Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
FEDERICO A. CERTIOARI CARDONA FIRPI procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500657 Superior de v. Bayamón
IVÁN CORREA MUÑIZ Civil núm.: GB2023CV01190 Peticionario (402)
Sobre: Cobro de Dinero por la Vía Ordinaria
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Iván Correa
Muñiz (señor Correa Muñiz o peticionario) mediante el recurso de
certiorari de epígrafe solicitándonos la revocación de la Orden
emitida por el por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI), el 7 de abril de 2025, notificada el mismo día.
Mediante dicho dictamen, el foro primario ordenó, de manera
limitada, la producción de copias sobre las mociones y las minutas
de varios casos en las que el peticionario participó en calidad de
abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El 27 de diciembre de 2023, el Sr. Federico Cardona Firpi
(señor Cardona Firpi o recurrido) instó una Demanda en cobro de
dinero por la vía ordinaria en contra del peticionario. En dicha
reclamación arguyó que contrató verbalmente con el señor Correa
Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500657 2
Muñiz para que este último le proveyera servicios de representación
legal. Añadió que, como parte del acuerdo entre las partes, se obligó
a la compra de un vehículo de motor a nombre de la Sra. Julianna
M. Santoni Pérez, esposa del peticionario, valorado en $89,528.50.
Indicó, además, que el señor Correa Muñiz renunció varios meses
después de efectuada la compra, y luego de haber prestado sus
servicios en varios casos en la Sala de Familia. De este modo, el
señor Cardona Firpi cuestionó no haber recibido factura por los
servicios ofrecidos, ni información sobre la totalidad de las gestiones
ejecutadas por el peticionario durante el tiempo en que brindó los
mismos. A su vez, arguyó que desconoce los detalles sobre los
servicios legales provistos que ameritaran la cuantía devengada, ni
sobre descuento por los servicios que dejó de recibir. Por lo tanto,
solicitó al TPI que le ordene al señor Correa Muñiz el pago de
$89,528.50, más intereses y costas adicionales a $22,000 por
honorarios de abogado y $20,000 por temeridad.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar,1 el 4 de abril de 2025, el señor Correa Muñiz presentó
un escrito intitulado Solicitud de Orden. En esencia, expuso que
representó al recurrido en varios casos de naturaleza civil y penal.
Agregó que, a raíz de su renuncia como representante legal, le hizo
entrega de su expediente completo al señor Cardona Firpi.
Mencionó, además, que entre esos procesos judiciales en los que le
representó se encuentran los casos Matosantos Louis v. Cardona
Firpi, BY2020RF01826, y Cardona Firpi v. Gutiérrez Ríos, D DI2014-
0637, que son de derecho de familia que se observan bajo rigores de
confidencialidad. No obstante, arguyó que los expedientes de los
mencionados casos son parte necesaria de la prueba documental
1 Debemos destacar que, como parte de los mencionados trámites procesales, se
incluye la contestación a la demanda, que omitimos detallarla en el escrito por no relacionarse directamente a la Orden recurrida. KLCE202500657 3
para demostrar que los servicios prestados justificaban la cuantía
del pago recibido por concepto de honorarios. Ello, tras entender que
de los expedientes surge información sobre: “[1] Naturaleza y
extensión de los servicios prestados; [2] Naturaleza y frecuencia de
los señalamientos habidos; [3] Extensión y enjundia de los escritos
unidos al expediente y; [4] Complejidad y carácter litigioso del
trámite”.2 De manera que le solicitó al TPI que ordenara a la
secretaría del tribunal la producción de copia fiel y exacta de los
expedientes previamente mencionados.
El 7 de abril de 2025, notificado el mismo día, el TPI emitió la
Orden recurrida en la que solo autorizó la producción de las
mociones presentadas por el peticionario y las minutas en las que
este participó en calidad de abogado. Ello, por entender que los
restantes documentos solicitados, de los antedichos expedientes, no
será descubrible al ser los casos de familia confidenciales.
Inconforme, el 16 de abril de 2025, el peticionario sometió un
escrito intitulado Moción de Reconsideración de Orden del 7 de abril
de 2025. Fundamentó su solicitud en que, la información solicitada,
es relevante al pleito en cuestión y, además, era necesaria para la
defensa del señor Correa Muñiz. Ello, tras entender que el caso de
epígrafe trata de una causa para que se determine el valor justo de
los servicios provistos. Es decir, una controversia de quantum meruit
en la que debe establecerse el tiempo y trabajo requerido, la novedad
y dificultad; así como la habilidad que se requiere para conducir
propiamente el caso y los honorarios que se acostumbran a cobrar
por los mismos servicios en el distrito judicial. Por lo que, adujo que
era necesario la totalidad de los expedientes para analizar las demás
mociones y escritos presentados por otras partes que el señor Correa
Muñiz tuvo que examinar en el desempeño de sus labores.
2 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 61-63. KLCE202500657 4
El 16 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria declarando No Ha Lugar a la referida moción de
reconsideración.
En desacuerdo con el dictamen, el peticionario acude ante
este foro apelativo mediante el recurso de certiorari de epígrafe
imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:
LA REGLA 23.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRECEPTÚA QUE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DEBE SER LO MÁS AMPLIO Y LIBERAL POSIBLE. EN LA DEMANDA DE EPIGRAFE, CARDONA FIRPI CUESTIONA LA CUANTÍA DE HONORARIOS DE ABOGADO PAGADOS A CORREA MUÑIZ—LO CUAL INDEFECTIBLEMENTE INCLUYE LOS TRABAJOS EFECTUADOS EN LOS CASOS DE MATOSANTOS LEWIS Y GUTIÉRREZ RÍOS. PERO LA ORDEN RECURRIDA EXCLUYÓ LA PRODUCCIÓN DE DICTÁMENES JUDICIALES Y ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS OTROS LITIGANTES QUE CORREA MUÑIZ ORIGINALMENTE RECIBIÓ, ANALIZÓ E INVESTIGÓ MIENTRAS FUE ABOGADO DE RÉCORD DE CARDONA FIRPI EN AMBOS CASOS. SIENDO PERTINENTES E INDISPENSABLES A SU DEFENSA EN ESTE PLEITO DE QUANTUM MERUIT Y COBRO DE DINERO, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO AL EXCLUIR ESTA PRUEBA DE LA ORDEN RECURRIDA.
Evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos
faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
FEDERICO A. CERTIOARI CARDONA FIRPI procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500657 Superior de v. Bayamón
IVÁN CORREA MUÑIZ Civil núm.: GB2023CV01190 Peticionario (402)
Sobre: Cobro de Dinero por la Vía Ordinaria
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Iván Correa
Muñiz (señor Correa Muñiz o peticionario) mediante el recurso de
certiorari de epígrafe solicitándonos la revocación de la Orden
emitida por el por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI), el 7 de abril de 2025, notificada el mismo día.
Mediante dicho dictamen, el foro primario ordenó, de manera
limitada, la producción de copias sobre las mociones y las minutas
de varios casos en las que el peticionario participó en calidad de
abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
El 27 de diciembre de 2023, el Sr. Federico Cardona Firpi
(señor Cardona Firpi o recurrido) instó una Demanda en cobro de
dinero por la vía ordinaria en contra del peticionario. En dicha
reclamación arguyó que contrató verbalmente con el señor Correa
Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500657 2
Muñiz para que este último le proveyera servicios de representación
legal. Añadió que, como parte del acuerdo entre las partes, se obligó
a la compra de un vehículo de motor a nombre de la Sra. Julianna
M. Santoni Pérez, esposa del peticionario, valorado en $89,528.50.
Indicó, además, que el señor Correa Muñiz renunció varios meses
después de efectuada la compra, y luego de haber prestado sus
servicios en varios casos en la Sala de Familia. De este modo, el
señor Cardona Firpi cuestionó no haber recibido factura por los
servicios ofrecidos, ni información sobre la totalidad de las gestiones
ejecutadas por el peticionario durante el tiempo en que brindó los
mismos. A su vez, arguyó que desconoce los detalles sobre los
servicios legales provistos que ameritaran la cuantía devengada, ni
sobre descuento por los servicios que dejó de recibir. Por lo tanto,
solicitó al TPI que le ordene al señor Correa Muñiz el pago de
$89,528.50, más intereses y costas adicionales a $22,000 por
honorarios de abogado y $20,000 por temeridad.
Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios
pormenorizar,1 el 4 de abril de 2025, el señor Correa Muñiz presentó
un escrito intitulado Solicitud de Orden. En esencia, expuso que
representó al recurrido en varios casos de naturaleza civil y penal.
Agregó que, a raíz de su renuncia como representante legal, le hizo
entrega de su expediente completo al señor Cardona Firpi.
Mencionó, además, que entre esos procesos judiciales en los que le
representó se encuentran los casos Matosantos Louis v. Cardona
Firpi, BY2020RF01826, y Cardona Firpi v. Gutiérrez Ríos, D DI2014-
0637, que son de derecho de familia que se observan bajo rigores de
confidencialidad. No obstante, arguyó que los expedientes de los
mencionados casos son parte necesaria de la prueba documental
1 Debemos destacar que, como parte de los mencionados trámites procesales, se
incluye la contestación a la demanda, que omitimos detallarla en el escrito por no relacionarse directamente a la Orden recurrida. KLCE202500657 3
para demostrar que los servicios prestados justificaban la cuantía
del pago recibido por concepto de honorarios. Ello, tras entender que
de los expedientes surge información sobre: “[1] Naturaleza y
extensión de los servicios prestados; [2] Naturaleza y frecuencia de
los señalamientos habidos; [3] Extensión y enjundia de los escritos
unidos al expediente y; [4] Complejidad y carácter litigioso del
trámite”.2 De manera que le solicitó al TPI que ordenara a la
secretaría del tribunal la producción de copia fiel y exacta de los
expedientes previamente mencionados.
El 7 de abril de 2025, notificado el mismo día, el TPI emitió la
Orden recurrida en la que solo autorizó la producción de las
mociones presentadas por el peticionario y las minutas en las que
este participó en calidad de abogado. Ello, por entender que los
restantes documentos solicitados, de los antedichos expedientes, no
será descubrible al ser los casos de familia confidenciales.
Inconforme, el 16 de abril de 2025, el peticionario sometió un
escrito intitulado Moción de Reconsideración de Orden del 7 de abril
de 2025. Fundamentó su solicitud en que, la información solicitada,
es relevante al pleito en cuestión y, además, era necesaria para la
defensa del señor Correa Muñiz. Ello, tras entender que el caso de
epígrafe trata de una causa para que se determine el valor justo de
los servicios provistos. Es decir, una controversia de quantum meruit
en la que debe establecerse el tiempo y trabajo requerido, la novedad
y dificultad; así como la habilidad que se requiere para conducir
propiamente el caso y los honorarios que se acostumbran a cobrar
por los mismos servicios en el distrito judicial. Por lo que, adujo que
era necesario la totalidad de los expedientes para analizar las demás
mociones y escritos presentados por otras partes que el señor Correa
Muñiz tuvo que examinar en el desempeño de sus labores.
2 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 61-63. KLCE202500657 4
El 16 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria declarando No Ha Lugar a la referida moción de
reconsideración.
En desacuerdo con el dictamen, el peticionario acude ante
este foro apelativo mediante el recurso de certiorari de epígrafe
imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:
LA REGLA 23.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRECEPTÚA QUE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DEBE SER LO MÁS AMPLIO Y LIBERAL POSIBLE. EN LA DEMANDA DE EPIGRAFE, CARDONA FIRPI CUESTIONA LA CUANTÍA DE HONORARIOS DE ABOGADO PAGADOS A CORREA MUÑIZ—LO CUAL INDEFECTIBLEMENTE INCLUYE LOS TRABAJOS EFECTUADOS EN LOS CASOS DE MATOSANTOS LEWIS Y GUTIÉRREZ RÍOS. PERO LA ORDEN RECURRIDA EXCLUYÓ LA PRODUCCIÓN DE DICTÁMENES JUDICIALES Y ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS OTROS LITIGANTES QUE CORREA MUÑIZ ORIGINALMENTE RECIBIÓ, ANALIZÓ E INVESTIGÓ MIENTRAS FUE ABOGADO DE RÉCORD DE CARDONA FIRPI EN AMBOS CASOS. SIENDO PERTINENTES E INDISPENSABLES A SU DEFENSA EN ESTE PLEITO DE QUANTUM MERUIT Y COBRO DE DINERO, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO AL EXCLUIR ESTA PRUEBA DE LA ORDEN RECURRIDA.
Evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos
faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones KLCE202500657 5
dictadas por el foro de primera instancia, revisables mediante
el recurso de certiorari. La referida norma dispone como sigue:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para establecer si debemos expedir un auto de
certiorari hay que determinar, primeramente, si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. KLCE202500657 6
Por último, destacamos que, el ejercicio de las facultades de
los tribunales de primera instancia, merecen nuestra deferencia, por
tanto, solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en
aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de
discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510,
523 (2006); Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR
140, 154 (2000).
III.
En esencia, el peticionario planteó que el TPI erró al
determinar ordenar parte de la producción de copias de los
expedientes peticionados, por entender que el restante de los
documentos está cobijado por la confidencialidad que gobierna los
casos de familia.
En apretada síntesis, este entiende necesaria la intervención
de esta Curia para evitar un fracaso irremediable de la justicia.
Asimismo, arguye que la producción de la información solicitada es
indispensable para su defensa y lograr probar el justo valor de los
servicios prestados.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro intermedio deberá ser examinado, primeramente, al palio
de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura
de la referida norma surge que nuestro ordenamiento jurídico
procesal no nos confiere autoridad para expedir un recurso de
certiorari y revisar una controversia como la presente. Ello es así, ya
que ninguno de los planteamientos presentados nos persuade a
concluir que nuestra intervención es necesaria para evitar un
fracaso irremediable de la justicia.
Al respecto, enfatizamos que la controversia ante nuestra
consideración versa sobre asuntos relativos al descubrimiento de KLCE202500657 7
prueba, que no ha finalizado, y a su vez, se nos solicita que
intervengamos en el manejo del caso. Por su parte, no se ha
demostrado que se hayan agotado otros esfuerzos razonables para
obtener la información de los expedientes y que carecen de
mecanismos adicionales para conseguir la misma.
Recordemos que el TPI tiene entera discreción para establecer
las reglas que entienda necesarias para llevar a cabo
el descubrimiento de prueba. En ese ejercicio, puede limitar el
alcance y los mecanismos de descubrimiento de prueba que habrán
de utilizarse, siempre que con ello se adelante la
solución de controversias de forma rápida, justa y económica.
En fin, el dictamen recurrido no está comprendido dentro del
marco de decisiones interlocutorias revisables, al amparo de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, por lo cual lo denegamos
sin trámite ulterior para que continúen los procedimientos del caso,
sin mayor dilación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de certiorari al no satisfacer los criterios establecidos en la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones