CC-2001-583 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari
v. 2002 TSPR 57
Eduardo Rodríguez Cabrera 156 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2001-583
Fecha: 7/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova
Oficina del Procurador General: Lcda. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José D. Soler Fernández Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado
Materia: Art. 171 del C.P.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-583 2
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2001-583 Certiorari
Eduardo Rodríguez Cabrera
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2002.
Nos corresponde examinar la figura de la reincidencia habitual,
Artículo 61 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3301, para determinar
si la misma se configura cuando los dos (2) delitos graves que sirven
de base a ésta son producto de sentencias emitidas el mismo día. Por
entender que para propósitos de la reincidencia habitual el criterio
rector es que los delitos bases se hayan cometido en tiempos diversos
e independientes unos de otros, sin que se requiera, además, que las
sentencias hayan sido dictadas en fechas diferentes, confirmamos. I
El Ministerio Público presentó siete (7) acusaciones contra Eduardo
Rodríguez Cabrera (en adelante, el acusado) por escalamiento agravado,
Artículo 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4277. Además, alegó que
el acusado era reincidente habitual porque anteriormente había sido convicto
y sentenciado por dos (2) delitos graves cometidos en tiempos diversos e
independientes uno de otro. En específico, el Ministerio Público se refería
a dos (2) delitos graves (escalamiento agravado) cometidos por el acusado
el 27 de marzo de 1996 y el 29 de marzo de 1996, respectivamente, los cuales
no estaban relacionados entre si. Dichos casos se procesaron separadamente
pero posteriormente se consolidaron para que el acusado hiciera alegación
de culpabilidad en ambos cargos, emitiéndose dos (2) sentencias el mismo
día en las que se le condenó a cumplir ocho (8) años en cada uno de los casos.
Oportunamente, la Defensa se opuso a la alegación de reincidencia
habitual aduciendo que ésta no procedía pues las dos (2) sentencias que
servían de base para dicha alegación se emitieron el mismo día. Así, alegó
que cuando el Artículo 61 del Código Penal dispone “[h]abrá reincidencia
habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos
graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros”1 debe
entenderse que se exige, no sólo que los delitos bases sean “cometidos en
tiempos diversos e independientes”, sino que las sentencias también sean
dictadas en “tiempos diversos e independientes”; esto es, que es necesario
haber sido convicto y sentenciado en fechas distintas.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso tras argumentar que para
propósitos de la reincidencia habitual lo importante es la comisión de dos
(2) delitos graves en tiempos distintos e independientes sin que sea
determinante la fecha en que se dicten las sentencias. De esta manera,
aclaró que la coincidencia en la fecha de las sentencias obedeció a la
necesidad de evitar múltiples procedimientos y dilaciones innecesarias,
sobre todo en vista que el acusado pretendía declararse culpable en ambos
casos. Además, señaló que si el argumento de la defensa prosperaba, entonces ahora el acusado debía enfrentar siete (7) procedimientos independientes,
aunque pretendiera en cada uno de ellos hacer una alegación preacordada,
para así evitar en el futuro la misma controversia que hoy se plantea.
Luego del examen de rigor, el Tribunal de Primera Instancia acogió el
razonamiento presentado por la defensa y denegó la alegación de reincidencia
habitual tras concluir que dicha alegación no procede cuando los delitos
bases son producto de sentencias emitidas el mismo día. De este dictamen
el Ministerio Público acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien
revocó al señalar que para propósitos de la reincidencia habitual lo
determinante es que los delitos bases sean cometidos en tiempos diversos
e independientes unos de otros sin que sea relevante la fecha en que se
dictaron las sentencias.
Inconforme, el acusado acude ante nos cuestionando el dictamen del foro
apelativo. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias
de las partes, resolvemos.
II
En Pueblo v. Reyes Moran, 123 D.P.R. 786 (1989), tuvimos la oportunidad
de expresarnos sobre la temática que nos concierne. En dicha ocasión
reconocimos que prácticamente todos los estados de Estados Unidos y el
gobierno federal tienen legislaciones sobre delincuencia habitual dentro
de su cuerpo de normas jurídicas. Igualmente, advertimos que los criterios
para definir un delincuente habitual y la penalidad que le habrá de ser
impuesta son asuntos que competen a las jurisdicciones estatales. Por ello,
afirmamos que la Legislatura de Puerto Rico tiene amplia facultad para crear
delitos e imponer castigos en ausencia de limitaciones constitucionales.
De igual forma, aclaramos que la Asamblea Legislativa puede imponer a los
delincuentes habituales una penalidad mayor dentro de la autoridad que
constitucionalmente le asiste para imponer castigos. Pueblo v. Reyes Moran,
supra a las págs. 796-797.
A estos efectos, mediante la Ley Núm. 34 del 31 de mayo de 1988 se enmendó
el Artículo 61 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3301, para disponer sobre
1 33 L.P.R.A. sec. 3301 (Énfasis suplido). la figura de la reincidencia. A partir de dicha enmienda, el referido
precepto dispone, en lo pertinente:
[...] (1) Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto por delito grave incurre nuevamente en otro delito grave. (2) Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto anteriormente por dos (2) o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros incurre nuevamente en otro delito grave. (3) Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere posteriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas: asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, agresión agravada en su modalidad grave, escalamiento agravado [...]. (Énfasis suplido).
Como puede apreciarse, el citado artículo establece tres (3) tipos
de reincidencia, a saber: reincidencia simple, reincidencia agravada y
reincidencia habitual. Véase, Dora Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto
Rico, pág. 111 (2001). Es esta última la que aquí nos concierne y sobre
la cual se ha desarrollado la controversia que nos ocupa. Veamos.
Por disposición expresa del Artículo 61, supra, la reincidencia
habitual se configura cuando se comete cualquiera de los delitos
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CC-2001-583 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari
v. 2002 TSPR 57
Eduardo Rodríguez Cabrera 156 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2001-583
Fecha: 7/mayo/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova
Oficina del Procurador General: Lcda. Iris M. Barreto Saavedra Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José D. Soler Fernández Lcda. Carmen Ana Rodríguez Maldonado
Materia: Art. 171 del C.P.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-583 2
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2001-583 Certiorari
Eduardo Rodríguez Cabrera
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2002.
Nos corresponde examinar la figura de la reincidencia habitual,
Artículo 61 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3301, para determinar
si la misma se configura cuando los dos (2) delitos graves que sirven
de base a ésta son producto de sentencias emitidas el mismo día. Por
entender que para propósitos de la reincidencia habitual el criterio
rector es que los delitos bases se hayan cometido en tiempos diversos
e independientes unos de otros, sin que se requiera, además, que las
sentencias hayan sido dictadas en fechas diferentes, confirmamos. I
El Ministerio Público presentó siete (7) acusaciones contra Eduardo
Rodríguez Cabrera (en adelante, el acusado) por escalamiento agravado,
Artículo 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4277. Además, alegó que
el acusado era reincidente habitual porque anteriormente había sido convicto
y sentenciado por dos (2) delitos graves cometidos en tiempos diversos e
independientes uno de otro. En específico, el Ministerio Público se refería
a dos (2) delitos graves (escalamiento agravado) cometidos por el acusado
el 27 de marzo de 1996 y el 29 de marzo de 1996, respectivamente, los cuales
no estaban relacionados entre si. Dichos casos se procesaron separadamente
pero posteriormente se consolidaron para que el acusado hiciera alegación
de culpabilidad en ambos cargos, emitiéndose dos (2) sentencias el mismo
día en las que se le condenó a cumplir ocho (8) años en cada uno de los casos.
Oportunamente, la Defensa se opuso a la alegación de reincidencia
habitual aduciendo que ésta no procedía pues las dos (2) sentencias que
servían de base para dicha alegación se emitieron el mismo día. Así, alegó
que cuando el Artículo 61 del Código Penal dispone “[h]abrá reincidencia
habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos
graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros”1 debe
entenderse que se exige, no sólo que los delitos bases sean “cometidos en
tiempos diversos e independientes”, sino que las sentencias también sean
dictadas en “tiempos diversos e independientes”; esto es, que es necesario
haber sido convicto y sentenciado en fechas distintas.
Por su parte, el Ministerio Público se opuso tras argumentar que para
propósitos de la reincidencia habitual lo importante es la comisión de dos
(2) delitos graves en tiempos distintos e independientes sin que sea
determinante la fecha en que se dicten las sentencias. De esta manera,
aclaró que la coincidencia en la fecha de las sentencias obedeció a la
necesidad de evitar múltiples procedimientos y dilaciones innecesarias,
sobre todo en vista que el acusado pretendía declararse culpable en ambos
casos. Además, señaló que si el argumento de la defensa prosperaba, entonces ahora el acusado debía enfrentar siete (7) procedimientos independientes,
aunque pretendiera en cada uno de ellos hacer una alegación preacordada,
para así evitar en el futuro la misma controversia que hoy se plantea.
Luego del examen de rigor, el Tribunal de Primera Instancia acogió el
razonamiento presentado por la defensa y denegó la alegación de reincidencia
habitual tras concluir que dicha alegación no procede cuando los delitos
bases son producto de sentencias emitidas el mismo día. De este dictamen
el Ministerio Público acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien
revocó al señalar que para propósitos de la reincidencia habitual lo
determinante es que los delitos bases sean cometidos en tiempos diversos
e independientes unos de otros sin que sea relevante la fecha en que se
dictaron las sentencias.
Inconforme, el acusado acude ante nos cuestionando el dictamen del foro
apelativo. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias
de las partes, resolvemos.
II
En Pueblo v. Reyes Moran, 123 D.P.R. 786 (1989), tuvimos la oportunidad
de expresarnos sobre la temática que nos concierne. En dicha ocasión
reconocimos que prácticamente todos los estados de Estados Unidos y el
gobierno federal tienen legislaciones sobre delincuencia habitual dentro
de su cuerpo de normas jurídicas. Igualmente, advertimos que los criterios
para definir un delincuente habitual y la penalidad que le habrá de ser
impuesta son asuntos que competen a las jurisdicciones estatales. Por ello,
afirmamos que la Legislatura de Puerto Rico tiene amplia facultad para crear
delitos e imponer castigos en ausencia de limitaciones constitucionales.
De igual forma, aclaramos que la Asamblea Legislativa puede imponer a los
delincuentes habituales una penalidad mayor dentro de la autoridad que
constitucionalmente le asiste para imponer castigos. Pueblo v. Reyes Moran,
supra a las págs. 796-797.
A estos efectos, mediante la Ley Núm. 34 del 31 de mayo de 1988 se enmendó
el Artículo 61 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3301, para disponer sobre
1 33 L.P.R.A. sec. 3301 (Énfasis suplido). la figura de la reincidencia. A partir de dicha enmienda, el referido
precepto dispone, en lo pertinente:
[...] (1) Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto por delito grave incurre nuevamente en otro delito grave. (2) Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto anteriormente por dos (2) o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros incurre nuevamente en otro delito grave. (3) Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere posteriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas: asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, agresión agravada en su modalidad grave, escalamiento agravado [...]. (Énfasis suplido).
Como puede apreciarse, el citado artículo establece tres (3) tipos
de reincidencia, a saber: reincidencia simple, reincidencia agravada y
reincidencia habitual. Véase, Dora Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto
Rico, pág. 111 (2001). Es esta última la que aquí nos concierne y sobre
la cual se ha desarrollado la controversia que nos ocupa. Veamos.
Por disposición expresa del Artículo 61, supra, la reincidencia
habitual se configura cuando se comete cualquiera de los delitos
mencionados en el precepto tras antes haber sido convicto y sentenciado
por dos (2) o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e
independientes unos de otros. Así, dicha figura presupone unos delitos
bases, los cuales han de haber sido cometidos “en tiempos diversos e
independientes unos de otros”. Por ello, lo determinante para propósitos
de la reincidencia habitual es que dichos delitos bases sean producto de
episodios criminales distintos y separados, sin que sea imprescindible
que los mismos sean producto de sentencias emitidas en fechas distintas.
Ciertamente, puede ocurrir que al momento en que se alegue la
reincidencia habitual existan dos (2) sentencias de fechas distintas, las
cuales reflejen la comisión de dos (2) delitos graves cometidos en tiempos
diversos e independientes unos de otros. Sin embargo, en tal caso lo
decisivo no es la independencia y diversidad temporal de las sentencias,
sino la de los delitos bases. No existe indicio alguno en el texto del Artículo 61, supra, que indique que las sentencias que recogen los delitos
bases deben ser dictadas en fechas distintas. Por el contrario, lo que
existe es un lenguaje claro que utiliza la independencia y diversidad
temporal de los delitos bases como criterio rector para la imposición de
la reincidencia habitual. El Articulo se refiere a dos (2) o más delitos
graves “cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros” no
a dos (2) o más sentencias dictadas en tiempos diversos e independientes.
Este énfasis en los delitos graves se desprende no sólo del texto
del Artículo, sino del propio historial de la Ley Núm. 34, supra, la cual
se conceptualizó para “aquellos delincuentes que han hecho de la
[c]omisión reiterada de actos delictivos, su forma de vida”.2 Igualmente,
del referido historial se desprende que la reincidencia se concibió como
uno de los “mecanismos legales disponibles para poder penalizar con el
mayor rigor la conducta delictiva de naturaleza grave y persistente[.]”3
No causa sorpresa que el énfasis sea, precisamente, en los delitos
bases pues en otras jurisdicciones se ha formulado igual criterio rector
para sus respectivas legislaciones. En la jurisdicción federal véase,
por ejemplo, el “Armed Career Criminal Act”, 18 U.S.C. § 924(e) (1988), el cual
ha sido interpretado por los distintos circuitos federales como
estableciendo dicho criterio. U.S. v. Rush, 840 F.2d 580, 581 (8vo Circ.
1988) (“it is the criminal episodes underlying the convictions, not the
dates of conviction, that must be distinct to trigger the provisions of
the [Armed Career Criminal Act]”); U.S. v. Herbert, 860 F.2d 620, 621 (5to
Circ. 1988) (“two or more convictions arising from the same proceeding
should be treated as separate convictions provided that they arose from
separate transactions”) refiriéndose a United States v. Greene, 810 F.2d
999 (11mo Cir. 1986) y United States v. Wicks, 833 F.2d 192, (9no Cir.
1987). Además, U.S. v. Herbert, a la pág. 622 (“we hold that where, as
here, a defendant is convicted in a single judicial proceeding for multiple
counts arising from separate distinct criminal transactions that those
2 Véase, Informe de la Comisión de lo Jurídico sobre el Proyecto del Senado 1367, 11 de marzo de 1988, pág. 2. convictions should be treated as multiple convictions under [the Armed
Career Criminal Act]”).
En fin, por virtud del Artículo 61 del Código Penal, supra, el énfasis
recae en los delitos bases, mas no en la fecha en que se dicta la sentencia
que los recoja. Son estos delitos los que tienen que surgir como parte
de un episodio criminal distinto y separado sin que se requiera, además,
que las sentencias también sean distintas y separadas. La sentencia y
convicción es relevante sólo para demostrar que, en efecto, el acusado
ha sido convicto y sentenciado por tales delitos. Así se desprende, no
sólo del texto legal, sino del historial legislativo el cual incluso afirma
que “basta que exista una convicción por dos delitos graves para que la
persona pueda ser declarada delincuente habitual”.4
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la situación que
tenemos ante nos.
III
Como hemos señalado, en el caso de autos el acusado aduce que para
propósitos de la reincidencia habitual se requiere que las sentencias que
sirven de base para dicha alegación hayan sido dictadas en fechas
distintas. No le asiste la razón. Nada en el texto de la ley impone tal
exigencia. Por el contrario, el Artículo 61, supra, sólo establece como
requisito rector haber sido convicto y sentenciado por dos (2) o más
delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de
otros, sin que se exija, además, que las sentencias sean dictadas en la
misma fecha.
Mediante la Ley Núm. 34, supra, la cual enmendó el Artículo 61 del
Código Penal, se quiso atender el problema de la criminalidad, enfatizando
la responsabilidad del Estado para “penar con mayor severidad al convicto
que recurre en la delincuencia”.5 De esta manera, la Legislatura formuló
la figura de la reincidencia habitual para aquellas personas que
incurrieran en un tercer delito de los allí mencionados tras haber “sido
3 Id. 4 Id. a la pág. 11. convicto[s] y sentenciado[s] por dos o más delitos graves cometidos en
tiempos diversos e independientes unos de otros”. El legislador estimó
que quien incurre en un tercer delito de los allí establecidos, una vez
se den las condiciones delimitadas por el Artículo (entre las que no se
encuentra la emisión de sentencias en tiempos diversos), merece la sanción
que acarrea la reincidencia habitual. Ya hemos dicho que la Asamblea
Legislativa tiene amplia facultad para fijar las penas y las condiciones
en que se impondrá una pena de reincidencia, siempre que lo haga de forma
consistente con la Constitución. El acusado no demuestra adecuadamente
qué violación constitucional se infringe al configurar la reincidencia
habitual sin exigirse que las sentencias que sirven de base a ésta sean
emitidas en fechas distintas. Aun cuando el acusado nos induce a adoptar
una interpretación que imponga este requisito adicional, declinamos
aceptar su invitación. Veamos.
La defensa sostiene que se debe poner atención a la fecha en que se
dictan las sentencias pues dos (2) sentencias dictadas un mismo día forman
parte de un sólo procedimiento. Esto, según el acusado, iría en contra
del propósito de la figura de la reincidencia pues sólo le otorgaría una
(1) oportunidad para rehabilitarse y no dos (2) como ocurriría si las
sentencias se hubiesen dictado en fechas distintas. En otras palabras,
el acusado pretende estar convicto y sentenciado por una primera ofensa
antes de cometer la segunda, de suerte que al efectuar esta última ya haya
tenido el beneficio de haber pasado por el sistema penal con la respectiva
oportunidad para ser rehabilitado. Así, al cometer la tercera ofensa,
la cual activaría la reincidencia habitual, el acusado habría tenido la
oportunidad de pasar dos (2) veces por el sistema penal, con las
correspondientes oportunidades rehabilitadoras. Por ello, concluye el
acusado, en la medida que se permita que dos (2) sentencias dictadas el
mismo día se consideren suficientes para configurar la reincidencia
habitual, se le negaría la oportunidad para rehabilitarse por segunda
ocasión.
5 Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34 del 31 de mayo de 1988. El argumento de la defensa es ciertamente ingenioso pero, a la larga,
carente de apoyo legal. En primer lugar, debe quedar claro que el acusado
si ha tenido oportunidad para rehabilitarse (pues éste ya había sido
convicto y sentenciado por dos (2) delitos graves antes de enfrentar el
proceso de autos). Así visto, el caso de epígrafe meramente implica que
la defensa difiere del número de veces por las que un acusado debe pasar
por el sistema penal para que se pueda activar la reincidencia habitual.
Sin embargo, mas allá de esta diversidad de criterio con el juicio de la
Asamblea Legislativa, la defensa no esgrime razones meritorias para que
descartemos el claro texto del Artículo 61, supra, e incorporemos al mismo
su novedoso planteamiento.
De otra parte, del historial legislativo de la Ley Núm. 34, supra,
se desprende que ni tan siquiera es necesario que la convicción del acusado
culmine en su reclusión.6 Más aun, el Artículo 61, supra, descarta, de
entrada, su razonamiento pues sólo impone como requisito la independencia
y diversidad temporal de los delitos bases; esto es, de episodios
criminales distintos y separados, sin exigirse, además, que las sentencias
se emitan en fechas distintas. Realmente, lo que pretende la defensa es
que por fiat judicial añadamos una exigencia adicional al Artículo 61 del
Código Penal, supra, (esto es, el requisito de diversidad temporal en las
sentencias). No obstante, estimamos improcedente imponer exigencias
adicionales a un texto legal cuando las mismas no son compelidas por la
Constitución.
Es un principio establecido de hermenéutica que cuando la letra de
una ley es clara, la misma no debe ser menospreciada bajo el pretexto de
cumplir con su espíritu. Qume Caribe, Inc. v. Secretario de Hacienda,
res. el 20 de marzo de 2001, 2001 TSPR 38; Calderón Morales v.
Administración de Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Atlantic
Pipe Corporation v. F.S.E., 132 D.P.R. 1026 (1993) y; Cotto Guadalupe v.
Departamento de Educación, 138 D.P.R. 658 (1995). Por ello, no
6 Véase, Informe de la Comisión de lo Jurídico sobre el Proyecto del Senado 1367, 11 de marzo de 1988, pág. 11. desvirtuaremos el claro texto de un precepto en aras de acomodar cada
teoría particular que formulen las partes ante nos.
En fin, no procedía denegar la alegación de reincidencia habitual por
el sólo hecho de que los delitos bases fueran producto de sentencias emitidas
el mismo día. Por ende, procede confirmar el dictamen del tribunal apelativo.
Se devuelve el recurso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen
los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disintió sin opinión escrita.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo