Garaje Colon, Hijo Inc v. Calesa Motors, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 20, 2024·No. KLAN202400054·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

GARAJE COLÓN HIJO, INC. Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Municipal de KLAN202400054 Caguas

CALESA MOTORS, INC.

Caso núm.:

Apelado CG2023CV01836

Sobre: Cobro de

dinero – Regla 60

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.

Comparece la parte apelante, Garaje Colón Hijo, Inc., y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 31 de octubre de 2023, notificada el 1 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación instada por la parte apelada, Calesa Motors, Inc. En consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda incoada por el compareciente, bajo el fundamento de prescripción.

Por los fundamentos que expondremos, anticipamos la confirmación del pronunciamiento judicial apelado.

I.

La causa del título se inició el 8 de junio de 2023, ocasión en que Garaje Colón Hijo presentó una Demanda sobre cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra.1 En síntesis, alegó que Calesa Motors, descrita como “una corporación incorporada bajo las [l]eyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, le adeudaba la suma de $9,826.10 por servicios prestados.

1 Apéndice del recurso, págs. 1-5, anejos a las págs. 6-47.

Número Identificador SEN2024 _______________

En específico, el demandante alegó que reparó varios vehículos de motor que eran propiedad del demandado. Acompañó su reclamación con una declaración jurada, en la que el suscribiente, José Manuel Colón Franco, indicó que representaba a la corporación Garaje Colón Hijo, en calidad de presidente. Además, incluyó una veintena de facturas, fechadas entre los años 2012 y 2015.2 Unió también una carta de cobro enviada por la representación legal del demandante, remitida al demandado por correo certificado el 12 de julio de 2022.

Calesa Motors presentó una Moción de Desestimación el 17 de agosto de 2023.3 Junto al escrito dispositivo, incluyó una declaración jurada prestada por Luis Cotto Camacho —antes gerente general y, en la actualidad, presidente de Calesa Motors— quien afirmó que la corporación se dedica a la compraventa de vehículos de motor. Indicó que la entidad jurídica también envía a reparar vehículos recibidos en concepto de trade in para su subsiguiente reventa. Así, pues, explicó que los vehículos reparados en el Garaje Colón y el Garaje Colón Hijo estaban destinados para la reventa y el ánimo de lucro de Calesa Motors.

En esencia, el demandado adujo que la acción civil era de naturaleza mercantil, por lo que el demandante carecía de una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Acotó que de las propias facturas se desprendía que el término prescriptivo de cinco (5) años, al amparo del Artículo 940 del

2 Las facturas son: (1) 6039 de 30 de noviembre de 2012 por $359.57; (2) 6037

de 30 de noviembre de 2012 por $417.30; (3) 12454 de 27 de noviembre de 2013 por $364.98; (4) 0623 de 4 de diciembre de 2014 por $374.00; (5) 0625 de 12 de agosto de 2013 por $321.38; (6) 12453 de 9 de junio de 2013 por $1,280.89; (7) 12238 de 4 de junio de 2014 por $319.72; (8) 12543 de 4 de junio de 2014 por $825.06; (9) 6058 de 14 de mayo de 2014 por $1,128.35; (10) 0627 de 5 de septiembre de 2014 por $374.50; (11) 0926 de 11 de septiembre de 2014 por $568.66; (12) 12493 de 31 de julio de 2014 por $80.25; (13) 12492 de 31 de julio de 2014 por $80.00; (14) 12491 de 31 de julio de 2014 por $96.30; (15) 12239 de 4 de junio de 2014 por $321.00; (16) 12417 de 7 de agosto de 2014 por $441.96; (17) 0544 de 30 de enero de 2015 por $431.16; (18) 0158 de 30 de enero de 2016 por $96.30; (19) 0545 de 30 de enero de 2015 por $1,019.38; (20) 0171 de 13 de febrero de 2015 por $925.34. 3 Apéndice del recurso, págs. 49-56, anejo a la pág. 57.

Código de Comercio, infra, había expirado. Por ende, expuso que la acción instada por el demandante prescribió y solicitó la desestimación de la Demanda.

