El Pueblo De Puerto Rico v. Quiles Lopez, Pedro Antonio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2023·No. KLCE202300087·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE Recurso de certiorari PUERTO RICO procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. KLCE202300087 Superior de Mayagüez

Caso Núm.

PEDRO ANTONIO ISCR200601377 QUILES LÓPEZ Peticionario Sobre:

Art. 198/Robo

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Aldebol Mora

Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.

Comparece ante nos, Pedro A. Quiles López (peticionario o Quiles López), y solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI o foro primario), el 18 de octubre de 2022, notificada el 22 de noviembre de 2022. Mediante su dictamen, el foro primario, en lo atinente, mantuvo en efecto la pena por reincidencia habitual dictada en la Sentencia de epígrafe.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, procede denegar la expedición del auto de certiorari. Veamos.

I.

En mayo de 2006, Quiles López fue acusado por infracciones a los delitos de robo, tentativa de robo y robo agravado, Artículos 198 y 199 del entonces vigente Código Penal de 2004, Ley Núm. 149- 2004, 33 LPRA secs. 4826 y 4827, y por infracción al delito de portación ilegal de armas, Artículo 5.04 de la hoy derogada Ley Núm. 404-2000, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA

Número Identificador: RES2023________

sec. 458c.1 En el pliego acusatorio presentado por el Ministerio Público (recurrido), Quiles López hizo alegación de reincidencia habitual por los siguientes casos:

Núm. Delito Fecha Sentencia Fecha de Caso Hechos Disp. Fin.

ISC02G0315 Art. 4 de octubre de 2001 3 años 1 de mayo de 2002 404-A

SC

ISC02G0316 Art. 4 de octubre de 2001 3 años 1 de mayo de 2002 404-A

SC

ISC02G0654 Art. 22 de junio de 2002 2 años 29 de agosto de 2002 404

SC

Así las cosas, el 25 de agosto de 2006, el TPI dictó Sentencia en la cual impuso una pena global de ciento cincuenta y ocho (158) años de cárcel, de los cuales noventa y nueve (99) años fueron por reincidencia habitual.2 Inconforme, Quiles López radicó una Apelación ante esta Curia y mediante Sentencia emitida el 23 de abril de 2007, con designación alfanumérica KLAN200601214, un panel hermano confirmó la referida sentencia condenatoria.3 Tiempo después, el 28 de diciembre de 2021, el peticionario instó una Moción Urgente Solicitada al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal para Modificar la Sentencia Impuesta.4 En lo pertinente, arguyó que, para sustentar la alegación de reincidencia habitual, el Ministerio Público no alegó una convicción previa que fuera por la infracción de los Arts. 401, 405, 411 y 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA secs. 2401, 2405, 2411 y 2411a, según dispone el Art. 81(c) del Código Penal de 2004, 33 LPRA sec. 4709. En específico, argumentó que el Art. 404

1 Anejo III, págs. 3-4. 2 Anejo IV, pág. 5. 3 Cabe destacar que Quiles López acudió ante esta Curia mediante Petición de

Certiorari impugnando la denegatoria de una moción sobre su cuestionamiento a la reincidencia habitual, entre otros asuntos, ante el foro primario para que se corrigiera su Sentencia, al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185. Evaluado el petitorio, mediante Resolución emitida el 5 de febrero de 2019, con designación alfanumérica KLCE201801744, un panel hermano acogió la petición al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal y denegó la expedición del auto solicitado. 4 Anejo V, págs. 6-24.

de la Ley de Sustancias Controladas, supra, estaba excluido de ser utilizado para justificar la alegación de reincidencia habitual del Art. 81(c) del Código Penal de 2004, supra. Según adujo, el Art. 81(c) del Código Penal de 2004, supra, expresamente disponía que, para poder aplicar la reincidencia habitual, la persona tenía que resultar culpable por un nuevo delito por violación a los Arts. 401, 405, 411 o 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Asimismo, sostuvo que la Asamblea Legislativa dejó fuera de la aplicación de la reincidencia habitual cualquier comisión de delito en violación al restante de los artículos de la Ley de Sustancias Controladas, supra, incluyendo su Art. 404. Basado en lo anterior, planteó que la Sentencia con reincidencia habitual impuesta en el caso de autos fue en violación a nuestro ordenamiento jurídico.

En respuesta, el Ministerio Público se opuso.5 Alegó que, del tracto procesal surgía que luego de ser sentenciado, Quiles López utilizó los mecanismos disponibles para apelar la Sentencia que le fue impuesta. Expuso que, lo propuesto por Quiles López, en particular los cuestionamientos sobre la aplicación de la reincidencia habitual aceptada por este, fueron debidamente evaluados y adjudicados, por lo que constituían cosa juzgada. Por lo anterior, sostuvo que no procedía lo solicitado.

Evaluado lo anterior, el TPI emitió la Resolución recurrida, mediante la cual y pertinente al recurso ante nos, mantuvo en efecto la pena por reincidencia habitual dictada en la Sentencia de epígrafe.6 Expresó que, a los fines de determinar la aplicación de la reincidencia habitual, el Ministerio Público debía probar que Quiles López había cometido uno de los delitos comprendidos en el Art. 81(c) del Código Penal de 2004, supra. Sobre ello, particularizó que, en el caso de autos, entre los delitos por los cuales fue acusado y

5 Anejo VII, págs. 26-30. 6 Anejo VIII, págs. 31-36; Anejo IX, pág. 37.

convicto Quiles López se encontraba el robo agravado, clasificado como un delito grave de segundo grado, y, además, que este había sido convicto y sentenciado por dos (2) delitos graves por violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, supra. Razonó que los Arts. 401, 405, 411 o 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, eran los únicos por los cuales, de resultar convicto en un procedimiento posterior, permitirían aplicar la reincidencia habitual por la convicción de delitos graves en tiempos diversos e independientes. No obstante, concluyó que los citados artículos eran adicionales al delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado o cualquier delito grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, 25 LPRA sec. 561 et seq., y a la Ley Contra el Crimen Organizado, Ley Núm. 33 de 13 de junio de 1978, 25 LPRA sec. 971 et seq. Además, añadió que Quiles López aceptó la alegación de reincidencia habitual, previo a comenzar el juicio, relevando así al Ministerio Público de presentar prueba sobre ello durante el juicio.

En desacuerdo, el 6 de diciembre de 2022, Quiles López presentó una solicitud de reconsideración.7 Por su parte, el Ministerio Público se opuso.8 Tras la denegatoria del petitorio de reconsideración,9 y en desacuerdo aún, el peticionario acudió ante esta Curia mediante recurso de certiorari, el 27 de enero de 2023, y le imputó al foro primario la comisión del siguiente error:

Erró el TPI al no corregir la Sentencia en el Caso Número ISCR200601389, por infracción al Artículo 199 del Código Penal de 2004, por robo agravado, a los fines de eliminar la reincidencia habitual impuesta contra el peticionario.

En cumplimiento de nuestra Resolución emitida el 30 de enero de 2023, compareció la parte recurrida mediante Escrito en

7 Anejo X, págs. 38-41. 8 Anejo XI, págs. 42-45. 9 Anejo I, pág. 1; Anejo II, pág. 2.

Cumplimiento de Resolución, por lo que, contando con la posición de las partes, procedemos a resolver.

II.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Quiles Lopez, Pedro Antonio, (prapp 2023).

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