Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Por Conducto De Departamento De Justicia, Dpto De Corrección Y Rehabilitación, Hon. Francisco Quiñones Rivera Y Otros.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 4, 2025
DocketTA2025CE00392
StatusPublished

This text of Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Por Conducto De Departamento De Justicia, Dpto De Corrección Y Rehabilitación, Hon. Francisco Quiñones Rivera Y Otros. (Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Por Conducto De Departamento De Justicia, Dpto De Corrección Y Rehabilitación, Hon. Francisco Quiñones Rivera Y Otros.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Por Conducto De Departamento De Justicia, Dpto De Corrección Y Rehabilitación, Hon. Francisco Quiñones Rivera Y Otros., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ELIEZER SANTANA CERTIOARI BÁEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2025CE00392 Superior de Bayamón v. Caso núm.: ESTADO LIBRE BY2025CV03212 ASOCIADO DE PUERTO (401) RICO POR CONDUCTO DE DEPARTAMENTO Sobre: Violación de DE JUSTICIA, DPTO DE Derechos Civiles CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, HON. FRANCISCO QUIÑONES RIVERA Y OTROS.

Recurridos

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio

e in forma pauperis,1 el Sr. Eliezer Santana Báez (señor Santana

Báez o peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe

solicitándonos que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 24 de julio

de 2025, notificada el 29 de julio siguiente. Mediante esta, el foro

primario declaró No Ha Lugar a la solicitud del peticionario para

que el tribunal le provea las direcciones para emplazar a sus

demandados.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

determinamos denegar la expedición del auto de certiorari

solicitado.

1 Acompañó con su recurso el documento intitulado Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis), la cual declaramos Ha Lugar. TA2025CE00392 2

I.

En lo aquí pertinente, el señor Santana Báez se encuentra

recluido en una institución carcelaria en Bayamón, bajo la

custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Según

surge del recurso, desde la institución el peticionario instó una

demanda en daños y perjuicios contra varias corporaciones

vinculadas a la generación y distribución de energía eléctrica por la

interrupción del servicio. Tras una orden del TPI para que el

peticionario presentara las direcciones para emplazar a las partes

que interesaba demandar, este incluyó unas que admite no son las

correctas. Por lo que, como remedio, le solicitó al foro a quo que le

proveyera las direcciones correctas para lograr cumplir con el

requisito fundamental de emplazar a los demandados.

Fundamentó su petición en que se encuentra recluido bajo la

custodia del estado y no tiene forma, según aduce, de encontrar

las direcciones.

El 24 de julio de 2025, el TPI emitió la Orden recurrida

mediante la cual determinó lo siguiente:

NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE QUE EL TRIBUNAL SE CONVIERTA EN ASCESOR [sic] DE UNA PARTE DE UN PLEITO.

LE CORRESPONDE AL DEMANDANTE PROVEER LOS ESCRITOS, DIRECCIONES Y DOCUMENTOS PARA ADELANTAR SU CAUSA.

CUALQUIER INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL A ESOS FINES CONSTITUYE UNA ACCIÓN PARCIALIZADA Y EL TRIBUNAL ESTÁ PARA ADJUDICAR CONTROVERSIAS DE FORMA IMPARCIAL.

SE ORDENA NOTIFICAR EMPLAZAMIENTOS PARA LUMA, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Y GENERA A LAS DIRECCIONES PROVISTAS POR EL DEMANDANE POR CONDUCTO DE LA OFICINA DE ALGUACILES.

Inconforme con la determinación, el peticionario acude ante

este foro apelativo mediante el recurso de certiorari de epígrafe

imputándole al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL NO PROPICIAL [sic] UN ACCESO RÁPIDO, JUSTO Y ECONÓMICO ASISTIENDO AL TA2025CE00392 3

DEMANDANTE EN LA BÚSQUEDA DE UNA DIRECCIÓN, LA CUAL ES PÚBLICA PARA QUE EL DEMANDANTE SE PUEDA DEFENDER, NEGANDO LA ASISTENCIA PERMITE QUE UNA PARTE NO SEA TRAÍDA AL PLEITO, LO QUE SÍ LE CONVIERTE EN FAVOR DE LA OTRA PARTE EN EL PLEITO.

Analizado el recurso y, a tenor de la determinación arribada,

resolvemos sin la comparecencia de la parte recurrida, según nos

faculta la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 15, 215 DPR __ (2025).

II.

Auto de Certiorari

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari

presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado

primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento

Civil, supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la

facultad revisora de este foro apelativo sobre órdenes y

resoluciones dictadas por el foro de primera instancia, revisables

mediante el recurso de certiorari. La referida norma dispone como

sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos TA2025CE00392 4

relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].

Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de

epígrafe deberá tener cabida bajo alguna de las materias

reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.

Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone

expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari

para la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria

de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra

situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de

certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se

trae ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias

especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.

Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha

regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y

poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos

acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal

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