Jorge Luis Gómez Goytía, Bárbara Piña Labrada Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2025
DocketTA2025CE00226
StatusPublished

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Jorge Luis Gómez Goytía, Bárbara Piña Labrada Ex Parte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JORGE LUIS GÓMEZ CERTIORARI GOYTÍA, procedente del BÁRBARA PIÑA Tribunal de Primera LABRADA TA2025CE00226 Instancia, Sala Superior de Caguas Peticionarios Civil núm.: EX PARTE EDI2005-0815 (610)

Sobre: Divorcio (Consentimiento Mutuo)

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Barbara Piña

Labrada (señora Piña Labrada o peticionaria) mediante el recurso de

certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas (TPI), el 24 de abril de 2025, notificada el 19 de mayo

siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario ordenó que, en

un término de veinte (20) días, las partes presentaran, en conjunto,

un tasador y un corredor de bienes raíces y; de no llegar a un

acuerdo, tres (3) alternativas de cada uno.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 8 de julio de 2005, mediante Sentencia, el TPI acogió un

acuerdo de divorcio por consentimiento mutuo. En consecuencia, se

disolvió el matrimonio entre la señora Piña Labrada y el

Sr. Jorge Gómez Goytía (señor Gómez Goytía o el recurrido). Así, TA2025CE00226 2

también, como parte del acuerdo acogido por el foro primario, se

establecieron la custodia, la patria potestad, las relaciones

paternofiliales, la pensión alimenticia y la disposición de los bienes

y responsabilidades gananciales. Respecto a los bienes gananciales,

se ratificó el acuerdo entre las partes en cuanto a que el inmueble

localizado en la Urb. Condado, Calle Gardenia H-41, en Caguas,

Puerto Rico, permanecería a nombre de ambos, pero constituiría el

hogar de la peticionaria y el de la hija de ambos. A su vez, y en lo

aquí pertinente, se acordó que:

“En caso de que la co-peticionaria decida vender la propiedad, la misma no podrá venderse a un precio menor de CIENTO CATORCE MIL D[Ó]LARES ($114,000.00), teniendo el co-peticionario una participación en el inmueble hasta ese valor. (. . .)”.1

El 3 de enero de 2024, casi diecinueve (19) años más tarde, el

señor Gómez Goytía presentó ante el TPI un escrito intitulado Moción

Solicitando de Ejecución de la Sentencia sobre Liquidación de Bienes

Conforme la Sentencia de Divorcio Habida entre las Partes de

Epígrafe. En síntesis, alegó que la hija de ambos advino a la mayoría

de edad, sin incapacidad alguna, por la que amerite la protección

sobre el inmueble. Así también, manifestó su indisposición a

permanecer en comunidad proindiviso.

Luego de varios trámites procesales, innecesarios

pormenorizar, el 24 de abril de 2025, el foro primario emitió la Orden

recurrida, notificada el 19 de mayo de 2025. En esta, expresó que:

NO HABIENDO LA COPETICIONARIA PRESENTADO SU R[É]PLICA FUNDAMENTADA DENTRO DEL T[É]RMINO CONCEDIDO PARA ELLO, SE CONCEDE UN T[É]RMINO DE 20 DÍAS A LAS PARTES PARA PRESENTAR UN TASADOR Y UN CORREDOR DE BIENES RAICES EN CONJUNTO. DE NO LOGRAR UN ACUERDO DEBER[Á]N PRESENTAR 3 ALTERNATIVAS DE CADA UNO, SO PENA DE SANCIONES.2

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal

de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1, Anejo intitulado SENTENCIA, a la pág. 2. 2 Véase, el SUMAC TA, Entrada núm. 1, Anejo 7. TA2025CE00226 3

En desacuerdo con la determinación, el 2 de junio de 2025, la

peticionaria presentó una reconsideración. En la moción arguyó que

las partes, habían acordado en el 2005, ratificado mediante

sentencia del tribunal, que la decisión sobre la liquidación de bienes

era exclusiva de la señora Piña Labrada. Por lo que, habiendo

acordado esto, el caso de autos representaba cosa juzgada y; por

ende, la solicitud de ejecución de sentencia era, en teoría, una

moción de relevo de sentencia presentada tardíamente.

El 4 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden con relación a

la Moción de Reconsideración, notificada el 17 de junio, mediante la

que determinó que:

LA SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2005 NO TIENE EL ALCANCE QUE PRETENDE LA COPETICIONARIA, A QUIEN SE LE BRIND[Ó] LA OPORTUNIDAD DE FUNDAMENTAR SU POSICI[Ó]N EN DERECHO, OPTANDO POR NO HACERLO DENTRO DEL EXTENSO T[É]RMINO CONCEDIDO PARA ELLO. SE LE CONCEDEN 10 D[Í]AS A LA CO PETICIONARIA PARA PROVEER LA DECLARACI[Ó]N JURADA A LA QUE HACE REFERENCIA Y ACLARAR SI LA HIJA DE LAS PARTES CONTRAJO MATRIMONIO Y EL TRIBUNAL DISPONDR[Á].3

El 27 de junio de 2025, el foro primario emitió una Orden

relacionada a (1) moción en cumplimiento de orden y (2) moción en

cumplimiento y desestimación, mediante la cual resolvió

definitivamente la reconsideración.4 Esta fue notificada el 1 de julio

de 2025 y allí, el foro primario estableció que:

1. ENTERADO. SIN EMBARGO, LO INFORMADO NO CUMPLE EN SU TOTALIDAD CON LA ORDEN DEL 24 DE ABRIL DE 2025.

2. LA DECLARACION JURADA PRESENTADA ES DE FECHA ANTERIOR A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE SE DELCARA NO HA LUGAR LA RECONSIDERACI[Ó]N PRESENTADA POR LA CO PETICIONARIA., [sic] CUMPLAN LAS PARTES CON LA ORDEN DE 24 DE ABRIL, NOTIFICADA EL 19 DE MAYO DE 2025. (Énfasis nuestro)

3 Véase, el SUMAC TA, Entrada núm. 1, Anejo 8. 4 Advertimos que la peticionaria no presentó ante este foro apelativo las mociones

y escritos a los que hace referencia la determinación del TPI. TA2025CE00226 4

Aún inconforme con la determinación, la peticionaria acude

ante este foro apelativo imputándole al TPI haber incurrido en los

siguientes errores:

INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RELEVAR UNA SENTENCIA POR ENTENDER UN NUEVO JUEZ DE SALA QUE LA SENTENCIA EMITIDA HACE 19 AÑOS “NO TIENE EL ALCANCE QUE PRETENDE LA COPETICIONARIA”.

INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DEJAR SIN EFECTO UN ACUERDO ENTRE PARTES 19 AÑOS DESPU[É]S PORQUE ENTENDI[Ó] EL NUEVO JUEZ DE SALA SIN VISTA, SIN ESCUCHAR PRUEBA, QUE EL ACUERDO ENTRE PARTES “NO TIENE EL ALCANCE QUE PRETENDE LA COPETICIONARIA”.

INCIDIÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL REVOCAR POR RESOLUCI[Ó]N INTERLOCUTORIA EL CRITERIO, OBSERBANCIA, DE UNA JUEZA ANTERIOR QUE CELEBR[Ó] VISTA, ESCUCH[Ó], AQUILAT[Ó] PRUEBA Y QUED[Ó] CONVENCIDA QUE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES FUE QUE LA PROPIEDAD HABIDA EN EL MATRIMONIO SE LIQUIDE CUANDO LA COPETICIONARIA LO DESEE, SIMPLEMENTE PORQUE PARA UN NUEVO JUEZ EL ACUERDO Y SENTENCIA “NO TIENE EL ALCANCE QUE PRETENDE LA COPETICIONARIA”.

INCIDI[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ASUMIR JURISDICCI[Ó]N CUANDO NO LA TIENE.

El 18 de agosto de 2025, emitimos una Resolución

concediéndole el término de diez (10) días a la parte recurrida para

presentar su oposición. El 28 de agosto siguiente, se cumplió con lo

ordenado. Así, nos damos por cumplidos y, a su vez, decretamos

perfeccionado el recurso.

Analizados las comparecencias de las partes y el expediente

apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a

resolver.

II.

Auto de Certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders at al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012); García v.

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