Correa Negrón v. Pueblo

104 P.R. Dec. 286, 1975 PR Sup. LEXIS 2406
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 29, 1975
DocketNúmero: O-73-5
StatusPublished
Cited by25 cases

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Correa Negrón v. Pueblo, 104 P.R. Dec. 286, 1975 PR Sup. LEXIS 2406 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario presentó al Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, un escrito que tituló “Habeas Corpus y también Auto de Casación de Corara Nobis”, en que solicitó que se anularan y se eliminaran de su “récord penal” varias senten-cias dictadas por las antiguas Corte Municipal y Corte de Distrito de Mayagüéz entre los años de 1938 y 1947, senten-cias que el peticionario cumplió. Alegó que dichas sentencias eran nulas porque fueron dictadas siendo él menor de edad y mientras estaba bajo la jurisdicción de la antigua Corte para Niños, creada en virtud de la Ley Núm. 37 de 11 de marzo de 1915, y porque en algunos de los casos no tuvo asistencia de abogado. Alegó también que esas sentencias, dictadas por tribunales sin jurisdicción fueron tomadas en consideración como factor agravante para la imposición de una pena por la comisión de un delito federal, pena que el apelante está cumpliendo en la prisión federal de Leavenworth, Kansas.

El Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, denegó de plano el recurso. Entendió que no procedía bajo la Eegla 192.1 de Procedimiento Criminal; tampoco como Habeas Corpus, porque la solicitud no estaba dirigida a la persona que mantiene al peticionario bajo su custodia, y que si se expidiera el auto y se resolviera a favor del peticionario, dicha resolu-ción no afectaría la legalidad de su detención; y lo denegó como auto de cor am nobis por considerar que dicho recurso no puede ser utilizado para revivir controversias ya resueltas, no surgiendo prima facie violaciones a derechos constitucio-nales, y que de los récords del tribunal no surge que el ape-lante estuviera bajo la jurisdicción de la anterior Corte para Niños, no siendo el auto de coram nobis el procedimiento para dilucidar este tipo de controversias.

[290]*290No conforme con esta resolución, el peticionario apeló para ante nos por su propio derecho. A solicitud de la Pro-curadora General requerimos de la Sociedad para Asistencia Legal que representara al peticionario. Tanto la Procuradora General como la Sociedad para Asistencia Legal oportuna-mente presentaron alegatos en que se discuten, en síntesis, dos cuestiones, a saber, la jurisdicción de este Tribunal para entender en el recurso y la procedencia de la anulación de las sentencias. Veamos ambas cuestiones.

Alega la Procuradora General que no tenemos jurisdicción por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución que denegó de plano la expedición del auto solicitado, fuera, el de Habeas Corpus o el de Coram Nobis. Ciertamente, la resolución que niega de plano la ex-pedición del auto de Habeas Corpus no es apelable. Pérez v. Delgado, 80 D.P.R. 217 (1958); Espinosa v. Ramírez, Alcaide de Cárcel, 71 D.P.R. 10 (1950); Ex parte López, 15 D.P.R. 61 (1909); Ex parte Delgado, 12 D.P.R. 269 (1907). Tampoco es apelable la resolución que niega de plano el auto de Coram Nobis.

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