CFM-1 Young American Rose Nursery v. Espada

2 T.C.A. 1171, 97 DTA 80
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 1997
DocketNúm. KLAN-96-01003
StatusPublished

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Bluebook
CFM-1 Young American Rose Nursery v. Espada, 2 T.C.A. 1171, 97 DTA 80 (prapp 1997).

Opinion

Cordero, Juez Ponente

[1172]*1172TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación se nos solicita revisar una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Aibonito, en la cual se declaró con lugar una demanda en cobro de dinero, condenando al demandado-apelante a pagar la cantidad de $10,757.70, los intereses devengados, más las costas y los gastos del caso. En dicha sentencia se declaró no ha lugar la reconvención de la parte demandada por la suma de $29,000.00.

I

El demandado-apelante Efraín Espada ("Espada"), persona dedicada al cultivo de plantas ornamentales, mantuvo relaciones comerciales con el demandante-apelado CFM-1 Young American Rose Nursery ("Young American"), en virtud de las cuales este último le enviaba a Espada desde Florida, Estados Unidos, órdenes de plantas de rosas para su cultivo y venta en Puerto Rico, previa solicitud al efecto. Además de las rosas, Espada había negociado con Young American, sin problema alguno, la compra de otros tipos de plantas a través de su representante el Sr. William Gorden Moore por aproximadamente catorce años.

En el 1992 Espada le compró una orden de mil rosas a Young American, las cuales rindieron el resultado esperado habiendo sido cultivadas a la intemperie, sin saran, a pleno sol y viento. A base del éxito del cultivo y de las ganancias obtenidas mediante la venta de estas rosas, Espada decidió hacer nuevos pedidos y el 30 de junio de 1992 hizo tres órdenes en la siguiente forma:

A. Orden Núm. 930293 por la cantidad de 1,030 rosas, las cuales fueron enviadas el 1 de enero de 1993 a un costo de $2,725.40.

B. Orden Núm. 930294 por la cantidad de 1,020 rosas, las cuales fueron enviadas el 1 de febrero de 1993 a un costo de $2,695.50.

C. Orden Núm. 930295 por la cantidad de 1,020 rosas, las cuales fueron enviadas el 1 de marzo de 1993 a un costo de $2,707.30.

Espada realizó dos órdenes adicionales, una transcurridos treinta y tres días de haber recibido la primera orden, el 2 de febrero de 1993 y otra quince (15) días más tarde, el 17 de febrero de 1993, las cuales se describen en la siguiente forma:

D. Orden Núm. 930775 por la cantidad de 1,000 rosas, las cuales fueron enviadas el 15 de febrero de 1993 a un costo de $2,931.60.

E. Orden Núm. 930815 por la cantidad de 1,000 rosas, las cuales fueron enviadas el 1 de marzo de 1993 a un costo de $2,931.60.

En resumen, Espada ordenó a Young American desde el 30 de junio de 1992 al 17 de febrero de 1993 un total de 5,070 plantas a un costo de $13,991.40. Una vez recibidas las rosas, Espada procedió a sembrarlas brindándole el mismo tratamiento que recibieron las primeras mil rosas que compró inicialmente. El cultivo de las rosas correspondientes a estas cinco órdenes no tuvo el mismo resultado que tuvieron las compradas en la primera orden de 1992.

[1173]*1173Según alega el apelante Espada, estas plantas, de rosas, contrario a las primeras, no retoñaron; otras al retoñar no se desarrollaron y como consecuencia murieron. Igualmente, Espada alega que transcurrido el tiempo en que se supone que los esquejes retoñaran sin que lo hicieran, él llamó en varias ocasiones a la secretaria de la compañía Young American para notificar lo que estaba sucediendo. La secretaria quedó en notificarle a Young American la queja de Espada y la de otros floricultores que también se habían comunicado para expresar las mismas dificultades en el cultivo. Espada alega en su escrito de apelación que pasado el tiempo y sin obtener respuesta de Young American, volvió a llamar pues empezó a notar que los esquejes que habían retoñado no se desarrollaban.

Ambas partes coinciden en que el Sr. William G. Moore, representante de ventas, y el Sr. William Young, propietario de Young American, viajaron a Puerto Rico el 13 de mayo de 1993 para visitar a los floricultores querellantes. Young American señaló en su escrito que sus representantes notaron que las rosas de varios jardines de sus clientes, entre ellas, las de Espada, estaban en malas condiciones, ya que estaban muertas o muriéndose. Young American además señaló que la situación era tan seria que decidió ayudar a educar a los agricultores de P.R., en cuanto a los procedimientos adecuados en el manejo y cultivo de rosas.

Quedó estipulado entre ambas partes que Young American coordinó un seminario el cual fue conducido a través del Sr. Víctor Zapata Saavedra, Agente Agrícola, MEI, del Departamento de Servicio de Extensión Agrícola de P.R. En este seminario se ofreció información en cuanto al propio y adecuado manejo de las rosas en Puerto Rico. En síntesis, se orientó a los floricultores que era conveniente proteger las rosas del exceso de viento, aire seco y sol intenso para evitar que los tallos se deshidraten. Espada no asistió a dicho seminario. Por otro lado, el señor Young decidió darle un 25% de crédito en la pérdida a todos sus clientes en Puerto Rico, incluyendo a Espada. Aún así, Espada se negó a satisfacer dicha suma razón por lo cual Young American presentó una demanda en cobro de dinero en su contra.

Espada alegó que las rosas llegaron enfermas, que su cultivo no tuvo éxito, que lo que produjo fueron pérdidas y reconvencionó para que se le indemnizara por los gastos en que éste incurrió en intentar cultivarlas y por las ganancias dejadas de percibir.

II

El 21 de agosto de 1996 el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda y no ha lugar la reconvención, ordenando a Espada a satisfacer el pago de la deuda reclamada de $10,757.70, los intereses devengados, más las costas y gastos del caso. No conforme, Espada presentó el presente recurso de apelación en el cual le imputa al foro a quo la comisión de los siguientes errores.

Por estar íntimamente relacionados los errores uno y cuatro, los discutiremos conjuntamente.

"1. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONCLUIR QUE EL DEMANDADO EN ESTE CASO, TRATO DE DEMOSTRAR INFRUCTUOSAMENTE QUE LAS ROSAS ESTABAN DEFECTUOSAS PARA EVITAR EL PAGO DE LAS MISMAS. LAS ROSAS ORDENADAS NO ESTABAN DEFECTUOSAS. DE HABERLO ESTADO, SU RECLAMACION DE TODAS FORMAS ESTARIA PRESCRITA. LA REALIDAD FUE QUE EL DEMANDADO IGNORABA COMO CULTIVAR LAS ROSAS EN SU JARDIN, ESTA IGNORANCIA PROVOCO QUE SE LE MURIERAN SUS ROSAS O NO SE DESARROLLARAN NORMALMENTE. SU IGNORANCIA EN EL CULTIVO DE ROSAS Y LA CONSECUELTE [SIC] PERDIDA DE LAS PLANTAS NO FUE CULPA DEL [1174]*1174 DEMANDANTE-VENDEDOR. EL VENDEDOR NO VENIA OBLIGADO NI A CONCEDERLE CREDITOS POR SU IGNORANCIA NI A ORIENTARLOS CON SEMINARIOS PARA QUE SE EDUCARAN EN EL CULTIVO DE ROSAS.
4. ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA RECONVENCION."

Debemos comenzar señalando que la revisión apelativa en cuanto a la apreciación y aquilatación de la prueba documental no incluye prueba que no sea parte del expediente o legajo elevado. Nuestro Tribunal Supremo estableció en Pueblo v. Morales Suárez, 117 D.P.R. 497, 502 (1986), que dentro de un recurso de apelación no se puede considerar un documento que no hubiese sido presentado y hecho parte de los autos ante la sala de instancia.

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