Pueblo v. Santana Vélez

2009 TSPR 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 13, 2009
DocketCC-2007-65
StatusPublished

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Pueblo v. Santana Vélez, 2009 TSPR 158 (prsupreme 2009).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2009 TSPR 158

Jaime Santana Vélez 177 DPR ____ Peticionaria

Número del Caso: CC-2007-65

Fecha: 13 de octubre de 2009

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez, Panel XIV

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Víctor Santos Rivera

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Ricardo Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Materia: Art. 86 C.P.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2007-65 Jaime Santana Vélez

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 13 de octubre de 2009

Este caso nos brinda la oportunidad de analizar

el sistema de imposición de penas del Código Penal

de 1974 a la luz de la interpretación que del

derecho a juicio por jurado cobijado por la Enmienda

Sexta de la Constitución de los Estados Unidos ha

realizado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Veamos los hechos que originan esta controversia.

I.

El 29 de noviembre de 2003, el señor Jaime

Santana Vélez (en adelante el Sr. Santana Vélez)

atropelló y causó la muerte al señor Atilano Vázquez CC-2007-65 2

Santiago de 83 años de edad. Se le celebró juicio por

jurado y fue encontrado culpable del delito de homicidio

involuntario codificado en el artículo 86 del Código Penal

de 1974. Véase 33 L.P.R.A. sec. 4005 (2001) (derogado). A

pesar de que el delito de homicidio involuntario bajo el

Código Penal de 1974 tiene una pena fija de un (1) año de

reclusión en ausencia de atenuantes o agravantes, el

Tribunal lo sentenció a una pena de tres (3) años de

reclusión bajo el privilegio de sentencia suspendida y una

multa de $5,000. El foro de instancia no celebró vista

para la presentación de prueba sobre agravantes ni realizó

determinación alguna con relación a éstos en la sentencia.

El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia

apelada. Concluyó que se probaron al menos dos agravantes

durante el juicio. El foro intermedio, a base de la

exposición narrativa de la prueba, entendió que el acusado

indujo a perjurio a una de las testigos de cargo al

comunicarse telefónicamente con ésta en tres ocasiones,

previo a la celebración del juicio. Por otro lado, dicho

foro consideró que la exagerada velocidad a la que se probó

que el peticionario conducía, equivalía a una negligencia

crasa. Ambos hechos constituían circunstancias agravantes

que, según el foro intermedio, validaban la sentencia

impuesta.

El Sr. Santana Vélez acudió ante este Tribunal

arguyendo que la sentencia impuesta está reñida con su

derecho a juicio por jurado y lo resuelto por el Tribunal

Supremo de Estados Unidos en Apprendi v. New Jersey, 530 CC-2007-65 3

U.S. 466 (2000) y su jurisprudencia interpretativa, debido

a que un jurado no determinó los agravantes de la pena más

allá de duda razonable.

II.

La Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados

Unidos garantiza que en todo proceso criminal el acusado

disfrutará del derecho a un juicio rápido y público por un

jurado imparcial del estado y distrito donde se haya

cometido el delito. Véase Const. EE.UU., enmd. VI. Igual

garantía ofrece la Constitución del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico en su artículo II sección 11. Véase Const.

E.L.A. art. II, sec. 11. El derecho a juicio por jurado de

la Enmienda Sexta es un derecho fundamental que aplica a

los estados a través de la cláusula del debido proceso de

ley de la Enmienda Decimocuarta y, por lo tanto, a Puerto

Rico.1 Véase Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968);

Pueblo v. Laureano Burgos, 115 D.P.R. 447 esc. 6 (1984);

Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793 esc. 14 (1986).

La función esencial del jurado es adjudicar los hechos

correspondientes del caso ante su consideración a base de

1 A pesar de lo resuelto en Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922), el Profesor Álvarez González explica que “[d]esde que Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968) resolvió que [el derecho a juicio por jurado] es ‘fundamental’ y, como tal, aplicable a los estados . . . parece razonable concluir que ese derecho es aplicable a Puerto Rico bajo la doctrina de incorporación territorial”. J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Temis S.A., 2009, pág. 428 citando a D.M. Helfeld, How Much of the United States Constitution and Statutes Are Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico, 110 F.R.D. 452, 458 (1986) y J.J. Álvarez González, La protección de los derechos humanos en Puerto Rico, 57 Rev. Jur. U.P.R. 133, 150 (1988). CC-2007-65 4

la evaluación de la prueba presentada y recibida en el

juicio. Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. R. 111; E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de

Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Editorial Forum,

1993, Vol. II, sec. 15.4, pág. 319. Luego de determinados

los hechos, y de conformidad con las instrucciones del

juez, el jurado aplica el derecho, emitiendo el veredicto

que corresponda, siendo quien decide la cuestión última de

culpabilidad o inocencia del acusado. Chiesa Aponte, op

cit., pág. 320; W.R. La Fave & J.H. Israel & N.J. King &

O.S. Kerr, Criminal Procedure, Thomson-West, Minnesota,

2007, sec. 22.1 (a), pág. 5.

Si bien el veredicto del jurado representa la decisión

de ese cuerpo sobre la responsabilidad criminal del

acusado, la adjudicación de la pena, en caso de veredicto

de culpabilidad, le corresponde al juez pues el derecho a

juicio por jurado no se extiende a dicha etapa. Véase

Spaziano v. Florida, 468 U.S. 447 (1984). Véase también

O.E. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Equity

de Puerto Rico, Hato Rey, 1990, sec. 5.3, pág. 68. El

Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sin embargo, en una

serie de casos comenzó a cuestionar los esquemas de

sentencias establecidos por los estados a la luz de las

exigencias del debido proceso de ley, del derecho a juicio

por jurado cobijado por la Enmienda Sexta y del quantum de CC-2007-65 5

prueba requerido para determinar factores agravantes de la

pena más allá del máximo permitido por ley.2

Así pues, en Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466

(2000), el Tribunal Supremo resolvió que cualquier hecho

que agrave la pena de un delito más allá del máximo

estatutario, salvo aquellos hechos relacionados con la

reincidencia, tiene que ser determinado por el jurado más

allá de duda razonable o ser aceptado por el acusado.

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