El Pueblo de Puerto Rico v. Sánchez Roa

15 T.C.A. 622, 2010 DTA 2
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 5, 2009
DocketNúm. KLCE-09-00720
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Sánchez Roa, 15 T.C.A. 622, 2010 DTA 2 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

Eli Abdiel Sánchez Roa (Sr. Sánchez o peticionario) comparece ante nos en el interés de que se revoque una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI), el 13 de mayo de 2009, mediante la cual se denegó una solicitud que éste radicara al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

I

Según lo relatado por el peticionario, y por hechos que no describe en detalle, el 20 de julio de 1999, fue sentenciado por el cargo de asesinato en primer grado, Art. 83 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. § 4202 y actualmente se encuentra cumpliendo condena. Luego de nueve años y nueves meses de dictada la sentencia condenatoria, el primero de mayo de 2009, el Sr. Sánchez presentó moción bajo la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, en la que alegó no haber tenido una adecuada representación legal durante el proceso seguido en su contra, además de haber sido víctima de una alegación de culpabilidad viciada por su entonces representante legal y el Ministerio Fiscal, aduciendo así, un ataque colateral a la sentencia del 20 de julio de 1999. [1]

El 13 de mayo de 2009, el TPI dictó Resolución titulada “Notificación”, mediante la cual denegó la solicitud del peticionario. Inconforme, el 20 de mayo de 2009, el peticionario presentó recurso de Certiorari y aduce que el TPI cometió tres errores:

“PRIMER ERROR:

[624]*624Cometió error el T.P.I. al pasar por alto la Regla 192.1 de P.C.; esto al no tomar en cuenta y consideración el hecho de que dicha Regla, permite que cualquier convicto reclame su derecho a que se anule, deje sin efecto o corrija la Sentencia, basado ente otras cosas y hechos en una mala representación legal. (Véase Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 993, 1993).

SEGUNDO ERROR:

Cometió error el T.P.I. al no celebrar una vista evidenciaría de las alegaciones y exposición del aquí apelante para evidenciar los hechos expuestos en la moción presentada.

TERCER ERROR:

Cometió error el T.P.I. al no evaluar y pasar por alto los derechos constitucionales del aquí apelante, al no velar por el cumplimiento de los mismos, provocando así, un juicio parcializado e injusto, donde se cometió fraude e intimidación.”

Con el beneficio de los escritos de las partes, pasamos a atender el recurso.

n

Por estar íntimamente relacionados entre sí, discutiremos conjuntamente los errores señalados.

La alegación de culpabilidad está regulada por la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 72. Conforme a ésta, por mediación del abogado, un acusado y el Fiscal pueden iniciar conversaciones con miras a acordar una aceptación de culpabilidad por el delito que se le acusa, o por uno de grado inferior o relacionado, a cambio de que el Ministerio Público se comprometa a realizar determinados cursos de acción. Entre los referidos cursos de acción se destaca el recomendar una sentencia en particular, bajo el entendido de que su recomendación, no obliga al tribunal. Regla 72(c) de Procedimiento Criminal, supra.

El acto de declararse culpable es de gran trascendencia en el procedimiento criminal, Pueblo v. Suárez, 168 D.P.R. 460 (2004), ya que mediante la alegación de culpabilidad, el acusado renuncia a gran parte de los derechos fundamentales que le garantizan la Constitución y las leyes. Id.; Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179 (1998); Díaz Díaz v. Alcaide, 101 D.P.R. 846 (1973). Es por ello que la alegación de culpabilidad, como un acto grave y solemne, es aceptada por los tribunales con cuidado y discernimiento. Pueblo v. Suárez, supra; Brady v. U.S., 397 U.S. 742 (1970).

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida, a presentar una moción en el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia condenatoria, para que sea corregida, dejada sin efecto o anulada, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad y el peticionario prueba que la sentencia dictada sea contraria a la ley o viole algún precepto constitucional, haya sido dictada sin jurisdicción, exceda la pena prescrita por la ley, o cuando esté sujeta a un ataque colateral por un fundamento válido.

Es al peticionario a quien le corresponde el peso de la prueba para demostrar que tiene derecho al remedio solicitado. Los fundamentos para solicitar la revisión de una sentencia bajo este mecanismo se limitan a planteamientos de derecho, por lo que no puede ser utilizado para revisar señalamientos sobre errores de hechos. íd. Los planteamientos en la referida moción se deben circunscribir a cuestiones dirigidas a establecer que la sentencia impugnada está viciada por un error fundamental que “contradice la noción más básica y elemental de lo que constituye un procedimiento criminal justo.” Pueblo v. Román Mártir, supra, a la pág. 7.

El tribunal sentenciador no vendrá obligado a considerar otra moción presentada por el mismo confinado para solicitar el mismo remedio si al examinar la moción al amparo de la Regla 192.1 se desprende claramente que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno. El Tribunal puede rechazarla de plano sin necesidad de celebrar audiencia. Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 552 (1973).

Un ciudadano convicto mediante alegación de culpabilidad, podría atacar dicha convicción, y la sentencia dictada de conformidad, si cuenta con un planteamiento o defensa meritoria de debido proceso de ley. Pueblo v. Román Mártir, supra. Podría hacerlo directamente, a través del recurso de certiorari correspondiente, o colateralmente, a través de procedimientos posteriores a la sentencia, perfeccionados conforme a derecho, dentro de los cuales está la moción bajo la [625]*625Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Id.

Por tener como objetivo el lograr la revocación de convicciones y sentencias finales y firmes, la Regla 192.1, supra, debe ser vista por los tribunales como una de naturaleza excepcional. Pueblo v. Román Mártir, supra. Así, las mociones a su amparo deben ser examinadas con un gran cuidado, desplegándose en todo momento un juicioso y responsable ejercicio de discreción. Id. No se puede perder de perspectiva que el proceso de impartir justicia incluye la debida protección del principio de finalidad de los procedimientos penales. Id. A su vez, las actuaciones de los tribunales están cobijadas por una presunción de corrección. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 D.P.R. 467 (1989). Por ello, ante cualquier alegación de que un tribunal actuó incorrectamente, es necesario, para rebatir esa presunción, que se aporte prueba que sustente esa alegación y que sitúe al foro apelativo en posición de poder considerar dicha alegación. Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 D.P.R. 102 (1974). Basándonos en lo anterior, llegamos a las siguientes conclusiones.

IH

En este caso, no cometió error el TPI al denegar la moción al amparo de las Regla 192.1, supra. El peticionario, por sí y mediante su representación legal, estableció conversaciones con el Ministerio Público para hacer alegación de culpabilidad sujeto a previo acuerdo.

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