Sierra Berdecía v. Nido

71 P.R. Dec. 905
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 29, 1950·No. Núm. 10025·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

El Comisionado del Trabajo de Puerto Rico inició esta acción de injunction bajo la sección 23 de la Ley núm. 8 de 5 de abril de 1941 ( (1) pág. 303), según fué enmendada por [907] la núm. 451 de 14 de mayo de 1947 ( (1) pág. 951), (1) contra Pedro P. Nido, por sí y en representación de los agri-cultores de cañas de azúcar de Puerto Rico, miembros del sector de Colonos de la Asociación de Agricultores de Puerto Rico, (2) prohibiéndoles pagar a sus trabajadores “como co-rrespondiente al pago suplementario de 47.9 centavos en el precio del azúcar para la zafra de 1946, hecho por la Commodity Credit Corporation, una suma inferior a 18 centavos por día de trabajo en dicho período, o que en cualquier otra forma violen, o aconsejen a otros violar, el inciso 6 del Apar-tado A, del Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Sa-lario Mínimo de Puerto Rico”. Luego de ser declarada sin lugar una moción para desestimar y de haberse contestado la petición, se celebró el juicio correspondiente y la Corte de Distrito de Guayama dictó sentencia declarando sin lugar la petición.

Los hechos envueltos en el caso, sucintamente expuestos, son los siguientes:

La Commodity Credit Corporation, a quien nos referire-mos en adelante como la C.C.C., una agencia del gobierno federal, compró la producción de azúcar cruda de Puerto Rico para el año 1945-46, según el “1945-46 Purchase Contract Puerto Rican Raw Sugar”, en su articuló 3, a un precio mí-nimo básico de 3.845 centavos por libra, libre a bordo en el puerto de embarque. En virtud del artículo 4 del propio contrato, el demandado recibió además de la C.C.C. un “pago de ayuda” o “support 'payment” de 87.5 centavos por quin-[908] tal de azúcar producida por sus cañas en la zafra corres-pondiente a dicho período, haciéndose constar en el recibo que firmó el demandado que se consideraría dicho pago como un aumento en el precio del azúcar con el fin de cumplir con la sección (e) del “1946 Wage Determination of the Secretary of Agriculture” expedido en noviembre 16 de 1945.

Transcurrida la zafra de 1945-46, la C.C.C. hizo al de-mandado en 1947 un pago suplementario (supplemental payment) de 47.9 centavos por quintal de azúcar producido por sus cañas en la zafra de 1946. Al recibir el expresado pago, el demandado firmó como parte del contrato con la C.C.C. para la venta de su azúcar de 1946-47, un recibo (3) por el cual, entre otros particulares, aceptó que en atención a tal pago, convenía en estimar el mismo como un aumento de [909]*90947.9 centavos en el precio por quintal de azúcar sobre el pre-cio máximo en efecto en octubre 23 de 1945 en Nueva York (3.75 centavos por libra) con respecto al azúcar de la zafra de 1945-46, en adición al pago de ayuda anterior de 87.5 centavos por quintal de azúcar que los cosecheros habían con-venido en estimar como un aumento, en el precio del azúcar de dicha zafra, todo ello con el propósito de cumplir con la sección (e) del Wage Determination expedido en noviembre 16 de 1945.

De acuerdo con la referida sección (e) aplicable a los trabajadores empleados en la producción, cultivo o cosecha de la caña de azúcar en Puerto Rico durante el año 1946, el demandado venía obligado a pagarles, en lo que respecta al pago de ayuda de 87.5 centavos y al pago suplementario de 47.9 centavos, las sumas de 43 centavos y 11 centavos, res-pectivamente, o sea un total de 54 centavos de aumento de jornal diario a cada obrero.

En virtud de un convenio colectivo firmado con sus tra-bajadores para la zafra de 1945-46, el demandado se obligó a pagar y pagó a sus trabajadores un aumento en jornales de 45 centavos como correspondiente al pago de los 87.5 centavos de ayuda que habían recibido. Habiendo pagado ya, en virtud del citado convenio colectivo, un aumento de 45 centavos, sólo le restaría por pagar la suma de 9 centavos más de aumento de jornal diario con respecto al pago suple-mentario de 47.9 centavos por quintal de azúcar, o sea los 54 centavos de aumento de acuerdo con los pagos de refe-rencia.

Sostiene el apelante, sin embargo, que si bien el apelado cumple con el “Wage Determination” pagando a sus traba-jadores 9 centavos del pago de 47.9 centavos, no cumple así con el apartado A-6 del Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, aprobado el 27 de febrero de 1943, de acuerdo con el cual debe pagar a sus tra-bajadores 18 centavos de dicho pago de 47.9 centavos. Dicho apartado dispone lo siguiente:

[910] “Aumento o Rebaja, en el Precio del Azúcar. — En el caso de que el precio del azúcar, hoy día fijado por el Gobierno Federal en tres dólares setenticuatro ($3.74) por quintal, subiese o ba-jase, el aumento o rebaja será distribuido a base del 50 por ciento para el agricultor o productor y 50 por ciento entre los obreros de dicho agricultor o productor.
“Cuando el precio del azúcar no esté fijado por el Gobierno, el mismo se determinará a base del promedio quincenal de pre-cios que resulten de las ventas del azúcar crudo de Puerto Rico en el mercado de Nueva York (CIF New York).”

Para instrumentar la transcrita disposición, la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico promulgó una tabla redu-ciendo a dólares y centavos la participación correspondiente a cada obrero en cualquier aumento del precio por quintal de azúcar, tomando como precio básico $3.74 por quintal de azúcar. La tabla está hecha a base de aumentos progresivos de un centavo desde un centavo hasta un dólar, correspon-diendo a cada aumento progresivo de un centavo en el precio del azúcar un aumento correlativo en jornales de % de centavo (37%%), o sea desde un aumento en los jornales de .375 centavos por el primer centavo de aumento en el precio del azúcar hasta un aumento en jornales de 37.5 centavos por un aumento de un dólar en el precio del azúcar.

Computado el pago de 87.5 centavos a base de la tabla de la Junta de Salario Mínimo, da un aumento en jornales de 33 centavos, el cual es inferior al de 43 centavos que resulta de la Determinación del Secretario de Agricultura. Sin embargo, el pago de 47.9 centavos conforme a la referida tabla, da un aumento en jornales de 18 centavos, el cual es superior a la diferencia de 9 centavos que le restaría por pagar al apelado para cumplir con la mencionada Determinación de 54 centavos, en vista de que por contratación colectiva ya había pagado 45 centavos.

La controversia entre las partes consiste esencialmente en que el apelado sostiene que sólo viene obligado apagar dichos 9 centavos, porque los 54 centavos de la Determinación Secretarial son más que los 51 que corresponden a la suma de [911] los 33 y los 18 de la tabla de la Junta de Salario Mínimo. El apelante insiste en que 18 centavos son más que 9 y que el apelado viene obligado a pagar a sus obreros dichos 18 centavos para cumplir con el Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico.

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Sierra Berdecía v. Nido, 71 P.R. Dec. 905 (prsupreme 1950).

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