Cardona Firpi, Federico a v. Correa Muñiz, Ivan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2025
DocketKLCE202500657
StatusPublished

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Cardona Firpi, Federico a v. Correa Muñiz, Ivan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

FEDERICO A. CERTIOARI CARDONA FIRPI procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202500657 Superior de v. Bayamón

IVÁN CORREA MUÑIZ Civil núm.: GB2023CV01190 Peticionario (402)

Sobre: Cobro de Dinero por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Iván Correa

Muñiz (señor Correa Muñiz o peticionario) mediante el recurso de

certiorari de epígrafe solicitándonos la revocación de la Orden

emitida por el por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (TPI), el 7 de abril de 2025, notificada el mismo día.

Mediante dicho dictamen, el foro primario ordenó, de manera

limitada, la producción de copias sobre las mociones y las minutas

de varios casos en las que el peticionario participó en calidad de

abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

El 27 de diciembre de 2023, el Sr. Federico Cardona Firpi

(señor Cardona Firpi o recurrido) instó una Demanda en cobro de

dinero por la vía ordinaria en contra del peticionario. En dicha

reclamación arguyó que contrató verbalmente con el señor Correa

Número Identificador RES2025_______________________ KLCE202500657 2

Muñiz para que este último le proveyera servicios de representación

legal. Añadió que, como parte del acuerdo entre las partes, se obligó

a la compra de un vehículo de motor a nombre de la Sra. Julianna

M. Santoni Pérez, esposa del peticionario, valorado en $89,528.50.

Indicó, además, que el señor Correa Muñiz renunció varios meses

después de efectuada la compra, y luego de haber prestado sus

servicios en varios casos en la Sala de Familia. De este modo, el

señor Cardona Firpi cuestionó no haber recibido factura por los

servicios ofrecidos, ni información sobre la totalidad de las gestiones

ejecutadas por el peticionario durante el tiempo en que brindó los

mismos. A su vez, arguyó que desconoce los detalles sobre los

servicios legales provistos que ameritaran la cuantía devengada, ni

sobre descuento por los servicios que dejó de recibir. Por lo tanto,

solicitó al TPI que le ordene al señor Correa Muñiz el pago de

$89,528.50, más intereses y costas adicionales a $22,000 por

honorarios de abogado y $20,000 por temeridad.

Luego de varios trámites procesales, que no son necesarios

pormenorizar,1 el 4 de abril de 2025, el señor Correa Muñiz presentó

un escrito intitulado Solicitud de Orden. En esencia, expuso que

representó al recurrido en varios casos de naturaleza civil y penal.

Agregó que, a raíz de su renuncia como representante legal, le hizo

entrega de su expediente completo al señor Cardona Firpi.

Mencionó, además, que entre esos procesos judiciales en los que le

representó se encuentran los casos Matosantos Louis v. Cardona

Firpi, BY2020RF01826, y Cardona Firpi v. Gutiérrez Ríos, D DI2014-

0637, que son de derecho de familia que se observan bajo rigores de

confidencialidad. No obstante, arguyó que los expedientes de los

mencionados casos son parte necesaria de la prueba documental

1 Debemos destacar que, como parte de los mencionados trámites procesales, se

incluye la contestación a la demanda, que omitimos detallarla en el escrito por no relacionarse directamente a la Orden recurrida. KLCE202500657 3

para demostrar que los servicios prestados justificaban la cuantía

del pago recibido por concepto de honorarios. Ello, tras entender que

de los expedientes surge información sobre: “[1] Naturaleza y

extensión de los servicios prestados; [2] Naturaleza y frecuencia de

los señalamientos habidos; [3] Extensión y enjundia de los escritos

unidos al expediente y; [4] Complejidad y carácter litigioso del

trámite”.2 De manera que le solicitó al TPI que ordenara a la

secretaría del tribunal la producción de copia fiel y exacta de los

expedientes previamente mencionados.

El 7 de abril de 2025, notificado el mismo día, el TPI emitió la

Orden recurrida en la que solo autorizó la producción de las

mociones presentadas por el peticionario y las minutas en las que

este participó en calidad de abogado. Ello, por entender que los

restantes documentos solicitados, de los antedichos expedientes, no

será descubrible al ser los casos de familia confidenciales.

Inconforme, el 16 de abril de 2025, el peticionario sometió un

escrito intitulado Moción de Reconsideración de Orden del 7 de abril

de 2025. Fundamentó su solicitud en que, la información solicitada,

es relevante al pleito en cuestión y, además, era necesaria para la

defensa del señor Correa Muñiz. Ello, tras entender que el caso de

epígrafe trata de una causa para que se determine el valor justo de

los servicios provistos. Es decir, una controversia de quantum meruit

en la que debe establecerse el tiempo y trabajo requerido, la novedad

y dificultad; así como la habilidad que se requiere para conducir

propiamente el caso y los honorarios que se acostumbran a cobrar

por los mismos servicios en el distrito judicial. Por lo que, adujo que

era necesario la totalidad de los expedientes para analizar las demás

mociones y escritos presentados por otras partes que el señor Correa

Muñiz tuvo que examinar en el desempeño de sus labores.

2 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 61-63. KLCE202500657 4

El 16 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución

Interlocutoria declarando No Ha Lugar a la referida moción de

reconsideración.

En desacuerdo con el dictamen, el peticionario acude ante

este foro apelativo mediante el recurso de certiorari de epígrafe

imputándole al TPI haber incurrido en el siguiente error:

LA REGLA 23.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL PRECEPTÚA QUE EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DEBE SER LO MÁS AMPLIO Y LIBERAL POSIBLE. EN LA DEMANDA DE EPIGRAFE, CARDONA FIRPI CUESTIONA LA CUANTÍA DE HONORARIOS DE ABOGADO PAGADOS A CORREA MUÑIZ—LO CUAL INDEFECTIBLEMENTE INCLUYE LOS TRABAJOS EFECTUADOS EN LOS CASOS DE MATOSANTOS LEWIS Y GUTIÉRREZ RÍOS. PERO LA ORDEN RECURRIDA EXCLUYÓ LA PRODUCCIÓN DE DICTÁMENES JUDICIALES Y ESCRITOS PRESENTADOS POR LOS OTROS LITIGANTES QUE CORREA MUÑIZ ORIGINALMENTE RECIBIÓ, ANALIZÓ E INVESTIGÓ MIENTRAS FUE ABOGADO DE RÉCORD DE CARDONA FIRPI EN AMBOS CASOS. SIENDO PERTINENTES E INDISPENSABLES A SU DEFENSA EN ESTE PLEITO DE QUANTUM MERUIT Y COBRO DE DINERO, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIÓ EN ERROR MANIFIESTO AL EXCLUIR ESTA PRUEBA DE LA ORDEN RECURRIDA.

Evaluado el escrito y, conforme a la decisión arribada,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos

faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).

II.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari

presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado

primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,

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