Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL OAJP-2021-086
KRISTAL RAMOS CERTIORARI ENCARNACIÓN, EUGENIO procedente del J. RAMOS CALDERÓN, Tribunal de Primera ERIKA ENCARNACIÓN Instancia, Sala SÁNCHEZ TA2025CE00733 Superior de Carolina Peticionarios Caso núm.: v. CA2022CV02068 (407) ALMA CONSTRUCTION CORP., NEUROLOGY Sobre: Impericia SOLUTIONS AND TECH Profesional Contra SERVICES INC., Otros Profesionales ASEGURADORAS A, B Y C, (No Médicos) Y OTROS
Recurridos
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y el juez Campos Pérez
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, Kristal Ramos
Encarnación, Eugenio J. Ramos Calderón y Erika Encarnación
Sánchez (en conjunto, los peticionarios), mediante el recurso de
certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la Orden emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
(TPI), el 12 de septiembre de 2025, notificada el mismo día. Mediante
este dictamen, el foro primario no permitió la presentación del
Informe de Gastos y Pérdidas Económicas anunciado por los
peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la
determinación recurrida. TA2025CE00733 2
I.
El 2 de junio de 2022, los peticionarios instaron una demanda
sobre daños y perjuicios en contra de Alma Construction Corp.
(ACC), Hospital UPR Federico Trilla (Hospital UPR), y Neurology
Solutions and Tech Services Inc. (Neurology), entre otros
demandados, (en conjunto, los recurridos).1 En esencia, se alegó que
Kristal Ramos Encarnación (Kristal) es Terapista Respiratorio y
Especialista en Trastorno del Sueño y que, el 4 de octubre de 2020,
firmó un contrato con Neurology para brindar sus servicios como
Técnica del Sueño en la Clínica American Sleep Center (ASC),
ubicada en el primer piso del Hospital UPR en el pueblo de Carolina.
Se indicó que la ASC solicitó al Hospital UPR construir
habitáculos adicionales para lo que se contrató a ACC, quien
comenzó la obra el 21 de julio de 2021. Mientras se construía el
proyecto en las instalaciones de la ASC, Kristal tuvo que presentarse
a trabajar y, por razón de la exposición al polvo resultante de la
construcción, comenzó a sentirse asfixiada, por lo que le colocaron
una cánula nasal y se conectó a un tanque de oxígeno.
Se agregó que el 7 de agosto del 2021, finalizado el turno de
trabajo, Kristal fue a la Sala de Emergencias del Hospital UPR en
donde la asistieron y la hospitalizaron. Allí, los médicos le
informaron que la exposición que esta tuvo con el polvo del gypsum
board fue tanta que le provocó una obstrucción crónica desde
tráquea hasta los alveolos. Por lo que, su sistema respiratorio estaba
tan afectado que no se observaba mejoría, a pesar de la cantidad de
medicamentos y tratamientos que le estuvieron administrando.
Asimismo, se mencionó que en el hospital se contagió con el
Micoplasma, lo que complicó aún más su recuperación.
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 1. TA2025CE00733 3
Se adujo también que los medicamentos que le administraron,
durante la hospitalización, le descontrolaron el azúcar y la presión
arterial, por lo que comenzaron a aplicarle insulina intramuscular
varias veces al día y medicamentos para controlarle la presión. Se
añadió que, durante la hospitalización, Kristal comenzó a aumentar
drásticamente de peso a causa de la acumulación de líquidos y
desarrolló un brote de acné en todo su cuerpo, efectos que
continuaron mucho tiempo después de haber culminado de utilizar
el medicamento Prednisona. Se arguyó que esta sufrió de depresión
a causa del medicamento utilizado y su cabello se comenzó a caer,
lo cual le llevó a cortárselo.
Como consecuencia de las acciones negligentes imputadas a
los recurridos, Kristal no puede estar mucho tiempo de pie y su vida
laboral y cotidiana se ha visto seriamente afectada. Asimismo, se
arguyó que, a causa de la deficiencia pulmonar, esta ha estado
sin trabajar desde el 7 de agosto del 2021 hasta la actualidad.
Así pues, se especificó que los daños físicos de esta ascienden
a una suma no menor $100,000; así como una cuantía de $50,000
por las severas angustias mentales y sufrimientos morales. A su
vez, se peticionó una partida de $20,000 para Kristal por no
haber podido trabajar, ni generar ingresos a raíz de la condición
pulmonar padecida.
Además, solicitaron $50,000 para cada uno de sus padres, Sr.
Eugenio J. Ramos Calderón y la Sra. Erika Encarnacion Sánchez,
por su severas angustias mentales y sufrimientos morales. Se
reclamó la solidaridad en el pago de las cantidades peticionadas por
los daños reclamados a los recurridos, a su personal y a sus
aseguradoras.
La demanda fue enmendada en cuatro (4) ocasiones
adicionales y en todas estas se incluyeron alegaciones similares TA2025CE00733 4
relacionadas a la pérdida de ingresos de Kristal (SUMAC TPI,
Entradas núms. 4, 29, 41 y 83).2
Luego de múltiples trámites procesales, innecesarios
detallar3, y en lo que nos concierne, el 24 de julio de 2025 las partes
presentaron el Informe preliminar entre abogados.4 En el acápite
titulado IX. Peritos de las partes y Resumen de sus Testimonios, los
peticionarios, como demandantes, indicaron que se proponían
presentar como prueba pericial a:
…
2-CPA Sr. Stephen López Torres, testificará sobre sus cualificaciones como perito y sobre su informe relacionado a las pérdidas de ingreso de la demandante Kristal Ramos Encarnación.
El 31 de julio, el foro revisado celebró la Conferencia con
Antelación a Juicio y Vista Transaccional a la que asistieron las
partes y sus representaciones legales.5 De la Minuta surge que se
discutió el Informe preliminar entre abogados y se señaló Conferencia
con Antelación al Juicio para el 7 de noviembre de 2025, a las 9:00
a.m., de manera presencial. Asimismo, surge que el TPI instruyó que
se presentara un informe enmendado para lo siguiente: contener el
análisis de la valoración conforme al caso Fresenius; las partes
deben evaluar si pueden hacer más estipulaciones de hechos;
incluir las objeciones a la prueba documental; informar los folios
de los documentos y fechas específicas; y verificar si deben
enmendar el resumen del testimonio de los testigos.
El 1 de agosto de 2025, el foro primario emitió la Orden de
Calendarización en la que instruyó a las partes al fiel cumplimiento
2 Destacamos que de la lectura de las demandas enmendadas surge que se añadieron, entre otros demandados, a la Universidad de Puerto Rico, a la Corporación de Servicios Médicos Universitarios, Inc., a Mapfre Praico Insurance Company y a Multinational Insurance Company. Además, constatamos que en estas se incluyeron las alegaciones de pérdida de ingresos de Kristal. 3 Se hace importante señalar que el TPI ha dictado varias Sentencias Parciales
desestimando la acción o mediante desistimiento de los peticionarios. Por lo que varios de los demandados ya no forman parte del pleito. 4 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC),
Entrada núm. 150. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 154. TA2025CE00733 5
con la Regla 37.4 de las de Procedimiento Civil. A su vez, ordenó que
se presente el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio en o
antes del 28 de octubre de 2025.
El 9 de septiembre, Neurology instó una Moción Solicitando
Remedio en la que informó que, en ese día, se les notificó un informe
de gastos y pérdidas económicas radicado por el abogado de los
peticionarios.6 Así, entienden que el mismo es tardío y sorpresivo,
por lo que se le solicitó al TPI “que resuelva que el mismo es
inadmisible a estas alturas del proceso.” El foro recurrido concedió
término a los peticionarios para que reaccionaran.
El 12 de septiembre de 2025, los peticionarios instaron ante
el TPI una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando se Admita
Informe Pericial de Gastos y Pérdidas Económicas de los
Demandantes en la que señalaron, entre otros argumentos, que:7
6- En primera instancia debemos destacar que desde la presentación de la Demanda [inicial] (SUMAC #1) hasta la presentación del Informe de Conferencia entre Abogados presentado en este Tribunal (SUMAC #150) la parte demandante reclamó pérdidas en su ingreso y gastos por los hechos y negligencia alegadas.
