Pueblo v. Santiago Soto

6 T.C.A. 62, 2000 DTA 99
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2000
DocketNúm. KLAN-97-00643
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Santiago Soto, 6 T.C.A. 62, 2000 DTA 99 (prapp 2000).

Opinion

Rodríguez García, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Por medio del presente recurso, el convicto apelante Isidro Santiago Soto (“Santiago”) nos soliciitá la revocación de tres (3) sentencias emitidas en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez, el día 6 de junio de 1997. A través de dichas sentencias, a Santiago se le encontró culpable por infracción a los Artículos 401 y 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. 2401 y 2404, respectivamente, y por violación al Art. 258 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4493.

Inconforme con tales determinaciones judiciales, Santiago acude ante nos. Examinado el recurso en sus méritos, confirmamos dos de las sentencias apeladas y revocamos uno de los referidos dictámenes.

I. Trasfondo Fáctico

El día 11 de enero de 1997, contra el convicto-apelante Isidro Santiago Soto se presentaron un total de tres (3) denuncias por delitos alegadamente cometidos en esa misma fecha. Por conducto de dos de ellas, a Santiago se le imputó la posesión con intención de distribuir y, en cargo separado, la posesión simple, de la sustancia controlada conocida como cocaína, Arts. 401 y 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2401 y 2404. (Autos Originales, caso ISC97G0124, pág. 3; caso ISC97G0125, pág. 3). Además, a través de la denuncia restante, a Santiago se le imputó el haber utilizado violencia e intimidación contra un agente del orden público con el propósito de evitar su arresto, Art. 256 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4491. (Autos originales, caso IAP97G0009, pág. 5).

Más adelante, el día 3 de marzo de 1997, se llevó a cabo una vista preliminar para deteriftinar si era procedente la presentación de acusaciones contra Santiago con motivo de los delitós imputados. (Aútos Originales, caso ISC97G0125, pág. 6; caso IAP97G0009, pág. 11). Como resultado de la referida vista, el Juez de Distrito, Hon. Héctor Jaime Conty Pérez, determinó que existía causa probable para acusar a Santiago en cuanto a las alegadas infracciones a los Arts. 401 y 404 de la Ley de Sustancias Controladas. No obstante, el referido magistrado no encontró causa probable para acusar a Santiago por resistir su arresto mediante el empleo de intimidación y violencia, Art. 256 del Código Penal, supra, lo cual constituye un delito de naturaleza grave. En su lugar, se determinó causa probable para acusar al entonces imputado Santiago por el delito mends grave' de [64]*64resistir voluntariamente la acción de un funcionario del orden público en el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente por resistirse a ser arrestado por agentes de la Policía de Puerto Rico, sin que el uso de intimidación o violencia sean elementos del delito, Art. 258 del Código Penal, supra.

En 13 de marzo de 1997, se llevó a cabo el acto de la lectura de las acusaciones presentadas contra Santiago. En dicho acto, el Ministerio Público alegó la existencia de reincidencia habitual, haciendo referencia a varios delitos graves anteriormente cometidos por el apelante. En esa ocasión, la representación legal de Santiago solicitó un término de diez (10) días para efectuar alegación con respecto a los delitos imputados. (Autos Originales, caso ISC97G0124, pág. 7; caso ISC97G0125, pág. 21; caso IAP97G0009, pág. 12). Posteriormente, el día 2 de junio de 1997, Santiago hizo alegación de no culpable en todos y cada uno de los delitos a él atribuidos. Ese mismo día se procedió a tomar juramento a los candidatos a jurados y se comenzó el proceso de desinsaculación de dicho cuerpo deliberativo. (Autos Originales, caso ISC97G0124, pág. 11; caso ISC97G0125, pág. 29; caso IAP97G0009, pág. 15).

Luego de varios incidentes procesales y de la celebración del acto del juicio, el día 6 de junio de 1997, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad contra Santiago por infracciones a los Arts. 401 y 404 de la Ley de Sustancias controladas, supra, mientras que el Tribunal lo encontró culpable por el delito menos grave de ofrecer resistencia a agentes de la Policía al momento de ser arrestado, Art. 258 del Código Penal, supra. (Autos Originales, caso ISC97G0124, pág. 26; caso ISC97G0125, pág. 52; caso IAP97G0009, pág. 26). Ese mismo día, a solicitud de la defensa, el Tribunal de Primera Instancia, Hon. Femando L. Torres Ramírez, J., dictó sentencia en cada uno de los casos ventilados en su sala y condenó a Santiago de la manera siguiente: a) por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas (posesión de cocaína con intención de distribuirla), tomando en cuenta la alegación del Ministerio Público de reincidencia habitual, impuso a Santiago la pena de Separación Permanente de la Sociedad; b) por el delito de posesión ilegal de cocaína, Art. 404 del referido estatuto, el tribunal le impuso al aquí apelante veinte (20) años naturales de cárcel, a ser cumplidos de manera concurrente con la pena anteriormente reseñada; y c) la pena de seis (6) meses de cárcel, también de forma concurrente, por resistirse a ser arrestado por agentes del orden público, Art. 258 del Código Penal, supra.

Inconforme con las sentencias dictadas en su contra, el convicto Santiago presentó ante este Tribunal un recurso de apelación por derecho propio. Oportunamente, ordenamos a la Sociedad para Asistencia Legal que evaluara el caso de Santiago y, de ser procedente, que asumiera la representación del convicto apelante ante este foro judicial. En efecto, dicha entidad se hizo cargo de la representación legal de Santiago en etapa apelativa.

Con el beneficio de los autos originales correspondientes a cada caso, la transcripción de la pmeba oral y los alegatos de Santiago y del Procurador General, resolvemos.

II. Derecho Aplicable

Es norma establecida en nuestra jurisdicción que un tribunal apelativo no intervendrá con la apreciación que de la pmeba haya hecho un tribunal de primera instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Mercado Rivera, et.al. v. Universidad Católica de Puerto Rico, _D.P.R._ (1997), 97 J.T.S. 106; Pueblo v. Meliá León, _D.P.R._ (1997), 97 J.T.S. 110; Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987); Quintana Tirado v. Longoria, 112 D.P.R. 276 (1982). Debe recordarse, sin embargo, que aunque el arbitrio del juzgador de hechos es respetable, no es absoluto, y que una apreciación errónea de la pmeba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo. Méndez de Rodríguez v. González Molina, _D.P.R._ (1996), 96 J.T.S. 149; Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 D.P.R. 702 (1990); Vélez v. Secretario de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra; Vda. de Morales v. De Jesús Toro, 107 D.P.R. 826 (1978). Aunque haya evidencia que sostenga las conclusiones de hecho de un tribunal, si de un análisis de la totalidad de la evidencia el foro apelativo queda convencido de que se cometió un error, como cuando las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida, las consideramos claramente erróneas. Méndez de Rodríguez v. González Molina, supra. Véase además: Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, supra; Abudo Servera v. A.T.P.R., 105 [65]*65D.P.R. 728 (1977); Sanabria v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885 (1961).

El Art. II, sec.

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