Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ASTRID MANUEL CERTIORARI MOLINA IGLESIAS procedente del Tribunal de Primera Recurrido TA2025CE00552 Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Caso núm.: BELKIS MARIELA BY2019CV01004 NAVAS MAGAZ
Peticionaria
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Belkis Mariela
Navas Magaz (señora Navas Magaz o peticionaria), mediante el
recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
determinación incluida en la Minuta de la vista celebrada el 9 de
julio de 2025, notificada el 22 de septiembre siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante este dictamen, el foro primario ordenó a las partes a
enmendar limitadamente el Informe preliminar entre abogados y
abogadas presentado previamente para detallar solamente la
prueba documental, y las estipulaciones sin incluir en el documento
las teorías o cuestiones de hechos y de derecho que surjan de la
evidencia nueva añadida al mismo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la
determinación recurrida.
I.
Esta es la segunda vez que la señora Navas Magaz acude ante
esta Curia para impugnar la determinación esbozada por el TPI en TA2025CE00552 2
la Minuta notificada el 22 de septiembre de 2025. En el primer
recurso de certiorari, el 15 de septiembre emitimos una Resolución
desestimando el auto solicitado por carecer de jurisdicción al no
estar firmada la Minuta recurrida por la Magistrada
(TA2025CE00388). Por lo que, el TPI notificó adecuadamente la
determinación el 22 de septiembre de 2025, lo que nos permite
ahora atender las controversias que nos plantea la peticionaria.
Para un mejor entendimiento del trámite procesal, nos
remitimos al esbozado en el caso TA2025CE00388 del cual a
continuación detallamos la parte aquí pertinente.
El 27 de febrero 2019, el Sr. Astrid Molina Iglesias (señor
Molina Iglesias o recurrido) instó una demanda en contra de la
señora Navas Magaz sobre liquidación de bienes gananciales. El 19
de junio de 2019 la peticionaria instó la correspondiente
contestación.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 2 de febrero de 2024, las partes presentaron un
escrito intitulado Informe sobre Conferencia con Antelación a
Juicio.1 En el documento, entre otros asuntos, se detalló la prueba
documental y testifical que cada parte interesa presentar y aquella
que se pretendía impugnar. Además, expresaron que no habían
logrado llegar a un acuerdo final.
El 6 de febrero siguiente, el TPI celebró la Conferencia Con
Antelación al Juicio y Vista Transaccional a la que comparecieron las
partes y sus representaciones legales. De la Minuta surge que el TPI
expresó que daba la oportunidad para que los abogados se reúnan
e identifiquen la prueba y preparen una carpeta de evidencia.
Además, el foro revisado calendarizó diferentes reuniones entre los
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 120. Advertimos que, aun cuando las partes y el TPI han identificado el documento con este nombre, la Reglas 37.4 de las de Procedimiento Civil, infra, especifica que el mismo se titula Informe preliminar entre abogados y abogadas. TA2025CE00552 3
abogados; así como una nueva Conferencia Con Antelación al
Juicio y Vista Transaccional para el 5 de junio de 2024.
El 10 de mayo de 2024, el recurrido presentó una moción en
cumplimiento de lo ordenado por el TPI en la vista celebrada el 6 de
febrero. En el escrito se anejaron los inventarios de los activos,
pasivos y créditos reclamados por cada parte, pero se hizo la
salvedad de que “por tratarse, en el caso de los créditos reclamados,
de pagos que se realizan mensualmente, se aclara que dicha
información continuará cambiando mes a mes, hasta tanto se
adjudique propiamente el asunto ante la consideración del
tribunal.”2 El 14 de mayo, el foro recurrido tomó conocimiento y
ordenó que se unieran al expediente judicial.
