Espinosa v. Ramírez

71 P.R. Dec. 10
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 17, 1950·No. Núm. 10099·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En pleito civil sobre reclamación de alimentos, la Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia condenando a Crescendo Espinosa a pasar a su alegada hija natural Ruth Pérez la cantidad de $5 semanales. El demandado se negó a cum-plir la sentencia y a instancia de la demandante, madre de la menor, fué citado para que mostrase causas por las cuales no debiera ser castigado por desacato. Practicada la prueba de la demandante, el demandado manifestó que no presenta-ría evidencia y que no había depositado ni pensaba depositar [12] las pensiones alimenticias adeudadas; en suma, que no estaba dispuesto a cumplir la sentencia. En vista de ello, la corte lo declaró incurso en desacato civil y lo sentenció a reclusión en la Cárcel de Distrito de Humacao por tiempo indefinido hasta que cumpliera con la sentencia en el pleito de alimen-tos. Hallándose encarcelado a virtud de la sentencia de desacato, el demandado recurrió ante el Juez de Turno de este Tribunal con una petición de hábeas corpus alegando que su prisión es ilegal porque la corte sentenciadora carecía de jurisdicción para dictar la sentencia recurrida. Basa su proposición en los siguientes fundamentos:

(a) En que la Ley núm. 102 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 250) que reglamenta el poder de los Tribunales de Puerto Rico para castigar por desacato es aplicable, tanto al desacato criminal como al civil, y que al fijar las sanciones que pueden imponerse, no autoriza una sentencia de prisión indefinida.

(ó) En que no estando autorizada esa sentencia como lo está en California por el artículo 1219 del Código de Enjui-ciamiento Civil, viola el artículo 2 de la Carta Orgánica de Puerto Rico que no permite que se prive a una persona de su libertad sin el debido procedimiento de ley.

(c) En que no siendo las Cortes de Distrito de Puerto Rico cortes constitucionales, sólo tienen los poderes que les confiera la Legislatura de Puerto Rico.

Basándose en los casos de Munet v. Ramos, 69 D.P.R. 353, Dubón v. Casanova, 65 D.P.R. 835 y Germán v. Corte, 63 D.P.R. .612, el Juez de Turno, sin oír a las partes, denegó la petición de hábeas corpus y de esa resolución el peticio-nario apeló para ante el Tribunal en pleno. El fiscal de este Tribunal solicitó la desestimación del recurso alegando que una resolución de un Juez de Turno negando la expedi-ción de un auto de hábeas corpus sin oír a las partes, no es apelable. La moción para desestimar así como el recurso en su fondo, fueron sometidos conjuntamente.

[13] H — 1

En apoyo de su moción para desestimar arguye el apelado que en conformidad con la sección 9 de la “Ley Fijando la Duración de las Sesiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico”, aprobada el 1ro. de marzo de 1902 (pág. 84), según fué enmendada dicha sección por la Ley núm. 59 de 27 de abril de 1931 (pág. 405), las resoluciones del Juez de Turno dictadas en recursos de autos inhibitorios, certiorari, mandamus, quo warranto y hábeas corpus, son revisables por este Tribunal; que en el presente caso, el Juez de Turno limitó su decisión a declarar que no había lugar a la expedición del auto de hábeas corpus y como en Camacho v. Corte, 69 D.P.R. 738 se resolvió que la resolu-ción del Juez de Turno es apelable solamente cuando el Juez considera la petición de certiorari, expide el auto y resuelve definitivamente la cuestión, procede en este caso desestimar el recurso.

■ La doctrina establecida en el caso de Camacho, supra, descansa en que la Legislatura, al conceder la revisión de las resoluciones del Juez de Turno, tuvo por miras proveer el mismo remedio que el artículo 295, inciso 1, del Código de Enjuiciamiento Civil dispone para revisar las sentencias de las cortes de distrito; y como con arreglo al referido inciso 1 solamente son apelables las sentencias definitivas pronun-ciadas en un pleito o procedimiento especial, una decisión del Juez de Turno que no resuelva definitivamente la cuestión que le ha sido sometida-, no es apelable.

Por otro lado, arguye el apelante que en el caso de Camacho, supra, la decisión del Juez de Turno recayó en un recurso de certiorari, mientras que en el que nos ocupa fué declarada sin lugar una petición de hábeas corpus; que en el certiorari no se instituye un pleito, pues el recurso es un mero incidente de una acción ya establecida y la negativa a considerar y a expedir el auto no equivale a una sentencia definitiva; que en el hábeas corpus, como se resolvió en Ex parte Quirin, 317 U. S. 1 (1942) 87 L. ed. 3, al radicarse [14] la petición se inicia un pleito y en consecuencia, al negar la corte permiso para su continuación, lleva a cabo la determi-nación judicial apelable a la Corte de Apelaciones de los Es-tados Unidos y revisable por certiorari en la Corte Suprema.

Tendría razón el apelante si el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil rigiese la apelación en casos de hábeas corpus. En éstos, la apelación está reglamentada por la Ley de 12 de marzo de 1903, Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. 1935, pág. 329, la cual, en su sección 1 prescribe :

“Podrá interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, contra la providencia definitiva de un tribunal o juez al devolverse diligenciado el auto de hábeas corpus, cualquiera de las partes que resultare agraviada.” (Bastardillas nuestras.)

En conformidad con la transcrita sección, para que la resolución sea apelable, es requisito sine qua non que el auto haya sido expedido y diligenciado. En el presente caso, como el auto no fué expedido, naturalmente, no fué diligenciado. En consecuencia, la decisión del Juez de Turno no es ape-lable.

Pero como en este caso las partes han sido oídas por este Tribunal y no existe controversia en cuanto a los hechos, estéril sería obligar al peticionario a radicar la misma peti-ción ante este Tribunal, cuando considerando la que se diri-gió al Juez de Turno como dirigida al Tribunal en pleno, podríamos resolver las cuestiones envueltas sin necesidad de expedir el auto ni oír nuevamente a las partes.- Así, pues, consideraremos la petición como dirigida originalmente al Tribunal en pleno. Cf. Núñez v. Benüez, Rector, 65 D.P.R. 864 y Portela v. Tribunal de Distrito, 66 D.P.R. 279.

I — I 1 — i

La cuestión envuelta en el presente caso, la de si una corte de distrito puede, en caso de desacato civil, orde-nar que el desacatádor sea encarcelado hasta que cumpla la orden o sentencia que rehusó cumplir, fué ampliamente dis-[15] cutida y resuelta por este Tribunal en Dubón v. Casanova, supra. Resumiendo la- discusión se dijo allí:

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Espinosa v. Ramírez, 71 P.R. Dec. 10 (prsupreme 1950).

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