Pueblo v. Santana Vélez

2009 TSPR 158
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 13, 2009·No. CC-2007-65·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2009 TSPR 158

Jaime Santana Vélez 177 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2007-65

Fecha: 13 de octubre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez, Panel XIV

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Víctor Santos Rivera Oficina del Procurador General:

Lcdo. Ricardo Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Materia: Art. 86 C.P.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

CC-2007-65

Jaime Santana Vélez

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2009 Este caso nos brinda la oportunidad de analizar el sistema de imposición de penas del Código Penal de 1974 a la luz de la interpretación que del derecho a juicio por jurado cobijado por la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos ha realizado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Veamos los hechos que originan esta controversia.

I.

El 29 de noviembre de 2003, el señor Jaime Santana Vélez (en adelante el Sr. Santana Vélez)

atropelló y causó la muerte al señor Atilano Vázquez

CC-2007-65 2 Santiago de 83 años de edad. Se le celebró juicio por jurado y fue encontrado culpable del delito de homicidio involuntario codificado en el artículo 86 del Código Penal de 1974. Véase 33 L.P.R.A. sec. 4005 (2001) (derogado). A pesar de que el delito de homicidio involuntario bajo el Código Penal de 1974 tiene una pena fija de un (1) año de reclusión en ausencia de atenuantes o agravantes, el Tribunal lo sentenció a una pena de tres (3) años de reclusión bajo el privilegio de sentencia suspendida y una multa de $5,000. El foro de instancia no celebró vista para la presentación de prueba sobre agravantes ni realizó determinación alguna con relación a éstos en la sentencia.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia apelada. Concluyó que se probaron al menos dos agravantes durante el juicio. El foro intermedio, a base de la exposición narrativa de la prueba, entendió que el acusado indujo a perjurio a una de las testigos de cargo al comunicarse telefónicamente con ésta en tres ocasiones, previo a la celebración del juicio. Por otro lado, dicho foro consideró que la exagerada velocidad a la que se probó que el peticionario conducía, equivalía a una negligencia crasa. Ambos hechos constituían circunstancias agravantes que, según el foro intermedio, validaban la sentencia impuesta.

El Sr. Santana Vélez acudió ante este Tribunal arguyendo que la sentencia impuesta está reñida con su derecho a juicio por jurado y lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Apprendi v. New Jersey, 530

U.S. 466 (2000) y su jurisprudencia interpretativa, debido a que un jurado no determinó los agravantes de la pena más allá de duda razonable.

II.

La Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos garantiza que en todo proceso criminal el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del estado y distrito donde se haya cometido el delito. Véase Const. EE.UU., enmd. VI. Igual garantía ofrece la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su artículo II sección 11. Véase Const. E.L.A. art. II, sec. 11. El derecho a juicio por jurado de la Enmienda Sexta es un derecho fundamental que aplica a los estados a través de la cláusula del debido proceso de ley de la Enmienda Decimocuarta y, por lo tanto, a Puerto Rico.1 Véase Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968); Pueblo v. Laureano Burgos, 115 D.P.R. 447 esc. 6 (1984); Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793 esc. 14 (1986).

La función esencial del jurado es adjudicar los hechos correspondientes del caso ante su consideración a base de

1 A pesar de lo resuelto en Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922), el Profesor Álvarez González explica que “[d]esde que Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968) resolvió que [el derecho a juicio por jurado] es ‘fundamental’ y, como tal, aplicable a los estados . . . parece razonable concluir que ese derecho es aplicable a Puerto Rico bajo la doctrina de incorporación territorial”. J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Temis S.A., 2009, pág. 428 citando a D.M. Helfeld, How Much of the United States Constitution and Statutes Are Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico, 110 F.R.D. 452, 458 (1986) y J.J. Álvarez González, La protección de los derechos humanos en Puerto Rico, 57 Rev. Jur. U.P.R. 133, 150 (1988).

la evaluación de la prueba presentada y recibida en el juicio. Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. R. 111; E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Editorial Forum, 1993, Vol. II, sec. 15.4, pág. 319. Luego de determinados los hechos, y de conformidad con las instrucciones del juez, el jurado aplica el derecho, emitiendo el veredicto que corresponda, siendo quien decide la cuestión última de culpabilidad o inocencia del acusado. Chiesa Aponte, op cit., pág. 320; W.R. La Fave & J.H. Israel & N.J. King & O.S. Kerr, Criminal Procedure, Thomson-West, Minnesota, 2007, sec. 22.1 (a), pág. 5.

Si bien el veredicto del jurado representa la decisión de ese cuerpo sobre la responsabilidad criminal del acusado, la adjudicación de la pena, en caso de veredicto de culpabilidad, le corresponde al juez pues el derecho a juicio por jurado no se extiende a dicha etapa. Véase Spaziano v. Florida, 468 U.S. 447 (1984). Véase también O.E. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Equity de Puerto Rico, Hato Rey, 1990, sec. 5.3, pág. 68. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sin embargo, en una serie de casos comenzó a cuestionar los esquemas de sentencias establecidos por los estados a la luz de las exigencias del debido proceso de ley, del derecho a juicio por jurado cobijado por la Enmienda Sexta y del quantum de prueba requerido para determinar factores agravantes de la pena más allá del máximo permitido por ley.2 Así pues, en Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000), el Tribunal Supremo resolvió que cualquier hecho que agrave la pena de un delito más allá del máximo estatutario, salvo aquellos hechos relacionados con la reincidencia, tiene que ser determinado por el jurado más allá de duda razonable o ser aceptado por el acusado. (“Other than the fact of a prior conviction, any fact that increases the penalty for a crime beyond the prescribed statutory maximum must be submitted to a jury, and proved beyond a reasonable doubt.”) Apprendi v. New Jersey, supra, pág. 490. Indicó el Tribunal en esa ocasión que históricamente ha existido una conexión entre el veredicto de los jurados y la sentencia determinada por los jueces, por lo que la pena impuesta al acusado tiene que corresponder a todos los hechos determinados por el jurado más allá de duda razonable.

De esta manera, para propósitos del derecho a juicio por jurado, el Tribunal estableció que cualquier hecho que agrave la pena más allá del máximo estatutario, excepto

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Pueblo v. Santana Vélez, 2009 TSPR 158 (prsupreme 2009).

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