EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2004 TSPR 198
Pedro Suárez Ramos 163 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2003-603
Fecha: 10 de diciembre de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente:
Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. José A. Caballero López Procurador General Auxiliar
Materia: Asesinato y Ley de Armas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2003-603
Pedro Suárez Ramos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2004
Nos corresponde resolver si un menor
acusado criminalmente como adulto, que es
asistido por abogado, debe estar acompañado por
sus padres, o algún adulto interesado en su
bienestar, al momento de decidir si presenta
una alegación de culpabilidad.
I
Por hechos acontecidos cuando tenía
dieciséis (16) años de edad, contra el Sr.
Pedro Suárez Ramos (en adelante señor Suárez
Ramos) se presentaron denuncias por los delitos
de asesinato en primer grado cometido con
premeditación y deliberación y violación al CC-2003-603 3
Art. 5.04 de la Ley de Armas. El Tribunal de Menores se
declaró sin jurisdicción sobre el caso a tenor con el
Art. 4(2)(a) y (b) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de
1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de
Puerto Rico (en adelante Ley de Menores), 34 L.P.R.A.
sec. 2204.1
Referido el caso a la Sala Superior del foro de
instancia, el señor Suárez Ramos, asistido por su
abogado, renunció a la vista preliminar y el Ministerio
Público presentó las acusaciones en su contra. El día del
juicio, renunció igualmente al derecho a juicio por
jurado, por lo que se procedió con el caso por tribunal
de derecho.
Así las cosas, y a raíz de una alegación preacordada
con el Ministerio Público, el señor Suárez Ramos se
declaró culpable por el delito de asesinato en segundo
grado. Solicitó, además, que se le dictara sentencia en
el mismo acto. El Ministerio Público recomendó al
Tribunal que le impusiera una pena de treinta (30) años
de reclusión. En vista de ello, y “luego de determinar
que la misma se hizo voluntariamente con conocimiento de
la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias
1 El mencionado artículo preceptúa que el Tribunal de Menores no tendrá autoridad para entender en casos en que se le impute a algún menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de asesinato en primer grado mediante deliberación y premeditación, así como cualquier otro delito que surja de la misma transacción o evento. CC-2003-603 4
de dicha alegación”,2 el Tribunal de Primera Instancia
aceptó la alegación de culpabilidad. Dicho foro consignó
en su sentencia que el señor Suárez Ramos había informado
conocer la prueba con la que contaba el Ministerio
Público, toda vez que había leído las declaraciones
juradas de los testigos, y que su abogado le había
comunicado detalles sobre la evidencia. En consideración
a dicha alegación de culpabilidad, el tribunal de
instancia impuso una pena de treinta (30) años de
reclusión. A esta fecha, el señor Suárez Ramos contaba
con diecisiete (17) años de edad.
Posteriormente, la señora Marisol Ramos Vega, madre
del señor Suárez Ramos, presentó ante el antiguo Tribunal
de Circuito de Apelaciones un recurso de certiorari en
representación de su hijo. Adujo, en esencia, que el
Tribunal de Primera Instancia había errado al aceptar la
alegación de culpabilidad hecha por este último. El foro
apelativo intermedio denegó el auto de certiorari
solicitado.
Inconformes, el señor Suárez Ramos y sus padres
acudieron ante nos mediante el presente recurso de
certiorari. Plantean principalmente que la alegación de
culpabilidad hecha por el primero no fue una válida
debido a que éste no estuvo acompañado por sus padres al
2 Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de noviembre del 2002 en el caso Pueblo v. Pedro Omar Suárez Ramos, Caso Núm. KVI2002G0084. CC-2003-603 5
momento de tomar dicha decisión, por lo que no tenía la
capacidad suficiente para renunciar a sus derechos
constitucionales. El Procurador General, en
representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
sostiene que el señor Suárez Ramos es un adulto para
todos los propósitos del proceso penal con capacidad
legal para presentar una alegación de culpabilidad. Vista
su petición, expedimos el auto solicitado.
Con el beneficio de las comparecencias de las
partes, resolvemos.
II
Nuestra Constitución contiene un listado de derechos
que cobijan a todo ciudadano acusado en un procedimiento
criminal. Entre éstos se encuentran el derecho del
individuo a gozar de la presunción de inocencia, la
protección contra la autoincriminación, el derecho a
carearse con los testigos de cargo y el derecho a obtener
un juicio justo e imparcial. Const. E.L.A., Art. II, sec.