7-En el Informe de Conferencia entre Abogados presentado en este Tribunal (SUMAC #150) se incluyó entre la prueba documental y pericial de los demandantes el informe de gastos y pérdidas económicas de los demandantes, que se pretende sea [excluido] por sorpresivo y [tardío].
9-Entendemos que el Informe Pericial recién notificado a las partes demandad[a]s, fue anunciado a las partes desde que se presentó el Informe de Conferencia entre Abogados y era conocido por dichas partes de que dicho informe estaba presto a notificarse y que estaba condicionado al pago del mismo por parte de los demandantes; por eso su pequeño retraso.
10-Revisando la Minuta de la última vista celebrada el pasado 31 de julio de 2025 (SUMAC # 154) destacamos que lo primero que se discutió en la vista fue el ofrecimiento [transaccional] a los demandados, la cual se basa y se fundamenta en la partida de pérdida
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 158. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 160. Énfasis en el original y nuestro. TA2025CE00733 6
de ingresos y gastos de la [demandante], junto a los daños físicos y emocionales [sufridos] por ellos.
13-La parte aquí compareciente, a raíz de la moción radicada por el demandado NEUROLOGY, [entiende] que este Tribunal debe admitir el Informe Pericial notificado recientemente, pero anunciado hace meses en el Informe de Conferencia entre Abogados. Entendemos que se le debe permitir a las partes demandad[a]s la oportunidad de poder reaccionar al contenido del mismo y concederle un término para presentar prueba que rebata la anunciada por los demandantes.
Así las cosas, el 12 de septiembre de 2025, notificada el mismo
día, el foro a quo emitió la Orden recurrida en la que expresó que “La
Orden de calendarización del 1 de agosto no dispone sobre el
descubrimiento de prueba porque ya este terminó. Véase Orden de
calendarización del 28 de febrero de 2025. Entrada 145 en SUMAC.
Véase Reglas 37 de Procedimiento Civil in extenso. Por tanto, se
declara No ha lugar la moción presentada por la parte demandante.
No se va a permitir el informe.”8
El 17 de septiembre, los peticionarios presentaron una
moción de reconsideración en la que reafirmaron varios de los
argumentos expuestos en la Moción en Cumplimiento de Orden y …
instada el 12 de septiembre. (SUMAC TPI, Entrada núm. 160).9
Asimismo, arguyeron que:
7-Las partes demandantes hicieron un gran esfuerzo económico para poder pagar dicho informe pericial y su dilación en obtenerlo NO debe recibir la mayor de las sanciones, el cual consiste en su eliminación. Los demandantes estarían dispuestos a que se les aplique la sanción económica mencionada en su última Minuta. (SUMAC #154)
8-Resulta en extremo curioso que NI EL DEMANDADO NEUROLOGY, NI LAS UNA SOLA DE LAS DEMAS PARTES CODEMANDADAS, haya reclamado PERJUICIO, DAÑO, O MENOSCABO ALGUNO por razón de la demora en presentarse el informe pericial del perito de la parte demandante, a pesar de que se anunciara desde el Informe de Conferencia entre Abogados discutido en la última vista. (SUMAC # 150).
8 SUMAC TPI, Entrada núm. 161. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 162. Énfasis en el original. TA2025CE00733 7
21-Entendemos que la parte aquí compareciente ha sido diligente en la tramitación del descubrimiento de prueba y por ello entendemos que existe justa causa para que este Tribunal considere la admisión del Informe de pérdida de ingresos y gastos de los demandantes por lo esbozado en este escrito, ya que el mismo estaba anunciado en el Informe de Conferencia entre Abogados, (SUMAC #150) y reconsidere su última órden no permitiendo su presentación.
22-Finalmente, reconocemos que este Tribunal tiene la facultad de sancionar económicamente a esta parte a tenor con la Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil vigentes, si entiende que se incumplieron los términos del descubrimiento de prueba.
El 13 de octubre, el TPI denegó el antedicho petitorio.10 En el
dictamen, notificado al día siguiente, el foro recurrido razonó que:
Vistos los múltiples escritos y a tenor con la normativa aplicable, se declara No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la parte demandante. Contrario lo alegado por los demandantes, el descubrimiento ya había terminado el 28 de abril. Véase Entrada 145 en SUMAC. Lo anterior se dictamina tomando en cuenta la fecha en que inició el caso de autos y el momento en que se hace el petitorio. Mayor aún, tal como sostienen los codemandados, los demandantes no han presentado la justa causa para la presentación posterior de terminado el descubrimiento de prueba el 28 de abril.
Todavía inconforme, la peticionaria acudió ante este tribunal
intermedio imputándole al tribunal primario haber incurrido en el
siguiente error:
ERRÓ EL TPI DE CAROLINA AL NO ADMITIR UN INFORME PERICIAL POR PARTE DE LOS DEMANDANTES-PETICIONARIOS ADUCIENDO QUE LOS AQUÍ COMPARECIENTES NO ADUJERON JUSTA CAUSA PARA SU PRESENTACIÓN LUEGO DEL TÉRMINO CONCEDIDO PARA LA CULMINACIÓN DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y LUEGO DE CELEBRADA LA PRIMERA CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO, A PESAR DE ESTAR ALEGADOS EN LA DEMANDA ORIGINAL, SUS ENMIENDAS E INCLUÍDO EN EL INFORME DE CONFERENCIA ENTRE ABOGADOS CONSIDERADO EN LA VISTA DEL PASADO 31 DE JULIO DE 2025.
El 7 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida hasta el 17 siguiente para
10 SUMAC TPI, Entrada núm. 166. TA2025CE00733 8
expresarse. El 14 y 15 de noviembre, respectivamente, ACC y
Neurology cumplieron con lo ordenado. Así, nos damos por
cumplidos y; a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. TA2025CE00733 9
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025), dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. TA2025CE00733 10
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176
(2020).
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140,155
(2000).
III.
En esencia, los peticionaros plantearon que erró el TPI al no
admitir el Informe Pericial de Gastos y Pérdidas Económicas de los
Demandantes, anunciado por estos, al razonar que no se adujo
justa causa para su presentación, luego del término concedido para
la culminación del descubrimiento de prueba y posterior de TA2025CE00733 11
celebrada la primera Conferencia con Antelación al Juicio. Agregaron
que, incidió el foro primario al fallar en considerar que estos daños
fueron alegados en la demanda original, sus enmiendas e incluidos
en el Informe preliminar entre abogados discutido en la vista del 31
de julio de 2025.
De entrada, advertimos que la controversia planteada está
incluida en las instancias que esta Curia puede atender al palio de
la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. A su vez, están
presentes algunos de los criterios enunciados en nuestra Regla 40,
antes citada, por lo que, determinamos expedir el recurso solicitado,
en especial, por ser el momento más propicio para atenderlo, y así,
evitar un fracaso irremediable de la justicia.
Del trámite procesal previamente detallado, surge que el 24
de julio de 2025 las partes presentaron el Informe preliminar entre
abogados. Como señalamos, en el acápite titulado IX. Peritos de las
partes y Resumen de sus Testimonios, los peticionarios anunciaron
como prueba pericial, en lo concerniente, al CPA Sr. Stephen López
Torres quien declararía sobre su informe relacionado a las pérdidas
de ingreso de Kristal.
Por su parte, de la Minuta de la Conferencia con Antelación a
Juicio y Vista Transaccional llevada a cabo el 31 de julio posterior,
surge que se discutió el referido Informe preliminar entre
abogados. Asimismo, surge que el foro recurrido ordenó que las
partes presentaran un informe enmendado para, entre otros
asuntos, incluir el análisis de la valoración conforme al caso
Fresenius; evaluar si pueden hacer más estipulaciones de hecho;
incluir las objeciones a la prueba documental; y verificar si
deben enmendar el resumen del testimonio de los testigos.
Por tanto, de lo ocurrido en dicha vista no encontramos que
los recurridos hayan impugnado la inclusión del CPA Sr. Stephen
López Torres, como perito de los peticionarios, para testificar sobre TA2025CE00733 12
el informe que se prepararía relativo a las pérdidas de ingreso de
Kristal.
