Lebrón Velázquez v. Romero Barceló

101 P.R. Dec. 915
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1974
DocketNúmero: R-71-45
StatusPublished
Cited by10 cases

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Lebrón Velázquez v. Romero Barceló, 101 P.R. Dec. 915 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de si el Municipio de San Juan debe pagarle al demandante recurrido el importe en dinero de 56 días de [916]*916vacaciones acumuladas. De una Sentencia resolviendo el asunto en la afirmativa, dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, Hon. J. Rivera Barreras, Juez, recurre el Municipio.

Las partes sometieron el caso en el tribunal de instancia por una estipulación de hechos y los alegatos.

Estipularon que el demandante desempeñó el cargo de Director de la División Legal del Municipio de San Juan desde el primero de febrero de 1965 hasta el 12 de enero de 1969. Desde el primero de julio de 1968 su sueldo era de $18,000.00 anuales. Estipularon también que el demandante acumuló las vacaciones que se indican en una Certificación emitida en 10 de enero de 1969 por la entonces Alcaldesa de San Juan, Hon. Felisa R. Gautier y por María C. Castro, encargada de la Sección Kardex de la División de Personal del Municipio de San Juan, Certificación que hicieron formar parte de la estipulación como Exhibit I.

Dicha Certificación arroja un balance neto de licencia acumulada por el demandante a 12 de enero de 1969 de 116 días. Se estipuló además que el demandante recibió el pago de 60 días por concepto de vacaciones, de cuyo pago se le descontaron las aportaciones correspondientes para él Seguro Social Federal y para el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. Quedaron pendientes de pago 56 días. El importe de dichos 56 días no le ha sido pagado al demandante por el Municipio de San Juan, ni bajo la admi-nistración de la Sra. Gautier ni bajo la administración del demandado.

Porque surgieron dudas sobre si el pago de las vacaciones en exceso de 60 días era legal, la Asamblea Municipal de San Juan en 7 de enero de 1969 aprobó la Ordenanza Núm. 87 mediante la cual dispuso que las vacaciones acumuladas en exceso de 60 días laborables no serían pagadas hasta que se obtuviese una sentencia declaratoria sobre la legalidad de dichos pagos de un tribunal competente. El día 30 de dicho [917]*917mes y año el demandante presentó una acción que tituló de mandamus en el Tribunal Superior para que éste ordenase el pago del importe de dichos 56 días de vacaciones acumuladas. Como hemos indicado antes, el Tribunal Superior declaró con lugar la demanda y ordenó al Municipio de San Juan a hacer el pago mencionado.

El recurrente señala como errores los siguientes: (1) Que no procede el mandamus en este caso; (2) que era ilegal la acumulación de vacaciones en exceso de 60 días; (3) que el demandante no probó su caso; y (4) que no procede la imposi-ción de honorarios de abogado.

- Vamos a comenzar discutiendo el segundo señalamiento porque, como se verá, éste contiene la sustancia de la contro-versia. La Ordenanza Núm. 63, del Municipio de San Juan, Serie 1964-65, aprobada en 9 de diciembre de 1964, estableció un Sistema de Personal para.dicho Municipio. La referida Ordenanza es un documento extenso, técnicamente bien orga-nizado y sigue el patrón usual de los sistemas de mérito del servicio público.

La Ordenanza Núm. 63 antes mencionada, en su See. 29, la cual trata sobre Licencia de Vacaciones, dispone en lo pertinente como sigue:

“El funcionario administrativo y el empleado en el Servicio por Oposición y sin Oposición acumularán licencia de vacaciones a razón de dos y medios días laborables por mes completo de servicio, excluyendo domingo y días feriados con paga. No acu-mularán licencia de vacaciones por período mayor de 60 días excepto en aquellos casos en que el Alcalde, por necesidad del servicio, les deniegue el disfrute de las vacaciones acumuladas.” (Énfasis nuestro.)

Más adelante la citada sección dispone lo siguiente:

“Todo funcionario administrativo y empleados del Servicio por Oposición y sin Oposición que se separe del servicio por cualquier causa, excepto muerte o destitución tendrá derecho a recibir paga sin limitación de clase alguna por aquella licencia de [918]*918vacaciones que tenga acumulada a la fecha de su separación.” (Énfasis nuestro.)

De esas disposiciones se desprende que el demandante al renunciar su cargo tenía derecho a recibir en efectivo el equi-valente de los sesenta días de licencia regular por vacaciones acumuladas y el equivalente en dinero de las vacaciones acu-muladas en exceso de dichos sesenta días, siempre y cuando que el Alcalde por necesidad del servicio, le hubiese denegado el disfrute de dichas vacaciones. De la prueba surge que en 9 de enero de 1967 el demandante le escribió a la entonces Alcal-desa solicitando treinta días de licencia por vacaciones. La Alcaldesa, mediante su carta de 12 de enero de 1967, le denegó dicha petición en los siguientes términos:

“He recibido su carta del 9 de enero de 1967, en la que usted solicita que se le autorice a disfrutar de un período de vacaciones de 30 días comenzando, el 1ro. de febrero de 1967. Debido a las exigencias del servicio y al período legislativo, no me es dable acceder a sus deseos, por lo que me veo precisada a denegar su solicitud.”

Al año siguiente, en 24 de enero de 1968 el demandante volvió a solicitar mediante carta treinta días de vacaciones regulares. Mediante su carta de 29 de enero de 1968, la Alcaldesa denegó dicha petición en los términos siguientes:

“He recibido su carta del 24 de enero de 1968, por medio de la cual usted solicita se le permita disfrutar de un período' de 30 días de vacaciones regulares.
Debido a que estamos en el período en que la Asamblea Legislativa está sesionando y a que como parte de sus deberes usted debe comparecer ante comisiones de los cuerpos colegisla-dores y tomando en cuenta, además, que existe una vacante en la División Legal, y siendo que usted acaba de reintegrarse a sus labores, luego de su reciente enfermedad, muy a mi pesar, de-niego su solicitud de vacaciones.”

El 9 de enero de 1969 el demandante recurrido escribió una carta a la Alcaldesa renunciando a su cargo y solicitó el [919]*919importe de las vacaciones acumuladas a la fecha de su renuncia.

De la correspondencia cursada entre el recurrido y la Alcaldesa surge claramente que el recurrido durante esos años no pudo disfrutar de licencia regular por habérsela negado, por necesidades del servicio, la Alcaldesa. Las vacaciones acumuladas en los dos años anteriores a su renuncia, lo fueron en virtud de las negativas de la Alcaldesa de enero de 1967 y de enero de 1968 de concederle vacaciones al recurrido. Esta situación está cubierta por la antes citada disposición de la See. 29 de la Ordenanza 63, disposición que permitía, por excepción, acumular licencia de vacaciones por un período mayor de 60 días cuando el alcalde, por necesidades del servicio, hubiese denegado el disfrute de vacaciones acumuladas.

La Asamblea Municipal de San Juan, a través de su Secretario, consultó al Secretario de Justicia sobre el particular. El Secretario de Justicia mediante su opinión de 30\ de diciembre de 1968, expresó que se había dado la impresión pública de que era ilegal acumular vacaciones en exceso de 60 días laborables, pero que no existía ninguna ley aplicable a los municipios que limitase a 60 días el término de licencia que podía acumular un empleado municipal.

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