Pueblo v. Castro

6 T.C.A. 189, 2000 DTA 121
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01316
StatusPublished

This text of 6 T.C.A. 189 (Pueblo v. Castro) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Castro, 6 T.C.A. 189, 2000 DTA 121 (prapp 2000).

Opinion

Aponte Jiménez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El peticionario, Alberto Marín Castro, solicita que revisemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999 que declaró sin lugar su moción mediante la cual solicitó que se eliminara la declaración de reincidencia habitual imputada por el fiscal y se modificara la pena impuesta de conformidad. Alega ante nos que el tribunal recurrido se equivocó al condenarlo a separación permanente de la sociedad basado solamente en la alegación de reincidencia habitual formulada por el Ministerio Público y sin celebrarle una vista para poder determinar la pena máxima a imponer tomando en consideración la naturaleza y circunstancias de los delitos anteriores y las posibilidades para rehabilitarse. Por los fundamentos que a continuación exponemos, se deniega el recurso solicitado.

Luego de ser hallado culpable por un jurado por los delitos de escalamiento agravado y apropiación ilegal en el grado de tentativa, se le sentenció como delincuente habitual. El tribunal le impuso una pena de noventa y nueve (99) años naturales de reclusión. Ello así, en vista de que el Ministerio Público alegó previamente que había sido convicto y sentenciado por los delitos de escalamiento agravado, daño agravado y apropiación ilegal [190]*190de vehículo, todos graves y cometidos con anterioridad. De los autos no surge que ello se haya negado por el peticionario.

Inconforme con la sentencia del tribunal recurrido, acudió en apelación ante este Tribunal. Entre los señalamientos de error, levantó entonces que la pena era extremadamente alta, por lo que atentaba contra la cláusula constitucional que prohibe los castigos crueles e inusitados. Dicho planteamiento fue rechazado. En sentencia de 21 de abril de 1998, una Tríada de este Foro determinó que no viola la cláusula contra castigos crueles e inusitados contenida en el Artículo II, Sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el imponer a los delincuentes habituales una penalidad mayor. Véase, El Pueblo de Puerto Rico v. Alberto Marín Castro, Núm. KLAN-98-00382, Circuito Regional I, Sentencia de 21 de abril de 1998, López Vilanova, Juez Ponente. Establecido recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico para que revisara el aludido dictamen, señaló ante dicho Foro que el Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó el veredicto en su contra emitido por mayoría de 9 a 3 en lugar de por unanimidad. El Tribunal Supremo se negó a revisar.

Posteriormente, compareció nuevamente ante el tribunal a quo. Presentó una moción de corrección de sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 185. Expuso que se le habían aplicado los Artículos 61 y 62 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 3301 y 3302, según enmendados, de forma automática sin considerar individualmente y de forma particular la naturaleza y circunstancias de los delitos anteriores y su posibilidad de rehabilitación. Solicitó que se le concediera una vista en la que se evaluaran estas consideraciones y se revisara la imposición automática de la reincidencia habitual.

El tribunal recurrido la declaró sin lugar. En su resolución afirmó que no había forma legal de evitar la imposición de la pena impuesta por reincidencia habitual. En desacuerdo, solicitó reconsideración. Se basó en la discreción del tribunal para imponer la pena y la inconstitucionalidad de los artículos aplicados al coartar esa discreción. Dicha moción le fue denegada.

De esa determinación, recurre ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. Como única cuestión de derecho, plantea que incidió el tribunal sentenciador al condenarlo a una separación permanente de la sociedad de forma automática, en atención de la alegación de reincidencia habitual hecha por el Ministerio Fiscal, sin considerar motu proprio la justicia de tal pena en base al mandato constitucional de proporcionalidad fundamentado en una interpretación de la ley que viola la separación de poderes. No tiene razón el peticionario.

El Ministerio Público le imputó el delito de escalamiento agravado. Alegó en su contra, el grado de reincidencia habitual por haber sido previamente convicto y sentenciado por: (1) infringir el Artículo 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4277, (escalamiento agravado), por lo que fue sentenciado a ocho (8) años de reclusión el 13 de septiembre de 1992; (2) infringir el Artículo 18 de la Ley 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como Ley para la Protección Vehicular, 9 L.P.R.A. see. 3217, apropiación ilegal de vehículos, siendo sentenciado a cumplir dos (2) años de prisión el 25 de septiembre de 1990; y (3) por infringir el Artículo 180 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4285, (daño agravado), por lo que fue condenado a dos (2) años de prisión el 17 de noviembre de 1992. Según lo alegado, dichas sentencias advinieron finales y firmes y no han sido revocadas ni dejadas sin efecto y el peticionario no ha sido objeto de indulto por el Gobernador. Convicto por el nuevo delito, el foro recurrido le impuso una pena de 99 años de prisión por razón de ser un reincidente habitual. Dicha pena conlleva la separación permanente de la sociedad.

Según el Código Penal, la reincidencia consiste de diversas unidades de conducta delictiva previas por delito grave que han sido juzgadas separadamente. Constituye un agravante de responsabilidad penal que tiene efecto sobre la gravedad de la pena. Al establecer la reincidencia, entra en juego únicamente para los efectos de la imposición de una pena mayor. Hay reincidencia cuando la persona que ha cometido un delito grave incurre nuevamente en otro delito grave.

[191]*191En su Artículo 61 (33 L.P.R.A. see. 3301), el Código dispone las circunstancias que activan la determinación del grado de reincidencia habitual alegada al peticionario. Establece que:

“(a)...
(1)...
(2)...
(3) Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros, cometiere, posteriormente, cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas ... [ejscalamiento agravado, apropiación ilegal agravada de vehículos de motor, o sus partes, incendio agravado, sabotaje de servicios públicos esenciales, fuga. ” (Enfasis suplido.) Para la determinación del grado de reincidencia, se requiere, entre otras, que no hayan transcurrido diez (10) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por el delito anterior, excepto que cuando se trata de delitos de la misma especie, el término se aumenta a quince (15) años. Id., Art. 61, supra.

Los efectos del grado de reincidencia habitual están contemplados en el Artículo 62(c) del Código, 33 L.P. R.A. sec. 3302(c). El mismo dispone, en lo pertinente, que “en caso de reincidencia habitual, el convicto será declarado por el tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. ” La Ley Núm. 32 de 27 de julio de 1993 que enmendó el Artículo 62, supra, el cual a su vez había derogado el anterior Art. 74 mediante la Ley Núm. 34 del 31 de mayo de 1988, eliminó la disposición en cuanto a que una vez el convicto haya cumplido treinta (30) años naturales de reclusión, quedaría bajo la jurisdicción de la Junta de Libertad bajo Palabra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

El Pueblo de Puerto Rico v. Reyes Morán
123 P.R. Dec. 786 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
6 T.C.A. 189, 2000 DTA 121, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-castro-prapp-2000.