Garaje Colón Hijo instó una Oposición a Moción de Desestimación.4 En ésta, arguyó que la solicitud del demandado era improcedente y negó la aplicación del Código de Comercio a la deuda reclamada. Cuestionó, además, la inclusión de la declaración jurada por ser contraria a la normativa aplicable a una petición para que se desestime una reclamación por las alegaciones; e intimó al foro primario a no tomarla en consideración, por basarse únicamente en la mera declaración de un testigo. Enfatizó las expresiones del demandado sobre que, en su mayoría, los vehículos fueron entregados en calidad de trade in con el propósito de lucro. Con relación a la prescripción, adujo que el término aplicable era el de quince (15) años estatuido en el Código Civil.

El demandado replicó.5 Insistió en la aplicación del Código de Comercio toda vez que la controversia versaba sobre una deuda por servicios prestados por la Corporación demandante, Garaje Colón Hijo, a la Corporación demandada, Calesa Motors, para la reparación de vehículos de motor pertenecientes a esta última y con fines de reventa. Apuntó que, aun tomando como ciertas todas las alegaciones de la Demanda, la fatalidad de la prescripción imponía su desestimación, ya que habían transcurrido más de cinco (5) años, entre la fecha de la última factura y la acción civil.

El 1 de noviembre de 2023, el TPI notificó la Sentencia aquí apelada, mediante la cual desestimó con perjuicio la Demanda de Garaje Colón Hijo, bajo el fundamento de prescripción.6

4 Apéndice del recurso, págs. 59-64. 5 Apéndice del recurso, págs. 65-69. 6 Apéndice del recurso, págs. 70-82.

Inconforme, Garaje Colón Hijo instó una Solicitud de Reconsideración,7 en la que esgrimió que los servicios de reparación brindados no fueron actos de comercio. A su vez, reiteró argumentos similares a los planteados en la previa Oposición (…). El demandante unió a la petición una declaración jurada de 16 de noviembre de 2023, prestada por una empleada del demandante, Coralis del Mar Román López. La declarante afirmó que, entre 2016 y 2019, el demandado había reconocido la acreencia a favor de Garaje Colón Hijo. Calesa Motors se opuso.8 Recalcó que el Código de Comercio regulaba las relaciones mercantiles entre las partes litigantes. De otro lado, tildó la declaración jurada de la empleada como self serving y negó los hechos allí narrados. Por no haber sido alegado en la Demanda, intimó al TPI a no considerar el documento. Rechazó, también, que el demandante haya interrumpido el plazo prescriptivo mediante la aceptación de la deuda. Para ello, incluyó la respuesta a la carta de cobro de 2022, en la que expresamente indicó que los documentos suplidos no sustentaban la suma reclamada.

El 18 de diciembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud para reconsiderar su previo dictamen.9 Todavía insatisfecho, Garaje Colón Hijo acudió ante este foro revisor y esbozó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DESESTIMÓ LA ACCIÓN AL AMPARO DE LA REGIA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A BASE DE UNA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN QUE INCLUYÓ MATERIAS ADICIONALES A LA ALEGACIÓN IMPUGNADAS —INCLUYENDO UNA DECLARACIÓN JURADA—, LO QUE ES CONTRARIO A LA NORMATIVA APLICABLE.

SEGUNDO ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CONCLUYÓ QUE APLICABA EL CÓDIGO

7 Apéndice del recurso, págs. 83-87, anejo a la pág. 88. 8 Apéndice del recurso, págs. 89-94, anejo a las págs. 95-99. 9 Apéndice del recurso, pág. 100.

DE COMERCIO A BASE DE UNA DECLARACIÓN JURADA QUE NO ESTABLECÍA QUE LA DEUDA ERA UNA MERCANTIL.

TERCER ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DESESTIMÓ LA DEMANDA, A PESAR DE QUE EXISTÍAN CONTROVERSIAS RELACIONADAS A SI LA DEUDA ESTABA PRESCRITA.

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Garaje Colon, Hijo Inc v. Calesa Motors, Inc., (prapp 2024).

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