El Pueblo De Puerto Rico v. Eduardo Rodriguez Cabrera

2002 TSPR 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2002
DocketCC-2001-0583
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Eduardo Rodriguez Cabrera, 2002 TSPR 57 (prsupreme 2002).

Opinion

CC-2001-583 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2002 TSPR 57

Eduardo Rodríguez Cabrera 156 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2001-583

Fecha: 7/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova

Oficina del Procurador General: Lcda. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José D. Soler Fernández Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado

Materia: Art. 171 del C.P.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-583 2

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2001-583 Certiorari

Eduardo Rodríguez Cabrera

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2002.

Nos corresponde examinar la figura de la reincidencia habitual,

Artículo 61 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3301, para determinar

si la misma se configura cuando los dos (2) delitos graves que sirven

de base a ésta son producto de sentencias emitidas el mismo día. Por

entender que para propósitos de la reincidencia habitual el criterio

rector es que los delitos bases se hayan cometido en tiempos diversos

e independientes unos de otros, sin que se requiera, además, que las

sentencias hayan sido dictadas en fechas diferentes, confirmamos. I

El Ministerio Público presentó siete (7) acusaciones contra Eduardo

Rodríguez Cabrera (en adelante, el acusado) por escalamiento agravado,

Artículo 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4277. Además, alegó que

el acusado era reincidente habitual porque anteriormente había sido convicto

y sentenciado por dos (2) delitos graves cometidos en tiempos diversos e

independientes uno de otro. En específico, el Ministerio Público se refería

a dos (2) delitos graves (escalamiento agravado) cometidos por el acusado

el 27 de marzo de 1996 y el 29 de marzo de 1996, respectivamente, los cuales

no estaban relacionados entre si. Dichos casos se procesaron separadamente

pero posteriormente se consolidaron para que el acusado hiciera alegación

de culpabilidad en ambos cargos, emitiéndose dos (2) sentencias el mismo

día en las que se le condenó a cumplir ocho (8) años en cada uno de los casos.

Oportunamente, la Defensa se opuso a la alegación de reincidencia

habitual aduciendo que ésta no procedía pues las dos (2) sentencias que

servían de base para dicha alegación se emitieron el mismo día. Así, alegó

que cuando el Artículo 61 del Código Penal dispone “[h]abrá reincidencia

habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos

graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros”1 debe

entenderse que se exige, no sólo que los delitos bases sean “cometidos en

tiempos diversos e independientes”, sino que las sentencias también sean

dictadas en “tiempos diversos e independientes”; esto es, que es necesario

haber sido convicto y sentenciado en fechas distintas.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso tras argumentar que para

propósitos de la reincidencia habitual lo importante es la comisión de dos

(2) delitos graves en tiempos distintos e independientes sin que sea

determinante la fecha en que se dicten las sentencias. De esta manera,

aclaró que la coincidencia en la fecha de las sentencias obedeció a la

necesidad de evitar múltiples procedimientos y dilaciones innecesarias,

sobre todo en vista que el acusado pretendía declararse culpable en ambos

casos. Además, señaló que si el argumento de la defensa prosperaba, entonces ahora el acusado debía enfrentar siete (7) procedimientos independientes,

aunque pretendiera en cada uno de ellos hacer una alegación preacordada,

para así evitar en el futuro la misma controversia que hoy se plantea.

Luego del examen de rigor, el Tribunal de Primera Instancia acogió el

razonamiento presentado por la defensa y denegó la alegación de reincidencia

habitual tras concluir que dicha alegación no procede cuando los delitos

bases son producto de sentencias emitidas el mismo día. De este dictamen

el Ministerio Público acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien

revocó al señalar que para propósitos de la reincidencia habitual lo

determinante es que los delitos bases sean cometidos en tiempos diversos

e independientes unos de otros sin que sea relevante la fecha en que se

dictaron las sentencias.

Inconforme, el acusado acude ante nos cuestionando el dictamen del foro

apelativo. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias

de las partes, resolvemos.

II

En Pueblo v. Reyes Moran, 123 D.P.R. 786 (1989), tuvimos la oportunidad

de expresarnos sobre la temática que nos concierne. En dicha ocasión

reconocimos que prácticamente todos los estados de Estados Unidos y el

gobierno federal tienen legislaciones sobre delincuencia habitual dentro

de su cuerpo de normas jurídicas. Igualmente, advertimos que los criterios

para definir un delincuente habitual y la penalidad que le habrá de ser

impuesta son asuntos que competen a las jurisdicciones estatales. Por ello,

afirmamos que la Legislatura de Puerto Rico tiene amplia facultad para crear

delitos e imponer castigos en ausencia de limitaciones constitucionales.

De igual forma, aclaramos que la Asamblea Legislativa puede imponer a los

delincuentes habituales una penalidad mayor dentro de la autoridad que

constitucionalmente le asiste para imponer castigos. Pueblo v. Reyes Moran,

supra a las págs. 796-797.

A estos efectos, mediante la Ley Núm. 34 del 31 de mayo de 1988 se enmendó

el Artículo 61 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3301, para disponer sobre

1 33 L.P.R.A. sec. 3301 (Énfasis suplido). la figura de la reincidencia. A partir de dicha enmienda, el referido

precepto dispone, en lo pertinente:

[...] (1) Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto por delito grave incurre nuevamente en otro delito grave. (2) Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto anteriormente por dos (2) o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros incurre nuevamente en otro delito grave. (3) Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere posteriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas: asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, agresión agravada en su modalidad grave, escalamiento agravado [...]. (Énfasis suplido).

Como puede apreciarse, el citado artículo establece tres (3) tipos

de reincidencia, a saber: reincidencia simple, reincidencia agravada y

reincidencia habitual. Véase, Dora Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto

Rico, pág. 111 (2001). Es esta última la que aquí nos concierne y sobre

la cual se ha desarrollado la controversia que nos ocupa. Veamos.

Por disposición expresa del Artículo 61, supra, la reincidencia

habitual se configura cuando se comete cualquiera de los delitos

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