Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)
JOSÉ RAFAEL ARRIETA CERTIORARI IGARTÚA procedente del Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala KLCE202500544 Superior de Caguas v. Caso núm.: ASOCIACIÓN CG2020CV01197 RESIDENTES DE (701) ESTANCIAS DE CIDRA, INC., Y OTROS Sobre: Daños y otros Peticionarios
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparecen ante este tribunal apelativo, la Sra. María
Montalvo Padilla (señora Montalvo Padilla o peticionaria) mediante
el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas (TPI), el 8 de abril de 2025, notificada al día siguiente.
Mediante este dictamen, el foro primario determinó que la
peticionaria presentó, tardíamente, la solicitud de sentencia
sumaria y, a su vez; decretó que el petitorio contiene las mismas
alegaciones que fueron resueltas en la Resolución del 2 de febrero
de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
determinamos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar el
dictamen recurrido.
I.
El 11 de junio de 2020, el Sr. Ángel Rafael Arrieta Igartúa
(señor Arrieta Igartúa o recurrido) instó una demanda sobre
interdicto preliminar y permanente, daños y perjuicios, y violación
Número Identificador SEN2025_______________________ KLCE202500544 2
a condiciones restrictivas en contra de, entre otros, la Asociación de
Residentes de Estancias de Cidra, Inc. (Asociación de Residentes);
la Presidenta, Sra. Omayra Alvarado Cartagena (Presidenta) y la Sra.
María Monserrate Montalvo Padilla, en calidad de Secretaria de la
Junta de Directores (la señora Montalvo Padilla o la peticionaria).
Entre las alegaciones relativas a la peticionaria alegó que: esta y la
Presidenta han convertido la Asociación de Residentes en un
instrumento a su favor, utilizando la misma para su conveniencia,
beneficio y violando los derechos de los residentes; ella, la Presidenta
y la Asociación de Residentes permitieron la construcción de un
taller de mecánica perteneciente a la Presidenta; autorizaron se
estableciera un acceso ilegal, más consintieron la ubicación de un
negocio comercial de venta y reparación de botes en contra de los
intereses de los titulares; la señora Montalvo Padilla y la Presidenta
han secuestrado la Asociación de Residentes y es su alter ego e
incumplen con el Reglamento, ni convocan elecciones; y la
peticionaria, la Presidenta y la Asociación de Residentes, de manera
unilateral y sin consentimiento, terminaron el servicio de Guardias
de Seguridad lo que ha provocado robos dentro de la urbanización.
Por lo que, entre otros remedios, suplicó al TPI que emita un
interdicto preliminar para que se convoquen elecciones, se desista
del uso de la entrada y las propiedades comerciales, y $30,000 como
compensación por daños y perjuicios sufridos por los
incumplimientos.
El 20 de julio de 2020, la Asociación de Residentes presentó
su Contestación a Demanda negando la mayoría de las alegaciones.
En especial, reafirmó que las codemandadas, señora Montalvo
Padilla y la Presidenta, fueron debidamente elegidas en asamblea y
que se han celebrado reuniones, excepto en el 2019, por motivo de
los terremotos y el COVID. Especificó que la peticionaria no estaba
casada. Incluyó, además, una reconvención en contra del recurrido KLCE202500544 3
en la que arguyó que este opera un negocio en la urbanización en
contra del Reglamento y la Escritura Matriz, más tiene una
estructura en su propiedad que excede lo establecido en la referida
escritura y se desconoce si está legalmente construida. Por lo que se
solicitó una indemnización por enriquecimiento injusto por
$300,000; así como $100,000 por daños ocasionados a los
residentes.
Así las cosas, surge del expediente apelativo, que el foro
recurrido celebró vistas de Conferencia Inicial el 5 de abril y el 8 de
de 2021, la Vista sobre el Estado de los Procedimientos el 5 de marzo
de 2024, y la Conferencia con Antelación a Juicio el 8 de abril de
2025.
En la última fecha, 8 de abril, la señora Montalvo Padilla
presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria en la que
propuso diecisiete (17) hechos que, a su entender, no están en
controversia y permiten resolver el caso sumariamente.1 Como
anejos al petitorio incluyó los siguientes: Declaración Jurada
suscrita por la Sra. María Montalvo; Resolución emitida por el TPI el
2 de febrero de 2024; Sentencias Parciales del 8 de marzo, 25 de
julio y 7 de octubre de 2024; Demanda; Descripción de las funciones
de la Secretaria; Minutas de asambleas y reuniones;
comunicaciones emitidas por el Presidente de la Junta de
Residentes; facturas de servicio de Guardia de Seguridad y
Deposición tomada al recurrido, a la pág. 158.
