Julsrud v. Peche de Puerto Rico, Inc.

115 P.R. Dec. 18, 1983 PR Sup. LEXIS 170
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 28, 1983
DocketNúmero: R-83-421
StatusPublished
Cited by13 cases

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Julsrud v. Peche de Puerto Rico, Inc., 115 P.R. Dec. 18, 1983 PR Sup. LEXIS 170 (prsupreme 1983).

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

G. Julsrud y J. Avalo, quienes hacen negocios como San Juan, Ltd. (la compradora), se dedican a suplir provisiones a barcos de turismo que visitan el puerto de San Juan. El 12 de agosto de 1981 San Juan, Ltd. compró a Peche de Puerto Rico, Inc. (la vendedora) ochocientas cincuenta libras de rabo de langosta para cumplir una orden recibida del buque Mardi Gras. La entrega se efectuó el mismo día, alrededor de las cinco de la tarde. La compradora se dirigió de inme-diato al muelle, donde arribó entre las 5:30 y las 5:45 p.m. [20]*20Los oficiales del buque inspeccionaron la langosta, que estaba congelada, y la colocaron en su frigorífico.

Al día siguiente, en alta mar, el personal de cocina del barco puso a descongelar quinientas libras de la langosta adquirida en San Juan. Al tiempo comenzó a percibirse un fuerte olor a amoniaco proveniente de los rabos. El personal resolvió que estos no eran aptos para el consumo humano y los lanzaron al mar. El resto de la langosta fue trasbordado a otro buque en Miami, al igual que el Mardi Gras, operado por Seachest Associates. Seachest informó el 16 de agosto de 1981 a su suplidora San Juan, Ltd. lo ocurrido y le expresó que el balance de la mercancía llegaría a San Juan el 19 de agosto.

El 17 de agosto San Juan, Ltd. notificó el suceso al gerente de la vendedora y solicitó su presencia en el muelle para recibir el cargamento.

El 19 de agosto de 1981 llegó a San Juan el cargamento restante de los rabos de langosta. Un técnico avisado por la compradora, San Juan, Ltd., director de Langeton Laboratories, Inc., firma especializada en el análisis de productos alimenticios, examinó preliminarmente la langosta, la transportó a su laboratorio y concluyó, al día siguiente, que el producto se encontraba en la etapa inicial de descompo-sición.

El tribunal de instancia determinó que cuando la lan-gosta está congelada es imposible constatar su estado. Tras evaluar la prueba presentada resolvió, además, que la mer-cancía fue entregada por la vendedora a la compradora cuando se encontraba en el proceso inicial de descompo-sición.

Seachest no satisfizo a San Juan, Ltd. el precio de la mercancía averiada. El 24 de noviembre de 1981 San Juan, Ltd. demandó a la vendedora Peche de Puerto Rico. La vendedora alegó, entre otras defensas, que la acción estaba prescrita. El tribunal falló a favor de la compradora demandante y decretó la rescisión del contrato. La vende-[21]*21dora ha acudido en alzada ante nos. Su argumento central gira en torno a la prescripción, aunque también ataca la apreciación de la prueba. Acordamos revisar. El caso plan-tea cuestiones importantes sobre la diferencia entre los defectos de calidad o cantidad y los vicios internos, así como sobre la naturaleza de los plazos de denuncia y prescripción aplicables.

1. La naturaleza de la venta

La compraventa realizada en este caso es de índole mercantil. El Art. 243 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1701, expresa que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas con fines de lucro. Waterman Export Corp. v. Valdejulli, 88 D.P.R. 499, 503-504 (1963). En el análisis de este caso nos atendremos primeramente a lo dispuesto en el Código de Comercio o en leyes especiales y, en ausencia de disposición pertinente en tales cuerpos, a lo provisto en el Código Civil.

2. La índole del vicio

El Art. 263 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1721, dispone que en toda venta mercantil el vendedor queda obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario. Los Arts. 254 y 260 (10 L.P.R.A. sees. 1712 y 1718) reglamentan parcialmente las acciones que nacen de tal obligación.

El Art. 254 dispone:

El comprador que, al tiempo de recibir las mercaderías, las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor, alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.
El comprador tendrá el derecho de repetir contra el ven-dedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa, o fraude.
[22]*22En estos casos, podrá el comprador optar por la rescición [sic] del contrato o por su cumplimiento, con arreglo a lo con-venido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieran causado por los defectos o faltas.
El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.

El Art. 260 provee a su vez:

El comprador que no haya hecho reclamación alguna fun-dada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.

Corresponde precisar cuál de estos dos artículos, si alguno, rige el caso presente.

La primera distinción a considerar es la existente entre cosa diversa (aliud) y cosa viciada. Cuando se entrega una cosa específica distinta de la pactada opera la figura de la cosa diversa, del aliud pro alio, lo que da margen a que el comprador pueda ejercer la acción de incumplimiento de contrato dentro del ancho plazo prescriptivo correspondiente. (1) Cuando se entrega la misma cosa requerida, aunque ésta presente vicios o defectos, el vendedor ha cumplido su obligación de proveer la cosa ordenada. Se trata entonces de la entrega de cosa viciada y las acciones disponibles son las edilicias —la acción redhibitoria o la de quanti minoris — , las que tienen vida mucho más corta que la de incumplimiento de contrato. J. Garrigues, Tratado de Derecho Mercantil, Madrid, Ed. Rev. Der. Mercantil, 1963, T. III, Yol. I, págs. 268-270. El caso de autos versa sobre la entrega de cosa viciada.

[23]*23La segunda operación estriba en diferenciar entre los defectos de cantidad o calidad a que alude el Art. 254 y los vicios internos a que se refiere el Art. 260 del Código de Comercio.

Esta diferencia es antigua. Los Arts. 254 y 260 de nuestro Código de Comercio calcan los Arts. 336 y 342 del Código de Comercio español de 1885. El Código de Comercio español de 1829 reconocía también la diferencia en sus Arts. 370 y 371. Según Garrigues, el Art. 336 se aplica en el caso de vicios manifiestos y el 342, en el de vicios ocultos. Como el Código de Comercio no abunda en la diferencia, debe acudirse al Art. 1484 del Código Civil, equivalente al 1373 nuestro, 31 L.P.R.A. see. 3841. Las diferencias de calidad son inherentes a la naturaleza de la mercancía, son diferencias básicas sobre su composición, sobre la índole de algún rasgo característico de la cosa, tales como diferencias de tejido, fibra, color, diseño, procedencia o carácter de las materias primas. El vicio oculto es el que escapa a la observación de una persona de diligencia media, el inherente al modo imperfecto en que la mercancía fue fabricada, embalada, manejada o custodiada, el que convierte en impropia la cosa para el uso a que ha de destinársele. Garrigues, supra, págs. 270-285.

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