11, 1 L.P.R.A. Además, la Constitución establece que sólo
se podrá privar a una persona de su libertad o propiedad
mediante un debido proceso de ley. Const. E.L.A., Art.
II, sec. 7, 1 L.P.R.A. Es por tanto principio fundamental
en nuestro ordenamiento jurídico que la culpabilidad de
un imputado de delito sea probada más allá de duda
razonable. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746
(1993). CC-2003-603 6
Al menor de edad3 se le ha extendido la mayoría de
estas salvaguardas constitucionales que protegen a los
adultos en los procesos criminales. Pueblo en interés
menor G.R.S., 149 D.P.R. 1 (1999). Así, se le ha
reconocido, entre otros, el derecho a juicio rápido, la
garantía contra la autoincriminación, el derecho a
rebatir la prueba presentada por el Estado y el derecho a
confrontar los testigos de cargo. Id. Sin embargo, el
Legislador excluyó expresamente ciertos derechos dado el
carácter rehabilitador y confidencial de los
procedimientos al amparo de la Ley de Menores, supra.4
Claro está, aquel menor que por ministerio de la Ley de
Menores, supra, es juzgado como adulto goza de las mismas
garantías constitucionales que estos últimos, toda vez
que ya no está sujeto a los procedimientos que establece
la aludida legislación.
3 La Ley de Menores, supra, considera como menor aquella persona que no ha cumplido los dieciocho (18) años de edad, o que habiéndolos cumplido, es llamada a responder por una falta cometida antes de cumplir esa fecha. 34 L.P.R.A sec. 2203(o). 4 En la Exposición de Motivos de la Ley de Menores, supra, el legislador dispuso:
En la medida en que el menor no será considerado convicto y su conducta no constituirá delito, se conservará la exclusión de los derechos de fianza, juicio público y juicio por jurado, los cuales no tienen cabida en el sistema por los intereses jurídicos que siguen protegiendo la supervisión del menor con fines rehabilitativos [sic] y la confidencialidad del proceso por el que se le juzga. Leyes de Puerto Rico, 1986, págs. 285-86. CC-2003-603 7
Ahora bien, la disponibilidad de estas salvaguardas
no significa que el imputado o acusado de delito esté
obligado a ejercer los derechos constitucionales de los
cuales es acreedor. Como se sabe, estos derechos pueden
ser renunciados. Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R.
515 (1987); Pueblo v. Morales Romero, 100 D.P.R. 436
(1972). Dicha normativa aplica con igual rigor a los
menores de edad. Véase Pueblo en interés menor J.A.B.C.,
123 D.P.R. 551 (1989). No obstante, la validez de dicha
renuncia dependerá de que la misma haya sido voluntaria,
consciente e inteligente. Pueblo v. Medina Hernández,
res. el 5 de febrero de 2003, 2003 TSPR 8; Pueblo v.
Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865 (1996).
En términos de voluntariedad, hemos expresado que la
renuncia de estos derechos debe ser realizada en ausencia
de cualquier tipo de intimidación, coacción o violencia,
de manera que ésta sea el producto de una elección libre
y deliberada del renunciante. Pueblo v. Medina Hernández,
supra; Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762 (1991). Esto
necesariamente implica que el acusado tenga pleno
conocimiento del derecho al que renuncia y de las
consecuencias de su decisión. Pueblo v. López Rodríguez,
supra. Conforme a ello, hemos exigido además que la
renuncia sea consciente e inteligente en el sentido de
que el renunciante sea informado apropiadamente de los
derechos constitucionales que le asisten antes de CC-2003-603 8
proceder a tomar la decisión de abandonarlos. Pueblo v.
López Rodríguez, supra. La validez constitucional de
dicha renuncia será evaluada a base de la totalidad de
las circunstancias que la rodearon.
