Hernández v. Tribunal del Distrito Judicial de San Juan
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Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Allá para el 9 de marzo de 1950, el Honorable P. Santos Borges, Juez del Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico, se hallaba actuando como juez en el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan, Sección de lo Civil, a virtud de desig-nación que le hiciera el Procurador General, de conformidad [576]*576con la Ley núm. 223 de 15 de mayo de 1948. (
La alegada falta de jurisdicción consistió en que el Honorable Antonio R. Barceló se había reintegrado a sus funcio-[577]*577nes en la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de San Juan y en que el Juez Santos Borges había dictado sentencia final en el caso de hábeas corpus desde el 29 de marzo de 1950. Esta moción fué discutida ante dicho juez, quien la declaró sin lugar.
Para impedir que el referido juez continuara conociendo de los incidentes posteriores a la sentencia, radicó el deman-dado en este Tribunal la petición de auto inhibitorio que nos ocupa. Lo expedimos y oímos a las partes oralmente y por escrito.
La designación de un juez del Tribunal de Expro-piaciones de Puerto Rico para actuar en el Tribunal del Dis-trito Judicial de San Juan o en cualquier corte de distrito, con arreglo al artículo 1 de la Ley núm. 223 de 15 de mayo de 1948, no está circunscrita a sustituir a un juez durante su ausencia o incapacidad. Procede tal designación aunque el juez de distrito en propiedad esté actuando, siempre que las circunstancias así lo requieran. (Véase la nota 1.)
En el presente caso, la comunicación del Honorable Pro-curador General designando al referido juez del Tribunal de Expropiaciones para actuar en el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan, decía así:
“Por conveniencia del servicio, por la presente designo a usted Juez Adicional del Tribunal del Distrito Judicial de San Juan, para actuar en la Sección de lo Civil a partir del lunes 13 de los corrientes, [febrero de 1950] y hasta nueva orden.”
El hecho de que el referido juez se hubiera reintegrado al Tribunal de Expropiaciones después de dictada la sentencia final, no afecta su jurisdicción para conocer de los incidentes posteriores en el presente caso, toda vez que el mismo juez recibió una nueva designación para actuar desde el 2 de junio en el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan, Sala de lo Criminal.
Ya hemos resuelto en Portela v. Tribunal de Distrito, 66 D.P.R. 279, que el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan es uno, y que cada uno de sus jueces tiene jurisdicción [578]*578para conocer de cualquier asunto correspondiente a la juris-dicción de dicho tribunal, no obstante hallarse dividido en diversas secciones por conveniencia del servicio. Siendo ello así, mientras el juez del Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico, a virtud de la nueva designación esté actuando en el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan tiene juris-dicción para conocer de dichos incidentes, con las mismas facultades que cualquiera de los jueces en propiedad del Tribunal del Distrito Judicial de San Juan.
Procede anular el auto expedido.
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