El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Rivera, Alexis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLCE202400159
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Hernandez Rivera, Alexis, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202400159 Caso Núm.: C LA2006G0308-310 ALEXIS HERNÁNDEZ RIVERA (Salón 303)

Peticionario Sobre: Art. 5.01 (2 cargos) y Art. 5.04

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Alexis

Hernández Rivera (señor Hernández Rivera o peticionario) mediante

recurso de Certiorari presentado el 1 de febrero de 2024, en el que

solicita la revocación de la Orden emitida el 24 de enero de 2024,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Arecibo (TPI o foro primario). Mediante el aludido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una moción bajo la

Regla 192.1 de Procedimiento Criminal1 presentada por el

peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

En su escrito, el señor Hernández Rivera expuso que se

encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y

Rehabilitación cumpliendo una sentencia de treinta (30) años de

1 32 LPRA Ap. II, R. 192.1.

Número Identificador RES2024__________ KLCE202400159 2

cárcel por la comisión de varios delitos bajo la Ley de Armas de

Puerto Rico. El peticionario manifestó que hizo alegación de

culpabilidad por los delitos imputados en su contra2. Además, indicó

que las penas impuestas serían cumplidas de forma consecutiva

entre sí.

El 14 de enero de 2024, el peticionario suscribió, por derecho

propio, una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal3. En esencia, alegó que la sentencia impuesta en su contra

es ilegal, arbitraria y abusiva por entender que se le está castigando

dos veces por un mismo delito. Sostuvo que la determinación del

foro primario interfiere con la Segunda Enmienda de la Constitución

de los Estados Unidos, el Artículo II, Sección 11 de la Constitución

de Puerto Rico y la jurisprudencia.

Por consiguiente, el 24 de enero de 2024, notificada al día

siguiente, el TPI emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la

moción presentada por el peticionario.

Inconforme, el 1 de febrero de 20244, el peticionario entregó

al Departamento de Corrección y Rehabilitación el recurso que nos

ocupa, mediante el cual solicita la revisión de la Orden recurrida.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de “prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”5.

En consideración a lo anterior, damos por perfeccionado el recurso

sin la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.

2 Según surge del Sistema TRIB, en el 2006 el peticionario hizo alegación de culpabilidad en los casos C LA2006G0308 al C LA2006G0310 por los artículos 5.01 (2 cargos por fabricación, venta y distribución de armas) y 5.04 (1 cargo por portación y uso de armas de fuego sin licencia). 3 32 LPRA Ap. II, R. 192.1. 4 El recurso fue recibido en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 7 de

febrero de 2024. 5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7. KLCE202400159 3

II.

-A-

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior6. La determinación de

expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada

dentro de la discreción judicial7. De ordinario, la discreción consiste

en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para llegar a una conclusión justiciera”8. Empero, el ejercicio de la

discreción concedida “no implica la potestad de actuar

arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del

resto del derecho”9.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente

nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los

asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones10, señala los

criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

6 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de

León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.

Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 9 Íd. 10 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202400159 4

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos

criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el

ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y

evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la

misma, se requiere nuestra intervención.

-B-

La Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal11, provee a

cualquier persona que se encuentre detenida, luego de recaída una

sentencia condenatoria, a presentar en cualquier momento una

moción ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó el fallo

condenatorio, con el fin de anular, dejar sin efecto o corregir la

determinación impugnada, ordenar la libertad del peticionario,

dictar nueva sentencia o conceder nuevo juicio, según sea el caso12.

Específicamente, el mencionado precepto legal, autoriza a cualquier

persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada

por cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia a presentar

una moción a tenor con su derecho a ser puesto en libertad, debido

a que: (a) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución

o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la

Constitución o las leyes de Estados Unidos; o (b) el tribunal no tenía

jurisdicción para imponer dicha sentencia; o (c) la sentencia

impuesta excede la pena prescrita por la ley, o (d) la sentencia está

sujeta a ataque colateral por cualquier motivo13.

Una moción al amparo de la citada regla puede ser presentada

en cualquier momento y deberá incluir todos los fundamentos que

tenga el peticionario para solicitar el remedio provisto.

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