En el caso de los menores de edad, y en cuanto a la
renuncia de los derechos a no autoincriminarse y a estar
asistido por abogado en la etapa investigativa, se ha
sostenido que los tribunales deben tener extremo cuidado
al comprobar si la admisión hecha por el menor fue
voluntaria cuando, por alguna razón permisible, el
abogado de éste no estaba presente al momento de
obtenerse la misma. Pueblo en interés menor F.B.M., 112
D.P.R. 250, 252 (1982), citando con aprobación a In re
Gault, 387 U.S. 1, 55 (1967). Igualmente, hemos requerido
la notificación, tanto al menor como a sus padres o a
algún adulto interesado, del derecho del primero a estar
representado por un abogado. Id. En fin, hemos sentado
pautas en cuanto a la necesidad de que en todo momento el
menor esté acompañado por un abogado o un adulto
interesado en su bienestar. Pueblo v. Medina Hernández,
supra.
III
A.
De otra parte, el acto de declararse culpable es de
gran trascendencia en el procedimiento criminal. El
acusado, mediante su alegación de culpabilidad, renuncia CC-2003-603 9
a gran parte de los derechos fundamentales que le
garantizan la Constitución y las leyes. Pueblo v.
Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179 (1998); Díaz Díaz v.
Alcaide, 101 D.P.R. 846 (1973). Es por ello que la
alegación de culpabilidad, como un acto grave y solemne,
debe ser aceptada por los tribunales con cuidado y
discernimiento. Brady v. U.S., 397 U.S. 742 (1970). La
alegación de culpabilidad como producto de un preacuerdo
con el Ministerio Público no es la excepción. Así lo
expresamos en Pueblo v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798,
804 (1992), citando con aprobación a Brady v. U.S.,
Aún cuando hemos reconocido la renuncia significativa
que implica una alegación de culpabilidad como parte de
una alegación preacordada, hemos admitido su gran utilidad
para nuestro sistema de justicia. Pueblo v. Mojica Cruz,
115 D.P.R. 569 (1984). Sin las alegaciones preacordadas
sería muy difícil, si no imposible, enjuiciar a todos los
acusados de delito dentro de los términos mandados por el
ordenamiento procesal y por la Constitución, por lo que
deben estimularse. Id.; Pueblo v. Figueroa García, supra.
Sin embargo, ello no significa que, en el ánimo de
aligerar los procedimientos criminales mediante la sabia
utilización de alegaciones preacordadas, se tengan que
socavar las garantías constitucionales de los acusados,
toda vez que los tribunales tienen el deber de CC-2003-603 10
“cerciorarse de que [la alegación preacordada] ha sido
hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad
del imputado; que es conveniente a una sana administración
de justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a
la ética”. Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II R. 72.
En el contexto de un adulto acusado de delito, la
alegación preacordada está regulada por la Regla 72 de
Procedimiento Criminal. supra. Conforme a ésta, por
mediación del abogado, un acusado y el Fiscal pueden
iniciar conversaciones con miras a acordar una aceptación
de culpabilidad por el delito que se le acusa, o por uno
de grado inferior o relacionado, a cambio de que el
Ministerio Público se comprometa a realizar determinados
actos.5
Una vez el tribunal advenga en conocimiento de la
alegación preacordada, deberá ponderar si la acepta o no.
Su aceptación dependerá de que el tribunal se asegure de
que dicha alegación; (1) fue efectuada con voluntariedad y
conformidad por el acusado, quien está consciente de todos
5 Entre éstos, el Fiscal se puede comprometer a: (a) pedir que se archiven otros cargos presentados en contra del acusado que se estén tramitando; (b) suprimir cualquier alegación de reincidencia del acusado; (c) proponer una sentencia en específico o no oponerse a la solicitud que realice el acusado con relación a determinada sentencia, aclarando al imputado que ninguno de estos dos (2) cursos de acción serán obligatorios para el tribunal, o (d) convenir que cierta sentencia en especial dispone adecuadamente del asunto. Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Santiago Agricourt, supra. CC-2003-603 11
los efectos y repercusiones de la alegación; (2) es
conveniente a una sana administración de la justicia; (3)
cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para la
Protección de Testigos y Víctimas;6 y (4) descansa en
motivaciones legítimas y procedentes en derecho. Pueblo v.
Santiago Agricourt, supra. A tales efectos, el tribunal
podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que
estime conveniente, así como solicitar al fiscal y al
abogado cualquier información, datos y documentos que
tengan en su poder y que estime necesario. Regla 72 de
Procedimiento Criminal, supra. Además, deberá cerciorarse
de que existe base suficiente en los hechos para sostener
la alegación de culpabilidad, si estos hechos se probaran
más allá de duda razonable en un juicio plenario. Pueblo
v. Cintrón Antonsanti, 148 D.P.R. 39 (1999). Tanto la
alegación preacordada, la determinación del tribunal, como
su proceso decisorio deberán constar en el récord. Regla
72 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Santiago
Agricourt, supra.
