Joseph G. Martínez Méndez v. Maria Cristina Cotto Eufemio Cotto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketTA2025CE00492
StatusPublished

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Bluebook
Joseph G. Martínez Méndez v. Maria Cristina Cotto Eufemio Cotto, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSEPH G. MARTÍNEZ CERTIORARI MÉNDEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2025CE00492 Municipal de Caguas v. Casos núms.: MARIA CRISTINA CGL1402025-05735, COTTO Q2025-0690 EUFEMIO COTTO Sobre: Ley 140 Recurridos

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,

el Sr. Joseph G. Martínez Méndez (señor Martínez Méndez o

peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe. En su

escrito, el peticionario solicita la revisión de la Resolución emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Caguas

(TPI), el 25 de agosto de 2025. En dicha determinación, el TPI

dispuso del pleito iniciado por el peticionario, al amparo de la Ley

núm. 140 del 23 de julio de 1974, 32 LPRA sec. 2871, et seq., según

enmendada, conocida como “Ley sobre Controversias y Estados

Provisionales de Derecho” (Ley núm. 140).

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

expedir el auto de certiorari.

I.

En esencia, el señor Martínez Méndez presentó ante el TPI,

Sala Municipal de Caguas, una querella contra sus vecinos, la Sra.

María Cristina Cotto y el Sr. Eufemio Cotto (en conjunto la Sucesión

Cotto), al amparo de la Ley núm. 140, supra. Arguyó que su TA2025CE00492 2

propiedad sufrió, y continuaba sufriendo, daños como consecuencia

de la presencia de un árbol sito, a su entender, en propiedad de la

Sucesión Cotto. Entre los daños señaló que se afectaba su sistema

de placas solares y se creaban filtraciones de agua y moho en el

techo. Además, indicó que recibió diversas quejas de su arrendatario

por alegados daños.

El 25 de agosto de 2025, el TPI, Sala Municipal de Caguas,

celebró la vista del pleito instado al amparo de la Ley núm. 140,

supra, en solicitud del corte, poda o remoción de un árbol. Según

surge del expediente, en dicha vista, la controversia giró en torno a

la inexactitud de la mensura y los puntos de colindancias.

Determinándose que el árbol en controversia pertenecía o se

encontraba sito en la propiedad del señor Martínez Méndez.

Así las cosas, ese mismo día, el TPI emitió una Resolución en

la que resolvió NO HA LUGAR al pleito instado por el peticionario por

falta de competencia, y ordenó el archivo y cierre del mismo.1

Además, el foro primario refirió a las partes al tribunal superior para

la controversia de mensura, puntos y/o colindancia y a su vez, al

Centro de Mediación de Conflictos. También apercibió al señor

Martínez Méndez para que presente solicitud de corte y remoción del

árbol, ya que se encuentra en su propiedad.

En desacuerdo, el 27 de agosto posterior, el peticionario instó

una Moción de Reconsideración, la cual fue resuelta, a nuestro

entender, mediante la Orden del 5 de septiembre de 2025.

Inconforme con lo determinado por el TPI, el señor Martínez

Méndez acudió ante este foro apelativo, mediante el recurso que nos

ocupa, solicitando nuestra intervención. Arguyó que, incidió el TPI

al violentar su debido proceso de ley al no permitir que confrontara

1 En igual fecha, el TPI emitió Orden Enmendada en la que refirió a las partes para beneficiarse de los servicios del Centro de Mediación de Conflictos. Por lo que, les ordenó a participar de una sesión de orientación relacionada con la controversia sobre la Ley núm. 140, supra, a celebrarse el 23 de septiembre de 2025 a la 8:45 de la mañana. TA2025CE00492 3

al testigo, y al fallar en discutir exclusivamente la controversia en

daños o riesgos causados por el árbol. Ello, sin considerar los

problemas de titularidad y colindancia.

Examinado el recurso y al tenor de la determinación arribada,

prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, según nos

faculta la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, según enmendado,

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215

DPR ___, (2025).

II.

Auto de Certiorari

El recurso de certiorari es el vehículo procesal discrecional

disponible para que un tribunal apelativo revise las resoluciones y

órdenes interlocutorias de un tribunal de inferior jerarquía. Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; García

v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Todo recurso de certiorari

presentado ante este foro apelativo deberá ser examinado

primeramente al palio de la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil,

supra. Dicha regla limita la autoridad y el alcance de la facultad

revisora de este foro apelativo sobre órdenes y resoluciones dictadas

por el foro de primera instancia, revisables mediante el recurso de

certiorari. La referida norma dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación TA2025CE00492 4

constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. [Énfasis Nuestro].

Por tanto, el asunto que se nos plantea en el recurso de

certiorari deberá tener cabida bajo alguna de las materias

reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.

Ello, debido a que el mandato de la mencionada regla dispone

expresamente que solamente será expedido el auto de certiorari para

la revisión de remedios provisionales, interdictos, denegatoria de

una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de

hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios

evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de

familia y en casos que revistan interés público o en cualquier otra

situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso

irremediable de la justicia.

Así, pues, para determinar si debemos expedir un auto de

certiorari debemos determinar primeramente si el asunto que se trae

ante nuestra consideración versa sobre alguna de las materias

especificadas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra.

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