El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Crespo

167 P.R. Dec. 812
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 2006
DocketNúmero: CC-2005-64
StatusPublished
Cited by8 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Crespo, 167 P.R. Dec. 812 (prsupreme 2006).

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El presente caso permite que nos expresemos sobre el derecho a asistencia de abogado en los procedimientos dis-crecionales post sentencia. Nos corresponde determinar si un convicto indigente tiene derecho a que se le nombre un abogado de oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedi-miento Criminal.

H-1

Por hechos ocurridos el 13 de enero de 1990, el Ministe-rio Público presentó varias denuncias contra el Sr. Luis A. Rivera Crespo (señor Rivera Crespo) por los delitos de ase-sinato en primer grado, robo, escalamiento agravado y va-rios cargos por infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.

El día del juicio, el Ministerio Público y la defensa lle-garon a un acuerdo mediante el cual el señor Rivera Crespo hizo alegación de culpabilidad por los delitos impu-tados a cambio de que se eliminara la alegación de reinci-dencia habitual contenida en la acusación. El Tribunal de Primera Instancia aceptó la alegación de culpabilidad, luego de determinar que se hizo libre y voluntariamente, y con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación. El tribunal condenó al señor Rivera Crespo a una pena de noventa y nueve años de prisión por el delito de asesinato en primer grado, [815]*815más las penas correspondientes para los demás delitos, a ser cumplidas concurrentemente.

Así las cosas, en junio de 2003, más de trece años des-pués de dictada la sentencia, el señor Rivera Crespo pre-sentó una moción por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia. Adujo que advino en posesión de una declaración jurada emitida por un testigo de cargo en la que se alega que los agentes del orden público fabricaron el caso en su contra. Sostuvo que dicha declaración jurada lo exculpa de responsabilidad con relación a los hechos por los cuales resultó convicto. Solicitó, por lo tanto, que se le asignara un abogado de oficio con el propósito de presentar una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El Tribunal de Primera Instancia declaró "nada que proveer” a la solicitud del señor Rivera Crespo.

No conforme con dicha determinación, el señor Rivera Crespo acudió por derecho propio al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro revocó al Tribunal de Primera Ins-tancia y dispuso que el derecho a la asistencia de abogado se aplicaba a todo momento del procedimiento criminal, incluso los remedios post sentencia. Razonó que, al existir en nuestro ordenamiento la posibilidad de que un tribunal conceda un nuevo juicio a un convicto, el derecho a solicitar dicho procedimiento adquiere una dimensión cuasi constitucional. Resolvió que no reconocer el derecho a la asistencia de abogado en este caso es contrario a la inter-pretación y aplicación que se le ha dado a tal derecho. En vista de lo anterior, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se le asignara al señor Rivera Crespo un abogado de oficio a los fines de presentar uña moción de nuevo juicio.

Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, acude ante nos mediante un recurso de certiorari. Aduce que erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el derecho a la asistencia de abogado de oficio en casos criminales cobija a los convictos en los procedi-mientos post sentencia. Sostiene, además, que ni la Cons-[816]*816titución ni las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico avalan la solicitud presentada por el señor Rivera Crespo. Expedimos el auto de certiorari. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a resolver este asunto.

p-H h — I

A. La Sec. 11 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho ... a tener asistencia de abogado ...”. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327 (Sec. 11). Además del citado precepto constitucional, el derecho a una adecuada representación legal en los procedimientos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 887 (1993); Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 D.P.R. 146, 163 (1992).

Ahora bien, a pesar de que el derecho a asistencia de abogado es de rango constitucional, no es absoluto ni ilimitado. Aunque el texto de la Sec. 11 dispone que el derecho a asistencia de abogado existe “en todos los procesos criminales”, hemos resuelto que dicho derecho se extiende únicamente a etapas críticas del procedimiento. Pueblo ex rel. J.L.D.R., 114 D.P.R. 497 (1983). Véanse además, a modo ilustrativo: Michigan v. Jackson, 475 U.S. 625 (1986); United States v. Cronic, 466 U.S. 648 (1984). Sobre este particular, hemos dicho anteriormente que una etapa crítica del proceso criminal es, por definición, una etapa en la que existe una posibilidad real de que pueda causarse un perjuicio sustancial al acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 397, 399 (1968). Véase, además, J.G. Neal, “Critical Stage”: Extending the Right to Counsel to the Motion for New Trial Phase, 45 (Núm. 2) Wm. & Mary L. Rev. 783, 804 (2003).

Por otro lado, el profesor Chiesa Aponte expone [817]*817que el proceso criminal, en cuanto al derecho a la asisten-cia de abogado, se extiende sólo a las etapas críticas del procedimiento hasta la terminación del juicio y el pronun-ciamiento de sentencia. E.L. Chiesa Aponte, Derecho pro-cesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1995, Vol. I, pág. 533. Aparte del juicio, se conside-ran críticas para fines del derecho a la asistencia de abo-gado las etapas siguientes: (1) durante la fase investiga-tiva, cuando ésta adquiere un carácter acusatorio; (2) en el acto de lectura de acusación; (3) en la vista preliminar, y (4) al dictarse sentencia. Pueblo v. Ortiz Couvertier, supra. Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 534.

No obstante lo anterior, luego del pronunciamiento de sentencia, el derecho a asistencia de abogado surge por imperativo de las cláusulas del debido proceso de ley e igual protección de las leyes. Sobre este particular, cuando existe por disposición estatutaria el derecho a una primera apelación sobre una sentencia impuesta, el derecho a asistencia de abogado no puede condicionarse a requisitos económicos que lo pongan fuera del alcance de un indigente. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 D.P.R. 808, 815 (1998). Así resolvió el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Douglas v. California, 372 U.S. 353 (1963). En consecuencia, en nuestra jurisdicción un convicto indigente tiene derecho a que se le nombre un abogado de oficio para la presentación de esa primera apelación.

Al adjudicar la controversia de autos tenemos presente que el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que no hay derecho a asistencia de abogado bajo la Cons-titución de Estados Unidos para presentar recursos discre-cionales ante el Tribunal Supremo de un estado. Ross v. Moffitt, 417 U.S. 600 (1974).

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