El Pueblo De Puerto Rico v. Pedro Suárez Ramos

2004 TSPR 198
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2004
DocketCC-2003-603
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Pedro Suárez Ramos, 2004 TSPR 198 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2004 TSPR 198

Pedro Suárez Ramos 163 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2003-603

Fecha: 10 de diciembre de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Rafael Ortiz Carrión

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcdo. José A. Caballero López Procurador General Auxiliar

Materia: Asesinato y Ley de Armas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2003-603

Pedro Suárez Ramos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2004

Nos corresponde resolver si un menor

acusado criminalmente como adulto, que es

asistido por abogado, debe estar acompañado por

sus padres, o algún adulto interesado en su

bienestar, al momento de decidir si presenta

una alegación de culpabilidad.

I

Por hechos acontecidos cuando tenía

dieciséis (16) años de edad, contra el Sr.

Pedro Suárez Ramos (en adelante señor Suárez

Ramos) se presentaron denuncias por los delitos

de asesinato en primer grado cometido con

premeditación y deliberación y violación al CC-2003-603 3

Art. 5.04 de la Ley de Armas. El Tribunal de Menores se

declaró sin jurisdicción sobre el caso a tenor con el

Art. 4(2)(a) y (b) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de

1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de

Puerto Rico (en adelante Ley de Menores), 34 L.P.R.A.

sec. 2204.1

Referido el caso a la Sala Superior del foro de

instancia, el señor Suárez Ramos, asistido por su

abogado, renunció a la vista preliminar y el Ministerio

Público presentó las acusaciones en su contra. El día del

juicio, renunció igualmente al derecho a juicio por

jurado, por lo que se procedió con el caso por tribunal

de derecho.

Así las cosas, y a raíz de una alegación preacordada

con el Ministerio Público, el señor Suárez Ramos se

declaró culpable por el delito de asesinato en segundo

grado. Solicitó, además, que se le dictara sentencia en

el mismo acto. El Ministerio Público recomendó al

Tribunal que le impusiera una pena de treinta (30) años

de reclusión. En vista de ello, y “luego de determinar

que la misma se hizo voluntariamente con conocimiento de

la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias

1 El mencionado artículo preceptúa que el Tribunal de Menores no tendrá autoridad para entender en casos en que se le impute a algún menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de asesinato en primer grado mediante deliberación y premeditación, así como cualquier otro delito que surja de la misma transacción o evento. CC-2003-603 4

de dicha alegación”,2 el Tribunal de Primera Instancia

aceptó la alegación de culpabilidad. Dicho foro consignó

en su sentencia que el señor Suárez Ramos había informado

conocer la prueba con la que contaba el Ministerio

Público, toda vez que había leído las declaraciones

juradas de los testigos, y que su abogado le había

comunicado detalles sobre la evidencia. En consideración

a dicha alegación de culpabilidad, el tribunal de

instancia impuso una pena de treinta (30) años de

reclusión. A esta fecha, el señor Suárez Ramos contaba

con diecisiete (17) años de edad.

Posteriormente, la señora Marisol Ramos Vega, madre

del señor Suárez Ramos, presentó ante el antiguo Tribunal

de Circuito de Apelaciones un recurso de certiorari en

representación de su hijo. Adujo, en esencia, que el

Tribunal de Primera Instancia había errado al aceptar la

alegación de culpabilidad hecha por este último. El foro

apelativo intermedio denegó el auto de certiorari

solicitado.

Inconformes, el señor Suárez Ramos y sus padres

acudieron ante nos mediante el presente recurso de

certiorari. Plantean principalmente que la alegación de

culpabilidad hecha por el primero no fue una válida

debido a que éste no estuvo acompañado por sus padres al

2 Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 12 de noviembre del 2002 en el caso Pueblo v. Pedro Omar Suárez Ramos, Caso Núm. KVI2002G0084. CC-2003-603 5

momento de tomar dicha decisión, por lo que no tenía la

capacidad suficiente para renunciar a sus derechos

constitucionales. El Procurador General, en

representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

sostiene que el señor Suárez Ramos es un adulto para

todos los propósitos del proceso penal con capacidad

legal para presentar una alegación de culpabilidad. Vista

su petición, expedimos el auto solicitado.

Con el beneficio de las comparecencias de las

partes, resolvemos.

II

Nuestra Constitución contiene un listado de derechos

que cobijan a todo ciudadano acusado en un procedimiento

criminal. Entre éstos se encuentran el derecho del

individuo a gozar de la presunción de inocencia, la

protección contra la autoincriminación, el derecho a

carearse con los testigos de cargo y el derecho a obtener

un juicio justo e imparcial. Const. E.L.A., Art. II, sec.

11, 1 L.P.R.A. Además, la Constitución establece que sólo

se podrá privar a una persona de su libertad o propiedad

mediante un debido proceso de ley. Const. E.L.A., Art.

II, sec. 7, 1 L.P.R.A. Es por tanto principio fundamental

en nuestro ordenamiento jurídico que la culpabilidad de

un imputado de delito sea probada más allá de duda

razonable. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746

(1993). CC-2003-603 6

Al menor de edad3 se le ha extendido la mayoría de

estas salvaguardas constitucionales que protegen a los

adultos en los procesos criminales. Pueblo en interés

menor G.R.S., 149 D.P.R. 1 (1999). Así, se le ha

reconocido, entre otros, el derecho a juicio rápido, la

garantía contra la autoincriminación, el derecho a

rebatir la prueba presentada por el Estado y el derecho a

confrontar los testigos de cargo. Id. Sin embargo, el

Legislador excluyó expresamente ciertos derechos dado el

carácter rehabilitador y confidencial de los

procedimientos al amparo de la Ley de Menores, supra.4

Claro está, aquel menor que por ministerio de la Ley de

Menores, supra, es juzgado como adulto goza de las mismas

garantías constitucionales que estos últimos, toda vez

que ya no está sujeto a los procedimientos que establece

la aludida legislación.

3 La Ley de Menores, supra, considera como menor aquella persona que no ha cumplido los dieciocho (18) años de edad, o que habiéndolos cumplido, es llamada a responder por una falta cometida antes de cumplir esa fecha. 34 L.P.R.A sec. 2203(o). 4 En la Exposición de Motivos de la Ley de Menores, supra, el legislador dispuso:

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Pueblo ex rel. G.R.S
149 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

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