Ramos Rosado v. Wal-Mart Stores, Inc.

165 P.R. Dec. 510
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 31, 2005·No. Número: CC-2005-286·Published·Cited by 32 cases

Opinions

SENTENCIA

(Regla 50)

El Sr. José Ramos Rosado presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, una de-manda por daños y perjuicios en contra de Wal-Mart Stores Inc. En ella se alegó que mientras el señor Ramos Ro-sado se encontraba en las instalaciones de la tienda Wal-Mart de Isabela, específicamente en el área de piezas y accesorios de automóviles, resbaló en un líquido que estaba [511] regado por el piso, cayendo hacia atrás e impactando el suelo con el lado izquierdo de su cuerpo.

Luego de varios incidentes procesales, y tras escuchar las declaraciones de los testigos presentados por ambas partes, el 2 de junio de 2004 el Tribunal de Primera Ins-tancia declaró “con lugar” la demanda presentada al con-cluir que “la negligencia del demandado fue la causa que provocó el accidente que da margen a la demanda en este caso”.(1) Apéndice, pág. 83.

Al explicar su dictamen, el referido foro prestó atención especial a la relación existente entre el “área en donde ocurr[ió] el resbalón con el anaquel donde se encontraban los artículos de encerado y pulido de autos”. Apéndice, pág. 81. De este modo, concluyó que “en el pasillo donde ocurrió el accidente el día de los hechos había una condición que puede catalogarse como peligrosa”, id., pág. 82, y que la demandada “debió tomar precauciones para evitar la ocu-rrencia de un accidente como el que nos ocupa en este caso, ya que es totalmente previsible el derrame de líquido o material resbaloso de los artículos que se encontraban en el anaquel inmediatamente contiguo al pasillo donde ocu-rrió el accidente”. íd.

Amparado en tales argumentos, el foro de instancia se-ñaló que la alegada negligencia “consistió en que [Wal-Mart] no tomó las medidas de precaución necesarias para evitar que ocurriera[,] como ocurrió [,] que en área del pa-sillo inmediato al anaquel de productos y artículos relacio-nados con el pulido y encerado de los autos existiera un líquido resbaloso, pegajoso e incoloro ... y que para que no ocurriera tal caída no se tomaron las precauciones de se-guridad para limpiar el área del pasillo afectada”. Apén-dice, pág. 83. Finalmente, expresó que “[l]a tienda Wal Mart debió anticipar que dicha condición peligrosa (los productos para encerado de automóviles que estaban en los anaqueles justamente al lado del pasillo donde ocurrieron [512] los hechos) podían ocasionar daños, por lo que debió adop-tar medidas de seguridad para evitarlo”. (Énfasis suplido.) Íd.

Inconforme con el referido dictamen, Wal-Mart acudió al Tribunal de Apelaciones alegando que incidió el foro de instancia al analizar y apreciar la prueba, adjudicar credi-bilidad y determinar negligencia. El foro apelativo inter-medio, luego de analizar la transcripción del juicio en su fondo, revocó la determinación del foro primario al concluir que “el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error manifiesto en su apreciación de la prueba, ya que la de-mandante no probó su caso conforme a derecho”.(2) Apén-dice, pág. 126. Determinó que en este caso “[e]l deman-dante no pudo probar, mediante preponderancia de la prueba, que la demandada actuó negligentemente y que ésta fue la causa próxima y eficiente de los daños alegados”. Íd., pág. 127. A esos efectos, señaló, entre otras cosas, que “no pudo establecer[se] el tiempo en que la ale-gada sustancia estuvo en el piso y si era o debió haber sido del conocimiento de la demandada”. (3) (Énfasis suplido.) Íd., pág. 126.

Inconformes, los demandantes acudieron —vía certiora-ri— ante este Tribunal, alegando que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia. Resolvemos el recurso presentado sin ulterior trámite y al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Confirmamos; esto es, se sostiene la determinación del foro apelativo in-[513] termedio a los efectos de que no se probó la negligencia de la parte demandada. Veamos por qué.

En innumerables ocasiones este Tribunal ha resuelto que una empresa que opera un establecimiento abierto al público con el propósito de llevar a cabo operaciones comer-ciales para su propio beneficio tiene el deber de mantener dicho establecimiento en condiciones tales de seguridad que sus clientes no sufran daño alguno.(4) Sin embargo, al establecer dicha normativa este Tribunal nunca ha preten-dido convertir al dueño de un establecimiento comercial en asegurador absoluto de la seguridad de sus visitantes ni imponerle a éste una responsabilidad absoluta frente a cualquier daño sufrido por sus clientes. Colón y otros v. K-mart y otros, 154 D.P.R. 510 (2001); Goose v. Hilton Hotels, 79 D.P.R. 523 (1956).

Así lo establecimos en Goose v. Hilton Hotels, ante, pág. 527, al señalar que el dueño de un establecimiento “no es un asegurador de la seguridad de los clientes del negocio, y su deber sólo se extiende al ejercicio del cuidado razonable para su protección”. Del mismo modo, en Colón y otros v. K-mart y otros, ante, pág. 518, fuimos enfáticos al señalar que la norma establecida “[d]e ningún modo significa que el dueño de un establecimiento comercial asume una res-ponsabilidad absoluta frente a cualquier daño sufrido por sus clientes”.

A tono con lo anterior, este Tribunal ha resuelto que los propietarios de establecimientos comerciales son responsa-bles ante sus clientes por los daños ocasionados a causa de aquellas condiciones peligrosas que sean conocidas por és-tos o cuando su conocimiento les sea imputable. Véase [514] Cotto v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644, 650 (1985).(5) Sobre este particular, hemos expresado que en estos casos el de-mandante tiene el peso de la prueba para demostrar que el dueño del establecimiento no “ejerció el debido cuidado para que el local fuese seguro”. Íd. Véase, además, Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 104 (1986). “En palabras más sencillas, la parte demandante tiene la obligación de poner al tribunal en condiciones de poder hacer una determinación clara y específica sobre ne-gligencia mediante la presentación de prueba a esos efectos”. Cotto v. C.M. Ins. Co., ante, pág. 651.

Como vemos, para imponer responsabilidad en los casos de accidentes en establecimientos comerciales los deman-dantes tienen que probar —y los tribunales tienen que de-terminar— en primer lugar, si existía una condición peli-grosa y, en segundo lugar, si la existencia de tal condición era del conocimiento de la parte demandada o si podía im-putársele tal conocimiento. Amparado en esta normativa fue que el foro apelativo intermedio correctamente entendió que los demandantes fallaron en probar su caso conforme a derecho.

1 — I HH

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Ramos Rosado v. Wal-Mart Stores, Inc., 165 P.R. Dec. 510 (prsupreme 2005).

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