Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MABEL ROSA APELACIÓN HERNÁNDEZ VÉLEZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. TA2025CE00464 Civil núm.: ISRAEL ANTONIO AG2023CV00555 HERNÁNDEZ VÉLEZ, WILLIAM HERNÁNDEZ Sobre: Liquidación de VÉLEZ, ELIEZER Bienes Hereditarios HERNÁNDEZ VÉLEZ
Recurridos
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Mabel
Hernández Vélez (señora Hernández Vélez o peticionaria), mediante
el recurso de certiorari1 de epígrafe solicitándonos que revoquemos
la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla (TPI), el 5 de agosto de 2025, notificada el día
siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar a la solicitud de la peticionaria para que se impusieran costas
y honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
determinamos denegar el auto de certiorari solicitado.
I.
El 15 de abril de 2023, la señora Hernández Vélez presentó
una demanda sobre liquidación de bienes hereditarios en contra de
1 Mediante Resolución emitida el 16 de septiembre de 2025 acogimos el recurso como un certiorari por tratarse de una resolución post-sentencia y ordenamos a nuestra Secretaría a proceder con el cambio correspondiente en nuestro sistema alfanumérico. TA2025CE00464 2
los señores Israel Antonio Hernández Vélez, William Hernández
Vélez y Eliezer Hernández Vélez. En síntesis, adujo que la causante,
la Sra. Blanca Rosa Vélez Pagan, falleció el 4 de marzo de 2017 en
el pueblo de Moca, habiendo otorgado Testamento Ológrafo, el 17 de
mayo de 2013. Por lo que, se instó una petición sobre adveración y
protocolización de Testamento Ológrafo, caso civil número
AJV2017- 0096, en el cual se dictó Resolución el 27 de marzo de
2018. El 24 de mayo de 2019 se otorgó la Escritura Número 1 sobre
Acta de Protocolización de Testamento Ológrafo, ante el Notario
Lcdo. Derik V. Molinary Cortés.
Expresó que la causante dejó un bien inmueble que consta de
un solar urbano con una casa de dos plantas de concreto cuya
valoración asciende a $162,000, según la tasación realizada por el
Sr. Héctor A. Colón Avilés el 16 de marzo de 2021.
Indicó, además, que una de las partes a heredar -en calidad
de legataria- es la menor Mía Jinelli Sotomayor Hernández (MJSH),
por lo que, sería necesario la intervención de la Procuradora de
Menores para velar por los intereses de esta en todo el proceso. Por
lo que, solicitó que el referido inmueble sea liquidado conforme al
testamento ológrafo, lo cual se refleja en tabla de distribución de
bien, que detalla la forma y manera de adjudicación. Además,
peticionó que se les imponga a los demandados las costas, gastos y
$24,300 en concepto de honorarios de abogado.
Del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
del TPI (SUMAC TPI) surge que el Sr. Israel Antonio Hernández Vélez
fue emplazado personalmente; que el Sr. Eliezer Hernández Vélez
presentó la renuncia al emplazamiento personal, y que el Sr. William
Hernández Vélez fue emplazado por edicto. Asimismo, surge que, el
16 de julio de 2023, el TPI anotó la rebeldía al Sr. Israel Antonio TA2025CE00464 3
Hernández Vélez, y el 4 y 5 de octubre de 2023 al Sr. Eliezer
Hernández Vélez.2
Por su parte, el 9 de abril de 2024, la menor MJSH
representada por su madre, Sra. Ginellie Hernández Pellot, presentó
la Contestación a la Demanda Enmendada en la que, entre otras
alegaciones, aceptó que junto a los demás codemandados componen
la Sucesión de la Sra. Blanca Rosa Vélez Pagán (en conjunto, los
recurridos).3
Luego de trámites procesales, innecesarios consignar, el 19 de
diciembre de 2024 se celebró el juicio en su fondo. De la Minuta4
surge que comparecieron la señora Hernández Vélez, representada
por la Lcda. María Angélica Cintrón Pastrana y el Lcdo. Ramón A.
