El Pueblo De Puerto Rico v. Jake Luis González Maldonado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketTA2025CE00356
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Jake Luis González Maldonado, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE CERTIOARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala TA2025CE00356 Superior de Ponce v. Caso núm.: JAKE LUIS GONZÁLEZ J FJ2025G0010 MALDONADO (506)

Peticionario Sobre: Art. 285 CP

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Jake González

Maldonado (en adelante señor González Maldonado o peticionario)

mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que

revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 29 de julio de 2025,

notificada el día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar a la solicitud de supresión de evidencia

instada por el peticionario.

Además, el señor González Maldonado acompañó con su

recurso una Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación,

denegamos el recurso de certiorari solicitado y; en consecuencia,

declaramos No Ha Lugar a la moción en auxilio de jurisdicción.

I.

El 26 de diciembre 2024, se presentó una denuncia contra el

señor González Maldonado por violación al Artículo 285 del Código

Penal por hechos ocurridos el 9 del mismo mes y año. Luego de

varios trámites procesales, que no son necesarios pormenorizar, el TA2025CE00356 2

9 de mayo de 2025, el peticionario presentó un escrito intitulado

Moción de Supresión de Evidencia de Admisiones o Declaraciones.

En esencia, en la misma alegó que el Ministerio Público pretende

presentar en el juicio una declaración jurada que le fuera tomada a

este durante el proceso investigativo, la cual se presume ilegal.

Esto, debido a que se entiende que fue producto de intimidación e

intervención coaccionada, más no fue libre ni voluntaria. También

arguyó que se hizo bajo el engaño de la promesa de que, si hacía la

admisión, ayudarían a su madre para que no le radicaran cargos

ni le confiscaran el vehículo.

El 23 de mayo de 2025, el fiscal se opuso al referido

petitorio.1

Analizados los escritos de las partes, el TPI señaló la vista de

supresión de evidencia para los días 18 de junio y 18 de julio de

2025. En la misma declararon: el Agente José M. Bracero

Sepúlveda, el Agente Eric G. González Albert, y la Sra. Betty

Maldonado, como testigo de la defensa. Asimismo, se admitió como

prueba documental lo siguiente: PPR-615.4 Advertencias Miranda

para persona sospechosa en custodia y PPR-615.9 Declaración de

persona sospechosa.

El 30 de julio de 2025, el TPI notificó la Resolución recurrida

en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de Supresión de

Evidencia de Admisiones o Declaraciones instada por el

peticionario. El foro primario razonó que, al momento de que se

obtuvo la confesión, no surgen elementos de coacción por parte del

Agente González y se le garantizaron todos los derechos

constitucionales de este como acusado referentes a las

advertencias de sospechoso. A su vez, el foro a quo entendió que

existió, por el peticionario, total comprensión de los derechos a los

1 Advertimos que la fecha la tomamos de la Resolución recurrida, ya que el peticionario falló en incluir este documento importante como un anejo de su recurso. TA2025CE00356 3

cuales este renunciaba “lo que finalmente redundó en su

confesión/admisión a puño y letra.” También el foro coligió que el

testimonio de la Sra. Betty Maldonado corrobora lo declarado por

el Agente González e incluso manifestó bajo juramento “Si a alguno

tiene que llevarse es a mi hijo, no a mí.”

En desacuerdo con lo determinado, el señor González

Maldonado acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe,

imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA [INSTANCIA] AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SOSPECHOSO A PESAR DE QUE EL CONSENTIMIENTO FUE VICIADO DEBIDO A QUE LA HIZO BAJO LA PROMESA DE QUE NO SE PRESENTARÍAN CARGOS EN CONTRA DE SU MADRE QUIEN FUE ARRESTADA SIN EXISTIR MOTIVOS FUNDADOS.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE LA DECLARACIÓN DE SOSPECHOSO A PESAR DE QUE LAS ADVERTENCIAS DE LEY NO LE FUERON REALIZADAS DE FORMA EFICAZ, POR LO QUE LA RENUNCIA DEL DERECHO A NO AUTOINCRIMINARSE NO FUE VOLUNTARIA NI INTELIGENTE.

Adjuntó a su petición de certiorari la regrabación de las

vistas de supresión de evidencia mediante disco compacto. A su

vez, presentó la Moción en Cumplimiento con la Regla 33 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, de la cual nos damos por

enterados.

Analizado el recurso, y a tenor de la determinación arribada,

prescindimos de la comparecencia de Ministerio Público, según nos

faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215

DPR __ (2025).

II.

Auto de Certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar TA2025CE00356 4

las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, a la pág. 174 (2020); IG Builders at al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, a las págs. 337-338 (2012); García v.

Padró, 165 DPR 324, a las págs. 334-335 (2005). Para poder

ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional en la

consideración de los asuntos planteados mediante dicho recurso,

la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

pág. 62-63, 215 DPR __ (2025)., dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de

manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en

la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que

el examen que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en

ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, a

la pág. 176.

De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de

Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo

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