Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE CERTIOARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00356 Superior de Ponce v. Caso núm.: JAKE LUIS GONZÁLEZ J FJ2025G0010 MALDONADO (506)
Peticionario Sobre: Art. 285 CP
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Jake González
Maldonado (en adelante señor González Maldonado o peticionario)
mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 29 de julio de 2025,
notificada el día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar a la solicitud de supresión de evidencia
instada por el peticionario.
Además, el señor González Maldonado acompañó con su
recurso una Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación,
denegamos el recurso de certiorari solicitado y; en consecuencia,
declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de jurisdicción.
I.
El 26 de diciembre 2024, se presentó una denuncia contra el
señor González Maldonado por violación al Artículo 285 del Código
Penal por hechos ocurridos el 9 del mismo mes y año. Luego de
varios trámites procesales, que no son necesarios pormenorizar, el TA2025CE00356 2
9 de mayo de 2025, el peticionario presentó un escrito intitulado
Moción de Supresión de Evidencia de Admisiones o Declaraciones.
En esencia, en la misma alegó que el Ministerio Público pretende
presentar en el juicio una declaración jurada que le fuera tomada a
este durante el proceso investigativo, la cual se presume ilegal.
Esto, debido a que se entiende que fue producto de intimidación e
intervención coaccionada, más no fue libre ni voluntaria. También
arguyó que se hizo bajo el engaño de la promesa de que, si hacía la
admisión, ayudarían a su madre para que no le radicaran cargos
ni le confiscaran el vehículo.
El 23 de mayo de 2025, el fiscal se opuso al referido
petitorio.1
Analizados los escritos de las partes, el TPI señaló la vista de
supresión de evidencia para los días 18 de junio y 18 de julio de
2025. En la misma declararon: el Agente José M. Bracero
Sepúlveda, el Agente Eric G. González Albert, y la Sra. Betty
Maldonado, como testigo de la defensa. Asimismo, se admitió como
prueba documental lo siguiente: PPR-615.4 Advertencias Miranda
para persona sospechosa en custodia y PPR-615.9 Declaración de
persona sospechosa.
El 30 de julio de 2025, el TPI notificó la Resolución recurrida
en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de Supresión de
Evidencia de Admisiones o Declaraciones instada por el
peticionario. El foro primario razonó que, al momento de que se
obtuvo la confesión, no surgen elementos de coacción por parte del
Agente González y se le garantizaron todos los derechos
constitucionales de este como acusado referentes a las
advertencias de sospechoso. A su vez, el foro a quo entendió que
existió, por el peticionario, total comprensión de los derechos a los
1 Advertimos que la fecha la tomamos de la Resolución recurrida, ya que el peticionario falló en incluir este documento importante como un anejo de su recurso. TA2025CE00356 3
cuales este renunciaba “lo que finalmente redundó en su
confesión/admisión a puño y letra.” También el foro coligió que el
testimonio de la Sra. Betty Maldonado corrobora lo declarado por
el Agente González e incluso manifestó bajo juramento “Si a alguno
tiene que llevarse es a mi hijo, no a mí.”
En desacuerdo con lo determinado, el señor González
Maldonado acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe,
imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA [INSTANCIA] AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SOSPECHOSO A PESAR DE QUE EL CONSENTIMIENTO FUE VICIADO DEBIDO A QUE LA HIZO BAJO LA PROMESA DE QUE NO SE PRESENTARÍAN CARGOS EN CONTRA DE SU MADRE QUIEN FUE ARRESTADA SIN EXISTIR MOTIVOS FUNDADOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SOSPECHOSO A PESAR DE QUE LAS ADVERTENCIAS DE LEY NO LE FUERON REALIZADAS DE FORMA EFICAZ, POR LO QUE LA RENUNCIA DEL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE NO FUE VOLUNTARIA NI INTELIGENTE.
Adjuntó a su petición de certiorari la regrabación de las
vistas de supresión de evidencia mediante disco compacto. A su
vez, presentó la Moción en Cumplimiento con la Regla 33 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, de la cual nos damos por
enterados.
Analizado el recurso, y a tenor de la determinación arribada,
prescindimos de la comparecencia de Ministerio Público, según nos
faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215
DPR __ (2025).
II.
Auto de Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar TA2025CE00356 4
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, a la pág. 174 (2020); IG Builders at al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, a las págs. 337-338 (2012); García v.
Padró, 165 DPR 324, a las págs. 334-335 (2005). Para poder
ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la
consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 62-63, 215 DPR __ (2025)., dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en
la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que
el examen que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en
ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, a
la pág. 176.
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
EL PUEBLO DE CERTIOARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00356 Superior de Ponce v. Caso núm.: JAKE LUIS GONZÁLEZ J FJ2025G0010 MALDONADO (506)
Peticionario Sobre: Art. 285 CP
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Jake González
Maldonado (en adelante señor González Maldonado o peticionario)
mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 29 de julio de 2025,
notificada el día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar a la solicitud de supresión de evidencia
instada por el peticionario.
Además, el señor González Maldonado acompañó con su
recurso una Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación,
denegamos el recurso de certiorari solicitado y; en consecuencia,
declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de jurisdicción.
I.
El 26 de diciembre 2024, se presentó una denuncia contra el
señor González Maldonado por violación al Artículo 285 del Código
Penal por hechos ocurridos el 9 del mismo mes y año. Luego de
varios trámites procesales, que no son necesarios pormenorizar, el TA2025CE00356 2
9 de mayo de 2025, el peticionario presentó un escrito intitulado
Moción de Supresión de Evidencia de Admisiones o Declaraciones.
En esencia, en la misma alegó que el Ministerio Público pretende
presentar en el juicio una declaración jurada que le fuera tomada a
este durante el proceso investigativo, la cual se presume ilegal.
Esto, debido a que se entiende que fue producto de intimidación e
intervención coaccionada, más no fue libre ni voluntaria. También
arguyó que se hizo bajo el engaño de la promesa de que, si hacía la
admisión, ayudarían a su madre para que no le radicaran cargos
ni le confiscaran el vehículo.
El 23 de mayo de 2025, el fiscal se opuso al referido
petitorio.1
Analizados los escritos de las partes, el TPI señaló la vista de
supresión de evidencia para los días 18 de junio y 18 de julio de
2025. En la misma declararon: el Agente José M. Bracero
Sepúlveda, el Agente Eric G. González Albert, y la Sra. Betty
Maldonado, como testigo de la defensa. Asimismo, se admitió como
prueba documental lo siguiente: PPR-615.4 Advertencias Miranda
para persona sospechosa en custodia y PPR-615.9 Declaración de
persona sospechosa.
El 30 de julio de 2025, el TPI notificó la Resolución recurrida
en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de Supresión de
Evidencia de Admisiones o Declaraciones instada por el
peticionario. El foro primario razonó que, al momento de que se
obtuvo la confesión, no surgen elementos de coacción por parte del
Agente González y se le garantizaron todos los derechos
constitucionales de este como acusado referentes a las
advertencias de sospechoso. A su vez, el foro a quo entendió que
existió, por el peticionario, total comprensión de los derechos a los
1 Advertimos que la fecha la tomamos de la Resolución recurrida, ya que el peticionario falló en incluir este documento importante como un anejo de su recurso. TA2025CE00356 3
cuales este renunciaba “lo que finalmente redundó en su
confesión/admisión a puño y letra.” También el foro coligió que el
testimonio de la Sra. Betty Maldonado corrobora lo declarado por
el Agente González e incluso manifestó bajo juramento “Si a alguno
tiene que llevarse es a mi hijo, no a mí.”
En desacuerdo con lo determinado, el señor González
Maldonado acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe,
imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA [INSTANCIA] AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SOSPECHOSO A PESAR DE QUE EL CONSENTIMIENTO FUE VICIADO DEBIDO A QUE LA HIZO BAJO LA PROMESA DE QUE NO SE PRESENTARÍAN CARGOS EN CONTRA DE SU MADRE QUIEN FUE ARRESTADA SIN EXISTIR MOTIVOS FUNDADOS.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SOSPECHOSO A PESAR DE QUE LAS ADVERTENCIAS DE LEY NO LE FUERON REALIZADAS DE FORMA EFICAZ, POR LO QUE LA RENUNCIA DEL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE NO FUE VOLUNTARIA NI INTELIGENTE.
Adjuntó a su petición de certiorari la regrabación de las
vistas de supresión de evidencia mediante disco compacto. A su
vez, presentó la Moción en Cumplimiento con la Regla 33 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, de la cual nos damos por
enterados.
Analizado el recurso, y a tenor de la determinación arribada,
prescindimos de la comparecencia de Ministerio Público, según nos
faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215
DPR __ (2025).
II.
Auto de Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar TA2025CE00356 4
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, a la pág. 174 (2020); IG Builders at al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, a las págs. 337-338 (2012); García v.
Padró, 165 DPR 324, a las págs. 334-335 (2005). Para poder
ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la
consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 62-63, 215 DPR __ (2025)., dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en
la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que
el examen que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en
ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, a
la pág. 176.
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con TA2025CE00356 5
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de
discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, a las págs. 334-335 (2023); Ramos v. Wal-
Mart, 165 DPR 510, a la pág. 523 (2006); Rivera Durán v. Banco
Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, a la pág.155 (2000).
III.
En esencia, el peticionario adujo que erró el foro primario al
denegar la moción de supresión de evidencia. Arguyó que su
consentimiento estuvo viciado y que se le violentaron los derechos
constitucionales sobre las advertencias de brindar testimonio
autoincriminatorio, a pesar de haber firmado libre y
voluntariamente el documento en el que aseguró que se le leyeron
las advertencias Miranda.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro intermedio deberá ser examinado al palio de la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. De una lectura
de la referida norma, surge que no se encuentran presentes los
criterios anteriormente enumerados, por lo que no procede nuestra
intervención.
Es menester destacar que la Resolución recurrida es una
fundamentada. Enfatizamos, además, que el TPI aquilató la
evidencia presentada, documental y testimonial, a la que le
adjudicó credibilidad estando en una mejor posición que esta Curia
para oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos.
Por su parte, puntualizamos que la Resolución recurrida se
notificó el 30 de julio de 2025, sin embargo, no es hasta el 25 de
agosto de 2025, a dos (2) días antes del juicio, que el peticionario
presentó el recurso ante al TPI, recibido por este foro apelativo el
27 de agosto siguiente. TA2025CE00356 6
Así, pues, examinado el recurso presentado; así como los
documentos incluidos en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA),
colegimos que, al palio de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
antes citada, no procede intervenir en esta etapa de los
procedimientos. Esto, debido a que no se nos ha demostrado que el
TPI haya incurrido en error, abuso de discreción o actuado bajo
prejuicio o parcialidad en el manejo del caso.
Por último, advertimos que lo aquí resuelto no impide que,
de ser necesario y de así entenderlo, el peticionario pueda
presentar los mismos planteamientos mediante un recurso de
apelación al finalizar el proceso judicial.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari solicitado. En consecuencia,
declaramos No Ha Lugar a la Moción en Solicitud de Auxilio de
Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones