María Del Carmen Ojeda Rodríguez v. Gt Construction, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 5, 2025·No. TA2025CE00772·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MARÍA DEL CARMEN CERTIORARI OJEDA RODRÍGUEZ, procedente del ET AL Tribunal de Primera TA2025CE00772 Instancia, Sala Recurrida Superior de Arecibo

v. Civil núm.:

AR2024CV00925

GT CONSTRUCTION, (404)

INC., ET AL Sobre: Daños y

Peticionaria Perjuicios

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, GT Construction, Inc.

(GTC o parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Orden emitida el 17 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), notificada ese mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción Solicitando Remedio contra Sentencia instada por la parte peticionaria y; en consecuencia, se reiteró en la Sentencia emitida el 19 de mayo de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, determinamos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar el dictamen recurrido. En consecuencia, desestimamos sin perjuicio la demanda instada por María Del Carmen Ojeda Rodríguez y José Luis Ojeda Orona (en conjunto, los recurridos).

I.

El 17 de mayo de 2024, María Del Carmen Ojeda Rodríguez (María Del Carmen) y José Luis Ojeda Orona instaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra de GTC, el Sr. Luis Gerardo Torres Jiménez, por sí y como Presidente de GTC, el Sr. José A. Santiago Meléndez, Point Guard y varias aseguradoras.1 En esencia, se alegó que, el 18 de mayo del 2023, mientras ellos discurrían por la Carretera 670, en dirección de Manatí hacia Vega Baja, su auto fue impactado por un camión Mack, Modelo RD600, perteneciente a GTC, el cual era conducido por el Sr. José A. Santiago Meléndez (señor Santiago Meléndez).

Se adujo, además, que el accidente de tránsito fue causado exclusivamente por el señor Santiago Meléndez, empleado de GTC quien de forma negligente, crasa y temeraria no guardó distancia y chocó el vehículo de María Del Carmen por la parte trasera, lanzándolo a una distancia hacia adelante provocando que chocara y frenara contra el vehículo que iba más adelante.

Debido al accidente, se arguyó que ambos se han tornado muy nerviosos y ansiosos. Así pues, se solicitó al TPI que adjudique responsabilidad de forma solidaria a los demandados por el accidente. Además, se le condene al pago de los daños sufridos por el vehículo; así como por los perjuicios sufridos por concepto de angustias y sufrimientos mentales valorados en cuantías no menores de $15,000 y $20,000, respectivamente. También se peticionó el pago de intereses pre-sentencia, costas y gastos por temeridad, y una suma no menor de $5,000 por concepto de honorarios de abogado, más costas y gastos del litigio.

El mismo día, 17 de mayo de 2024, los recurridos incoaron una moción ante el foro revisado para solicitar se expidieran los

1 El 20 de mayo se instó una demanda enmendada para incluir la firma electrónica del Sr. José Luis Ojeda Orona, lo cual fue autorizado por el TPI.

correspondientes emplazamientos. El 23 de mayo siguiente, la Secretaría del TPI expidió los emplazamientos en contra de GT Construction, Inc., del Sr. José A. Santiago Meléndez, del Sr. Luis Gerardo Torres Jiménez, y de Point Guard.2 Del trámite judicial ante el TPI no surge que los demandados fueran emplazados.

Ahora bien, y en lo concerniente, el 15 de mayo de 2025, los recurridos presentaron un Aviso de Desistimiento. En este, expresaron que acorde con “… lo estatuido en la Regla 39.1(a)(1) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas, la Parte Demandante notifica el desistimiento de la demanda de epígrafe SIN PERJUICIO.”3 En respuesta a dicho petitorio, al día siguiente, y notificada el 19 de mayo posterior, el TPI dictó la Sentencia de Desistimiento en la que dispuso lo siguiente:4 SENTENCIA DE DESISTIMIENTO

Vista la moción de Aviso de Desistimiento presentada el 15 de mayo de 2025, el Tribunal determina lo siguiente:

En virtud de las disposiciones de la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, se decreta el archivo de este caso sin perjuicio, sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

El 3 de octubre de 2025, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, la parte peticionaria presentó un escrito intitulado Moción Solicitando Remedio contra Sentencia al palio de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, infra.5 En esta argumentó que los emplazamientos fueron expedidos el 23 de mayo de 2024; los recurridos, como demandantes, no diligenciaron ninguno de estos; el 15 de mayo de 2025, esto es casi un (1) año desde que se instó la demanda y de que se expidieron los emplazamientos se presentó una

2 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entradas núms. 4-8. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 10. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 11. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 13.

Moción de Desistimiento sin perjuicio de la demanda; y en respuesta el foro primario dictó una Sentencia de Desistimiento habiendo transcurrido en exceso de los 120 días desde que fueron expedidos los emplazamientos. Por tanto, señaló que, a tenor con la doctrina jurisprudencial citada en la antedicha moción, una vez transcurre dicho plazo sin haberse diligenciado los emplazamientos, el TPI viene obligado a emitir Sentencia desestimando sin perjuicio la causa de acción. Así pues, se le solicitó al foro recurrido que deje sin efecto la Sentencia de Desistimiento improcedente en derecho y en su lugar, dicte la Sentencia desestimando sin perjuicio la misma por incumplir con la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil, infra. El foro a quo emitió una Orden para que los recurridos se expresaran.

El 16 de octubre de 2025, estos cumplieron con lo ordenado mediante una Moción en cumplimiento de Orden6 en la argumentaron que se cumplió cabalmente con las disposiciones de la Regla 39.1 (a) al desistir de su reclamación y, a su vez, que la Regla 4.3(c), no contiene limitación alguna al derecho del demandante a presentar un aviso de desistimiento.

Asimismo, estos indicaron que una moción de relevo de sentencia no puede sustituir los recursos procesales de apelación o reconsideración y que la solicitud de la parte peticionaria no cumple con ninguno de los criterios de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.

Analizados los escritos, el 17 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar al pedido de GTC y resolvió que se reitera en la Sentencia notificada el 19 de mayo de 2025.7 Inconforme con lo determinado, la parte peticionaria acude ante esta Curia imputándole al foro primario haber incurrido en los siguientes errores:

6 SUMAC TPI, Entrada núm. 15. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 16. La Orden se notificó el mismo día.

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE ARECIBO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL NO EMITIR UN REMEDIO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA, PUESTO QUE DICHA SALA NO TENÍA JURISDICCIÓN PARA EMITIR UNA SENTENCIA POR DESISTIMIENTO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE ARECIBO, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL NO RELEVAR SU SENTENCIA DE DESISTIMIENTO PARA PODER APLICAR LO DISPUESTO EN ROSS VALEDÓN V. HOSPITAL DR. SUSONI HEALTH COMMUNITY SERVICES, CORP., 2024 TSPR 10 Y EMITIR COMO REMEDIO UNA SENTENCIA DE DESESTIMACIÓN, SIN PERJUICIO, A PESAR DE QUE LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO CUMPLEN CON LO DISPUESTO EN DICHA NORMATIVA.

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María Del Carmen Ojeda Rodríguez v. Gt Construction, Inc., (prapp 2025).

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