Núñez Meléndez v. Rector de la Universidad de Puerto Rico

65 P.R. Dec. 864
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 29, 1946
DocketNúm. 9271
StatusPublished
Cited by17 cases

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Núñez Meléndez v. Rector de la Universidad de Puerto Rico, 65 P.R. Dec. 864 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El presente recurso lia sido interpuesto por el deman-dado, Eector de la Universidad de Puerto Rico, contra sen-tencia de la Corte de Distrito de San Juan, por la que se le ordena que “proceda a expedir a favor del peticionario, Esteban Núñez Meléndez, nombramiento permanente como Ins-tractor en Farmacognosia y en Teoría y Práctica Farmacéu-tica en la Universidad de Puerto Rico retroactivo dicho nom-bramiento para cubrir la totalidad del curso universitario 1945-46”.

El peticionario apelado solicitó la desestimación, alegando que el recurso es frívolo. En el acto de la vista de la* mo-ción las partes argumentaron extensamente sobre los méri-tos del caso y acordaron dejar sometidos a nuestra decisión la moción y el caso en su fondo. La moción debe ser decla-rada sin lugar. Basta leer las alegaciones y las cuestiones legales envueltas, para concluir que el recurso no es frívolo. Empezaremos, pues, haciendo un resumen de los hechos ale-gados en la petición y admitidos por el demandado.

En el año 1935, el peticionario fue nombrado para pres-tar servicios como Instructor Auxiliar en Farmacognosia y Teoría y Práctica Farmacéutica en la Universidad de Puerto Rico, continuando en el desempeño de dicho cargo hasta el año 1941 en que. fue ascendido a Instructor en las mismas? [866]*866.materias. Continuó sirviendo en esta última capacidad, sin interrupción, desde el año 1941 liasta la terminación del año universitario 1944-1945.

No existe controversia alguna en cuanto a que los servi-cios prestados por el peticionario como tal Instructor, fue-ron estimados como enteramente satisfactorios. El Sector admite, además, que el peticionario tiene preparación cultural y títulos académicos que le capacitan para poder desem-peñar satisfactoriamente dicho cargo de Instructor.

Al hacer los nombramientos para el curso universitario 1945-1946, el Rector extendió al peticionario un nombra-miento- como Insti’uetor en las materias ya indicadas, pero sé negó a extendérselo con carácter permanente, según lo hiciera con otros miembros del personal docente quienes reu-nían iguales condiciones que las del peticionario.

Los fundamentos de la petición de mandamus son:

1. La negativa del Rector a extenderle un nombramiento permanente, quebranta el texto y el espíritu de la sección 16 de la Ley ¿úm. 135, conocida como “Ley de la Universi-dad de Puerto Rico”, aprobada en 7 de mayo de 1942 ((1) pág. 763).

2'. La obligación de extender al peticionario un nombra-miento permanente, recae sobre el Rector, de acuerdo con la sección 9 de la citada “Ley de la Universidad de Puerto Rico”.

3. La obligación que la Ley de la Universidad impone al Rector, de extender al peticionario un nombramiento perma-nente, es de carácter ministerial, sin que exista discreción en contrario que permita al Rector negarse a cumplir lo dis-puesto en el estatuto. .

Solicitó el Rector la desestimación de la petición, ale-gando que ésta no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción:

(1) Porque no aparece que el peticionario haya agotado el remedio administrativo, recurriendo en apelación ante el [867]*867Consejo Superior de Enseñanza. Sección 5, Ley Organi-zando la Universidad de Puerto Rico.

(2) Porque no aparece que el deber que se pretende se cumpla por el demandado sea uno que la le;/ ordene particular y claramente como un deber resultante de un. empleo, cargo o función pública.

(8) Porque no se lia liecho figurar como demandadas a todas las personas llamadas a actuar para que pudiera .re-sultar válido el deber que se pretende hacer cumplir al de-mandado.

(4) Porque el deber de que ce trata envuelve el ejercicio de una alta discreción; y en la petición no se alegan hechos constitutivos de un manifiesto abuso de tal discreción.

(5) Que la relación jurídica entre el peticionario y la Universidad es de carácter contractual y no se trata de un cargo público que pueda ser protegido por mandamus.

Declarada sin lugar la desestimación de la petición, el demandado solicitó que se dictara sentencia sobre las alega-ciones. La corte inferior la dictó de acuerdo con la súplica de la demanda, imponiendo al demandado, por entender que había sido temerario, el pago de las costas más $300 para ho-norarios de abogado.

El apelante basa su recurso en las mismas cuestiones le-vantadas en su moción para la desestimación de la solicitud, a saber, (a) que teniendo el peticionario un remedio admi-nistrativo amplio, rápido y adecuado para la protección de su derecho, cual es la apelación para ante el Consejo Superior de Enseñanza, debió agotar ese remedio antes de recu-rrir al mandamus; y (b) que el deber que se pretende se cumpla por el Sector no es uno que la ley ordene particular y claramente, como un deber ministerial resultante de un cargo o función pública, siendo por el contrario un deber de carácter discrecional, el cumplimiento del cual depende de la discreción del Rector.

[868]*868Si el remedio de apelación para ante el Consejo Superior de Enseñanza (See. 5, Ley de la Universidad de Puerto Rico, de mayo 7, 1942) es o no adecuado y suficiente, es una cuestión que no está envuelta en el caso que estamos considerando, toda, vez que no existe ninguna actuación o decisión del Rector de la cual pudiera haber apelado el peti-cionario. Lo único que existe es una controversia entre el Rector y el peticionario en cuanto a la interpretación y al-cance de la sección 16 de la citada Ley de la Universidad de Puerto Rico, sosteniendo el Rector que dicha sección deja a su discreción el otorgar o no al peticionario un nombramiento con carácter permanente, después de transcurridos tres años de servicios satisfactorios, y alegando el peticionario, en con-trario, que una vez transcurridos dichos tres años, por vir-tud de la misma ley y sin necesidad de acto alguno por parte del Rector, el nombramiento otorgáclóle para enseñar en la Universidad adquiere el carácter de permanente que dispone el estatuto.

De conformidad con lo dispuesto en la sección 2 de la Ley Uniforme de Sentencias Declaratorias, aprobada en 25 de abril de 1931 (Leyes de 1931, pág. 379),

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