Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 19, 2024
DocketKLCE202400418
StatusPublished

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Rivera Colon, Daniel v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

DANIEL RIVERA COLÓN Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de Ponce v. KLCE202400418 Caso núm.: DEPARTAMENTO DE PO2023CV03169 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, y otros Sobre: Violación de Derechos Civiles, Recurridos Daños

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio e

in forma pauperis,1 el Sr. Daniel Rivera Colón (el señor Rivera Colón

o el peticionario) mediante el escrito intitulado Apelación y nos

solicita que revoquemos la Resolución de Solicitud de Abogado Oficio

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce

(TPI), el 8 de marzo de 2024, notificada ese mismo día. En dicho

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de

representación legal presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos el dictamen

recurrido.

I.

El 16 de octubre de 2023, el señor Rivera Colón instó una

demanda sobre violación de derechos civiles y daños físicos y

emocionales en contra del Departamento de Corrección y

1 Declaramos Ha Lugar la petición.

Número Identificador SEN2024 _________________________ KLCE202400418 2

Rehabilitación y otros codemandados (la parte recurrida).2 Alegó el

peticionario que, mientras estaba recluido en la institución Ponce

1,000, fue agredido por un Sargento y un Oficial, y posteriormente

fue trasladado a la Sala de Emergencia de la institución por el fuerte

dolor. Por dicho acto solicitó una indemnización de $175,000; así

como las condiciones y remedios, justos y necesarios, para reparar

el perjuicio causado a su persona.

En lo aquí pertinente, el 7 de marzo de 2024 el peticionario

presentó el escrito titulado Notificación; y Solicitud de Representación

Legal donde adujo que entiende que no tiene el conocimiento

necesario para cumplir con los criterios para autorepresentarse.3

Asimismo, indicó que no conoce cómo atender las órdenes emitidas

por el TPI, ni sabe qué hacer para oponerse a lo solicitado por la

parte recurrida.

Analizado el referido pedido, y al otro día, el foro a quo emitió

y notificó la Resolución de Solicitud de Abogado Oficio recurrida en

la que expresó:4

En Puerto Rico se ha establecido el derecho a representación legal en el ámbito legal. En el ámbito civil, no se ha reconocido a los litigantes el derecho a asistencia de abogado. Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 D.P.R. 770 (1988). Ello dado que, en la esfera civil, por lo general, los intereses afectados no gozan de la misma jerarquía o no revisten de ordinario la misma importancia que en la esfera penal. Id. Más tarde la jurisprudencia reiteró que no existe un derecho constitucional a tener representación legal durante un pleito civil. Meléndez v. Caribbean International, 151 D.P.R. 649 (2000).

La naturaleza civil de este pleito no es una de las cuales se haya reconocido el derecho a la asignación de representación legal y no se enmarca en las instancias bajo las cuales se pueden establecer por directriz por la Oficina de los Tribunales de conformidad con el Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, según enmendado.

De conformidad con lo antes expresado este Tribunal declara No Ha Lugar la moción presentada por el demandante.

2 Este documento no fue incluido en el apéndice, por lo que lo obtuvimos del Sistema Unificado de Manejo Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Íd. 4 Íd. KLCE202400418 3

....

Inconforme con el dictamen, el peticionario acude ante este

foro apelativo imputándole al foro primario haber errado en no

asegurarse que cumple con los requisitos para autorepresentarse,

esto al entender que carece del conocimiento para dilucidar su

reclamo de violación de los derechos. Además, señala que dicho

proceder atenta contra el debido proceso de ley consagrado en la

Constitución.

Analizado el recurso y al tenor de la determinación arribada,

resolvemos sin la comparecencia de la parte recurrida, según nos

faculta la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).

II.

Auto de Certiorari

La Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones

cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56

(Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2)

la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por

excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios

evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de

familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra

situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo KLCE202400418 4

v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Es, en esencia, un

recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de

superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal

inferior. García v. Padró, supra, pág. 324; Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).

La Ley de la Judicatura, Ley núm. 201-2003, dispone en su

Artículo 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de

Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y

resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA

sec. 24y (b).

La expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz

de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento,

4 LPRA Ap. XXII-B. El tribunal tomará en consideración los

siguientes criterios:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La precitada regla exige que, como foro apelativo, evaluemos

si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está

presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente,

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