Notamos que, de la Minuta de la Conferencia con Antelación a
Juicio llevada a cabo en dicha fecha, surge que el TPI expresó,
respecto a la Moción de Sentencia Sumaria, que “en vista de que fue
presentada fuera de[l] término de los treinta (30) días, luego de
1 Véase, el Apéndice del Recurso, a las págs. 28- 31. KLCE202500544 4
concluir el descubrimiento de prueba, no la puede dar por sometida
y emitirá Resolución a tales fines.”2
El mismo día, 8 de abril de 2025, el TPI emitió la Orden
recurrida en la que determinó que la peticionaria presentó la
solicitud de sentencia sumaria, en exceso del término de treinta (30)
días, luego de culminado el descubrimiento de prueba según
dispone la Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, infra. Asimismo,
determinó que la petición contiene las mismas alegaciones que
fueron resueltas en la Resolución del 2 de febrero de 2024.
Inconforme, la señora Montalvo Padilla incoó una
reconsideración indicando que del expediente judicial no surge que
el foro de instancia haya dado por culminado el descubrimiento de
prueba “en ninguna de sus órdenes, inclusive no lo discutió durante
el informe de conferencia con antelación al juicio, quedando sin
dicha determinación la vista de conferencia.”3 Por lo que no ha
realizado determinación alguna de que el descubrimiento de prueba
ha culminado. Añadió que no le asiste la razón al foro a quo, al haber
dictaminado que las alegaciones del pedido desestimatorio sumario
son las mismas ya resueltas. Esto, debido a que las alegaciones
anteriores estaban dirigidas contra la Asociación y, en esta moción
de sentencia sumaria son las relacionadas en la demanda contra la
señora Montalvo Padilla de las que el TPI no ha realizado
determinación alguna.
El 21 de abril de 2025, el foro primario declaró No Ha Lugar a
la moción de reconsideración. En la Orden expresó que “Para la
celebración de la Conferencia con Antelación a Juicio, el
descubrimiento de prueba tiene [que] haber finalizado.”4 Dicha
Orden se notificó ese mismo día.
2 Íd., a la pág. 24. 3 Íd., a la pág. 116. 4 Íd., a la pág. 117. KLCE202500544 5
Todavía en desacuerdo, la peticionaria acude ante esta Curia
mediante le recurso de epígrafe imputándole al foro recurrido haber
incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU [DISCRECIÓN] AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA.
El 22 de mayo de 2025, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) para
expresarse. El 9 de junio siguiente se cumplió lo ordenado, por lo
que nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado
el recurso.5
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Auto de Certiorari
El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional
disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y
órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari
presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado
primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,
supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad
revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas
por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de
certiorari. La referida norma dispone como sigue:
Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
5 El 27 de mayo de 2025 la parte peticionaria presentó una Moción Informativa de
la que nos damos por enterados. KLCE202500544 6
Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].
Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de
certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone
expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para
la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de
una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
Así, pues, para establecer si debemos expedir un auto de
certiorari hay que determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Por último, destacamos que, el ejercicio de las facultades de
los tribunales de primera instancia, merecen nuestra deferencia, por KLCE202500544 7
tanto, solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en
aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de
discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510,
523 (2006); Rivera y otros v. Bco Popular, 152 DPR 140, 154 (2000).
Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de
certiorari hay que determinar primeramente si el asunto que se trae
ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias
especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.
Sin embargo, aun cuando el asunto esté contemplado por dicha
regla, para determinar si procede la expedición de un recurso y
poder ejercer sabiamente nuestra facultad discrecional, debemos
acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Estos criterios sirven de guía para poder determinar, de
manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la
etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Es decir, que el examen KLCE202500544 8
que emplea el foro apelativo no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 176.
De otra parte, el ejercicio de las facultades del Tribunal de
Primera Instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo
intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas
instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción;
o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo. BBPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, a
las págs. 334-335 (2023); Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, a la pág.
523 (2006); Rivera y otros v. Bco Popular, supra, a la pág.155 (2000).