Pérez González como abogado de la menor MJSH, quien está siendo
representada por su madre, la Sra. Ginellie Hernández Pellot. Los
señores Israel Antonio Hernández Vélez, William Hernandez Vélez y
Eliezer Hernández Vélez no comparecieron, ni representación legal
alguna. Respecto a estos, el TPI expresó que están en rebeldía y que
no se han comunicado con el tribunal.
De la Minuta surge, además, que luego de recibida la prueba
testifical y la documental admitida, el foro revisado les concedió a
las partes hasta el 31 de enero de 2025, para que informen si fue
posible llegar a un acuerdo; o de lo contrario, emitirá su resolución
por escrito.
Así las cosas, el 30 de junio de 2025, el foro a quo emitió la
Sentencia en la que declaró con lugar a la liquidación hereditaria,
2 En las Órdenes dictadas el 3 de octubre y notificadas el 4 y 5 siguiente, el foro
recurrido volvió a notarle la rebeldía al Sr. Israel Antonio Hernández Vélez. Véase, SUMAC TPI, Entradas núms. 20 y 21. 3 La Oficina de la Procuradora de Asuntos de Familia en función de Ministerio
Público le solicitó al TPI que “En vista de que no estamos ante una solicitud de autorización judicial, sino ante un pleito ordinario de partición de herencia, solicitamos ser excluidos del caso y el cese de las notificaciones. La menor en este caso ha contestado la demanda por conducto de su representante legal y en el proceso sus intereses son representados por su madre con patria potestad.” SUMAC TPI, Entrada núm. 39. Lo cual fue aceptado por el foro primario mediante Orden del 19 de abril de 2024. SUMAC TPI, Entrada núm. 40. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 62. TA2025CE00464 4
sobre el bien ubicado en la Calle José C. Barbosa en el municipio de
Moca, según el Testamento Ológrafo protocolizado el 27 de marzo de
2018.5 Asimismo, decretó la distribución para cada heredero según
dispuesto en dicho Testamento Ológrafo, al momento de la
compraventa del bien, de acuerdo con el precio establecido en la
tasación realizada por el Sr. Héctor A. Colón Avilés el 16 de marzo
de 2021, por $162,000. La misma se notificó el 1 de julio siguiente.
Enfatizamos que en el dictamen el TPI no imputó temeridad a
los recurridos.
Ese mismo día, 1 de julio de 2025, la señora Hernández Vélez
presentó una Moción Aclaratoria en la que expresó “… Que en dicha
Sentencia no se hace mención sobre los honorarios, costas y gastos
de la representación legal en cuanto al presente caso de Liquidación
de Bienes Hereditarios el cual fue discutido en la vista su fondo,
acuerdo entre las partes y el proyectos [sic] de sentencia
presentado.”6 El foro primario concedió término a la parte recurrida
para expresarse respecto a este asunto.
El 30 de julio siguiente, la peticionaria presentó una Moción
Aclaratoria en la que nuevamente formuló que “Que muy
respetuosamente le solicitamos a este Honorable Tribunal nos
ilustre sobre lo mencionado en cuanto a los honorarios, costas y
gastos de la representación legal a razón de un 10% en cuanto al
presente caso de Liquidación de Bienes Hereditarios a ser cubiertos
por los herederos Mabel Hernández Vélez, Israel Antonio Hernández
Vélez, William Hernández Vélez y Eliezer Hernández Vélez en partes
iguales.”7
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
MABEL ROSA APELACIÓN HERNÁNDEZ VÉLEZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Aguadilla v. TA2025CE00464 Civil núm.: ISRAEL ANTONIO AG2023CV00555 HERNÁNDEZ VÉLEZ, WILLIAM HERNÁNDEZ Sobre: Liquidación de VÉLEZ, ELIEZER Bienes Hereditarios HERNÁNDEZ VÉLEZ
Recurridos
Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
Comparece ante este tribunal apelativo, la Sra. Mabel
Hernández Vélez (señora Hernández Vélez o peticionaria), mediante
el recurso de certiorari1 de epígrafe solicitándonos que revoquemos
la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla (TPI), el 5 de agosto de 2025, notificada el día
siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar a la solicitud de la peticionaria para que se impusieran costas
y honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
determinamos denegar el auto de certiorari solicitado.
I.
El 15 de abril de 2023, la señora Hernández Vélez presentó
una demanda sobre liquidación de bienes hereditarios en contra de
1 Mediante Resolución emitida el 16 de septiembre de 2025 acogimos el recurso como un certiorari por tratarse de una resolución post-sentencia y ordenamos a nuestra Secretaría a proceder con el cambio correspondiente en nuestro sistema alfanumérico. TA2025CE00464 2
los señores Israel Antonio Hernández Vélez, William Hernández
Vélez y Eliezer Hernández Vélez. En síntesis, adujo que la causante,
la Sra. Blanca Rosa Vélez Pagan, falleció el 4 de marzo de 2017 en
el pueblo de Moca, habiendo otorgado Testamento Ológrafo, el 17 de
mayo de 2013. Por lo que, se instó una petición sobre adveración y
protocolización de Testamento Ológrafo, caso civil número
AJV2017- 0096, en el cual se dictó Resolución el 27 de marzo de
2018. El 24 de mayo de 2019 se otorgó la Escritura Número 1 sobre
Acta de Protocolización de Testamento Ológrafo, ante el Notario
Lcdo. Derik V. Molinary Cortés.
Expresó que la causante dejó un bien inmueble que consta de
un solar urbano con una casa de dos plantas de concreto cuya
valoración asciende a $162,000, según la tasación realizada por el
Sr. Héctor A. Colón Avilés el 16 de marzo de 2021.
Indicó, además, que una de las partes a heredar -en calidad
de legataria- es la menor Mía Jinelli Sotomayor Hernández (MJSH),
por lo que, sería necesario la intervención de la Procuradora de
Menores para velar por los intereses de esta en todo el proceso. Por
lo que, solicitó que el referido inmueble sea liquidado conforme al
testamento ológrafo, lo cual se refleja en tabla de distribución de
bien, que detalla la forma y manera de adjudicación. Además,
peticionó que se les imponga a los demandados las costas, gastos y
$24,300 en concepto de honorarios de abogado.
Del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
del TPI (SUMAC TPI) surge que el Sr. Israel Antonio Hernández Vélez
fue emplazado personalmente; que el Sr. Eliezer Hernández Vélez
presentó la renuncia al emplazamiento personal, y que el Sr. William
Hernández Vélez fue emplazado por edicto. Asimismo, surge que, el
16 de julio de 2023, el TPI anotó la rebeldía al Sr. Israel Antonio TA2025CE00464 3
Hernández Vélez, y el 4 y 5 de octubre de 2023 al Sr. Eliezer
Hernández Vélez.2
Por su parte, el 9 de abril de 2024, la menor MJSH
representada por su madre, Sra. Ginellie Hernández Pellot, presentó
la Contestación a la Demanda Enmendada en la que, entre otras
alegaciones, aceptó que junto a los demás codemandados componen
la Sucesión de la Sra. Blanca Rosa Vélez Pagán (en conjunto, los
recurridos).3
Luego de trámites procesales, innecesarios consignar, el 19 de
diciembre de 2024 se celebró el juicio en su fondo. De la Minuta4
surge que comparecieron la señora Hernández Vélez, representada
por la Lcda. María Angélica Cintrón Pastrana y el Lcdo. Ramón A.
Pérez González como abogado de la menor MJSH, quien está siendo
representada por su madre, la Sra. Ginellie Hernández Pellot. Los
señores Israel Antonio Hernández Vélez, William Hernandez Vélez y
Eliezer Hernández Vélez no comparecieron, ni representación legal
alguna. Respecto a estos, el TPI expresó que están en rebeldía y que
no se han comunicado con el tribunal.
De la Minuta surge, además, que luego de recibida la prueba
testifical y la documental admitida, el foro revisado les concedió a
las partes hasta el 31 de enero de 2025, para que informen si fue
posible llegar a un acuerdo; o de lo contrario, emitirá su resolución
por escrito.
Así las cosas, el 30 de junio de 2025, el foro a quo emitió la
Sentencia en la que declaró con lugar a la liquidación hereditaria,
2 En las Órdenes dictadas el 3 de octubre y notificadas el 4 y 5 siguiente, el foro
recurrido volvió a notarle la rebeldía al Sr. Israel Antonio Hernández Vélez. Véase, SUMAC TPI, Entradas núms. 20 y 21. 3 La Oficina de la Procuradora de Asuntos de Familia en función de Ministerio
Público le solicitó al TPI que “En vista de que no estamos ante una solicitud de autorización judicial, sino ante un pleito ordinario de partición de herencia, solicitamos ser excluidos del caso y el cese de las notificaciones. La menor en este caso ha contestado la demanda por conducto de su representante legal y en el proceso sus intereses son representados por su madre con patria potestad.” SUMAC TPI, Entrada núm. 39. Lo cual fue aceptado por el foro primario mediante Orden del 19 de abril de 2024. SUMAC TPI, Entrada núm. 40. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 62. TA2025CE00464 4
sobre el bien ubicado en la Calle José C. Barbosa en el municipio de
Moca, según el Testamento Ológrafo protocolizado el 27 de marzo de
2018.5 Asimismo, decretó la distribución para cada heredero según
dispuesto en dicho Testamento Ológrafo, al momento de la
compraventa del bien, de acuerdo con el precio establecido en la
tasación realizada por el Sr. Héctor A. Colón Avilés el 16 de marzo
de 2021, por $162,000. La misma se notificó el 1 de julio siguiente.
Enfatizamos que en el dictamen el TPI no imputó temeridad a
los recurridos.
Ese mismo día, 1 de julio de 2025, la señora Hernández Vélez
presentó una Moción Aclaratoria en la que expresó “… Que en dicha
Sentencia no se hace mención sobre los honorarios, costas y gastos
de la representación legal en cuanto al presente caso de Liquidación
de Bienes Hereditarios el cual fue discutido en la vista su fondo,
acuerdo entre las partes y el proyectos [sic] de sentencia
presentado.”6 El foro primario concedió término a la parte recurrida
para expresarse respecto a este asunto.
El 30 de julio siguiente, la peticionaria presentó una Moción
Aclaratoria en la que nuevamente formuló que “Que muy
respetuosamente le solicitamos a este Honorable Tribunal nos
ilustre sobre lo mencionado en cuanto a los honorarios, costas y
gastos de la representación legal a razón de un 10% en cuanto al
presente caso de Liquidación de Bienes Hereditarios a ser cubiertos
por los herederos Mabel Hernández Vélez, Israel Antonio Hernández
Vélez, William Hernández Vélez y Eliezer Hernández Vélez en partes
iguales.”7
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 75. La Sentencia fue notificada por edicto al Sr. William Hernández Vélez. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 77. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 80. TA2025CE00464 5
El mismo día, la menor MJSH replicó mediante una Moción en
Cumplimiento de Orden en la que informó estar en desacuerdo con
que se le impusieran honorarios de abogado.8
Así las cosas, el 5 de agosto de 2025, notificada al día
siguiente, el TPI emitió la Resolución recurrida en donde declaró No
Ha Lugar a la solicitud de la peticionaria. Al respecto, dictaminó que
la señora Hernández Vélez “… no cumplió con la especificidad que
requiere el memorando de costas, conforme a la Regla 44.1 de
Procedimiento Civil. Tampoco cumplió con establecer hechos
concretos, para acreditar que la parte demandada haya incurrido en
conducta temeraria…”9
La peticionaria presentó oportuna reconsideración, la cual fue
denegada por el foro recurrido mediante una Resolución emitida y
notificada el 14 de agosto de 2025.
Todavía inconforme, la parte peticionaria acude ante esta
Curia imputándole al TPI haber incurrido en los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL INCUMPLIR EL TEXTO CLARO DE LA REGLA 44.1 (D) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CUAL REQUERÍA QUE IMPUSIERA A LOS HERMANOS LOS HONORARIOS DE ABOGADOS POR HABER ACTUADO TEMERARIAMENTE ANTES Y DURANTE EL PLEITO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LOS REMEDIOS SOLICITADOS EN LA RECONSIDERACIÓN NO CUMPLIERON CON LA REGLA 44.1 (D) EN DONDE LA PARTE DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LA ESPECIFICIDAD QUE REQUIERE EL MEMORANDO DE COSTAS, CONFORME A LA REGLA 44.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE LOS REMEDIOS SOLICITADOS EN LA RECONSIDERACIÓN NO CUMPLIERON CON ESTABLECER HECHOS CONCRETOS, PARA ACREDITAR QUE LA PARTE DEMANDADA HAYA INCURRIDO EN CONDUCTA TEMERARIA.