El 4 de junio de 2024, las partes presentaron ante el TPI un
nuevo Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio.3 Al
día siguiente, el foro a quo llevó a cabo la Conferencia con Antelación
a Juicio y Vista Transaccional, a la cual asistieron las partes y sus
representaciones legales. De la Minuta4 surge que la Magistrada
expresó que el informe fue presentado el día anterior. Asimismo, en
esta se indica que, aun cuando se establece que el descubrimiento
de prueba culminó el 19 de octubre de 2022, los abogados
plantearon que todavía faltaban documentos por entregar. Al
respecto, se concedió término a los abogados para atender los
asuntos expuestos sobre los documentos que alegadamente no
fueron entregados. El TPI señaló para el 17 de octubre de 2024 a las
11:00 a.m., por videoconferencia, una vista para discusión del
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.
El 14 de junio de 2024, la señora Navas Magaz presentó una
moción en la que aclaró que, una vez analizada la prueba entregada
2 SUMAC TPI, Entrada núm. 130. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 132. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 134. TA2025CE00552 4
por el recurrido, esta estaba incompleta o faltaban documentos
como contratos de alquiler a corto plazo (AIRBNB).5 Mediante la
Resolución del 24 de julio de 2024, el TPI declaró estos
planteamientos tardíos.
El 17 de octubre de 2024, el TPI celebró la Conferencia con
Antelación al Juicio a la que comparecieron los representantes de
las partes y de la Minuta surge, a nuestro entender, que se discutió
el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio (SUMAC
TPI, Entrada núm. 120).6 Debido a que del mismo no surge el
inventario de bienes, el TPI ordenó que “Deberán hacer el inventario
de bienes activos y pasivos en forma de tabla donde se establezca la
cuantía reclamada, el concepto de la cuantía y de haber controversia
u objeción hacer una leyenda indicando el [por qué] de esa objeción.”
Además, el foro recurrido pautó la Conferencia con Antelación al
Juicio para el 13 de febrero de 2025.
El 12 de diciembre de 2024, las partes instaron una Moción
Sometiendo Inventario Conjunto en Cumplimiento de Orden Judicial
en la que anejaron el documento mediante una tabla detallando los
activos, pasivos, créditos, así como las objeciones.7 Mediante una
Orden notificada el 13 de diciembre, el foro de primera instancia dio
por cumplida la misma y determinó que se uniera el inventario al
expediente.
El 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo la Conferencia con
Antelación al Juicio según pautada. Surge de la Minuta que se
discutió el antedicho inventario conjunto y resulta importante
advertir que se discutió el Informe de Conferencia con Antelación
a Juicio del 4 de junio de 2024. Allí, se indicó que el tribunal
expresó que “… la prueba que no sea anunciada en el informe de
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 137. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 149. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 159. TA2025CE00552 5
conferencia con antelación a juicio no será permitida en el juicio.
Señala que independientemente se haya hecho requerimiento de
prueba o no, el informe de conferencia con antelación a juicio tiene
que incluir toda la prueba a presentarse en el juicio.”8
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden: "Ruling Del Tribunal"
Sobre Informe de Conferencia con Antela… mediante la que, acorde
con los asuntos atendidos en la vista, otorgó a la peticionaria hasta
el 24 de febrero siguiente para presentar, mediante moción, el
detalle específico de toda la prueba documental que pretende utilizar
en el juicio, la cual no fue incluida en el Informe de Conferencia
con Antelación a Juicio.9 Asimismo, concedió al señor Molina
Iglesias hasta el 6 de marzo de 2025, para presentar su posición u
objeciones sobre la prueba anunciada por la señora Navas Magaz.
De igual forma, le ordenó a este que, el 24 de febrero, presente el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio enmendado.
Más le instruyó que solamente se le autorizaba a enmendar la
página núm. 10 del informe, a los fines de detallar la prueba
anunciada en los acápites 1, 2, 3, 4 y 5.
Al analizar estas instrucciones, es importante destacar que no
cabe duda de que el TPI ordenó que se enmendara el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio presentado el 4 de junio
de 2024 y no el primero, ya que en la página núm 10 de este no
se desglosa prueba documental a base de dichos acápites.
El foro primario también expresó que, conforme con la fecha
acordada con las partes en la vista celebrada el 13 de febrero de
2025, la continuación de la Conferencia con Antelación a Juicio
será el 9 de abril de 2025, en forma presencial.