6 Dicha ley dispone, entre otros, que toda persona que sea víctima o testigo de delito tendrá derecho a ser notificado del desarrollo de la investigación, procesamiento y sentencia del responsable del delito, y a ser consultado antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito cuando así lo solicite a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales y al Ministerio Fiscal. 25 L.P.R.A. sec. 973a(g). CC-2003-603 12
B.
Como hemos visto, la alegación de culpabilidad, sea o
no producto de una negociación con el Ministerio Público,
constituye una renuncia de derechos constitucionales, y
como tal, debe cumplir con los requisitos esbozados para
su validez. Ello conlleva que el tribunal se cerciore de
que dicha alegación sea una decisión voluntaria,
consciente e inteligente del acusado. Véase, Olga E.
Resumil, Derecho Procesal Penal, Oxford, Butterworth Legal
Publishers, 1993, Tomo II, págs. 130-131.
En cuanto a lo que nos concierne en el presente caso,
se ha resuelto en otras jurisdicciones que para que un
menor, asistido por un abogado, pueda presentar ante el
tribunal una alegación de culpabilidad, no se requiere ni
el consentimiento de sus padres ni la presencia de éstos
en la vista. Shipman v. State, 550 S.W.2d 424 (Ark. 1977).
Inclusive, se ha sostenido que la validez de una alegación
de culpabilidad no dependerá de que el padre haya tenido
conocimiento previo de que su hijo menor de edad se
proponía presentar dicha alegación, siempre que la
decisión de este último sea voluntaria y consciente. Ford
v. Lockhart, 904 F.2d 458 (8vo. Cir. 1990). Después de
todo, un acusado que está capacitado para afrontar un
juicio criminal en su contra, está capacitado para alegar
su culpabilidad, mientras tenga suficiente habilidad para
consultar con su abogado con un grado razonable de CC-2003-603 13
entendimiento y comprenda los procedimientos llevados en
su contra. Godinez v. Moran, 509 U.S. 389 (1993); Allard
v. Helgemoe, 572 F.2d 1 (1er Cir. 1978).
Vista la normativa anterior, analicemos las
alegaciones y los hechos del caso de autos.
El señor Suárez Ramos nos plantea que, aún cuando
fue juzgado como adulto, al momento de presentar su
alegación de culpabilidad no tenía capacidad legal
suficiente para tomar dicha decisión. Argumenta que, al
no ser un menor emancipado en virtud de las disposiciones
del Código Civil de Puerto Rico (1930), 31 L.P.R.A. secs.
901 et seq., sus padres tenían que estar presentes,
aconsejarlo y consentir a su alegación de culpabilidad.
Aduce además que, conforme a lo resuelto en Pueblo v.
Medina Hernández, supra, tenía que estar acompañado por
sus padres o algún adulto interesado durante el
procedimiento que culminó en la alegación de
culpabilidad. No le asiste la razón.
Como se puede apreciar, el argumento del señor
Suárez Ramos está basado esencialmente en dos premisas, a
saber: (1) su presunta ausencia de capacidad legal y; (2)
su falta de aptitud para alegar culpabilidad en el
procedimiento criminal que se efectuó en su contra. CC-2003-603 14
En primer lugar, atendemos lo relativo a la falta de
capacidad legal del señor Suárez Ramos para alegar
culpabilidad. Para ello, es menester analizar con
detenimiento las expresiones contenidas en la Ley de
Menores, supra, al respecto.
Esta ley creó un esquema jurídico especialmente
dirigido a exigir responsabilidad a los menores de edad
por sus actos mientras se les reconoce como personas
necesitadas de supervisión, cuidado y tratamiento.
Igualmente, incorporó ciertos derechos y garantías que
han sido extendidas al ámbito juvenil con el propósito de
asegurar un procedimiento justo, rápido y eficaz, sin
alterar el carácter especial del proceso.7 Entre ellas, se
dispuso que cuando un menor de edad fuera a renunciar
cualquier derecho constitucional que le cobijara tendrían
que estar presentes sus padres o encargados, así como su
abogado, para que dicha renuncia pudiera ser admitida por
el Juez, previa determinación de que la misma fue libre e
inteligente y de que el menor conocía las consecuencias
de dicha renuncia.8 Es decir, se le reconoció un carácter
imperativo a la presencia de los padres o encargados, al
igual que a la del abogado del menor, para poder admitir
una renuncia de derechos constitucionales efectuada por
7 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986. 8 34 L.P.R.A. sec. 2211. CC-2003-603 15
este último.9 No obstante lo anterior, existen ciertas
circunstancias en las cuales un menor de edad no se
beneficia del proceso especial al amparo de la Ley de
Menores, supra.10 Nos explicamos.
La Asamblea Legislativa manifestó que el Tribunal de
Menores no tendría autoridad para conocer en aquellos
casos, como el de autos, en los cuales se les imputara a
un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la
comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer
grado mediante deliberación y premeditación.11 A tal
efecto, preceptuó con claridad y sin reserva alguna que
en dicho caso el menor sería procesado como adulto.12 En
otras palabras, sometió al menor al procedimiento
criminal con las mismas garantías y consecuencias que
entraña para un adulto. Ello conlleva, inexorablemente,
el revestimiento del señor Suárez Ramos, acusado de
asesinato en primer grado mediante deliberación y
premeditación, con la capacidad legal necesaria para ser
9 La Asamblea Legislativa dispuso, como única excepción, que la presencia de un abogado no sería requerida para que un menor pudiera renunciar a su derecho de asistencia de abogado. Id. 10 Debemos interpretar todas las disposiciones de la Ley de Menores, supra, en conjunto, de manera que hagamos de dicha pieza legislativa un todo armónico y efectivo. Martínez Vázquez v. A.C.A.A., res. el 28 de mayo de 2002, 2002 TSPR 72; Pueblo en interés menor L.R.R., 125 D.P.R. 78 (1989). 11 34 L.P.R.A. sec. 2204(2)(a). 12 34 L.P.R.A. sec. 2204(3). CC-2003-603 16
sometido a un procedimiento criminal en su contra, y por
ende, para presentar una alegación de culpabilidad con la
única limitación de que la misma sea una determinación
informada, voluntaria, consciente e inteligente, tal y
como sucede cuando el acusado es un adulto. Al tenor de
ello, no podemos concluir, como nos sugiere el señor
Suárez Ramos, que éste necesite el consentimiento de sus
padres para suplir su capacidad legal y poder presentar
propiamente una alegación de culpabilidad.
En segundo lugar, el argumento del señor Suárez
Ramos respecto a su falta de aptitud para presentar una
alegación de culpabilidad descansa en una premisa
errónea. No podemos presumir, en ausencia de otras
circunstancias, que un acusado esté incapacitado para
alegar culpabilidad por el simple hecho de que éste tenga
diecisiete (17) años de edad o no esté emancipado al
momento de presentar la misma. Sencillamente, la edad de
un acusado, aun cuando debe ser considerada al evaluar la
conciencia y voluntariedad de una alegación de
culpabilidad, no constituye por sí sólo el factor
decisivo sobre la validez de la misma.13 Ello es así
13 Existe evidencia empírica que sugiere que la edad, por sí sola, no es un criterio confiable para determinar la capacidad del menor para entender y ejercer sus derechos fundamentales, en específico, su derecho a no autoincriminarse y a estar asistido por abogado. Thomas Grisso, Juvenile´s Waiver of Rights, New York, Plenum Press, 1981, pág. 90. CC-2003-603 17
debido a que el Tribunal está obligado a considerar otras
circunstancias subjetivas tales como experiencia,
educación, madurez e inteligencia del acusado, entre
otras.
El mero hecho de que el señor Suárez Ramos contara
con diecisiete (17) años de edad al momento de declararse
culpable no es suficiente para concluir que éste no
gozaba de la aptitud necesaria para entender los actos
que se le imputaron, los derechos que le asistían y las
consecuencias de su alegación. Más allá de unas
alegaciones, tampoco existe en el expediente evidencia
demostrativa de que el señor Suárez Ramos no gozara de
sus facultades mentales o no comprendiera la magnitud de
los eventos suscitados durante la vista. Todo lo
contrario, se desprende de la sentencia recurrida que el
señor Suárez Ramos informó al Tribunal que conocía la
prueba en su contra pues había leído las declaraciones
juradas de los testigos y su abogado le había informado
detalles sobre la misma. Simplemente, el señor Suárez
Ramos no logró rebatir la presunción de corrección que
acompaña a todo dictamen judicial.14
Por otro lado, no podemos abstraernos del hecho
significativo de que el señor Suárez Ramos estuvo
representado y asistido por abogado durante la
negociación con el Ministerio Público y cuando éste 14 Véase Pueblo v. Marcano Parrilla, res. el 22 de noviembre de 2000, 2000 TSPR 169. CC-2003-603 18
decidió presentar la alegación de culpabilidad ante el
tribunal de instancia. Ciertamente, la presencia y
asistencia de un abogado durante la negociación con el
Ministerio Público y durante la alegación de culpabilidad
del acusado constituyen, de ordinario, una garantía de
que las renuncias que dicha alegación implica fueron unas
“inteligente y conscientemente” realizadas. Véase Pueblo
en interés menor J.A.B.C., supra, a la pág. 567-568 n.13.
Nuevamente, no existe evidencia en el expediente, aparte
de meras alegaciones, de que el señor Suárez Ramos no
comprendiera las indicaciones y la información que, según
él mismo declaró ante el Tribunal, su abogado le brindó.
Asimismo, no encontramos que el señor Suárez Ramos haya
expresado al Tribunal que estuviera desorientado respecto
a sus derechos y a las repercusiones de su alegación,
como tampoco surge que durante su evaluación el foro de
instancia haya descubierto algún factor que haría a éste
incompetente para alegar culpabilidad.
Resulta necesario recalcar que en el caso particular
ante nuestra consideración, el señor Suárez Ramos
presentó una alegación de culpabilidad como adulto en un
procedimiento criminal en su contra mientras estaba
asistido por su abogado. No se trató de una confesión o
admisión de un sospechoso en la etapa investigativa del
caso ante una posible coacción, violencia o intimidación
por parte del Estado. Cabe señalar que existen CC-2003-603 19
diferencias básicas entre ambas etapas procesales. En
primer lugar, nos encontramos ante un procedimiento
contra un acusado que es juzgado para todos los efectos
como adulto por disposición legislativa. Además, la
alegación de culpabilidad fue producto de una negociación
con el Ministerio Público que, por disposición de la
Regla 72(1) de Procedimiento Criminal, supra, es llevada
a cabo por el abogado del acusado y, por tanto, se
minimiza la posible coacción o intimidación por parte del
Estado. Por último, la alegación de culpabilidad es
efectuada ante la institución imparcial del tribunal de
instancia, quien está obligado a pasar juicio en ese
instante sobre la voluntariedad, conciencia e
inteligencia de la decisión del acusado y quien tiene
cierto control sobre la cantidad y calidad de información
que recibe este último. No es hasta que el tribunal
entrevista al acusado y pondera las circunstancias
particulares de cada caso que adviene a la vida jurídica
la alegación de culpabilidad mediante su aprobación y,
por ende, la renuncia de derechos que la misma implica.
En suma, los hechos particulares que esta causa informa
no ameritan la aplicación de Pueblo v. Medina Hernández,
Es menester, por último, hacer hincapié en un hecho
relevante. No vemos razón jurídica o práctica alguna para
concluir que un acusado que ha sido tratado durante todo CC-2003-603 20
el procedimiento criminal como una persona capaz de
afrontar el mismo, no pueda, a su vez, ser capaz de tomar
una decisión específica dentro del mismo proceso, cuando
ha sido orientado por su abogado y por el tribunal sobre
las repercusiones de dicha decisión.
IV
En virtud de lo anterior, se confirma la resolución
emitida por el hoy Tribunal de Apelaciones. Se sostiene,
por lo tanto, la alegación de culpabilidad presentada por
el Sr. Pedro Suárez Ramos ante la Sala Superior del
Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente CC-2003-603 21
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se confirma la resolución emitida por el hoy Tribunal de Apelaciones. Se sostiene, por lo tanto, la alegación de culpabilidad presentada por el Sr. Pedro Suárez Ramos ante la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
María I. Colón Falcón Subsecretaria del Tribunal Supremo