Además, como bien señalaron los peticionarios, en varios
escritos ante el TPI, y en el recurso ante nuestra consideración, el
Demandantes se presentó para sustentar las partidas que fueron
reclamadas desde la demanda inicial y las enmendadas; así como
en el Informe preliminar entre abogados el que, como vimos, fue
objeto de discusión en la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional. Por tanto, no cabe duda de que los recurridos
estaban notificados adecuadamente, desde el inicio del caso, de las
partidas reclamadas por Kristal relativas a la pérdida de ingresos.
Por otra parte, en el escrito presentado por Neurology, el 9 de
septiembre, intitulado Moción Solicitando Remedio en el que le
informó al tribunal que se le notificó el referido informe pericial
sobre gastos y pérdidas, solo se arguyó, de manera general y
escueta, que entienden que el mismo es tardío y sorpresivo. Por lo
que le solicitó al TPI “que resuelva que el mismo es inadmisible a
estas alturas del proceso”.
Así pues, notamos que Neurology no adujo claramente si la
presentación del antedicho informe le causaba perjuicio o dilataba
innecesariamente los procedimientos. Más aún, en el escrito señaló
que “[e]n la eventualidad de que el Tribunal entienda que procede,
nos conceda tiempo a ambas partes demandadas para reaccionar al
mismo por lo que debe ser cancelada la reunión del día 11 antes
mencionada y solicitamos un t[é]rmino de no menos de 20 días para
informar la identidad del perito a utilizar y el término de 60 días
para presentar nuestro informe”. En este sentido, resulta forzoso
colegir que Neurology no entiende que este proceder le hace incurrir
en gastos adicionales, ni que permitir el informe le impida tener una TA2025CE00733 13
representación adecuada o que lo ponga en un estado de
indefensión.
Recordemos que la discreción judicial se define como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. De este modo, el ejercicio de este
discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el
concepto razonabilidad. Así pues, la discreción no implica que los
tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del
resto del derecho.
Por su parte, como bien se dispone en el ordenamiento
jurídico, en todos los casos contenciosos se celebrará una reunión
entre los abogados de las partes para preparar el Informe para el
Manejo del Caso, el cual contendrá, entre otros asuntos, “un plan
itinerario de todo descubrimiento de prueba que [las partes] se
propongan realizar, incluyendo las fechas para su cumplimiento”.
Regla 37.1 (f) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.1
(f). Una vez preparado el Informe para el Manejo del Caso, el tribunal
señalará una conferencia inicial en la cual considerará, entre otros
asuntos, “[l]os límites, el alcance y el término final para concluir el
descubrimiento de prueba pendiente”. Regla 37.2 (g) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.2 (g). Luego, el tribunal
emitirá una orden para la calendarización del proceso, conforme
lo convenido en la conferencia inicial. Regla 37.3 (a) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.3 (a).
Establece la antedicha norma que los términos y los
señalamientos fijados en la orden de calendarización, serán de
estricto cumplimiento, y estarán sujetos a la sanción
establecida en la Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 37.3 (c).
La Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone
que: TA2025CE00733 14
Si una parte o su abogado o abogada incumple con los términos y señalamientos de esta Regla, o incumple cualquier orden del tribunal para el manejo del caso sin que medie justa causa, el tribunal impondrá a la parte o su abogado o abogada la sanción económica que corresponda.
Al analizar esta disposición, el Tribunal Supremo en Rivera
Gomez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194, 205 (2023),
dictaminó que:
De acuerdo con este lenguaje, “[e]l juez sólo tiene discreción para considerar si las razones que brinda la parte o el abogado que incumplió son suficientes para justificar la no imposición de la sanción económica”. Hernández Colón, op. cit., pág. 387. Claro está, nada impide que posteriormente se impongan sanciones más drásticas, luego de que se aperciba a la parte sobre las consecuencias del incumplimiento y se le conceda un tiempo razonable para corregir la situación. Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2.a ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2011, T. III, págs. 1118–1119. (Énfasis en el original)
Asimismo, y en lo que nos concierne, el más alto foro decretó
que, toda vez que la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, supra,
establece la sanción económica como el disuasivo principal por el
incumplimiento, la medida extrema de la desestimación o
eliminación de la prueba pericial únicamente debe usarse en
circunstancias excepcionales. Rivera Gómez v. Arcos Dorados,
supra, a las págs. 206-207.