Mecanismo de Sentencia Sumaria
En nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de la
sentencia sumaria está gobernado por la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, la cual autoriza a los
tribunales a dictar sentencia de forma sumaria si, mediante
declaraciones juradas u otro tipo de prueba, se demuestra la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes. Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3, 215 DPR ___
(2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024)
Específicamente, la Regla 36.1, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1, atiende la
solicitud de este tipo de disposición a favor de la parte reclamante
en un pleito, mientras que la Regla 36.2, 32 LPRA Ap. V, R. 36.2,
permite su petición a favor de la parte contra la que se reclama. En
ambas reglas se establece lo siguiente:
Regla 36.1. A favor de la parte reclamante
Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una KLCE202500544 9
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. (Énfasis nuestro)
Regla 36.2. A favor de la parte contra quien se reclama
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá, a partir de la fecha en que fue emplazada pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. (Énfasis nuestro)
Nos señala el tratadista Cuevas Segarra que no hay duda de
que el TPI tiene autoridad para fijar el término para instar las
mociones dispositivas, conforme la Regla 37.2 (i), el que, en todo
caso no podrá ser más tarde de los treinta (30) días siguientes a
la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el
descubrimiento de prueba. Añade que este plazo es uno de
cumplimiento estricto, según la Regla 37.3 (c) el que pudiera ser
prorrogado por justa causa a tenor de la Regla 37.7, ya que no es
jurisdiccional y constituye más bien un mecanismo adicional para
el control y manejo del caso por el juzgador. Indica, además, que el
tribunal tiene amplia discreción para decidir si la moción ha sido
oportunamente presentada. Dr. José A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da. Ed., Publicaciones JTS, Tomo III, 2011,
a la pág. 1044.
Entretanto, la Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, dispone los
requisitos de contenido de la moción de sentencia sumaria y de la
contestación a esta, entre otras particularidades del procedimiento.
Estos requisitos, como los párrafos enumerados de todos los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, no son un mero formalismo, ni constituye un simple
requisito mecánico sin sentido. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 434 (2013). KLCE202500544 10
Por su parte, la función de un tribunal apelativo en la revisión
de controversias requiere que se determine si la actuación del TPI
constituyó un abuso de discreción en la conducción de los
procedimientos ante sí. Al realizar tan delicada función, esta Curia
no debe intervenir con el ejercicio de las facultades discrecionales
del Tribunal de Primera Instancia, salvo que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad o se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Job
Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 602 (2012); Zorniak
Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 754 (1986).
Como sabemos, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal
ha abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no
tenemos duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.”
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a las págs. 434-435
(2013). Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373
(2020); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 275 (2019),
citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, a la pág. 155. Es por
lo que, nuestro más alto foro ha definido la discreción como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194 (2023); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, citando
a Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así, la
discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.”
Citibank et al. v. ACBI et al., supra, citando a SLG Zapata-Rivera v. KLCE202500544 11
J.F. Montalvo, supra, pág. 435; HIETel v. PRTC, 182 DPR 451, 459
(2011); Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977).
Ello “no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra, pág. 435, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de
Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997); HIETel v. PRTC, supra, citando
a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra.
III.
En esencia, la peticionaria señaló que erró el TPI al denegar la
moción se sentencia sumaria fundamentado en que se presentó
tardíamente.
De entrada, advertimos que la controversia aquí planteada
está incluida en las instancias que esta Curia puede atender de
conformidad a la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, y
analizada al palio de los criterios de nuestra Regla 40, determinamos
expedir el recurso solicitado por ser el momento más propicio para
atenderla.
De la lectura minuciosa de la Minutas de las vistas de
Conferencia Inicial, la Vista sobre el Estado de los Procedimientos y
de la Conferencia con Antelación a Juicio, celebradas el 5 de abril y
el 8 junio de 2021, el 5 de marzo de 2024, y el 8 de abril de 2025,
respectivamente, no encontramos que el TPI haya establecido una
fecha límite para concluir el descubrimiento de prueba. En este
punto, precisa indicar que en la Conferencia Inicial, llevada a cabo
el 8 de junio de 2021, el tribunal concedió a las partes hasta el 2 de
agosto de 2021 para presentar la prueba testifical y documental que
sustenten sus argumentos.
No obstante, en la Vista sobre el Estado de los Procedimientos,
celebrada el 5 de marzo de 2024, el foro a quo expresó que, una vez
resuelva la moción de desestimación instada por el Municipio de
Cidra, concederá tiempo para realizar el descubrimiento de KLCE202500544 12
prueba.6 Asimismo, de la Minuta surge que la parte demandante
(recurrido) mencionó que “se percató que hay un descubrimiento de
prueba que debería estar bastante adelantado, aún no tiene el
expediente del descubrimiento de prueba, pregunta si le debe algún
mecanismo de descubrimiento de prueba que le informe y si está
pendiente de contestar algún descubrimiento de prueba le
informen.”7
A base de lo anterior, no podemos inferir que, en dicha vista,
el TPI decretara de manera diáfana una fecha límite para concluir
el descubrimiento de prueba. Más bien, de las referidas
expresiones surge que el descubrimiento de prueba no estaba
finalizado. Asimismo, apuntalamos que el recurrido, en su escrito
en oposición, no especificó una fecha límite exacta establecida por
el foro de instancia para concluir el descubrimiento de prueba.
Este nos invita a que entendamos que el 5 de marzo de 2024, última
fecha en que las partes hablaron del descubrimiento de prueba y
calendarizaron el resto del manejo del caso, equivale al
cumplimiento del TPI con lo dispuesto en la Regla 36.2 de las de
Procedimiento Civil, antes citada. Rechazamos esta interpretación
por no ajustarse a la norma previamente discutida.
De otro lado, se hace importante destacar que, en la referida
Vista sobre el Estado de los Procedimientos, el TPI dispuso que el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio debía ser presentado
el 25 de septiembre de 2024. Sin embargo, este fue presentado el 16
de enero de 2025 (Entrada núm. 421 del SUMAC). Es en la Parte IX.
MECANISMO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA del documento
que las partes dieron por terminado el descubrimiento de prueba.
Sobre este particular, mencionamos que no surge del expediente, ni
6 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 17. 7 Íd. KLCE202500544 13
de SUMAC, que el foro recurrido haya emitido un dictamen posterior
donde claramente decretara el fin del descubrimiento de prueba.
Agregamos que, de la Minuta de la Conferencia con Antelación
a Juicio celebrada el 8 de junio de 2025, surge que el foro primario
al discutir el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, y en
especial, al referirse a la prueba documental de la parte demandante
(recurrido), concedió término para que se presentase cierta
información y se demostrara que se le cursó a las demás partes
dentro del término para el descubrimiento de prueba. Sin
embargo, reiteramos que del expediente judicial no surge la fecha
límite exacta establecida para concluir el descubrimiento de
prueba.
De otra parte, no podemos obviar que el señor Arrieta Igartúa,
en la Moción en Solicitud de Reconsideración, le planteó al TPI que
“en ninguna de sus órdenes, inclusive no lo discutió durante el
informe de conferencia con antelación al juicio, quedando sin dicha
determinación la vista de conferencia”.8 A lo que el foro primario
replicó que “[p]ara la celebración de la Conferencia con Antelación a
Juicio, el descubrimiento de prueba tiene [que] haber finalizado”.9
El Tribunal Supremo ha reiterado que los tribunales de
instancia tienen amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento, pues es su obligación garantizar una solución
justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para ninguna de las
partes. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022).
De igual forma, en Rivera Gomez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc.,
supra, el más alto foro expresó:
Por otro lado, respecto al término para la utilización de los medios de descubrimiento de prueba, el profesor Hernández Colón señala lo siguiente:
El término límite para utilizar los medios de descubrimiento de prueba se determinará en la orden de calendarización que el juez tenga a bien
8 Apéndice del Recurso, a la pág. 117. 9 Íd. KLCE202500544 14
adoptar conforme con la complejidad de las controversias y la cantidad de partes involucradas en el pleito. Una vez las partes sometan el Informe para el Manejo del Caso que exige la R. 37.1, 2009, en donde detallarán toda la información y la prueba que hayan intercambiado; especificarán la que falta por intercambiar y el calendario para la utilización de los mecanismos de descubrimiento, el juez podrá emitir una orden de calendarización en la que calendarice el descubrimiento de prueba acordado entre las partes o determinado en la Conferencia Inicial y precise el término para concluir con la etapa del descubrimiento de prueba. (Negrilla suplida). Hernández Colón, op. cit., pág. 335.
Al tenor de la referida normativa, recalcamos que el
expediente judicial carece de una orden de calendarización en la que
el TPI finalice el descubrimiento de prueba, acordado entre las
partes o determinado en la Conferencia Inicial, y precise el término
para concluir con la etapa del descubrimiento de prueba.
Máxime, de la normativa estudiada no surge un principio en derecho
que fundamente lo dictaminado por el TPI referente a que “[p]ara la
descubrimiento de prueba tiene [que] haber finalizado”. Esto, en
especial, como hemos expresado reiteradamente cuando no se haya
emitido una orden de calendarización en la que el tribunal precise
el término para concluir con la etapa del descubrimiento de
Por otro lado, el tratadista Cuevas Segarra, menciona que el
Informe de Conferencia con Antelación a Juicio no constituye una
camisa de fuerza que elimine la discreción de los jueces para
alterarlo en aras de evitar una patente justicia (citando a Berríos
Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962 (2009)) Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da. Ed., Publicaciones JTS, Tomo III, 2011, a la pág.
1116. Así también, Cuevas Segarra nos dice que, en esta
conferencia, precisamente, se deben resolver las controversias
pendientes, incluyendo, mociones de sentencia sumaria. Íd., a la
pág. 1115. KLCE202500544 15
En fin, el tribunal de primera instancia abusó de su discreción
al negarse a atender en los méritos la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por el peticionario. Por lo que,
ordenamos que proceda a considerarla, a tenor con la normativa
aplicable al estudio de una solicitud de esta naturaleza.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari solicitado y revocamos la Orden recurrida. En
consecuencia, ordenamos al TPI a atender en los méritos la Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por el señor Arrieta
Igartúa.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones