Marrero v. Olmeda

69 P.R. Dec. 217
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 21, 1948·No. Núm. 9587·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Presidente SeñoR Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El 23 de marzo de 1944, las demandadas otorgaron a favor de los esposos demandantes nn pagaré por la snma de $2,400, vencedero el día 30 de abril de 1946. El docu-mento, en cuanto es pertinente, dice:

“Nosotras, María Belén Olmeda y Concepción P. Yda. de Alfaro, pagaremos mancomunada y solidariamente al Ledo. Diego O. Ma-rrero y esposa ... o a su orden, el día 30 de abril de 1946, la suma de $2,400, valor recibido en préstamo, y nos obligamos tam-bién mancomunada y solidariamente a pagar intereses al 9 por ciento anual en caso de demora y las costas y gastos que ocasione el cobro de esta deuda y los honorarios de abogado que utilicen los acreedo-res o endosatarios en caso de' reclamación judicial.
“. El pago de esta obligación se hará mediante abonos de plazos mensuales de cien dólares ($100), los cuales se obliga a hacer la Sra. María Belén Olmeda, el día último de cada mes, empezando con el primer pago el día 30 de abril de 1944, por lo que terminará de pagar esta deuda el día 30 de abril de 1946; entendiéndose, que la falta de verificar el pago de tres mensualidades, implicará el ven-cimiento de esta obligación a opción del tenedor de la misma, pu-diéndose proceder a su cobro por la vía judicial.Renuncia-mos el derecho de aviso, presentación y protesto.”

En la demanda original se alegó que las demandadas pa-garon las mensualidades vencidas del primero de mayo, de junio, de julio y de agosto, pero dejaron de pagar y están adeudando las vencidas en los días primeros de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1944 y primero de enero de 1945; que la falta de pago de tres mensualidades da de-[220] recho al tenedor del pagaré a declarar vencida toda la deuda; y que no obstante liaber sido requeridas de pago, las deman-dadas no lo han efectuado. Se pide sentencia por la suma de $2,000 “con más los intereses al tipo fijado en la obliga-ción basta el total solvento de la deuda, costas, gastos y ho-norarios de abogado-.”

En abril 24 de 1945, la demandada Concepción Plá vda. de Alfaro compareció especialmente para impugnar la va-lidez del emplazamiento, alegando (a) que el mismo no ha-bía sido expedido de acuerdo con la fórmula 1 del Apéndice a las Reglas de Enjuiciamiento- Civil; (b) que no se ajustó a lo dispuesto en el inciso (a) de la Regla 4 de las citadas Reglas; y (c) que el diligenciamiento no se hizo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado (8) del inciso (d) de la ci-tada Regia 4. Declarada sin lugar la moción para anular el emplazamiento, la demandada ■ viuda de Alfaro- contestó la demanda negando los hechos esenciales de la misma y ale-gando como defensas especiales: (1) insuficiencia de los hechos alegados para constituir causa de acción contra dicha demandada; (2) que el contrato de préstamo entre el demandante y la codemandada viuda de Alfaro es nulo por falta de consideración; (3) que los intereses cobrados por el préstamo- son de carácter usurario por exceder del tipo autorizado por la Ley, siendo por tanto nulo el préstamo; (4) que de la faz de la demanda se desprende que los de-mandantes han concedido dos prórrogas a la deudora principal, María Belén Olmeda, sin conocimiento ni consenti-miento de la codemandada Alfaro, hecho que extingue la obligación de ésta como fiadora o garantizadora; y (5) que la obligación fué originalmente garantizada por una póliza de seguros por $5,000 sobre la vida de la deudora principal, por medio de un beneficio preferente a favor de los deman-dantes hasta la suma del préstamo; que más tarde dicho beneficio fué extendido hasta el total de la póliza, en saldo de la deuda, siendo los demandantes, según creencia de la [221] demandada, quienes como beneficiarios de la póliza pagan las primas; y que no teniendo la deudora principal otras propiedades, la cesión de la totalidad de la póliza a los de-mandantes extingue la obligación contraída por la deudora principal y exime a la codemandada Alfaro de toda respon-sabilidad como garantizadora.

