Widalbert Ortiz Pérez v. Judith González López

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 12, 2025·No. TA2025CE00299·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

WIDALBERT ORTIZ CERTIORARI PÉREZ procedente del Tribunal de

Demandante-Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de

v. Utuado

JUDITH GONZÁLEZ Caso núm.:

LÓPEZ UT2020RF00039 TA2025CE00299

Demandada-Recurrida Sobre: Relaciones Filiales

JUDITH GONZÁLEZ LÓPEZ Caso núm.

UT2021RF00362

Demandante-Recurrida Sobre: Alimentos

v.

WIDALBERT ORTIZ PÉREZ

Demandado-Peticionario

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero

Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Widalbert Ortiz Pérez (señor Ortiz Pérez o el peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI), el 21 de mayo de 2025, notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario acogió el Informe y Recomendación en Cuanto a Retroactivo del Examinador de Pensiones Alimentarias (Examinador) y, en consecuencia, estableció un plan de pago a razón de $291.94 mensuales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, determinamos denegar el recurso de certiorari solicitado.

I.

El 18 de febrero de 2020, el señor Ortiz Pérez presentó una Petición de Fijación de Relaciones Paterno Filiales.1 En esencia, solicitó al tribunal relacionarse con sus hijas W.A.O.G y A.K.O.G. Sostuvo que desde la ruptura de su relación con la Sra. Judith González López (señora González López o recurrida) no podía relacionarse con las menores, puesto que no existía un decreto de relaciones paterno filiales fijadas por el Tribunal. Además, arguyó que tenía lazos afectivos con las menores y que estas le manifestaban su deseo de compartir con él.

Tras varios trámites procesales, los cuales no son necesarios pormenorizar, el 1 de mayo de 2024, se celebró una vista de fijación de pensión alimentaria final. A base de lo ocurrido en dicha vista y de las recomendaciones del Examinador en su Informe, el 6 de mayo de 2024, el TPI emitió una Sentencia que se notificó el 9 de mayo de 2024.2 En esta, acogió las determinaciones del Examinador y ordenó lo siguiente:

[…]

2. Se ordena al Sr. Widalbert Ortiz Pérez a proveer una pensión alimentaria de $450.00 mensuales a beneficio de las menores alimentistas, quienes residen bajo la custodia de la señora González López. La cantidad fijada fue estipulada por las partes.

3. La pensión que aquí se establece es efectiva desde el 27 de abril de 2021. La misma se proveerá a través de la ASUME.

4. El Sr. Widalbert Ortiz Pérez responderá de un 50% de los gastos escolares y de los gastos médicos no cubiertos por el plan médico, previa presentación de facturas en el término de 15 días, luego de lo cual tendrá 15 días para el pago. Cualquier artículo que tenga un valor mayor de $150.00 deberá ser consultado con la otra parte con patria potestad.

5. Las menores deberán permanecer inscritas en el plan de salud del gobierno de Puerto Rico.

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Apelaciones (SUMAC TA) a la Entrada Núm. 1. 2 Véase, SUMAC TA, Anejo II, págs. 1-3.

6. En cuanto al asunto del retroactivo, se concede 20 días a las partes para que presenten moción conjunta con la evidencia de los pagos realizados por el señor Ortiz Pérez y los términos del cálculo al respecto.

7. Se fijan honorarios de abogado en la cantidad de $1,000.00, a ser satisfechos por el alimentante en o antes de 60 días, a favor de la parte alimentista.

8. […]

9. La orden de alimentos deberá ser registrada en el Estado de residencia del señor Ortiz Pérez.

10. Se ordena a las partes a que comparezcan, en el término de 15 días a partir de la fecha en la que hayan recibido esta determinación, a la oficina de ASUME más cercana a su residencia para abrir un caso ante la referida agencia.

11. Se les advierte a las partes que tienen la responsabilidad de informar al Tribunal y a la ASUME cualquier cambio de dirección, lugar de empleo, salario o cambios en seguro de cubierta médica, dentro de los 10 días de haber ocurrido dicho cambio.

12. La pensión alimentaria, aquí ordenada, regirá entre las partes hasta que este Tribunal o la ASUME realice una nueva determinación.

13. Se apercibe a las partes de que tienen derecho a solicitar la revisión de la pensión fijada transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en que la misma fue establecida o modificada, o antes del periodo de tres años cuando ocurran cambios significativos en las circunstancias de alguna de las partes o de las menores alimentistas.

14. Se le advierte a la persona no custodia que, de no cumplir con el pago de la pensión alimentaria aquí dispuesta, a petición de parte, podrá ser encontrado incurso en desacato y ordenarse su arresto sin más citarle ni oírle.

15. Se apercibe al señor Ortiz Pérez de que la pensión alimentaria fijada devenga el interés legal prevaleciente por mora desde el momento en que deba ser satisfecha, conforme el Art. 147 del Código Civil, 31 LPRA sec.

566, y que el incumplimiento con la misma dará base a declararlo incurso en desacato.

16. Se remite esta Sentencia a la ASUME para que proceda a registrar la orden de pensión alimentaria en el Registro Estatal de Casos de Pensiones Alimentarias.

Así las cosas, el 14 de noviembre de 2024, la señora González López presentó una Moción de Desacato y Solicitando se Ordene el

Pago de Retroactivo.3 En esencia, esbozó que el señor Ortiz Pérez incumplió con el pago de la pensión alimentaria, adeudando la cantidad de $900 de pensión alimentaria corriente, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2024. Resaltó que se comunicó con el representante legal del peticionario para solucionar la controversia relacionada al incumplimiento con la pensión alimentaria, el retroactivo de la deuda y la deuda por gastos escolares y médicos. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal que ordenara al señor Ortiz Pérez a pagar el retroactivo adeudado de $10,510, la totalidad de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de julio y agosto de 2024, y el reembolso de gastos escolares de agosto 2024, en un término no mayor de cinco (5) días. A su vez, solicitó que se le impusiera $500 adicionales en honorarios de abogado.

En la misma fecha, el TPI emitió una Orden, que se notificó el mismo día, concediéndole veinte (20) días al peticionario para que presentara su posición.4 No obstante, el 5 de diciembre de 2024, el señor Ortiz Pérez presentó una Moción Solicitando Extensión De Término, en la cual solicitó un término adicional de veinte (20) días para presentar su oposición.5 Según solicitado, el 6 de diciembre de 2024, el foro primario emitió una Orden que se notificó el mismo día.6 Mediante esta, declaró Ha Lugar la solicitud de prórroga y concedió el término adicional de veinte (20) días.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la recurrida presentó Moción Para Que Se Emita Resolución Estableciendo El Retroactivo De La Deuda Por Pensión Alimentaria.7 Manifestó que el Tribunal

3 A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Primera Instancia. Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), Entrada núm. 186. 4 Véase, el SUMAC TPI, Entrada núm. 187. 5 Véase, el SUMAC TPI, Entrada núm. 188. 6 Véase, el SUMAC TPI, Entrada núm. 189 7 Véase, el SUMAC TPI, Entrada núm. 197.

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Widalbert Ortiz Pérez v. Judith González López, (prapp 2025).

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