Portela v. Tribunal del Distrito Judicial de San Juan

66 P.R. Dec. 279, 1946 PR Sup. LEXIS 132
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 11, 1946·No. Núm. 420·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Seño® Cóedova

emitió la opinión del tribunal.

Allá para el 21 de inayo de 1945 se celebró ante el juez recurrido, como juez de la Corte de Distrito de San Juan a cargo de la sala Núm. 1 de dicha corte,, el juicio en un caso de daños y perjuicios seguido por el peticionario contra Eastern Sugar Associates, y quedó el caso sometido al juez. Estando el caso, pendiente de resolución, entró en vigor el 26 de marzo de 1946 la Ley núm. 212 para 11 abolir ’ ’ la Corte de Distrito de San Juan y “crear” el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan (Leyes de 1946 (1) pág. 395). A tenor de las disposiciones de dicha ley, el juez recurrido fué nombrado, el mismo día 26 de marzo de 1946, “Juez de la Sección de Remedios Extraordinarios y Procedimientos Es-peciales del Tribunal del Distrito Judicial de San Juan.” Posteriormente, el peticionario solicitó del juez recurrido resolviera el caso de daños y perjuicios que había quedado pendiente, a lo que se negó el juez por entender que care-cía de jurisdicción para ello.

El peticionario solicita un auto de mandamus ordenando al juez recurrido proceda a la resolución del caso de daños y perjuicios. Expedido el auto alternativo, compareció el juez recurrido, así como el Procurador General de Puerto Rico en su representación, explicando que, según la interpre-tación que a la Ley núm. 212 de 26 de marzo de 1946 dan ©1 juez recurrido y sus compañeros del Tribunal de Distrito de San Juan, el juez recurrido sólo tiene jurisdicción o fa-cultad para conocer de aquellos recursos que correspondan a la sección para la cual ha sido- nombrado, careciendo por lo tanto de facultad o jurisdicción para conocer del caso del [281] peticionario, que corresponde a otra sección, la “Sección de lo Civil”.

Examinemos, en primer término, las disposiciones de la Ley núm. 212. El artículo primero anuncia que la Corte de Distrito de San Juan queda abolida, y el segundo crea el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan. En el tercero y cuarto se determina que la jurisdicción del Tribunal será precisamente la misma que tenía la Corte. El artículo quinto dispone la división del Tribunal en cuatro secciones, la Sección Criminal,(1) la de Relaciones de Familia,(2) la de Recursos Extraordinarios y Especiales,(3) y la de lo Civil,(4) y pasa a exponer los casos de que conocerá cada sección “con arreglo a la jurisdicción” del Tribunal “y para el ejercicio de tal jurisdicción”. Añade que cada sección conocerá además de los “remedios auxiliares” y “medidas y procedimientos incidentales” que se “susciten, surjan o se soliciten dentro de las acciones, recursos, procedimientos y asuntos”, correspondientes a esa sección. El artículo sexto dispone el nombramiento de dos jueces para la Sección de lo Criminal y uno para cada una de las otras secciones, y ex-presa que los jueces “tendrán las mismas facultades y atribuciones que por las leyes vigentes corresponden a los jueces de distrito.” En el artículo séptimo se dispone que cada uno de los jueces del Tribunal actuará como administrador por un término de un año, siguiendo el turno de rotación que establezca la mayoría. El octavo determina que en caso de [282] inhibición de uno de los jueces, los otros decidirán por ma-yoría cuál de ellos conocerá del caso, y que si surge un em-pate el Procurador General hará la designación. El artículo noveno dispone cómo y cuándo los jueces podrán actuar in bank. El artículo décimo, reza así:

“Artículo 10. — Todas las acciones, procedimientos, recursos, cau-sas y asuntos civiles y criminales de toda clase, radicados o pendien-tes a la fecha en que entre en vigor esta Ley en la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan por la presente abolida, seguirán ventilándose ante el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan al cual y a los jueces de cuyas secciones se le confiere jurisdicción expresa para conocer y seguir conociendo de tales acciones, procedimientos, causas, recursos y asuntos, hasta su resolución final de acuerdo con la distribución que más adelante se ordena én este artículo. Los jue-ces del Tribunal del Distrito Judicial de San Juan deberán distribuir entre las distintas secciones referidas en el Artículo 5 de esta Ley todos los procedimientos, causas, recursos, acciones y asuntos civiles y criminales antes mencionados en este Artículo, asignando a dichas secciones todos los dichos procedimientos, causas, acciones, recursos y asuntos con arreglo a la naturaleza de los mismos.”

Las demás disposiciones de la Ley, referentes casi todas a los otros funcionários y empleados del Tribunal, sus atri-buciones, deberes y Compensación,, carecen de especial perti-nencia.

Tenemos que el artículo seis dispone que cada uno de los jueces del Tribunal tendrá las mismas facultades y atribu-ciones de un juez de distrito.' Pero un juez de distrito tiene facultad para conocer de todos los casos en que su corte tenga jurisdicción. Sin embargo, los artículos cinco y diez de la Ley disponen, en efecto, que cada uno de los jueces del. Tribunal de San Juan se ocupará de ejercitar solamente una fracción de las facultades de un juez de distrito, o sea, que conocerá de cierta clase de casos de las varias clases que caben dentro de la jurisdicción del Tribunal. La aparente inconsistencia entre el artículo seis, de ún' lado, y los’ ar-tículos cinco y diez, de otro, puede no obstante explicarse, [283] y se nos ocurren dos explicaciones alternativas. Posible-mente la legislatura quiso decir que cada juez del Tribunal de San Juan tendría las mismas facultades de los jueces de distrito en aquellos casos que correspondieran a su sec-ción, y no en otros casos . O posiblemente la legislatura quiso conferir a los jueces de San Juan todas las facultades de los jueces de distrito, siendo meramente directivas, y no ju-risdiccionales o limitativas de la facultad judicial, las dis-posiciones de los artículos cinco y diez referentes a la dis-tribución del trabajo del Tribunal en cuatro secciones.

Para mejor orientarnos respecto a la intención del legis-lador, es conveniente examinar la forma en que estuvo cons-tituida la Corte de Distrito de San Juan basta el 26 de marzo de 1946. Consistía de euatro jueces,(5) distribuyén-dose el trabajo entre los jueces o salas de la misma de acuerdo con un reglamento redactado por un Consejo Judicial compuesto por los jueces y el Procurador General. (6) El reglamento (7) disponía la división de la corte en cuatro salas, la criminal, la civil Núm. 1 (juicios civiles contencio-sos), la civil Núm. 2 (asuntos ex parte,, en rebeldía y mocio-nes) y la civil Núm. 3 (recursos extraordinarios y especia-les), ocupando cada uno de los jueces una de las salas por espacio de cinco meses y pasando entonces a otra sala me-diante un sistema de rotación. Interpretando un reglamento respecto a la distribución del trabajo en otra corte de dis-trito (Humacaó), resolvimos en Pastrana v. Pastrana, 57 D.P.R. 213, que el reglamento era meramente directivo, y no afectaba la facultad o jurisdicción de un juez para interve-nir en un asunto que correspondiera a otro de acuerdo con el reglamento.

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Portela v. Tribunal del Distrito Judicial de San Juan, 66 P.R. Dec. 279, 1946 PR Sup. LEXIS 132 (prsupreme 1946).

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