Pueblo v. Acosta Pérez

190 P.R. 823
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 2014
DocketNúmero: CC-2013-0889
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Acosta Pérez, 190 P.R. 823 (prsupreme 2014).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

En esta ocasión debemos determinar si un juez puede motu proprio dejar sin efecto una alegación preacordada, que ya el tribunal aceptó, debido al cambio de posición de [827]*827la víctima al respecto. Resolvemos que no. Por consi-guiente, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelacio-nes que resolvió lo contrario.

I

El Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Nataniel Acosta Pérez por infringir el Art. 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, cono-cida como “Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica”, 8 LPRA see. 628 (Ley Núm. 54). Par-ticularmente, le imputó violar una orden de protección ex-pedida a favor de su expareja consensual por haberse co-municado con ella en varias ocasiones por mensajes de texto. El Tribunal de Primera Instancia determinó causa para arresto. El señor Acosta Pérez renunció a la vista pre-liminar, se determinó causa para acusar y se presentó la acusación correspondiente por violación al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54, supra, el cual dispone lo siguiente:

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con este capítulo, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior.
No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de este capítulo o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada, o si de-termina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo. (Enfasis suplido).

El día de la vista sobre lectura de acusación, la defensa del señor Acosta Pérez y el Ministerio Público suscribieron un preacuerdo titulado “Recomendación de alegaciones preacordadas”. Este preacuerdo consistía en reclasificar el Art. 2.8, supra, a Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, 8 LPRA see. 631, que establece que “[t]oda persona que em-[828]*828pleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona [...] con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual [...] para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior”. (Enfasis suplido). Según lo acor-dado, el Ministerio Público sugeriría una pena de 1 año, 9 meses y 1 día, y referiría a informe presentencia para un posible programa de desvío. La Moción sobre Alegación Pre-acordada —firmada por el acusado, su abogado y la Fiscal del caso— advertía que si el tribunal no aceptaba la recomendación del Ministerio Público, el acusado no ten-dría derecho a retirar la alegación de culpabilidad hecha. Apéndice, pág. 29. El acusado renunció a su derecho a jui-cio por jurado y se declaró culpable.

El Tribunal de Primera Instancia aceptó el preacuerdo, luego de lo cual refirió el caso a informe presentencia para evaluar si el acusado cualificaba o no para el programa de desvío establecido en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra, 8 LPRA see. 636.

Sin embargo, en la vista de sentencia la expareja consensual del acusado se opuso al programa de desvío y ma-nifestó que temía por su seguridad, a pesar de que inicial-mente había expresado su conformidad con dicho proceder. En vista de la oposición de la perjudicada, el Tribunal de Primera Instancia determinó que “el cambio de posición de la parte perjudicada afecta la alegación de culpabilidad y la regla 72 alcanzada en este caso [...]”. Apéndice, pág. 23. De esta forma dejó sin efecto la alegación de culpabilidad y revirtió el caso a la etapa de vista preliminar sin que la defensa o el Ministerio Público lo solicitaran.

El Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apela-ciones en desacuerdo. Ese foro denegó el recurso presen-tado por entender que la oposición de la perjudicada a la concesión del programa de desvío constituye un incumpli-miento del Ministerio Público con la alegación pre-acordada.

[829]*829El Ministerio Público, representado por la Oficina de la Procuradora General, acudió ante nos todavía insatisfecho. Enfatizó que en este caso la defensa no solicitó el retiro de la alegación preacordada, sino que fue el foro primario quien levantó el asunto motu proprio. Esto sin que estu-viera presente alguna de las instancias que le permitirían hacerlo así, a saber, la falta de voluntariedad de la alega-ción realizada, la representación legal inadecuada o algún otro factor que afecte la conciencia que el señor Acosta Pé-rez tenía cuando acogió el preacuerdo. Asimismo, el Minis-terio Público sostuvo que, aunque la oposición de la perju-dicada a la concesión del programa de desvío debe ser considerada al determinar la sentencia que se impondrá, ello de por sí no era suficiente para invalidar el acuerdo suscrito y dejar sin efecto la alegación de culpabilidad aceptada por el Tribunal. Además, destacó que el Estado cumplió lo acordado, pues no garantizó al imputado el pro-grama de desvío, sino que se comprometió a recomendar la pena señalada y a referir el caso para que se “ ‘ausculte si cualifica o no’ ” para dicho programa. (Énfasis en el original). Certiorari, pág. 12.

Expedimos el recurso. El Ministerio Público solicitó que acogiéramos su petición de certiorari como el alegato de la parte peticionaria. En cambio, la parte recurrida no com-pareció, por lo que el caso quedó sometido sin el beneficio de su comparecencia.

II

Una persona acusada de cometer un delito puede hacer una de dos alegaciones: culpable o no culpable. Regla 68 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 192 (1998). Si alega culpabilidad, el acusado renuncia a varios derechos constitucionales y estatutarios, entre los que figuran el de-recho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser [830]*830juzgado por un juez o Jurado; el derecho a que se esta-blezca su culpabilidad más allá de duda razonable, y el derecho a presentar evidencia a su favor y a rebatir la prueba en su contra. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra; Díaz Díaz v. Alcaide, 101 DPR 846, 854 (1973). Si el acusado hace una alegación de no culpable, el Ministerio Fiscal tiene que probar su culpabilidad más allá de duda razonable. Id.

En vista de que el acusado que se declara culpable renuncia a sus derechos constitucionales y estatutarios, los tribunales deben ser muy cuidadosos al decidir si aceptan o no la alegación. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra; Díaz Díaz v. Alcaide, supra. Al respecto, la Regla 70 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que “[e] 1 tribunal no aceptará la alegación de culpabilidad sin determinar primeramente que la misma se hace voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación”. De hecho, el tribunal puede negarse a admitir una alegación de culpabilidad y ordenar la anotación de una alegación de no culpable. Regla 71 de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II. Asimismo, el tribunal puede permitir el retiro de una alegación de culpabilidad en cualquier momento antes de dictar sentencia. Id.

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