Portela v. Tribunal del Distrito Judicial de San Juan

66 P.R. Dec. 279, 1946 PR Sup. LEXIS 132
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1946
DocketNúm. 420
StatusPublished
Cited by4 cases

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Portela v. Tribunal del Distrito Judicial de San Juan, 66 P.R. Dec. 279, 1946 PR Sup. LEXIS 132 (prsupreme 1946).

Opinion

El Juez Asociado Seño® Cóedova

emitió la opinión del tribunal.

Allá para el 21 de inayo de 1945 se celebró ante el juez recurrido, como juez de la Corte de Distrito de San Juan a cargo de la sala Núm. 1 de dicha corte,, el juicio en un caso de daños y perjuicios seguido por el peticionario contra Eastern Sugar Associates, y quedó el caso sometido al juez. Estando el caso, pendiente de resolución, entró en vigor el 26 de marzo de 1946 la Ley núm. 212 para 11 abolir ’ ’ la Corte de Distrito de San Juan y “crear” el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan (Leyes de 1946 (1) pág. 395). A tenor de las disposiciones de dicha ley, el juez recurrido fué nombrado, el mismo día 26 de marzo de 1946, “Juez de la Sección de Remedios Extraordinarios y Procedimientos Es-peciales del Tribunal del Distrito Judicial de San Juan.” Posteriormente, el peticionario solicitó del juez recurrido resolviera el caso de daños y perjuicios que había quedado pendiente, a lo que se negó el juez por entender que care-cía de jurisdicción para ello.

El peticionario solicita un auto de mandamus ordenando al juez recurrido proceda a la resolución del caso de daños y perjuicios. Expedido el auto alternativo, compareció el juez recurrido, así como el Procurador General de Puerto Rico en su representación, explicando que, según la interpre-tación que a la Ley núm. 212 de 26 de marzo de 1946 dan ©1 juez recurrido y sus compañeros del Tribunal de Distrito de San Juan, el juez recurrido sólo tiene jurisdicción o fa-cultad para conocer de aquellos recursos que correspondan a la sección para la cual ha sido- nombrado, careciendo por lo tanto de facultad o jurisdicción para conocer del caso del [281]*281peticionario, que corresponde a otra sección, la “Sección de lo Civil”.

Examinemos, en primer término, las disposiciones de la Ley núm. 212. El artículo primero anuncia que la Corte de Distrito de San Juan queda abolida, y el segundo crea el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan. En el tercero y cuarto se determina que la jurisdicción del Tribunal será precisamente la misma que tenía la Corte. El artículo quinto dispone la división del Tribunal en cuatro secciones, la Sección Criminal,

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