Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MARÍA DEL CARMEN CERTIORARI OJEDA RODRÍGUEZ, procedente del ET AL Tribunal de Primera TA2025CE00772 Instancia, Sala Recurrida Superior de Arecibo
v. Civil núm.: AR2024CV00925 GT CONSTRUCTION, (404) INC., ET AL Sobre: Daños y Peticionaria Perjuicios
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, GT Construction, Inc.
(GTC o parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de
epígrafe solicitándonos que revoquemos la Orden emitida el 17 de
octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (TPI), notificada ese mismo día. Mediante este dictamen,
el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción Solicitando Remedio
contra Sentencia instada por la parte peticionaria y; en
consecuencia, se reiteró en la Sentencia emitida el 19 de mayo de
2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
determinamos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar el
dictamen recurrido. En consecuencia, desestimamos sin perjuicio la
demanda instada por María Del Carmen Ojeda Rodríguez y José
Luis Ojeda Orona (en conjunto, los recurridos). TA2025CE00772 2
I.
El 17 de mayo de 2024, María Del Carmen Ojeda Rodríguez
(María Del Carmen) y José Luis Ojeda Orona instaron una demanda
sobre daños y perjuicios en contra de GTC, el Sr. Luis Gerardo
Torres Jiménez, por sí y como Presidente de GTC, el Sr. José A.
Santiago Meléndez, Point Guard y varias aseguradoras.1 En esencia,
se alegó que, el 18 de mayo del 2023, mientras ellos discurrían por
la Carretera 670, en dirección de Manatí hacia Vega Baja, su auto
fue impactado por un camión Mack, Modelo RD600, perteneciente a
GTC, el cual era conducido por el Sr. José A. Santiago Meléndez
(señor Santiago Meléndez).
Se adujo, además, que el accidente de tránsito fue causado
exclusivamente por el señor Santiago Meléndez, empleado de GTC
quien de forma negligente, crasa y temeraria no guardó distancia y
chocó el vehículo de María Del Carmen por la parte trasera,
lanzándolo a una distancia hacia adelante provocando que chocara
y frenara contra el vehículo que iba más adelante.
Debido al accidente, se arguyó que ambos se han tornado muy
nerviosos y ansiosos. Así pues, se solicitó al TPI que adjudique
responsabilidad de forma solidaria a los demandados por el
accidente. Además, se le condene al pago de los daños sufridos por
el vehículo; así como por los perjuicios sufridos por concepto de
angustias y sufrimientos mentales valorados en cuantías no
menores de $15,000 y $20,000, respectivamente. También se
peticionó el pago de intereses pre-sentencia, costas y gastos por
temeridad, y una suma no menor de $5,000 por concepto de
honorarios de abogado, más costas y gastos del litigio.
El mismo día, 17 de mayo de 2024, los recurridos incoaron
una moción ante el foro revisado para solicitar se expidieran los
1 El 20 de mayo se instó una demanda enmendada para incluir la firma electrónica del Sr. José Luis Ojeda Orona, lo cual fue autorizado por el TPI. TA2025CE00772 3
correspondientes emplazamientos. El 23 de mayo siguiente, la
Secretaría del TPI expidió los emplazamientos en contra de GT
Construction, Inc., del Sr. José A. Santiago Meléndez, del Sr. Luis
Gerardo Torres Jiménez, y de Point Guard.2 Del trámite judicial
ante el TPI no surge que los demandados fueran emplazados.
Ahora bien, y en lo concerniente, el 15 de mayo de 2025, los
recurridos presentaron un Aviso de Desistimiento. En este,
expresaron que acorde con “… lo estatuido en la Regla 39.1(a)(1) de
las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, la
Parte Demandante notifica el desistimiento de la demanda de
epígrafe SIN PERJUICIO.”3 En respuesta a dicho petitorio, al día
siguiente, y notificada el 19 de mayo posterior, el TPI dictó la
Sentencia de Desistimiento en la que dispuso lo siguiente:4
SENTENCIA DE DESISTIMIENTO
Vista la moción de Aviso de Desistimiento presentada el 15 de mayo de 2025, el Tribunal determina lo siguiente:
En virtud de las disposiciones de la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, se decreta el archivo de este caso sin perjuicio, sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
El 3 de octubre de 2025, sin someterse a la jurisdicción del
tribunal, la parte peticionaria presentó un escrito intitulado Moción
Solicitando Remedio contra Sentencia al palio de la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil, infra.5 En esta argumentó que los
emplazamientos fueron expedidos el 23 de mayo de 2024; los
recurridos, como demandantes, no diligenciaron ninguno de estos;
el 15 de mayo de 2025, esto es casi un (1) año desde que se instó la
demanda y de que se expidieron los emplazamientos se presentó una
2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entradas núms. 4-8. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 13. TA2025CE00772 4
Moción de Desistimiento sin perjuicio de la demanda; y en respuesta
el foro primario dictó una Sentencia de Desistimiento habiendo
transcurrido en exceso de los 120 días desde que fueron expedidos
los emplazamientos. Por tanto, señaló que, a tenor con la doctrina
jurisprudencial citada en la antedicha moción, una vez transcurre
dicho plazo sin haberse diligenciado los emplazamientos, el TPI
viene obligado a emitir Sentencia desestimando sin perjuicio la
causa de acción. Así pues, se le solicitó al foro recurrido que deje sin
efecto la Sentencia de Desistimiento improcedente en derecho y en
su lugar, dicte la Sentencia desestimando sin perjuicio la misma por
incumplir con la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil, infra. El
foro a quo emitió una Orden para que los recurridos se expresaran.
El 16 de octubre de 2025, estos cumplieron con lo ordenado
mediante una Moción en cumplimiento de Orden6 en la argumentaron
que se cumplió cabalmente con las disposiciones de la Regla 39.1
(a) al desistir de su reclamación y, a su vez, que la Regla 4.3(c), no
contiene limitación alguna al derecho del demandante a presentar
un aviso de desistimiento.
Asimismo, estos indicaron que una moción de relevo de
sentencia no puede sustituir los recursos procesales de apelación o
reconsideración y que la solicitud de la parte peticionaria no cumple
con ninguno de los criterios de la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil.
Analizados los escritos, el 17 de octubre de 2025, el TPI emitió
una Orden en la que declaró No Ha Lugar al pedido de GTC y resolvió
que se reitera en la Sentencia notificada el 19 de mayo de 2025.7
Inconforme con lo determinado, la parte peticionaria acude
ante esta Curia imputándole al foro primario haber incurrido en los
siguientes errores:
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 15. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 16. La Orden se notificó el mismo día. TA2025CE00772 5
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE ARECIBO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL NO EMITIR UN REMEDIO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA, PUESTO QUE DICHA SALA NO TENÍA JURISDICCIÓN PARA EMITIR UNA SENTENCIA POR DESISTIMIENTO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE ARECIBO, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL NO RELEVAR SU SENTENCIA DE DESISTIMIENTO PARA PODER APLICAR LO DISPUESTO EN ROSS VALEDÓN V. HOSPITAL DR. SUSONI HEALTH COMMUNITY SERVICES, CORP., 2024 TSPR 10 Y EMITIR COMO REMEDIO UNA SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN, SIN PERJUICIO, A PESAR DE QUE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO CUMPLEN CON LO DISPUESTO EN DICHA NORMATIVA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE ARECIBO, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL NO EMITIR UN REMEDIO CONTRA UNA SENTENCIA DE DESISTIMIENTO QUE FUE DICTADA SIN HABER ADQUIRIDO JURISDICCIÓN SOBRE NINGUNO DE LOS DEMANDADOS, PUESTO QUE LA PARTE DEMANDANTE NUNCA DILIGENCIÓ LOS EMPLAZAMIENTOS CONFORME A DERECHO POR LO CUAL DICHA SENTENCIA ES NULA Y VIENE OBLIGADO A DICTAR SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN.
El 17 de noviembre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida hasta el 25 de noviembre de 2025
para expresarse. Ese mismo día se cumplió con lo ordenado, por lo
que nos damos por cumplidos, y a su vez, decretamos el recurso
perfeccionado.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar TA2025CE00772 6
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders at al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335
(2005). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional
en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho
recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025), dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020).
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas TA2025CE00772 7
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 155
(2000).
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, establece el mecanismo procesal que se tiene disponible para
solicitar al foro de instancia el relevo de los efectos de una
sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos allí
dispuestos. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539
(2010); De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007);
Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624 (2004). La misma provee un
mecanismo post sentencia para impedir que se vean frustrados los
fines de la justicia mediante tecnicismos y sofisticaciones. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra; Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106
DPR 445, 449 (1977). El peticionario del relevo está obligado a
justificar su solicitud amparándose en una de las causales
establecidas en la Regla 49.2, supra. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra; Reyes v. E.L.A. et al., 155 DPR 799, 809 (2001). De
esa manera, se permite al tribunal cumplir con su deber de hacer
un análisis de todo el expediente del caso para determinar si se da
una de las causales dispuestas en la Regla 49. Dávila v. Hosp. San
Miguel, Inc., 117 DPR 807, 817 (1986). La Regla 49.2, supra,
dispone, que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; TA2025CE00772 8
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Aunque la Regla 49.2, supra, debe interpretarse de forma
liberal, esto no significa que se le debe dar atención desmedida a
uno de los dos intereses a balancear. Piazza Vélez v. Isla del Río,
Inc., 158 DPR 440, 448 (2003); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc.,
supra, a la pág. 818. Es norma hartamente reiterada que la Regla
49.2, supra, “no es una llave maestra para reabrir a capricho el
pleito ya adjudicado”. (Énfasis Nuestro). Ríos v. Tribunal Superior,
102 DPR 793, 794 (1974).
El mecanismo de relevo de sentencia no puede ser utilizado
en sustitución de los recursos de revisión o reconsideración y
tampoco existe para proveer un remedio adicional contra una
sentencia erróneamente dictada. Náter v. Ramos, supra, a la pág.
625; Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989).
Una parte no tiene derecho a que su caso adquiera vida eterna en
los tribunales, manteniendo a la otra parte en un estado de
incertidumbre, pues, la Regla 49.2 supra, no se puede utilizar para
premiar conducta en perjuicio de los intereses de la otra parte y la
buena administración de la justicia. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc.,
supra, a las págs. 816 y 819. TA2025CE00772 9
En otras palabras, las determinaciones judiciales que son
finales y firmes no pueden estar sujetas a ser alteradas por tiempo
indefinido. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., supra, a la pág. 449.
Asimismo, la reapertura de un caso sin muestra de justa causa
constituye un abuso de discreción. Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102
DPR 451, 458 (1974).
Con relación al término, la Regla 49.2, supra, dispone que “[l]a
moción se presentará dentro de un término razonable, pero en
ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse
registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento.” (Énfasis nuestro). El Tribunal Supremo ha resuelto,
y la Regla 49.2 es categórica en cuanto a esto, que el término de seis
(6) meses para la presentación de la moción de relevo de sentencia
es fatal. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., supra, a la pág. 448;
Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981); Municipio
de Coamo v. Tribunal Superior, 99 DPR 932, 937 (1971); Srio. del
Trabajo v. Tribunal Superior, 91 DPR 864, 867 (1965). La fatalidad
del término de seis (6) meses para las mociones de reapertura es la
clara norma procesal vigente. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., supra,
a la pág. 450, citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
San Juan, Ed. Michie, 1997, págs. 309–310. No obstante, dicho
plazo es inaplicable cuando se trata de una sentencia nula. Náter v.
Ramos, supra; Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921–
922 (2000). En estos casos, la parte promovedora de la moción de
relevo de sentencia no estará limitada por el término de seis (6)
meses, dispuestos en la Regla 49.2, supra. HRS Erase, Inc. v. Centro
Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 699 (2020).
El Emplazamiento
En términos generales, la jurisdicción ha sido
conceptualizada como el poder o autoridad con el que está investido
un tribunal u organismo adjudicativo para atender los casos y las TA2025CE00772 10
controversias que se le presenten. Pérez López y otros v. CFSE, 189
DPR 877, 882 (2013). Ningún tribunal podrá actuar sobre un
demandado sin antes haber adquirido la autoridad necesaria para
ello, es decir, si antes no adquiere jurisdicción sobre su persona.
Cirino González v. Administración de Corrección, et al., 190 DPR 14,
37 (2014).
Dentro de nuestro esquema adversativo civil, el
emplazamiento constituye el paso inaugural del debido proceso de
ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 22 (1993). El emplazamiento
también persigue el propósito de notificar a la parte demandada que
se ha instado en su contra una reclamación civil de suerte que
pueda ésta comparecer al pleito, ser oída y defenderse si es que así
lo interesa. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644
(2018). Asimismo, el emplazamiento permite que la parte contra la
cual se ha iniciado el proceso en su contra quede obligada con el
dictamen que en su día emita el tribunal. Torres Zayas v. Montano
Gómez, et als., 199 DPR 458, 467 (2017).
Al ser el emplazamiento un mecanismo de rango
constitucional, el fiel y cabal obedecimiento de sus requisitos resulta
ser de estricto cumplimiento. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, a la pág. 655; Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,
supra, a la pág. 468. Sobre ello, la Regla 4.3 (c) de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3, establece lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el TA2025CE00772 11
Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. [Énfasis Nuestro].
En Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637
(2018), el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de aclarar el
lenguaje de referida Regla 4.3, supra. Luego de hacer un recuento
de las enmiendas que ha sufrido la citada norma, concluyó que no
cabe hablar de discreción a la hora de extender el término de
ciento veinte (120) días provistos para el diligenciamiento del
emplazamiento y en cambio, el tribunal primario está obligado a
desestimar automáticamente la reclamación. Véase, también,
Martajeva v. Ferre Morris, 210 DPR 612, 621 (2022); Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1010 (2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 991
III.
En esencia, GTC planteó que el TPI erró al emitir una
Sentencia de Desistimiento sin tener jurisdicción. Asimismo, señaló
que el foro primario incidió al no relevar dicho dictamen acorde con
lo dictaminado en el ordenamiento jurídico, a pesar de que el trámite
procesal del caso cumple con la normativa jurisprudencial. A su vez,
arguyó que la referida sentencia es nula debido a que los recurridos
nunca diligenciaron los emplazamientos, conforme a derecho y el
tribunal viene obligado a dictar sentencia de desestimación. Por
estar los señalamientos de error relacionados entre sí, los
discutiremos en conjunto.
De entrada, advertimos que la controversia planteada está
incluida en las instancias que esta Curia puede atender al palio de
los criterios de nuestra Regla 40, supra. En consecuencia, al estar
presente algunos de estos, determinamos expedir el recurso TA2025CE00772 12
solicitado, en especial, por ser el momento más propicio para
atenderlo, la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, es contraria a derecho y, así, evitar un fracaso
irremediable de la justicia.
Primeramente, la Sentencia que se pretende dejar sin efecto
la dictó el TPI el 16 de mayo de 2025, notificada el 19 de mayo
siguiente, por lo que desde esta última fecha comenzó el término de
seis (6) meses para presentar la solicitud, al amparo de la Regla 49.2
de las de Procedimiento Civil, supra. Así pues, el reclamo se instó
oportunamente más en el escrito se planteó la nulidad de la
sentencia, la cual es una de las causales detalladas en la norma
según exige el ordenamiento jurídico.
Por otro lado, y según reseñamos en el derecho precedente, el
Tribunal Supremo ha sido enfático en que el término de ciento veinte
(120) días para diligenciar los emplazamientos es improrrogable.8
Lo que implica que el foro primario no tiene discreción para
extender el mismo.
Así pues, la parte que interese emplazar solo cuenta con el
referido plazo para llevar a cabo la gestión. Enfatizamos que este
término comienza a transcurrir una vez la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia expide los emplazamientos correspondientes.
El incumplimiento con tal precepto obliga al TPI a desestimar la
demanda y a ordenar el archivo del caso.
En el presente caso, la demanda se presentó el 17 de mayo de
2024. Luego, el 24 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia expidió los emplazamientos correspondientes. A
partir de dicha fecha, la parte recurrida contaba con ciento veinte
(120) días para diligenciarlos, término que vencía el 20 de
8 Véase, también, Martajeva v. Ferre Morris, 210 DPR 612, 621 (2022); Caribbean
Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1010 (2021); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 991 (2020). TA2025CE00772 13
septiembre de 2024. No obstante, el mismo expiró sin que estos
diligenciaran los emplazamientos. Ante ello, el foro primario está
obligado a desestimar automáticamente la reclamación, lo que
como vimos no hizo.
Sobre lo anterior, en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,
213 DPR 481, 492-493 (2024), el Tribunal Supremo reiteró dicha
doctrina más decretó que:
[H]oy pautamos sin ambages que, ante un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia decretando la desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial. Dado que, cronológicamente, ocurrió primero el incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, corresponde poner en vigor los efectos de esta y decretar la desestimación sin perjuicio, en lugar de dar por desistido el asunto. Lo contrario ―esto es, permitir el desistimiento sin perjuicio―, podría dar paso a que en el supuesto de que se presente una segunda reclamación sobre los mismos hechos y se incumpla nuevamente con la regla precitada, tal desestimación no sea con perjuicio, ya que el pleito original no se desestimó, sino que se entendió desistido sin perjuicio. Rechazamos tal pretensión, pues, sería improcedente permitir que una parte que falló en diligenciar los emplazamientos pueda desistir del pleito y, con ello, se escude de los efectos de su incumplimiento. En su lugar, reafirmamos que desistir de un pleito sin la autorización del tribunal no está disponible cuando tal petitorio se realiza luego de haber incumplido con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Al realizar esta interpretación, descartamos expresamente la pretensión de que, ante el incumplimiento con el diligenciamiento de los emplazamientos en el término concebido, la causa de acción queda desestimada automáticamente sin que sea necesaria la intervención de los tribunales. (Énfasis nuestro)
Promulgó, además, el más alto foro que en el caso de “que la
parte demandante comparezca y solicite el desistimiento, lo que
conllevará que el tribunal decline conceder el desistimiento
solicitado y, en su lugar, decrete prontamente una sentencia
desestimando el caso. Advertimos que únicamente en el último par
[sic] de los escenarios planteados, procedería que, tras el
incumplimiento con el diligenciamiento de los emplazamientos
dentro del término de 120 días, el tribunal dicte sentencia
desestimando y archivando sin perjuicio, según es ordenado por la TA2025CE00772 14
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.” Ross Valedón v. Hosp.
Dr. Susoni et al., supra, pág. 494.
Por tanto, resulta forzoso reiterar que, al incumplirse con los
requerimientos mandatorios de la Regla 4.3(c) de las de
Procedimiento Civil, antes citada, el foro revisado únicamente tenía
facultad para desestimar la demanda y ordenar el archivo del
caso.
En este sentido, el foro primario incidió en su proceder al
negarse a conceder la moción de relevo presentada por GTC por la
causal de nulidad de la sentencia y fallar en dejar sin efecto la
Sentencia notificada el 19 de mayo de 2025. Recalcamos que, según
la doctrina jurisprudencial previamente discutida, el tribunal
recurrido no tenía discreción para denegar este reclamo
fundamentando su raciocinio en la posterior moción de
desistimiento presentada por los recurridos, al palio de la Regla
39.1(a) de las de Procedimiento Civil. Recordemos que según advirtió
el Tribunal Supremo en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al.,
supra, “ante un primer incumplimiento con el término de 120
días para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están
obligados a dictar prontamente una sentencia decretando la
desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación
judicial. Dado que, cronológicamente, ocurrió primero el
incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, corresponde poner en vigor los efectos de esta y decretar
la desestimación sin perjuicio, en lugar de dar por desistido el
asunto.”
En fin, nos encontramos ante una Sentencia nula por haber
sido emitida por el foro a quo sin facultad para ello. Por ende, el TPI
incurrió en los errores imputados y entonces, procede autorizar la
moción de relevo al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil, supra, presentada por GTC. En consecuencia, resulta dictar TA2025CE00772 15
Sentencia desestimando la demanda sin perjuicio instada por los
recurridos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de certiorari solicitado y revocamos la Orden recurrida. En
consecuencia, procede conceder el reclamo instado por GTC, al
amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, antes citada
y desestimar sin perjuicio la demanda instada por María Del Carmen
Ojeda Rodríguez y José Luis Ojeda Orona.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones