Santos Serrano v. Estado Libre Asociado

7 T.C.A. 809, 2002 DTA 33
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00950
StatusPublished

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Santos Serrano v. Estado Libre Asociado, 7 T.C.A. 809, 2002 DTA 33 (prapp 2001).

Opinion

Fiol Matta, Jueza Ponente

[810]*810TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos solicita la revocación de la sentencia dictada sumariamente por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia el 10 de julio de 2000 que declaró con lugar la sentencia declaratoria solicitada y expidió auto de Mandamus contra la Administración de Corrección. Por los fundamentos que pasamos a discutir, confirmamos la sentencia apelada.

I

El señor Angel Santos Serrano (en adelante, "Santos") cumple una condena de 99 años de reclusión por infracción al artículo 83 del Código Penal, asesinato en primer grado e infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, desde el 25 de octubre de 1991. Fue clasificado en custodia mediana el 21 de septiembre de 1994, lo cual fue ratificado el 9 de marzo de 1999. El 16 de marzo de 1999, Santos solicitó a la Administración de Corrección (en adelante, "Corrección") que evaluara nuevamente su clasificación correccional. El 13 de septiembre, Corrección ratificó la clasificación de Santos en custodia mediana, aduciendo poco tiempo en confinamiento en dicha clasificación.

Santos instó la demanda de epígrafe el 7 de marzo de 2000, alegando que el proceso utilizado para su reclasificación violaba sus derechos civiles y solicitando que se ordenara a Corrección y a sus funcionarios que reconocieran las garantías procesales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) durante el proceso de reclasificación de custodia. Además, reclamó compensación en daños por violación a sus derechos civiles. El 14 de marzo de 2000, Santos solicitó al tribunal de instancia que paralizara los procedimientos administrativos, y el 31 de marzo de 2000, durante una vista celebrada para dilucidar dicha solicitud, las partes acordaron que se citara a la Directora del Area Social de Ponce Adultos para que presentara un informe sobre el ajuste y progreso de Santos. La solicitud de paralización quedó pendiente y se señaló una nueva vista para el 5 de mayo de 2000. Lo anterior quedó plasmado en una orden del tribunal fechada el 31 de marzo de 2000.

Pendiente de celebrarse la vista señalada, Corrección ratificó, por tercera vez, la clasificación de custodia mediana de Santos, el 5 de abril de 2000. El 10 de abril de 2000, Santos solicitó al tribunal que dictara sentencia sumaria a su favor, emitiera una orden de Mandamus y declarara nula esta acción de Corrección. También solicitó que se discutiera esta petición durante la vista del 5 de mayo. No hizo reclamación alguna por concepto de daños. En la misma fecha, además, apeló la determinación de Corrección del 5 de abril mediante el procedimiento intemo de dicha agencia, acompañando copia de la solicitud de sentencia sumaria.

El 5 de mayo de 2000, el E.L.A. solicitó en corte abierta la desestimación de la demanda, alegando que tras la decisión del 5 de abril, el único remedio disponible a Santos era la apelación ante la Directora de Clasificación de Corrección, cuya determinación, a su vez, era final e inapelable. Santos se opuso, indicando que la decisión del 5 de abril debía anularse, por la negativa reiterada de Corrección a brindarle las garantías del debido proceso de ley. [811]*811El 10 de julio, el tribunal de instancia emitió la sentencia que nos ocupa, la cual fue notificada el 26 de julio de 2000, concediendo a Santos los remedios solicitados.

En su sentencia, el tribunal apelado encontró probado que Santos cumple una condena de 99 afios de reclusión desde el 25 de octubre de 1991, por infracción al artículo 83 del Código Penal, asesinato en primer grado e infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. Cumplirá el mínimo de su sentencia en 2016. Fue clasificado en custodia mediana el 21 de septiembre de 1994, clasificación que fue ratificada el 9 de marzo de 1999. Desde su ingreso a la institución penal, Santos se ha mantenido estudiando y trabajando, mostrando buenos hábitos de trabajo y conducta, cooperación y responsabilidad, sin que haya sido objeto de querellas administrativas por actos de indisciplina. Santos completó las terapias ofrecidas por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento, así como de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (A.S.S.M.C. A.), a pesar de no ser adicto a drogas. El 16 de marzo de 1999, Santos solicitó evaluación de su clasificación correccional por la Administración de Corrección y su reclasificación a custodia mínima, solicitando que se le concedieran las garantías mínimas procesales establecidas en la L.P.A.U. El 13 de septiembre de 1999, Corrección ratificó nuevamente la clasificación de Santos en custodia mediana, negándole en el proceso las garantías solicitadas. Santos instó una demanda el 7 de marzo de 2000, solicitando que se ordenara a Corrección y a sus funcionarios que le reconocieran las garantías procesales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme durante el proceso de reclasificación de custodia, y celebraran el trámite de reclasificación de custodia, a tenor con los rigores de dicha Ley. El 5 de abril de 2000, el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante, "el Comité") se negó nuevamente a considerar su reclasificación a custodia mínima, aduciendo poco tiempo en confinamiento y en custodia mediana. El 10 de abril de 2000, Santos apeló dicha determinación de Corrección por los mismos fundamentos especificados en la demanda.

A base de las determinaciones de hechos esbozadas, el tribunal a quo entendió que el caso presentaba dos controversias: primero, si Santos tenía un interés libertario o propietario en su proceso de reclasificación que mereciera la protección de las garantías del debido proceso de ley, y segundo, si el procedimiento de reclasificación de custodia le brindaba las garantías mínimas procesales dispuestas por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. A base de los principios establecidos en la disposición constitucional de rehabilitación de confinados y en la Ley Núm. 116 del 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. 1101 y sigs., y la L.P.A.U., así como la jurisprudencia relativa a dichas normas, el tribunal de instancia determinó, primeramente, que las garantías del debido proceso de ley son de aplicación al procedimiento seguido en la reclasificación de confinados, ya que Corrección es una agencia administrativa sujeta a la L.P.A.U., por lo que viene obligada a brindar las garantías mínimas procesales establecidas en esta ley en sus procedimientos adjudicativos y a reglamentar dichos procesos. Concluyó que la aprobación del Reglamento de Procedimiento Uniforme en vistas Administrativas, Expediente Núm. 3818 (en adelante, "el Reglamento"), por Corrección, demostró la intención de salvaguardar las garantías mínimas procesales del debido proceso de ley en sus procesos adjudicativos.

Además, el tribunal sostuvo que al establecerse estatutariamente la clasificación de custodia se creó un interés libertario o propietario del confinado sobre su clasificación, si bien con ciertas limitaciones. Acto seguido, analizó la estructura del sistema de corrección y rehabilitación, al cabo de lo cual resolvió que el "Manual de Clasificación de Confinados" (en adelante, "el Manual"), Expediente Núm.

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