y la Sección 3.02 (1) del Reglamento 8818
expresamente excluyen de la CELI aquellas actividades con fines
de lucro. Por tanto, no se podía eximir del pago de electricidad
de forma retroactiva a las actividades con fines de lucro de las
propiedades mixtas.
Por lo anterior, procedemos a devolver el asunto al
Negociado de Energía para que determine cómo se hará la
medición de las áreas con fines de lucro para los años fiscales
2016 al 2020, acorde al derecho aquí reseñado.
En el tercer señalamiento, LUMA alegó que el Negociado
determinó que la inclusión en la CELI continuará KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 32
prospectivamente, siempre y cuando el uso de la facilidad no
varíe. Señaló que esa decisión es errada porque en el récord del
caso no se presentó evidencia sobre periodos posteriores al año
2020. Además, expresó que la Sección 3.03 del Reglamento 8818
requiere la evaluación del uso de las instalaciones para cada año,
a tenor con la Sección 3.03(B) del Reglamento 8818. Ante ello,
alegó que el presumir que las instalaciones en controversia están
incluidas en la CELI sin seguir el proceso de evaluación
establecido, es improcedente.
En cuanto a este señalamiento de error, la AEE agregó que
la decisión debe ser revocada, toda vez que la evaluación del
Negociado se circunscribió exclusivamente a los años fiscales
2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020. Sostuvo que
las decisiones de las agencias deben ser basadas exclusivamente
en el expediente. Además, indicó que la Sección 3.03 del
Reglamento 8818, requiere la evaluación del uso de las
instalaciones para cada año. Mas, que la inclusión en la CELI no
es perpetua y requiere el cumplimiento anual de ciertos requisitos.
Señaló que no se presentó prueba sobre los periodos posteriores
a los evaluados, lo que resulta en un subsidio injustificado en
perjuicio del resto de los abonados del sistema eléctrico.
Los Municipios alegaron que someterán la información de
esas facilidades para el 31 de diciembre de cada año, como lo han
hecho. No obstante, que mientras la información sea compatible
y congruente en cuanto al uso que ya el Negociado determinó en
este caso, su inclusión continuará prospectivamente, mientras no
varíe el uso. Expusieron que la AEE y LUMA no pueden pretender
sacarlas de la CELI si su uso no ha variado, con el fin de volver a
litigar este asunto. Mencionaron que ello persigue el darle KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 33
finalidad a los casos y controversias entre las partes y así evitar
la sobrecarga innecesaria a los tribunales y las agencias.
El 4 de abril de 2025, el Negociado de Energía emitió una
Resolución en la cual aclaró que la inclusión de una facilidad
municipal bajo el mecanismo de la CELI tenía efecto retroactivo.
Para ello, indicó lo siguiente:
Aunque la evaluación realizada por el Negociado de Energía se circunscribió a determinados periodos, los criterios para la inclusión bajo el mecanismo de la CELI- particularmente, el uso predominantemente no lucrativo de la facilidad- no están limitados a un periodo específico. En la medida en que el Negociado de Energía determinó que una facilidad cualifica para la CELI, esa determinación aplica también a periodos anteriores en que se presume mantenía el mismo uso. Por lo tanto, no procede la facturación por el servicio eléctrico correspondiente a tales periodos. Se ACLARA, además, que la inclusión en la CELI continuará prospectivamente siempre y cuando el uso de la facilidad no varíe. Cualquier cambio sustancial en el uso de la facilidad podrá conllevar una reevaluación de su elegibilidad bajo el mecanismo de la CELI.
De acuerdo con lo anterior, el Negociado decretó que la
inclusión en la CELI continuará prospectivamente siempre y
cuando el uso de la facilidad no varíe.
Esta determinación procede únicamente si los municipios
cumplen con la Sección 3.03 (A) y (B) del Reglamento 8818. El
inciso (A) dispone que, “[e]n o antes del 31 de diciembre de cada
año, todos los municipios entregarán a la AEE la información
necesaria para evaluar y clasificar las propiedades e instalaciones
en que ubiquen entidades municipales o personas que llevan a
cabo actividades y/o servicios sin fines de lucro, según definidas
en este Reglamento, a los fines de identificar aquellas cuentas,
propiedades e instalaciones cuyo consumo será incluido como
parte de la aportación de la CELI para el siguiente año fiscal.” KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 34
Luego de este trámite, el inciso (B) indica que, “la AEE,
evaluará la información que haya sometido el municipio y
clasificará las instalaciones municipales de acuerdo con las
disposiciones de este Reglamento. En o antes del 31 de marzo
de cada año, la AEE notificará al municipio las propiedades
e instalaciones municipales cuyo consumo de electricidad
estará incluido, sujeto al tope máximo aplicable al municipio
para el próximo año fiscal, en la aportación correspondiente
por concepto de la CELI.”
Lo aquí reseñado estatuye que cada año los municipios
deben entregar la información de las facilidades a la AEE, ahora
LUMA, para que el ente verifique si el consumo de electricidad será
incluido para el siguiente año fiscal, sujeto al tope máximo
aplicable al municipio. Por tanto, la inclusión en la CELI no es
automática, pues requiere una evaluación anual. Por
consiguiente, no procede la inclusión prospectiva en la CELI, pues
ello está en contraposición con el proceso que establece la Sección
3.03 del Reglamento 8818.
De manera similar, si el Negociado no evaluó las facilidades
municipales durante los periodos posteriores a los aquí
reclamados, entiéndase luego del año 2020, no podía extenderles
los beneficios de la CELI. Es norma reiterada que la determinación
de una agencia debe estar basada en evidencia sustancial que
obre en el expediente administrativo. Si esa evidencia no fue
presentada ante el juzgador, no se puede incluir como parte de la
CELI. Por lo anterior, se deja sin efecto la aplicación retroactiva
de la inclusión en la CELI para periodos no evaluados en este caso.
IV.
Por las razones antes expresadas, se modifica la
Resolución Final y Orden que emitió el Negociado de Energía el 13 KLRA202500280 consolidado con KLRA202500283 35
de marzo de 2025, enmendada nunc pro tunc el 19 de marzo de
2025. En consecuencia, se devuelve el asunto al Negociado de
Energía para lo siguiente:
Para las propiedades municipales en las que se decretó que su uso era mixto, debe determinar de qué manera se medirá el consumo de electricidad para los años fiscales objeto de este reclamo (2016 al 2020), según provee la Ley 83-1941 y el Reglamento 8818.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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