8 SUMAC TPI, Entrada núm. 81. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 84. TA2025CE00464 6
El 16 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que como mencionamos, entre otros asuntos, concedimos a la parte
recurrida el término de diez (10) días para expresarse. Transcurrido
el término concedido sin que la parte recurrida se expresara, damos
por perfeccionado el recurso y disponemos sin el beneficio de su
comparecencia.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de Certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders at al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335
(2005). Para poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional
en la consideración de los asuntos planteados mediante dicho
recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, págs. 62-63, 215 DPR __ (2025), dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00464 7
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 176.
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314,
334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006);
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 155
(2000).
III.
En esencia, la peticionaria arguyó que el TPI incidió al fallar
en imponer a los señores Israel Antonio Hernández Vélez, William
Hernández Vélez y Eliezer Hernández Vélez los honorarios de
abogado por haber actuado temerariamente antes y durante el
pleito. Asimismo, expuso que erró el foro primario al razonar que no
se cumplió con la especificidad que requiere el memorando de
costas, conforme a la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil, infra.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro intermedio deberá ser examinado al palio de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. De una lectura de
la referida norma, surge que están ausentes los criterios TA2025CE00464 8
anteriormente enumerados, por lo que no procede nuestra
intervención.
Nos explica el tratadista Cuevas Segarra que, en casos de
rebeldía por incomparecencia, tal acción no constituye temeridad
por lo cual no procede la imposición de honorarios de abogado. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1314.10 Recordemos, además,
que la conducta temeraria solo ocurre una vez se ha iniciado un
pleito. Torres Ortiz v. ELA, 136 DPR 556, 566 (1994). Tampoco
obviemos que los hechos correctamente alegados serán admitidos
como ciertos contra el rebelde. Rivera Rivera v. Insular Wire Products
Corp., 140 DPR 912, 932 (1996). Asimismo, la rebeldía autoriza al
tribunal para que se dicte sentencia si ésta procede como cuestión
de derecho. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
Derecho Procesal Civil, San Juan, 6ta. Ed. LexisNexis de Puerto Rico,
Inc., 2017, sec. 2704, pág. 329.
Al respecto, precisa enfatizar que a los señores Israel Antonio
Hernández Vélez, William Hernández Vélez y Eliezer Hernández
Vélez el TPI les anotó la rebeldía por incomparecer a defenderse en
el pleito.
Por su parte, la señora Hernández Vélez presentó ante el TPI
una moción aclaratoria que a todas luces no constituye el
memorando de costas exigido en el ordenamiento jurídico. La Regla
44.1(b) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 44.1(b),
dispone que la parte que reclame el pago de costas presentará al
tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez
(10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia, una relación o memorandum de
todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios en que se
10 Véase, además, H. Sánchez Martínez, Rebelde sin costas, Año 4 (Núm. 2) Boletín
Judicial 14-19 (1982). TA2025CE00464 9
incurrió durante la tramitación del pleito o procedimiento.
Asimismo, la norma establece que el memorandum de costas se
presentará bajo juramento de parte o mediante una certificación del
abogado o de la abogada, y consignará que, según el entender de la
parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos
incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran
necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento.
En el caso Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR
197, 217 (2017), el Tribunal Supremo decretó que los términos de
presentación ante el tribunal y notificación del memorando de
costas a las partes, según dispuestos en la Regla 44.1(b) de las de
Procedimiento Civil, supra, son jurisdiccionales. Así pues, un
término jurisdiccional es improrrogable y su cumplimiento
tardío priva al tribunal de autoridad para considerar y aprobar
las costas reclamadas. Íd., a la pág. 208.
En fin, examinada la determinación impugnada a la luz de
las disposiciones de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, y
ante la ausencia de prejuicio, parcialidad o error en la aplicación de
una norma jurídica, estamos impedidos de variar el dictamen cuya
revisión se nos solicita. Tampoco quedó demostrado que nuestra
intervención, en esta etapa de los procedimientos, evitaría un
fracaso de la justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones