Arrieta Igartua, Jose Rafael v. Asoc De Residentes De Estancias De Cidra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLCE202500544
StatusPublished

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Arrieta Igartua, Jose Rafael v. Asoc De Residentes De Estancias De Cidra, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)

JOSÉ RAFAEL ARRIETA CERTIORARI IGARTÚA procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala KLCE202500544 Superior de Caguas v. Caso núm.: ASOCIACIÓN CG2020CV01197 RESIDENTES DE (701) ESTANCIAS DE CIDRA, INC., Y OTROS Sobre: Daños y otros Peticionarios

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparecen ante este tribunal apelativo, la Sra. María

Montalvo Padilla (señora Montalvo Padilla o peticionaria) mediante

el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la

Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas (TPI), el 8 de abril de 2025, notificada al día siguiente.

Mediante este dictamen, el foro primario determinó que la

peticionaria presentó, tardíamente, la solicitud de sentencia

sumaria y, a su vez; decretó que el petitorio contiene las mismas

alegaciones que fueron resueltas en la Resolución del 2 de febrero

de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

determinamos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar el

dictamen recurrido.

I.

El 11 de junio de 2020, el Sr. Ángel Rafael Arrieta Igartúa

(señor Arrieta Igartúa o recurrido) instó una demanda sobre

interdicto preliminar y permanente, daños y perjuicios, y violación

Número Identificador SEN2025_______________________ KLCE202500544 2

a condiciones restrictivas en contra de, entre otros, la Asociación de

Residentes de Estancias de Cidra, Inc. (Asociación de Residentes);

la Presidenta, Sra. Omayra Alvarado Cartagena (Presidenta) y la Sra.

María Monserrate Montalvo Padilla, en calidad de Secretaria de la

Junta de Directores (la señora Montalvo Padilla o la peticionaria).

Entre las alegaciones relativas a la peticionaria alegó que: esta y la

Presidenta han convertido la Asociación de Residentes en un

instrumento a su favor, utilizando la misma para su conveniencia,

beneficio y violando los derechos de los residentes; ella, la Presidenta

y la Asociación de Residentes permitieron la construcción de un

taller de mecánica perteneciente a la Presidenta; autorizaron se

estableciera un acceso ilegal, más consintieron la ubicación de un

negocio comercial de venta y reparación de botes en contra de los

intereses de los titulares; la señora Montalvo Padilla y la Presidenta

han secuestrado la Asociación de Residentes y es su alter ego e

incumplen con el Reglamento, ni convocan elecciones; y la

peticionaria, la Presidenta y la Asociación de Residentes, de manera

unilateral y sin consentimiento, terminaron el servicio de Guardias

de Seguridad lo que ha provocado robos dentro de la urbanización.

Por lo que, entre otros remedios, suplicó al TPI que emita un

interdicto preliminar para que se convoquen elecciones, se desista

del uso de la entrada y las propiedades comerciales, y $30,000 como

compensación por daños y perjuicios sufridos por los

incumplimientos.

El 20 de julio de 2020, la Asociación de Residentes presentó

su Contestación a Demanda negando la mayoría de las alegaciones.

En especial, reafirmó que las codemandadas, señora Montalvo

Padilla y la Presidenta, fueron debidamente elegidas en asamblea y

que se han celebrado reuniones, excepto en el 2019, por motivo de

los terremotos y el COVID. Especificó que la peticionaria no estaba

casada. Incluyó, además, una reconvención en contra del recurrido KLCE202500544 3

en la que arguyó que este opera un negocio en la urbanización en

contra del Reglamento y la Escritura Matriz, más tiene una

estructura en su propiedad que excede lo establecido en la referida

escritura y se desconoce si está legalmente construida. Por lo que se

solicitó una indemnización por enriquecimiento injusto por

$300,000; así como $100,000 por daños ocasionados a los

residentes.

Así las cosas, surge del expediente apelativo, que el foro

recurrido celebró vistas de Conferencia Inicial el 5 de abril y el 8 de

de 2021, la Vista sobre el Estado de los Procedimientos el 5 de marzo

de 2024, y la Conferencia con Antelación a Juicio el 8 de abril de

2025.

En la última fecha, 8 de abril, la señora Montalvo Padilla

presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que

propuso diecisiete (17) hechos que, a su entender, no están en

controversia y permiten resolver el caso sumariamente.1 Como

anejos al petitorio incluyó los siguientes: Declaración Jurada

suscrita por la Sra. María Montalvo; Resolución emitida por el TPI el

2 de febrero de 2024; Sentencias Parciales del 8 de marzo, 25 de

julio y 7 de octubre de 2024; Demanda; Descripción de las funciones

de la Secretaria; Minutas de asambleas y reuniones;

comunicaciones emitidas por el Presidente de la Junta de

Residentes; facturas de servicio de Guardia de Seguridad y

Deposición tomada al recurrido, a la pág. 158.

Notamos que, de la Minuta de la Conferencia con Antelación a

Juicio llevada a cabo en dicha fecha, surge que el TPI expresó,

respecto a la Moción de Sentencia Sumaria, que “en vista de que fue

presentada fuera de[l] término de los treinta (30) días, luego de

1 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 28- 31. KLCE202500544 4

concluir el descubrimiento de prueba, no la puede dar por sometida

y emitirá Resolución a tales fines.”2

El mismo día, 8 de abril de 2025, el TPI emitió la Orden

recurrida en la que determinó que la peticionaria presentó la

solicitud de sentencia sumaria, en exceso del término de treinta (30)

días, luego de culminado el descubrimiento de prueba según

dispone la Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, infra. Asimismo,

determinó que la petición contiene las mismas alegaciones que

fueron resueltas en la Resolución del 2 de febrero de 2024.

Inconforme, la señora Montalvo Padilla incoó una

reconsideración indicando que del expediente judicial no surge que

el foro de instancia haya dado por culminado el descubrimiento de

prueba “en ninguna de sus órdenes, inclusive no lo discutió durante

el informe de conferencia con antelación al juicio, quedando sin

dicha determinación la vista de conferencia.”3 Por lo que no ha

realizado determinación alguna de que el descubrimiento de prueba

ha culminado. Añadió que no le asiste la razón al foro a quo, al haber

dictaminado que las alegaciones del pedido desestimatorio sumario

son las mismas ya resueltas. Esto, debido a que las alegaciones

anteriores estaban dirigidas contra la Asociación y, en esta moción

de sentencia sumaria son las relacionadas en la demanda contra la

señora Montalvo Padilla de las que el TPI no ha realizado

determinación alguna.

El 21 de abril de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar a

la moción de reconsideración. En la Orden expresó que “Para la

celebración de la Conferencia con Antelación a Juicio, el

descubrimiento de prueba tiene [que] haber finalizado.”4 Dicha

Orden se notificó ese mismo día.

2 Íd., a la pág. 24. 3 Íd., a la pág. 116. 4 Íd., a la pág. 117. KLCE202500544 5

Todavía en desacuerdo, la peticionaria acude ante esta Curia

mediante le recurso de epígrafe imputándole al foro recurrido haber

incurrido en el siguiente error:

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