Astrid Manuel Molina Iglesias v. Belkis Mariela Navas Magaz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 1, 2025
DocketTA2025CE00552
StatusPublished

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Astrid Manuel Molina Iglesias v. Belkis Mariela Navas Magaz, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ASTRID MANUEL CERTIORARI MOLINA IGLESIAS procedente del Tribunal de Primera Recurrido TA2025CE00552 Instancia, Sala Superior de Bayamón v. Caso núm.: BELKIS MARIELA BY2019CV01004 NAVAS MAGAZ

Peticionaria

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Belkis Mariela

Navas Magaz (señora Navas Magaz o peticionaria), mediante el

recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

determinación incluida en la Minuta de la vista celebrada el 9 de

julio de 2025, notificada el 22 de septiembre siguiente, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Mediante este dictamen, el foro primario ordenó a las partes a

enmendar limitadamente el Informe preliminar entre abogados y

abogadas presentado previamente para detallar solamente la

prueba documental, y las estipulaciones sin incluir en el documento

las teorías o cuestiones de hechos y de derecho que surjan de la

evidencia nueva añadida al mismo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la

determinación recurrida.

I.

Esta es la segunda vez que la señora Navas Magaz acude ante

esta Curia para impugnar la determinación esbozada por el TPI en TA2025CE00552 2

la Minuta notificada el 22 de septiembre de 2025. En el primer

recurso de certiorari, el 15 de septiembre emitimos una Resolución

desestimando el auto solicitado por carecer de jurisdicción al no

estar firmada la Minuta recurrida por la Magistrada

(TA2025CE00388). Por lo que, el TPI notificó adecuadamente la

determinación el 22 de septiembre de 2025, lo que nos permite

ahora atender las controversias que nos plantea la peticionaria.

Para un mejor entendimiento del trámite procesal, nos

remitimos al esbozado en el caso TA2025CE00388 del cual a

continuación detallamos la parte aquí pertinente.

El 27 de febrero 2019, el Sr. Astrid Molina Iglesias (señor

Molina Iglesias o recurrido) instó una demanda en contra de la

señora Navas Magaz sobre liquidación de bienes gananciales. El 19

de junio de 2019 la peticionaria instó la correspondiente

contestación.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 2 de febrero de 2024, las partes presentaron un

escrito intitulado Informe sobre Conferencia con Antelación a

Juicio.1 En el documento, entre otros asuntos, se detalló la prueba

documental y testifical que cada parte interesa presentar y aquella

que se pretendía impugnar. Además, expresaron que no habían

logrado llegar a un acuerdo final.

El 6 de febrero siguiente, el TPI celebró la Conferencia Con

Antelación al Juicio y Vista Transaccional a la que comparecieron las

partes y sus representaciones legales. De la Minuta surge que el TPI

expresó que daba la oportunidad para que los abogados se reúnan

e identifiquen la prueba y preparen una carpeta de evidencia.

Además, el foro revisado calendarizó diferentes reuniones entre los

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 120. Advertimos que, aun cuando las partes y el TPI han identificado el documento con este nombre, la Reglas 37.4 de las de Procedimiento Civil, infra, especifica que el mismo se titula Informe preliminar entre abogados y abogadas. TA2025CE00552 3

abogados; así como una nueva Conferencia Con Antelación al

Juicio y Vista Transaccional para el 5 de junio de 2024.

El 10 de mayo de 2024, el recurrido presentó una moción en

cumplimiento de lo ordenado por el TPI en la vista celebrada el 6 de

febrero. En el escrito se anejaron los inventarios de los activos,

pasivos y créditos reclamados por cada parte, pero se hizo la

salvedad de que “por tratarse, en el caso de los créditos reclamados,

de pagos que se realizan mensualmente, se aclara que dicha

información continuará cambiando mes a mes, hasta tanto se

adjudique propiamente el asunto ante la consideración del

tribunal.”2 El 14 de mayo, el foro recurrido tomó conocimiento y

ordenó que se unieran al expediente judicial.

El 4 de junio de 2024, las partes presentaron ante el TPI un

nuevo Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio.3 Al

día siguiente, el foro a quo llevó a cabo la Conferencia con Antelación

a Juicio y Vista Transaccional, a la cual asistieron las partes y sus

representaciones legales. De la Minuta4 surge que la Magistrada

expresó que el informe fue presentado el día anterior. Asimismo, en

esta se indica que, aun cuando se establece que el descubrimiento

de prueba culminó el 19 de octubre de 2022, los abogados

plantearon que todavía faltaban documentos por entregar. Al

respecto, se concedió término a los abogados para atender los

asuntos expuestos sobre los documentos que alegadamente no

fueron entregados. El TPI señaló para el 17 de octubre de 2024 a las

11:00 a.m., por videoconferencia, una vista para discusión del

Informe de Conferencia con Antelación a Juicio.

El 14 de junio de 2024, la señora Navas Magaz presentó una

moción en la que aclaró que, una vez analizada la prueba entregada

2 SUMAC TPI, Entrada núm. 130. 3 SUMAC TPI, Entrada núm. 132. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 134. TA2025CE00552 4

por el recurrido, esta estaba incompleta o faltaban documentos

como contratos de alquiler a corto plazo (AIRBNB).5 Mediante la

Resolución del 24 de julio de 2024, el TPI declaró estos

planteamientos tardíos.

El 17 de octubre de 2024, el TPI celebró la Conferencia con

Antelación al Juicio a la que comparecieron los representantes de

las partes y de la Minuta surge, a nuestro entender, que se discutió

el Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio (SUMAC

TPI, Entrada núm. 120).6 Debido a que del mismo no surge el

inventario de bienes, el TPI ordenó que “Deberán hacer el inventario

de bienes activos y pasivos en forma de tabla donde se establezca la

cuantía reclamada, el concepto de la cuantía y de haber controversia

u objeción hacer una leyenda indicando el [por qué] de esa objeción.”

Además, el foro recurrido pautó la Conferencia con Antelación al

Juicio para el 13 de febrero de 2025.

El 12 de diciembre de 2024, las partes instaron una Moción

Sometiendo Inventario Conjunto en Cumplimiento de Orden Judicial

en la que anejaron el documento mediante una tabla detallando los

activos, pasivos, créditos, así como las objeciones.7 Mediante una

Orden notificada el 13 de diciembre, el foro de primera instancia dio

por cumplida la misma y determinó que se uniera el inventario al

expediente.

El 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo la Conferencia con

Antelación al Juicio según pautada. Surge de la Minuta que se

discutió el antedicho inventario conjunto y resulta importante

advertir que se discutió el Informe de Conferencia con Antelación

a Juicio del 4 de junio de 2024. Allí, se indicó que el tribunal

expresó que “… la prueba que no sea anunciada en el informe de

5 SUMAC TPI, Entrada núm. 137. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 149. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 159. TA2025CE00552 5

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