A base de la normativa previamente reseñada, entendemos
que el foro recurrido incurrió en un abuso de discreción en su
proceder. Esto, debido a que, aun cuando reconocemos que los
tribunales de primera instancia tienen amplia discreción para
regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación
garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes, resulta forzoso colegir que el
foro a quo debió considerar primeramente la imposición de
sanciones menos severas, previo a imponer la medida más drástica
de impedir la presentación del Informe Pericial de Gastos y Pérdidas
Económicas de los Demandantes. TA2025CE00733 15
Como bien advirtió el Tribunal Supremo, “[p]recisamente,
para evitar dilaciones innecesarias en el manejo de un caso, la Regla
37.7 de Procedimiento Civil de 2009, supra, provee para la
imposición de sanciones económicas por el incumplimiento
injustificado con las órdenes y los señalamientos del tribunal. Desde
luego, nada impide que los tribunales impongan sanciones más
severas luego de que la parte sea debidamente apercibida de la
situación y de las consecuencias que acarrearía un
incumplimiento subsiguiente. Por lo tanto, como primera
alternativa en este caso, el foro primario debió examinar si las
razones expuestas por la representación legal de los peticionarios
eran suficientes para justificar que no se impusiera una sanción
económica”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, supra, a la pág. 214.
(Énfasis nuestro).
Reiteramos que no surge del expediente apelativo que los
recurridos hayan argumentado que, autorizar la presentación del
informe pericial que nos ocupa, en esta etapa de los procedimientos,
implica una dilación en el trámite judicial. En este particular,
insistimos que Neurology en el primer escrito presentado ante el TPI,
una vez recibido el documento, indicó que, si el tribunal lo
autorizaba, le concediera término a ambos recurridos para
“reaccionar al mismo” y peticionó “un t[é]rmino de no menos de 20
días para informar la identidad del perito a utilizar y el t[é]rmino de
60 días para presentar nuestro informe”. Por ello, subrayamos otra
vez que no vemos que permitir el informe pericial conlleve una carga
adicional, ni menos que ello resulte en un perjuicio para su defensa.
Asimismo, en la Moción en Cumplimiento de Orden y
Solicitando se Admita Informe Pericial de Gastos y Pérdidas
Económicas de los Demandantes, se especificó, entre otros
planteamientos, que desde que se instó la demanda inicial hasta la
presentación del Informe preliminar entre abogados esta, como parte TA2025CE00733 16
demandante, reclamó pérdidas en su ingreso y gastos por los
hechos y negligencia alegadas. En el referido informe preliminar
se anunció, como parte de la prueba documental y pericial de la
demandante, el informe pericial de gastos y pérdidas
económicas. De hecho, también surge que la realización de
dicho informe pericial estaba condicionado al pago del mismo
por parte de los peticionarios, por eso su pequeño retraso.
Por otro lado, en la vista celebrada el 31 de julio de 2025 se
discutió el ofrecimiento transaccional cursado a los recurridos, el
cual se basa y se fundamenta en la partida de pérdida de ingresos y
gastos de Kristal, junto a los daños físicos y emocionales [sufridos]
por ellos. Por ende, y como bien dictó el Tribunal Supremo en Rivera
Gómez v. Arcos Dorados, supra, el TPI “debió examinar si las razones
expuestas por la representación legal de los peticionarios eran
suficientes para justificar que no se impusiera una sanción
económica”. Lo que constituye un análisis primario no realizado por
el tribunal en la Orden recurrida, ni en el dictamen resolviendo la
reconsideración instada por los peticionarios. Recordemos que el
TPI en la Orden de Calendarización del 28 de febrero de 2025
expresó que cualquier incumplimiento estaría sujeto a
sanciones. No obstante, recalcamos que no encontramos una
evaluación del TPI sobre si procedían o no las sanciones previo
a la medida drástica de no permitir la presentación del informe
pericial.
Enfatizamos, además, que dichos argumentos de los
peticionarios no fueron refutados por los recurridos ante el TPI ni
ante este foro apelativo.
