María Del Carmen Ojeda Rodríguez v. Gt Construction, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 5, 2025
DocketTA2025CE00772
StatusPublished

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María Del Carmen Ojeda Rodríguez v. Gt Construction, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MARÍA DEL CARMEN CERTIORARI OJEDA RODRÍGUEZ, procedente del ET AL Tribunal de Primera TA2025CE00772 Instancia, Sala Recurrida Superior de Arecibo

v. Civil núm.: AR2024CV00925 GT CONSTRUCTION, (404) INC., ET AL Sobre: Daños y Peticionaria Perjuicios

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, GT Construction, Inc.

(GTC o parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de

epígrafe solicitándonos que revoquemos la Orden emitida el 17 de

octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo (TPI), notificada ese mismo día. Mediante este dictamen,

el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción Solicitando Remedio

contra Sentencia instada por la parte peticionaria y; en

consecuencia, se reiteró en la Sentencia emitida el 19 de mayo de

2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

determinamos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar el

dictamen recurrido. En consecuencia, desestimamos sin perjuicio la

demanda instada por María Del Carmen Ojeda Rodríguez y José

Luis Ojeda Orona (en conjunto, los recurridos). TA2025CE00772 2

I.

El 17 de mayo de 2024, María Del Carmen Ojeda Rodríguez

(María Del Carmen) y José Luis Ojeda Orona instaron una demanda

sobre daños y perjuicios en contra de GTC, el Sr. Luis Gerardo

Torres Jiménez, por sí y como Presidente de GTC, el Sr. José A.

Santiago Meléndez, Point Guard y varias aseguradoras.1 En esencia,

se alegó que, el 18 de mayo del 2023, mientras ellos discurrían por

la Carretera 670, en dirección de Manatí hacia Vega Baja, su auto

fue impactado por un camión Mack, Modelo RD600, perteneciente a

GTC, el cual era conducido por el Sr. José A. Santiago Meléndez

(señor Santiago Meléndez).

Se adujo, además, que el accidente de tránsito fue causado

exclusivamente por el señor Santiago Meléndez, empleado de GTC

quien de forma negligente, crasa y temeraria no guardó distancia y

chocó el vehículo de María Del Carmen por la parte trasera,

lanzándolo a una distancia hacia adelante provocando que chocara

y frenara contra el vehículo que iba más adelante.

Debido al accidente, se arguyó que ambos se han tornado muy

nerviosos y ansiosos. Así pues, se solicitó al TPI que adjudique

responsabilidad de forma solidaria a los demandados por el

accidente. Además, se le condene al pago de los daños sufridos por

el vehículo; así como por los perjuicios sufridos por concepto de

angustias y sufrimientos mentales valorados en cuantías no

menores de $15,000 y $20,000, respectivamente. También se

peticionó el pago de intereses pre-sentencia, costas y gastos por

temeridad, y una suma no menor de $5,000 por concepto de

honorarios de abogado, más costas y gastos del litigio.

El mismo día, 17 de mayo de 2024, los recurridos incoaron

una moción ante el foro revisado para solicitar se expidieran los

1 El 20 de mayo se instó una demanda enmendada para incluir la firma electrónica del Sr. José Luis Ojeda Orona, lo cual fue autorizado por el TPI. TA2025CE00772 3

correspondientes emplazamientos. El 23 de mayo siguiente, la

Secretaría del TPI expidió los emplazamientos en contra de GT

Construction, Inc., del Sr. José A. Santiago Meléndez, del Sr. Luis

Gerardo Torres Jiménez, y de Point Guard.2 Del trámite judicial

ante el TPI no surge que los demandados fueran emplazados.

Ahora bien, y en lo concerniente, el 15 de mayo de 2025, los

recurridos presentaron un Aviso de Desistimiento. En este,

expresaron que acorde con “… lo estatuido en la Regla 39.1(a)(1) de

las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, la

Parte Demandante notifica el desistimiento de la demanda de

epígrafe SIN PERJUICIO.”3 En respuesta a dicho petitorio, al día

siguiente, y notificada el 19 de mayo posterior, el TPI dictó la

Sentencia de Desistimiento en la que dispuso lo siguiente:4

SENTENCIA DE DESISTIMIENTO

Vista la moción de Aviso de Desistimiento presentada el 15 de mayo de 2025, el Tribunal determina lo siguiente:

En virtud de las disposiciones de la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, se decreta el archivo de este caso sin perjuicio, sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

El 3 de octubre de 2025, sin someterse a la jurisdicción del

tribunal, la parte peticionaria presentó un escrito intitulado Moción

Solicitando Remedio contra Sentencia al palio de la Regla 49.2 de las

de Procedimiento Civil, infra.5 En esta argumentó que los

emplazamientos fueron expedidos el 23 de mayo de 2024; los

recurridos, como demandantes, no diligenciaron ninguno de estos;

el 15 de mayo de 2025, esto es casi un (1) año desde que se instó la

demanda y de que se expidieron los emplazamientos se presentó una

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entradas núms. 4-8. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 13. TA2025CE00772 4

Moción de Desistimiento sin perjuicio de la demanda; y en respuesta

el foro primario dictó una Sentencia de Desistimiento habiendo

transcurrido en exceso de los 120 días desde que fueron expedidos

los emplazamientos. Por tanto, señaló que, a tenor con la doctrina

jurisprudencial citada en la antedicha moción, una vez transcurre

dicho plazo sin haberse diligenciado los emplazamientos, el TPI

viene obligado a emitir Sentencia desestimando sin perjuicio la

causa de acción. Así pues, se le solicitó al foro recurrido que deje sin

efecto la Sentencia de Desistimiento improcedente en derecho y en

su lugar, dicte la Sentencia desestimando sin perjuicio la misma por

incumplir con la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil, infra. El

foro a quo emitió una Orden para que los recurridos se expresaran.

El 16 de octubre de 2025, estos cumplieron con lo ordenado

mediante una Moción en cumplimiento de Orden6 en la argumentaron

que se cumplió cabalmente con las disposiciones de la Regla 39.1

(a) al desistir de su reclamación y, a su vez, que la Regla 4.3(c), no

contiene limitación alguna al derecho del demandante a presentar

un aviso de desistimiento.

Asimismo, estos indicaron que una moción de relevo de

sentencia no puede sustituir los recursos procesales de apelación o

reconsideración y que la solicitud de la parte peticionaria no cumple

con ninguno de los criterios de la Regla 49.2 de las de Procedimiento

Civil.

Analizados los escritos, el 17 de octubre de 2025, el TPI emitió

una Orden en la que declaró No Ha Lugar al pedido de GTC y resolvió

que se reitera en la Sentencia notificada el 19 de mayo de 2025.7

Inconforme con lo determinado, la parte peticionaria acude

ante esta Curia imputándole al foro primario haber incurrido en los

siguientes errores:

6 SUMAC TPI, Entrada núm. 15. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 16. La Orden se notificó el mismo día. TA2025CE00772 5

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