En septiembre 18, 1945, los demandantes radicaron una demanda enmendada en la cual renunciaron los $400 de in-tereses reclamados originalmente y redujeron la cuantía de la reclamación a la suma de $1,600 de principal, más las cos-tas y gastos y la suma que la corte considerase razonable como honorarios de abogado. En una segunda demanda en-mendada los demandantes reclamaron el pago de intereses al 9 por ciento anual desde la fecha de la obligación hasta su total pago.

El 24 de octubre de 1946 la corte inferior dictó senten-cia condenando a las demandadas a pagar mancomunada y solidariamente a los demandantes la cantidad de $1,600 de principal, más intereses de mora al 9 por ciento anual sobre dicha suma a contar del 18 de septiembre de 1945, fecha de la renuncia por escrito al cobro de los intereses usurarios, hasta su definitivo pago, más las costas y desembolsos, sin incluir honorarios de abogado “por no existir temeridad por parte de las demandadas, ya que se defendían de un con-trato que envolvía intereses usurarios.” La sentencia fué enmendada más tarde, concediéndose a los demandantes ho-norarios por la suma de $150.

No estando conforme la demandada Concepción P. Yda. de Alfaro instó el presente recurso, imputando a la corte inferior la comisión de diez errores. Los consideraremos en el orden en que han sido señalados.

Que la corte inferior erró al declarar sin lugar la moción sobre nulidad del emplazamiento de la demandada apelante.

[222] En vano liemos buscado en el legajo de la sentencia una, copia del emplazamiento y del diligenciamiento del mismo. Es a la parte apelante a la que corresponde poner a esta Corte en condiciones para poder considerar y resolver si en la expedición del emplazamiento y en su diligenciamiento se observaron los preceptos de las Reglas de Enjuiciamiento Civil. A falta de esos documentos debe prevalecer la pre-sunción de que la resolución de la corte inferior es correcta.

No erró la corte inferior al sostener que la demanda aducía hechos suficientes .para constituir causa de acción.

Tampoco erró al declarar sin lugar la “moción sobre decreto declaratorio”, radicada por la demandada apelante más de un mes después de haber radicado su escrito de ape-lación. En la moción se pedía a la corte sentenciadora que interpretara la “Relación del Caso y Opinión”, dictada por ella como base de su sentencia, y resolviese que la demanda no aducía causa de acción. La corte actuó correctamente al resolver que la moción era en efecto una moción sobre re-consideración de la sentencia y como tal improcedente “por haber la codemandada apelado para la Corte Suprema y ha-ber perdido por tanto nuestra jurisdicción”.

En estos dos señalamientos se- alega que la corte sentenciadora erró (a) al decidir que la demandada apelante se obligó como deudora solidaria y no como fiadora y (b) al desestimar la defensa especial de nulidad del contrato de préstamo por falta de consideración.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Marrero v. Olmeda, 69 P.R. Dec. 217 (prsupreme 1948).

69 P.R. Dec. 217 (Marrero v. Olmeda) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

CFM-1 Young American Rose Nursery v. Espada
2 T.C.A. 1171 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)
Pueblo v. Ruiz Mercado
1 T.C.A. 263 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)
Pueblo v. Fourquet Alvarez
1 T.C.A. 143 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)
Perdomo Álvarez v. Sucesión de Cintrón Salgado
114 P.R. Dec. 126 (Supreme Court of Puerto Rico, 1983)
Planned Credit of Puerto Rico, Inc. v. Page
103 P.R. Dec. 245 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Ponce ex rel. Monzón González v. F. Badrena e Hijos, Inc.
74 P.R. Dec. 225 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Escalera Calderón v. Armenteros
74 P.R. Dec. 11 (Supreme Court of Puerto Rico, 1952)
Pueblo v. Vantapool
70 P.R. Dec. 537 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)