El 24 de febrero de 2025, la peticionaria, en cumplimiento
con lo ordenado por el TPI, instó una moción donde incluyó la
8 SUMAC TPI, Entrada núm. 170. La Minuta se notificó el 11 de marzo de 2025. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 161. TA2025CE00552 6
prueba no incluida en el Informe de Conferencia con Antelación
a Juicio.10
El 28 de febrero posterior, el recurrido incoó una Moción en
Cumplimiento de Orden11 en la que especificó que: “Con la presente
moción se incluye el Informe de Conferencia con Antelación a
Juicio enmendado para incluir la prueba detallada a que hacía
referencia el informe que se presentó en junio de 2024 y que
incluía, como quedó dicho entonces, los estados de ingresos y gastos
realizados por el demandante, desde la fecha de efectividad del
divorcio hasta la fecha de febrero de 2024, fecha que habría de variar
con el decursar del tiempo.” El 7 de marzo el foro recurrido emitió
Orden en la que tomó conocimiento de dicho escrito.12
El 13 de marzo de 2025, el señor Molina Iglesias presentó otra
moción en la que aclaró que “Con el presente escrito se incluye el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio enmendado
para incluir la prueba detallada a que hacía referencia el informe
que se presentó en junio de 2024 y que incluía, como quedó dicho
entonces, los estados de ingresos y gastos realizados por el
demandante, desde la fecha de efectividad del divorcio hasta el
presente, esto es, marzo de 2025.”13
El 20 de marzo de 2025, el foro recurrido, atendiendo una
moción previa del señor Molina Iglesias, en la que este advirtió de
ciertos nuevos documentos que la peticionaria pretendía utilizar en
el juicio, dictaminó que se le concedía hasta el 28 de marzo para
aclarar, objetar o informar si la prueba anunciada (parcial o total)
por la señora Navas Magaz fue parte del descubrimiento de prueba
y en la alternativa, si existiera evidencia que no hubiese sido parte
del descubrimiento de prueba deberá detallar la misma.14
10 SUMAC TPI, Entrada núm. 163. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 166. Énfasis nuestro. 12 SUMAC TPI, Entrada núm. 167. 13 SUMAC TPI, Entrada núm. 168. Énfasis nuestro. 14 SUMAC TPI, Entradas núms. 172 y 174. TA2025CE00552 7
El 9 de abril de 2025, el foro a quo celebró la Conferencia
sobre el Estado de los Procedimientos en la que se discutió, entre
otros asuntos, la alegación de la abogada de la peticionaria respecto
a cierta prueba documental que estaba en poder del señor Molina
Iglesias.15 De la Minuta surge que el abogado del recurrido expresó
que le entregará a la peticionaria los documentos para lo que el
tribunal le concedió el plazo de quince (15) días. El TPI ordenó a los
representantes legales a reunirse para estipular la prueba el 30 de
mayo y presentar el Informe de Conferencia con Antelación a
Juicio Enmendado el 1 de julio de 2025, más pautó la Vista para
la Discusión del Informe de Conferencia con Antelación a Juicio para
el 20 de agosto de 2025. Respecto al informe indicó que “Lo único
que va a restar de añadirle a ese informe son las estipulaciones que
se discutirán ese día.”
El 6 de mayo de 2025, la señora Navas Magaz instó una
moción en la que informó al TPI que se entregó la carpeta de la
prueba documental, con su correspondiente índice, personalmente
en la oficina del representante legal del recurrido.16 El foro primario
tomó conocimiento de ello.
El 22 de mayo siguiente, la peticionaria instó ante el foro de
instancia una Moción para que el Tribunal Fije Posición sobre Carpeta
del Demandante en la que advirtió que “8. Cuando revisé las
carpetas en el día de hoy, estas contienen Trescientos Cincuenta y
Dos (352) documentos que suman setecientas cincuenta y dos (752)
páginas. 9. La situación es que yo preparé la carpeta con los
documentos que le informé al tribunal que son diecinueve (19) y el
demandante añadió doscientos cuatro (204) documentos que no
15 SUMAC TPI, Entrada núm. 181. 16 SUMAC TPI, Entrada núm. 184. TA2025CE00552 8
informó cuando el Tribunal ordenó que se detallaran.”17 Por lo que,
le solicitó al tribunal ordene si los va a aceptar o no son admisibles.
El 30 de mayo, el foro primario emitió una Orden Urgente18 en
la que, en respuesta a la anterior moción, dictaminó que:
1. Las partes se tienen que reunir de buena fe a los fines de estipular toda la prueba que sea susceptible de estipulación. La reunión se tiene que volver a coordinar y los trabajos de la reunión se tienen que atender antes del 30 de junio de 2025. **Se les apercibe que, desde que cada parte present[ó] el detalle de su prueba, cada representación legal es responsable de evaluar y estudiar la misma. Este tribunal no aceptar[á] más excusas que lo único que han provocado es que este caso no se haya podido atender en los méritos.
2. Cualquier objeción (levantada por cualquiera de las partes) a la prueba incluida en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio la atenderemos en día en que este tribunal finalmente pueda discutir el Informe de Conferencia. …
Ante el hecho de que la señora Navas Magaz contrató una
nueva representación legal, quien mediante moción del 9 de junio,
solicitó más tiempo para revisar el expediente y preparar un nuevo
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, al día siguiente,
el foro revisado emitió Orden: Calendarización Urgente - Vista sobre
el Estado d….19 Mediante esta, aceptó la nueva representación legal
y a su vez, aclaró al Lcdo. Luis A. Meléndez-Albizu que “… NO es
correcto que este tribunal ordenó que se presentara un nuevo
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.” Más, le concedió el
término perentorio de quince (15) días para revisar el expediente y
reunirse con el abogado del recurrido. Asimismo, calendarizó breve
Vista Urgente sobre el estado de los procedimientos, mediante
videoconferencia, para el 9 de julio de 2025.
Trascurridos otros trámites, innecesarios pormenorizar, el 9
de julio de 2025 se celebró la Vista Urgente, mediante
videoconferencia, a la que asistieron los abogados de ambas partes
17 SUMAC TPI, Entrada núm. 186. 18 SUMAC TPI, Entrada núm. 189. 19 SUMAC TPI, Entradas núms. 193 y 195. TA2025CE00552 9
y el recurrido. Precisa especificar que en la Minuta20 objetada el foro
primario, en lo concerniente, determinó lo siguiente:
…
Las partes tienen hasta el 1 de agosto de 2025 para someter el “Informe de Conferencia con Antelación a Juicio”. El Tribunal deja establecido [que] el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio es el que se presentó hace unos años atrás, es el primero que aparece en el récord del Tribunal. Este Informe de Conferencia con Antelación a Juicio las teorías no se pueden modificar, las enmiendas a las alegaciones tampoco. Las alegaciones de las partes son las que surgen en la demanda y de la contestación a la demanda. No hay reconvención. El Tribunal no autoriza que se enmienden las alegaciones. …
El Tribunal aclara que se supone que los representantes legales hubieran trabajado en el pt original a los únicos efectos de detallar la prueba documental para identificarlo conforme a las instrucciones del Tribunal y llegar a estipulaciones. Reitera que no quiere que trabajen en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio que se presentó el año pasado. Quiere que trabajen en el Informe de Conferencia con Antelación que se presentó antes que los abogados presentes asumieran la representación legal, que fue el informe que el Tribunal acogió. Lo único que el Tribunal ordenó fue que se enmendara el renglón de la prueba para que se desglosara. No se van a enmendar las alegaciones dos años después que el Tribunal emitió el “rulling”. Reitera quiere que trabajen en el Informe de Conferencia que se presentó, es el que se supone hace dos años se hubiera enmendado a los únicos fines de detallar la prueba documental e incluir estipulaciones. …
…Lo único que van a enmendar es la prueba documental y detallar las estipulaciones. Adicional a eso, se acogió la recomendación del licenciado Meléndez de hacer una tabla que resuma las partidas. Fuera de ello nada adicional. Se extendió hasta el 1 de agosto.
En atención a la instrucción del TPI, de confeccionar el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio antes del 11 de
agosto, ese mismo día, la peticionaria presentó una moción
manifestando que no ha recibido información del señor Molina
20 SUMAC TPI, Entrada núm. 213. Reiteramos que esta determinación fue objeto de revisión ante nos y determinamos desestimar el recurso por no estar firmada la Minuta por la Magistrada. Señalamos, además, que la peticionaria presentó reconsideración ante el TPI la cual fue denegada; sin embargo, como advertimos en nuestra Resolución ello resultó inoficioso. TA2025CE00552 10
Iglesias referente “a. Su oferta de estipulaciones de hechos para
tratar de dispensar lo más posible de prueba documental suya. b.
Su tabla con su lista de identificaciones que incluya una columna
con las objeciones. c. Sus objeciones a las 19 identificaciones de la
demandada. 4. En adición, aún no hemos finiquitado la negociación
de la prueba documental a ser estipulada por ambas partes.”21 Por
ello, solicitó una breve prórroga.
El TPI concedió la prórroga y expresó que “… la misma está
condicionada a que las partes discutan el informe y las
estipulaciones incluidas en el mismo, bajo apercibimiento de
sanciones. El informe que se presente tiene que haber sido discutido
por las representaciones legales. Se les concede prórroga final hasta
las 9:00 am del lunes 18 de agosto de 2025.”22
Por su parte, el 22 de septiembre de 2025, el foro a quo emitió
una Orden en la que decretó que “[a] los fines de atender la
Resolución dictada el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal de
Apelaciones nos servimos en suscribir la Minuta correspondiente a
la vista celebrada el 9 de julio de 2025 (Entrada #213). Véase
Anejo.”23
Inconforme con lo determinado en la Minuta, la peticionaria
acudió ante este tribunal intermedio imputándole al tribunal
primario haber incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL TPI COMO CUESTIÓN DE DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL LIMITAR LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO QUE LA DEMANDADA PUEDE PRESENTAR EN EL NUEVO INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO Y AL EXCLUIR TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PRESENTADOS EN EL INFORME RADICADO EL 4 DE JUNIO DE 2024 Y LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO QUE SE DERIVAN DE LA EXTENSA PRUEBA INFORMADA POR EL DEMANDANTE POR PRIMERA VEZ EL 6 DE MAYO DE 2025, LO QUE CONSTITUYE UNA RENUNCIA FORZADA IMPUESTA POR EL TPI EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
21 SUMAC TPI, Entrada núm. 218. 22 SUMAC TPI, Entrada núm. 219 notificada el 11 de agosto; y Entradas núms.
220 y 221 el 18 posterior. 23 SUMAC TPI, Entrada núm. 242. TA2025CE00552 11
El 7 de octubre de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para
expresarse. El 20 de octubre siguiente, la parte recurrida cumplió
con lo ordenado, por lo que nos damos por cumplidos y; a su vez,
decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en TA2025CE00552 12
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025), que dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: TA2025CE00552 13
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 176
(2020).
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140,155
(2000).
La Regla 37.4 de las de Procedimiento Civil
La Regla 37.4 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.
37.4, exige que los abogados o las abogadas de las partes en los
casos señalados para conferencia con antelación al juicio se reúnan,
por lo menos quince (15) días antes de la vista, para preparar el TA2025CE00552 14
Informe preliminar entre abogados y abogadas. Al respecto, la norma
mandata que el informe incluya lo siguiente:
(a) Nombres, direcciones, teléfonos, fax y correo electrónico de los abogados y las abogadas que intervendrán en representación de las partes en la vista en su fondo del caso. (b) Una breve relación de los hechos pertinentes a las reclamaciones o defensas de las partes. Si se reclaman daños, un desglose detallado de éstos. (c) Estipulaciones sobre los hechos, documentos y asuntos sobre los cuales no exista controversia y que eviten la presentación de evidencia innecesaria. (d) Una exposición breve de la posición de las partes con respecto a los hechos, documentos y asuntos sobre los cuales exista controversia y la base legal que apoye tal posición. (e) Un resumen del derecho aplicable a los hechos específicos del caso, un resumen de las cuestiones de derecho que las partes anticipen que se plantearán o que ya se hayan planteado, señalando aquellos en que exista desacuerdo y sus opiniones, y la jurisprudencia específica aplicable. (f) Una relación detallada de la prueba documental debidamente identificada, incluso las deposiciones u otra prueba que se ofrecerá y respecto a cuya admisión en evidencia no exista controversia. (g) Una relación de la prueba documental que ofrecerá cada parte y respecto a cuya admisión en evidencia exista controversia, incluso una sucinta exposición de los fundamentos en que se base la objeción. (h) Una lista de cada parte con los nombres y las direcciones de las personas testigos, incluso los peritos y las peritas de ocurrencia, que testificarán en el juicio (excepto los testigos de impugnación o de refutación), incluso un resumen de su testimonio. (i) Una lista de cada parte con los nombres de las personas peritos que testificarán en el juicio, incluyendo un resumen de su testimonio. (j) Las reclamaciones o defensas que cada parte alegue que se han desistido o renunciado. (k) Una lista de todas las mociones presentadas y aquellas que consideren someter, sujeto a la discreción del tribunal, para permitirlas en esta etapa del procedimiento. (l) Las enmiendas a las alegaciones y los fundamentos por los cuales éstas no se presentaron con anterioridad. (m) Un estimado del número de días y horas requeridas para la presentación de la prueba de cada una de las partes en el juicio en su fondo. (n) La posibilidad de una transacción. TA2025CE00552 15
(o) Considerar cualesquiera otras medidas que puedan facilitar la más pronta terminación del pleito. (Énfasis nuestro)
La Regla 37.4, antes citada, permite que estos asuntos sean
discutidos entre los abogados por teléfono, teleconferencia y otros
métodos. A su vez, preceptúa que el informe deberá someterse diez
(10) días antes del señalamiento para la conferencia con antelación
al juicio. Asimismo, decreta que, a menos que se demuestre justa
causa, no se permitirá presentar prueba que no haya sido
previamente identificado en el informe a prepararse.
III.
La peticionaria, en esencia, expuso que el TPI erró al limitar
los argumentos de hechos y de derecho que puede presentar en el
nuevo Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.
Asimismo, mencionó que se incidió al excluir todos los argumentos
de hechos y de derecho presentados en el Informe radicado el 4 de
junio de 2024, así como los argumentos de hechos y de derecho que
se derivan de la extensa prueba informada el señor Molina Iglesias,
por primera vez el 6 de mayo de 2025, lo que constituye una
renuncia forzada impuesta por el foro primario en violación al debido
de ley.
De entrada, advertimos que la controversia planteada está
incluida en las instancias que esta Curia puede atender, al palio de
la Regla 52.1, por ser una situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Asimismo, están presentes criterios de nuestra Regla 40, supra, por
lo que determinamos expedir el recurso solicitado, en especial, por
ser el momento más propicio para atenderlo.
Aunque reconocemos que los tribunales de instancia gozan de
amplia discreción para pautar y conducir la tramitación de los
procedimientos ante su consideración, no podemos avalar el
proceder conforme a las particulares de este caso. Es decir, TA2025CE00552 16
reafirmamos la norma apelativa respecto a que esta Curia no
interfiere con los asuntos de manejo del caso por parte del TPI, salvo
que surjan indicios claros de abuso de discreción o arbitrariedad.
De la Minuta impugnada surge que el foro primario decretó
que solamente se enmendaría limitadamente el primer Informe
sobre Conferencia con Antelación a Juicio (SUMAC, TPI,
Entrada núm. 120) presentado por las partes el 2 de febrero de
2024, a los únicos fines de detallar la prueba documental e incluir
estipulaciones. Por lo que, no se revisarían las alegaciones ni se
podrían modificar las teorías.
Conforme surge del derecho esbozado previamente, mandata
la Reglas 37.4 de las de Procedimiento Civil, supra, en el Informe
preliminar entre abogados y abogadas se incluirá, entre otra, la
siguiente información:
- Estipulaciones sobre los hechos, documentos y asuntos sobre los cuales no exista controversia y que eviten la presentación de evidencia innecesaria. - Una exposición breve de la posición de las partes con respecto a los hechos, documentos y asuntos sobre los cuales exista controversia y la base legal que apoye tal posición. - Una relación detallada de la prueba documental debidamente identificada, incluso las deposiciones u otra prueba que se ofrecerá y respecto a cuya admisión en evidencia no exista controversia. - Una relación de la prueba documental que ofrecerá cada parte y respecto a cuya admisión en evidencia exista controversia, incluso una sucinta exposición de los fundamentos en que se base la objeción. - Las reclamaciones o defensas que cada parte alegue que se han desistido o renunciado. - Las enmiendas a las alegaciones y los fundamentos por los cuales éstas no se presentaron con anterioridad.
Por tanto, no cabe duda de que limitar objeciones, defensas o
teorías que surjan de una prueba nueva resulta ser improcedente
conforme establece la referida Regla 37.4, supra. Más aún, no
podemos obviar que la propia norma preceptúa que, en este informe, TA2025CE00552 17
se pueden incluir las enmiendas a las alegaciones y los fundamentos
por los cuales éstas no se presentaron con anterioridad. Es decir,
estamos ante una etapa de los procedimientos en las que el tribunal
debe permitirles a las partes la oportunidad de dirimir todos los
asuntos pendientes de discusión, previo a la Conferencia con
Antelación al Juicio, en especial, todo aquello relacionado con el
descubrimiento de prueba faltante. Como explica el tratadista
Cuevas Segarra “[e]l enfoque de lo que debe contener el Informe debe
ser uno práctico y facilitador para el juzgador estar en condiciones
de adjudicar la controversia en el juicio con la menor distracción de
planteamientos previos o técnicos que debieron o deben ser
atendidos previos al juicio.” J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1112.
Agregamos que la regla decreta que, a menos que se
demuestre justa causa, no se permitirá presentar prueba que no
haya sido previamente identificada en el informe. De igual forma, se
indica que se tendrán por renunciadas aquellas objeciones y
defensas que no se hayan especificado en el Informe. Por ello,
restringir a cualquier parte a formular teorías, objeciones o defensas
de prueba nueva, que no fuera notificada con anterioridad, impide
una litigación efectiva.
Por su parte, precisa enfatizar que, aun cuando el TPI ha
expresado que el descubrimiento de prueba culminó en octubre de
2022, del trámite procesal detallado surge diáfanamente que en las
distintas vistas celebradas para discutir el Informe, las partes
manifestaban que no se habían entregado documentos o que todavía
existían dudas o controversias sobre las reclamaciones. Ejemplo de
ello es el inventario de bienes, el cual no estaba en el documento, lo
que provocó que el foro primario, en octubre de 2024, ordenara que
las partes confeccionaran “… el inventario de bienes activos y
pasivos en forma de tabla donde se establezca, la cuantía reclamada, TA2025CE00552 18
el concepto de la cuantía y de haber controversia u objeción hacer
una leyenda indicando el porqué de esa objeción.”
Asimismo, todavía en marzo de 2025, las partes presentaron
objeciones sobre prueba nueva que se pretendía incluir en el Informe
preliminar entre abogados y abogadas incluyendo la que motiva este
recurso.
Por último, como es sabido el TPI tiene discreción para alterar
los términos del manejo del caso. Esto, porque, aunque el Informe
preliminar entre abogados y abogadas rige los procedimientos
subsiguientes en todo caso civil, el mismo no es una camisa de
fuerza que elimine la discreción del TPI para alterarlo, si así se evita
una injusticia. Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 984
(2009)24.
En fin, el foro primario incurrió en los errores señalados por
la peticionaria.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari solicitado y revocamos la determinación recurrida.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
24 Opinión Concurrente del Hon. Juez Federico Hernández Denton.