De otra parte, no podemos obviar que en la nueva Orden de
Calendarización emitida el 1 de agosto de 2025, aun cuando el foro
primario ordenó a las partes el fiel cumplimiento con la Regla 37.4
de las de Procedimiento Civil, no surge de esta una instrucción TA2025CE00733 17
clara referente a la prueba pericial. Esto máxime cuando el 24 de
julio anterior, es decir, siete (7) días antes, se presentó el Informe
preliminar entre abogados, el que como hemos señalado, incluía la
utilización de un perito para testificar sobre su informe relativo
a la pérdida de ingresos de Kristal el que fue discutido en la
Conferencia con Antelación al Juicio. Por ende, no nos convence
la expresión del TPI, respecto a que en dicha Orden de
Calendarización no tenía que disponer algún asunto sobre el
descubrimiento de prueba, porque ya este terminó.
Asimismo, en dicho dictamen se ordenó que se presente un
nuevo Informe de Conferencia con Antelación al Juicio en o antes del
28 de octubre de 2025. No obstante, el informe pericial en disputa
fue anunciado a los recurridos el 9 de septiembre.
Sobre lo previamente expuesto, debemos apuntalar
nuevamente que, al recibir el Informe preliminar entre abogados el
24 de julio de 2025, los recurridos no impugnaron la utilización del
perito ni el informe pericial que este confeccionaría, aun cuando
ahora nos invitan a prohibir su presentación debido a que en la
anterior Orden de calendarización emitida el 28 de febrero de 2025,
notificada el 7 de marzo siguiente, el foro primario dictó que el 28
de abril de 2025 se determinó como la fecha de la finalización del
descubrimiento de prueba. Sin embargo, se hace menester acentuar
que, a esa fecha, todavía no se había presentado el Informe
preliminar entre abogados y abogadas, ni se había celebrado la
Conferencia con Antelación al Juicio.
Tampoco ignoremos que, como explicamos, en la Conferencia
con Antelación a Juicio y Vista Transaccional, celebrada el 31 de
julio, el foro discutió el Informe preliminar entre abogados. Como
mencionamos, de la Minuta surge que el tribunal ordenó que las
asuntos, incluir el análisis de la valoración conforme al caso TA2025CE00733 18
Fresenius; hacer más estipulaciones de hechos; incluir las
objeciones a la prueba documental; y verificar si deben
Por otro lado, aunque no albergamos duda de que el foro
primario intenta agilizar el trámite procesal del caso, es importante
recalcar que la Regla 37.3 (c) de las de Procedimiento Civil, supra,
preceptúa que los términos y los señalamientos fijados en la orden
de calendarización, serán de estricto cumplimiento, y estarán
sujetos a la sanción establecida en la Regla 37.7 del mismo cuerpo
de reglas. Como bien lo expresó el TPI en la Orden de
Calendarización del 28 de febrero de 2025 según explicamos.
Por último, como es sabido, el TPI tiene discreción para alterar
los términos del manejo del caso. Esto, porque, aunque el Informe
preliminar entre abogados y abogadas rige los procedimientos
subsiguientes en todo caso civil, el mismo no es una camisa de
fuerza que elimine la discreción del TPI para alterarlo, si así se evita
una injusticia. Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 984
(2009). Esto, en especial, cuando el derecho a presentar prueba a
favor de una reclamación constituye un pilar importante del debido
proceso de ley. Por ello, la medida severa de excluir del juicio el
testimonio de un perito esencial es análoga a la medida extrema de
desestimación, por lo que solo debe implementarse en
circunstancias excepcionales. De lo contrario, se socavarían los
valores superiores de la búsqueda de la verdad, la política judicial
de que los casos sean ventilados en los méritos y el derecho de toda
parte de tener su día en corte. Rivera Gómez v. Arcos Dorados, supra,
a la pág. 215.
En fin, resolvemos que el foro primario erró al no permitir la
presentación de la prueba pericial de los peticionarios. Así,
razonamos que este incurrió en un abuso de discreción, por lo que TA2025CE00733 19
esta Curia no está impedida de intervenir con la determinación
objetada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari solicitado y revocamos la Orden recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones