Garaje Colon, Hijo Inc v. Calesa Motors, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2024
DocketKLAN202400054
StatusPublished

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Garaje Colon, Hijo Inc v. Calesa Motors, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

GARAJE COLÓN HIJO, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Municipal de KLAN202400054 Caguas CALESA MOTORS, INC. Caso núm.: Apelado CG2023CV01836

Sobre: Cobro de dinero – Regla 60 Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.

Comparece la parte apelante, Garaje Colón Hijo, Inc., y nos

solicita la revocación de la Sentencia emitida el 31 de octubre de

2023, notificada el 1 de noviembre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). En el referido dictamen, el

TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación instada por la

parte apelada, Calesa Motors, Inc. En consecuencia, desestimó con

perjuicio la Demanda incoada por el compareciente, bajo el

fundamento de prescripción.

Por los fundamentos que expondremos, anticipamos la

confirmación del pronunciamiento judicial apelado.

I.

La causa del título se inició el 8 de junio de 2023, ocasión en

que Garaje Colón Hijo presentó una Demanda sobre cobro de

dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra.1 En

síntesis, alegó que Calesa Motors, descrita como “una corporación

incorporada bajo las [l]eyes del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico”, le adeudaba la suma de $9,826.10 por servicios prestados.

1 Apéndice del recurso, págs. 1-5, anejos a las págs. 6-47.

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400054 2

En específico, el demandante alegó que reparó varios vehículos de

motor que eran propiedad del demandado. Acompañó su

reclamación con una declaración jurada, en la que el suscribiente,

José Manuel Colón Franco, indicó que representaba a la

corporación Garaje Colón Hijo, en calidad de presidente. Además,

incluyó una veintena de facturas, fechadas entre los años 2012 y

2015.2 Unió también una carta de cobro enviada por la

representación legal del demandante, remitida al demandado por

correo certificado el 12 de julio de 2022.

Calesa Motors presentó una Moción de Desestimación el 17

de agosto de 2023.3 Junto al escrito dispositivo, incluyó una

declaración jurada prestada por Luis Cotto Camacho —antes

gerente general y, en la actualidad, presidente de Calesa Motors—

quien afirmó que la corporación se dedica a la compraventa de

vehículos de motor. Indicó que la entidad jurídica también envía a

reparar vehículos recibidos en concepto de trade in para su

subsiguiente reventa. Así, pues, explicó que los vehículos

reparados en el Garaje Colón y el Garaje Colón Hijo estaban

destinados para la reventa y el ánimo de lucro de Calesa Motors.

En esencia, el demandado adujo que la acción civil era de

naturaleza mercantil, por lo que el demandante carecía de una

causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Acotó

que de las propias facturas se desprendía que el término

prescriptivo de cinco (5) años, al amparo del Artículo 940 del

2 Las facturas son: (1) 6039 de 30 de noviembre de 2012 por $359.57; (2) 6037

de 30 de noviembre de 2012 por $417.30; (3) 12454 de 27 de noviembre de 2013 por $364.98; (4) 0623 de 4 de diciembre de 2014 por $374.00; (5) 0625 de 12 de agosto de 2013 por $321.38; (6) 12453 de 9 de junio de 2013 por $1,280.89; (7) 12238 de 4 de junio de 2014 por $319.72; (8) 12543 de 4 de junio de 2014 por $825.06; (9) 6058 de 14 de mayo de 2014 por $1,128.35; (10) 0627 de 5 de septiembre de 2014 por $374.50; (11) 0926 de 11 de septiembre de 2014 por $568.66; (12) 12493 de 31 de julio de 2014 por $80.25; (13) 12492 de 31 de julio de 2014 por $80.00; (14) 12491 de 31 de julio de 2014 por $96.30; (15) 12239 de 4 de junio de 2014 por $321.00; (16) 12417 de 7 de agosto de 2014 por $441.96; (17) 0544 de 30 de enero de 2015 por $431.16; (18) 0158 de 30 de enero de 2016 por $96.30; (19) 0545 de 30 de enero de 2015 por $1,019.38; (20) 0171 de 13 de febrero de 2015 por $925.34. 3 Apéndice del recurso, págs. 49-56, anejo a la pág. 57. KLAN202400054 3

Código de Comercio, infra, había expirado. Por ende, expuso que la

acción instada por el demandante prescribió y solicitó la

desestimación de la Demanda.

Garaje Colón Hijo instó una Oposición a Moción de

Desestimación.4 En ésta, arguyó que la solicitud del demandado

era improcedente y negó la aplicación del Código de Comercio a la

deuda reclamada. Cuestionó, además, la inclusión de la

declaración jurada por ser contraria a la normativa aplicable a una

petición para que se desestime una reclamación por las

alegaciones; e intimó al foro primario a no tomarla en

consideración, por basarse únicamente en la mera declaración de

un testigo. Enfatizó las expresiones del demandado sobre que, en

su mayoría, los vehículos fueron entregados en calidad de trade in

con el propósito de lucro. Con relación a la prescripción, adujo que

el término aplicable era el de quince (15) años estatuido en el

Código Civil.

El demandado replicó.5 Insistió en la aplicación del Código

de Comercio toda vez que la controversia versaba sobre una deuda

por servicios prestados por la Corporación demandante, Garaje

Colón Hijo, a la Corporación demandada, Calesa Motors, para la

reparación de vehículos de motor pertenecientes a esta última y

con fines de reventa. Apuntó que, aun tomando como ciertas todas

las alegaciones de la Demanda, la fatalidad de la prescripción

imponía su desestimación, ya que habían transcurrido más de

cinco (5) años, entre la fecha de la última factura y la acción civil.

El 1 de noviembre de 2023, el TPI notificó la Sentencia aquí

apelada, mediante la cual desestimó con perjuicio la Demanda de

Garaje Colón Hijo, bajo el fundamento de prescripción.6

4 Apéndice del recurso, págs. 59-64.

5 Apéndice del recurso, págs. 65-69.

6 Apéndice del recurso, págs. 70-82. KLAN202400054 4

Inconforme, Garaje Colón Hijo instó una Solicitud de

Reconsideración,7 en la que esgrimió que los servicios de

reparación brindados no fueron actos de comercio. A su vez, reiteró

argumentos similares a los planteados en la previa Oposición (…).

El demandante unió a la petición una declaración jurada de 16 de

noviembre de 2023, prestada por una empleada del demandante,

Coralis del Mar Román López. La declarante afirmó que, entre

2016 y 2019, el demandado había reconocido la acreencia a favor

de Garaje Colón Hijo. Calesa Motors se opuso.8 Recalcó que el

Código de Comercio regulaba las relaciones mercantiles entre las

partes litigantes. De otro lado, tildó la declaración jurada de la

empleada como self serving y negó los hechos allí narrados. Por no

haber sido alegado en la Demanda, intimó al TPI a no considerar el

documento. Rechazó, también, que el demandante haya

interrumpido el plazo prescriptivo mediante la aceptación de la

deuda. Para ello, incluyó la respuesta a la carta de cobro de 2022,

en la que expresamente indicó que los documentos suplidos no

sustentaban la suma reclamada.

El 18 de diciembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la

solicitud para reconsiderar su previo dictamen.9 Todavía

insatisfecho, Garaje Colón Hijo acudió ante este foro revisor y

esbozó los siguientes señalamientos de error:

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