ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
GARAJE COLÓN HIJO, INC. Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Municipal de KLAN202400054 Caguas CALESA MOTORS, INC. Caso núm.: Apelado CG2023CV01836
Sobre: Cobro de dinero – Regla 60 Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparece la parte apelante, Garaje Colón Hijo, Inc., y nos
solicita la revocación de la Sentencia emitida el 31 de octubre de
2023, notificada el 1 de noviembre de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). En el referido dictamen, el
TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación instada por la
parte apelada, Calesa Motors, Inc. En consecuencia, desestimó con
perjuicio la Demanda incoada por el compareciente, bajo el
fundamento de prescripción.
Por los fundamentos que expondremos, anticipamos la
confirmación del pronunciamiento judicial apelado.
I.
La causa del título se inició el 8 de junio de 2023, ocasión en
que Garaje Colón Hijo presentó una Demanda sobre cobro de
dinero al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, infra.1 En
síntesis, alegó que Calesa Motors, descrita como “una corporación
incorporada bajo las [l]eyes del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”, le adeudaba la suma de $9,826.10 por servicios prestados.
1 Apéndice del recurso, págs. 1-5, anejos a las págs. 6-47.
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400054 2
En específico, el demandante alegó que reparó varios vehículos de
motor que eran propiedad del demandado. Acompañó su
reclamación con una declaración jurada, en la que el suscribiente,
José Manuel Colón Franco, indicó que representaba a la
corporación Garaje Colón Hijo, en calidad de presidente. Además,
incluyó una veintena de facturas, fechadas entre los años 2012 y
2015.2 Unió también una carta de cobro enviada por la
representación legal del demandante, remitida al demandado por
correo certificado el 12 de julio de 2022.
Calesa Motors presentó una Moción de Desestimación el 17
de agosto de 2023.3 Junto al escrito dispositivo, incluyó una
declaración jurada prestada por Luis Cotto Camacho —antes
gerente general y, en la actualidad, presidente de Calesa Motors—
quien afirmó que la corporación se dedica a la compraventa de
vehículos de motor. Indicó que la entidad jurídica también envía a
reparar vehículos recibidos en concepto de trade in para su
subsiguiente reventa. Así, pues, explicó que los vehículos
reparados en el Garaje Colón y el Garaje Colón Hijo estaban
destinados para la reventa y el ánimo de lucro de Calesa Motors.
En esencia, el demandado adujo que la acción civil era de
naturaleza mercantil, por lo que el demandante carecía de una
causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Acotó
que de las propias facturas se desprendía que el término
prescriptivo de cinco (5) años, al amparo del Artículo 940 del
2 Las facturas son: (1) 6039 de 30 de noviembre de 2012 por $359.57; (2) 6037
de 30 de noviembre de 2012 por $417.30; (3) 12454 de 27 de noviembre de 2013 por $364.98; (4) 0623 de 4 de diciembre de 2014 por $374.00; (5) 0625 de 12 de agosto de 2013 por $321.38; (6) 12453 de 9 de junio de 2013 por $1,280.89; (7) 12238 de 4 de junio de 2014 por $319.72; (8) 12543 de 4 de junio de 2014 por $825.06; (9) 6058 de 14 de mayo de 2014 por $1,128.35; (10) 0627 de 5 de septiembre de 2014 por $374.50; (11) 0926 de 11 de septiembre de 2014 por $568.66; (12) 12493 de 31 de julio de 2014 por $80.25; (13) 12492 de 31 de julio de 2014 por $80.00; (14) 12491 de 31 de julio de 2014 por $96.30; (15) 12239 de 4 de junio de 2014 por $321.00; (16) 12417 de 7 de agosto de 2014 por $441.96; (17) 0544 de 30 de enero de 2015 por $431.16; (18) 0158 de 30 de enero de 2016 por $96.30; (19) 0545 de 30 de enero de 2015 por $1,019.38; (20) 0171 de 13 de febrero de 2015 por $925.34. 3 Apéndice del recurso, págs. 49-56, anejo a la pág. 57. KLAN202400054 3
Código de Comercio, infra, había expirado. Por ende, expuso que la
acción instada por el demandante prescribió y solicitó la
desestimación de la Demanda.
Garaje Colón Hijo instó una Oposición a Moción de
Desestimación.4 En ésta, arguyó que la solicitud del demandado
era improcedente y negó la aplicación del Código de Comercio a la
deuda reclamada. Cuestionó, además, la inclusión de la
declaración jurada por ser contraria a la normativa aplicable a una
petición para que se desestime una reclamación por las
alegaciones; e intimó al foro primario a no tomarla en
consideración, por basarse únicamente en la mera declaración de
un testigo. Enfatizó las expresiones del demandado sobre que, en
su mayoría, los vehículos fueron entregados en calidad de trade in
con el propósito de lucro. Con relación a la prescripción, adujo que
el término aplicable era el de quince (15) años estatuido en el
Código Civil.
El demandado replicó.5 Insistió en la aplicación del Código
de Comercio toda vez que la controversia versaba sobre una deuda
por servicios prestados por la Corporación demandante, Garaje
Colón Hijo, a la Corporación demandada, Calesa Motors, para la
reparación de vehículos de motor pertenecientes a esta última y
con fines de reventa. Apuntó que, aun tomando como ciertas todas
las alegaciones de la Demanda, la fatalidad de la prescripción
imponía su desestimación, ya que habían transcurrido más de
cinco (5) años, entre la fecha de la última factura y la acción civil.
El 1 de noviembre de 2023, el TPI notificó la Sentencia aquí
apelada, mediante la cual desestimó con perjuicio la Demanda de
Garaje Colón Hijo, bajo el fundamento de prescripción.6
4 Apéndice del recurso, págs. 59-64.
5 Apéndice del recurso, págs. 65-69.
6 Apéndice del recurso, págs. 70-82. KLAN202400054 4
Inconforme, Garaje Colón Hijo instó una Solicitud de
Reconsideración,7 en la que esgrimió que los servicios de
reparación brindados no fueron actos de comercio. A su vez, reiteró
argumentos similares a los planteados en la previa Oposición (…).
El demandante unió a la petición una declaración jurada de 16 de
noviembre de 2023, prestada por una empleada del demandante,
Coralis del Mar Román López. La declarante afirmó que, entre
2016 y 2019, el demandado había reconocido la acreencia a favor
de Garaje Colón Hijo. Calesa Motors se opuso.8 Recalcó que el
Código de Comercio regulaba las relaciones mercantiles entre las
partes litigantes. De otro lado, tildó la declaración jurada de la
empleada como self serving y negó los hechos allí narrados. Por no
haber sido alegado en la Demanda, intimó al TPI a no considerar el
documento. Rechazó, también, que el demandante haya
interrumpido el plazo prescriptivo mediante la aceptación de la
deuda. Para ello, incluyó la respuesta a la carta de cobro de 2022,
en la que expresamente indicó que los documentos suplidos no
sustentaban la suma reclamada.
El 18 de diciembre de 2023, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud para reconsiderar su previo dictamen.9 Todavía
insatisfecho, Garaje Colón Hijo acudió ante este foro revisor y
esbozó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DESESTIMÓ LA ACCIÓN AL AMPARO DE LA REGIA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A BASE DE UNA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN QUE INCLUYÓ MATERIAS ADICIONALES A LA ALEGACIÓN IMPUGNADAS —INCLUYENDO UNA DECLARACIÓN JURADA—, LO QUE ES CONTRARIO A LA NORMATIVA APLICABLE.
SEGUNDO ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CONCLUYÓ QUE APLICABA EL CÓDIGO
7 Apéndice del recurso, págs. 83-87, anejo a la pág. 88.
8 Apéndice del recurso, págs. 89-94, anejo a las págs. 95-99.
9 Apéndice del recurso, pág. 100. KLAN202400054 5
DE COMERCIO A BASE DE UNA DECLARACIÓN JURADA QUE NO ESTABLECÍA QUE LA DEUDA ERA UNA MERCANTIL.
TERCER ERROR: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DESESTIMÓ LA DEMANDA, A PESAR DE QUE EXISTÍAN CONTROVERSIAS RELACIONADAS A SI LA DEUDA ESTABA PRESCRITA.
Calesa Motors presentó el 23 de febrero de 2024 el Alegato
del Apelado. Con el beneficio de ambas posturas, procedemos a
resolver.
II.
A.
La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 60,
provee para la presentación de reclamaciones dinerarias, que no
excedan los $15,000, excluyendo intereses, mediante un
procedimiento sumario. El propósito de la norma es simplificar los
procesos judiciales para así facilitar el acceso a los tribunales, a
través de mecanismos ágiles y simples, en causas de menor
cuantía. Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., 156 DPR 88, 96 (2002);
Pérez Colón v. Cooperativa de Cafeteros, 103 DPR 555, 558-559
(1975). De esta manera, se da cumplimiento al principio de
impartir justicia de forma rápida, equitativa y económica. Regla 1
de Proc. Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1.
En general, la Regla 60, supra, establece que la parte
demandante debe indicar que no desea tramitar la demanda bajo
el procedimiento ordinario y presentar un proyecto de notificación-
citación. La parte demandante es responsable de diligenciar la
notificación-citación —por correo certificado o entrega personal—
con copia de la demanda, dentro de un plazo de diez (10) días, a
partir de la presentación de su reclamación. Esta notificación-
citación es de naturaleza jurisdiccional, ya que tiene una función
dual: por un lado, notifica al demandado de la reclamación en
cobro de dinero presentada en su contra y, por el otro, cita al KLAN202400054 6
promovido para la vista en su fondo. Cooperativa v. Hernández
Hernández, 205 DPR 624, 633-635 (2020). El documento debe
indicar la fecha señalada para la vista y advertir a la parte
demandada que, de no comparecer, podrá dictarse sentencia en
rebeldía en su contra.
En lo pertinente a la causa del título, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que las Reglas de Procedimiento
Civil aplican de manera supletoria al procedimiento
establecido en la Regla 60, supra, siempre y cuando éstas sean
compatibles con el procedimiento sumario de la norma
procesal. Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, pág. 98. Como
se conoce, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
provee para que aquél contra quien se haya presentado una
reclamación judicial solicite la desestimación de ésta cuando de
las propias alegaciones de la demanda surge que alguna de las
defensas afirmativas prosperará. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle
Corp., 184 DPR 689, 701 (2012), que cita a Sánchez v. Aut. de los
Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001). La prescripción es una de las
defensas afirmativas consignadas en las Reglas de Procedimiento
Civil. Regla 6.3 (q) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.3
(q). La petición al palio de esta norma procesal debe basarse en
uno o varios de los siguientes fundamentos: falta de jurisdicción
sobre la materia o la persona, insuficiencia del emplazamiento o en
su diligenciamiento, dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, o dejar de acumular una
parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra;
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al, 205 DPR 1043, 1065-1066
(2020). Por tanto, si de las alegaciones de la demanda surge que
la acción prescribió, un demandado puede presentar una
moción de desestimación por prescripción al amparo de la
Regla 10.2, fundada en que la demanda deja de exponer una KLAN202400054 7
reclamación que justifique la concesión de un remedio. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez et al, supra, pág. 1066.
Al evaluar una moción de desestimación cuando se alega que
la parte demandante dejó de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, el tribunal debe tomar
“como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, que
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su
faz no den margen a dudas”. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649
(2006); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497,
504-505 (1994). Además, el juzgador debe considerar los hechos
bien alegados de la forma más favorable a la parte demandante.
López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018). Ante una
petición desestimatoria, sólo procede su concesión cuando surja de
las alegaciones fácticas bien expuestas que la parte demandante
no es acreedora de “remedio alguno bajo cualquier estado de
[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.
(Corchetes en el original). Id., pág. 70, que cita con aprobación a
Rivera Sanfeliz et al v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015).
Como es sabido, cuando se presenta una moción de
desestimación fundamentada en que la demanda deja de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un remedio, si se
expone alguna materia no contenida en las alegaciones, y el
tribunal no la excluye, el escrito deberá considerarse como una
solicitud de sentencia sumaria y procede su resolución bajo el
crisol de la Regla 36. Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152
DPR 652, 664 (2000); Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR
300, 309 (1997). A su vez, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 36.2, establece que “[u]na parte contra la cual se
haya formulado una reclamación podrá presentar (…) una moción
fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que KLAN202400054 8
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte
sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier
parte de la reclamación”. (Énfasis nuestro).
B.
De conformidad con el Artículo 1 del Código de Comercio, 10
LPRA sec.1001, son comerciantes “(1) [l]os que, teniendo
capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él
habitualmente, en nombre propio[;] (2) [l]as compañías,
corporaciones y asociaciones mercantiles o industriales, que se
constituyeren con arreglo a este Código o a leyes especiales
(…)”. (Énfasis nuestro). Asimismo, el Artículo 2 del mismo cuerpo
legal dispone como sigue:
Los actos de comercio sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; y en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza, y a falta de ambas reglas, por las del derecho común. Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquiera otros de naturaleza análoga. (Énfasis nuestro). 10 LPRA sec. 1002.
Con relación a las transacciones mercantiles, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha opinado que tener las características
de comerciante, por sí solo, no es determinante para aplicar las
disposiciones del Código de Comercio, sino “la compraventa de
cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se
compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la
reventa”. Artículo 243 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1701;
Soc. de Gananciales v. Paniagua Díaz, 142 DPR 98, 107-108
(1996). El elemento que distingue principalmente la compraventa
mercantil de la civil es el doble propósito del comprador de
revender ulteriormente las cosas compradas y de obtener un lucro.
Ramallo Brothers Printing, Inc. v. Ramis, 133 DPR 436, 440 (1993).
Por reventa se entiende “volver a vender lo que se ha comprado con KLAN202400054 9
ese intento”. Soc. de Gananciales v. Paniagua Díaz, supra, pág.
108. Así, pues, se puede colegir que la transacción se reputa
mercantil si las personas que hayan concertado la transacción son
comerciantes y si está presente el doble propósito del comprador
de revender ulteriormente las cosas compradas y de obtener un
lucro.10 Ramallo Brothers Printing, Inc. v. Ramis, supra, pág. 440;
Reece Corp. v. Ariela, Inc., 122 DPR 270, 276-277 (1988). Claro
está, la parte que invoca el Código de Comercio tiene el peso de
probar su aplicación. Pescadería Rosas, Inc. v. Lozada, 116 DPR
474, 481 (1985).
El Código de Comercio dispone que los acuerdos
mercantiles, “en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones,
excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los
contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente
establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas
generales del derecho común”. (Énfasis nuestro). Artículo 81 del
Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1301. Por ende, los
ordenamientos legales prevalecientes son el Código de Comercio y
las leyes especiales que rijan las materias mercantiles; y de
manera supletoria, las normas estatuidas en el Código Civil.
Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 DPR 900, 921 (1993);
Julsrud v. Peche de P.R., Inc., 115 DPR 18, 21 (1983).
De otro lado, el Artículo 939 del Código de Comercio, 10
LPRA sec. 1901, establece que los términos fijados para el
ejercicio de las acciones procedentes de contratos mercantiles
son fatales, “sin que contra ellos se dé restitución”. Por su parte,
el Artículo 940, 10 LPRA sec. 1902, dispone que las acciones bajo
el Código de Comercio que no tengan un plazo prescriptivo
10 Por el contrario, el Artículo 244 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1702,
establece, en parte, que “[n]o se reputarán mercantiles: (1) Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquirieren. (…) (4) La reventa que haga cualquiera persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo”. (Énfasis nuestro). KLAN202400054 10
determinado prescribirán a los cinco (5) años. El alto foro ha
opinado que la brevedad de los términos prescriptivos en el
derecho mercantil, en comparación con los del derecho general
civil, se justifica por las exigencias peculiares del tráfico comercial.
Ramallo Brothers Printing, Inc. v. Ramis, supra, pág. 441. Cabe
señalar que el Código de Comercio es más restrictivo en cuanto a
la manera de interrumpir los términos prescriptivos; y “no
reconoce la reclamación extrajudicial de la acción como
método para interrumpir la prescripción”. Pacheco v. Nat‘l
Western Life Ins. Co., 122 DPR 55, 63 (1988). A esos efectos, el
Artículo 941 del Código de Comercio, 10 LPRA sec. 1903, estatuye
en parte que “[l]a prescripción se interrumpirá por la demanda u
otro cualquier género de interpelación judicial hecho al deudor;
por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación
del documento en que se funde el derecho del acreedor”. (Énfasis
nuestro).
III.
En el caso del epígrafe, la parte apelante alega que el TPI
erró al desestimar su causa de acción al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra. Indica que la parte apelada incluyó
una declaración jurada, lo que considera contrario a la norma
procesal. Sostiene, además, que el Código de Comercio no aplica a
la acreencia que reclama. Para ello, no obstante, invoca el propio
ordenamiento en aquella parte que establece que “la declaración de
testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de
un contrato, cuya cuantía exceda de trescientos dólares, a no
concurrir con alguna otra prueba”,11 en referencia a la declaración
jurada incluida. Garaje Colón Hijo aboga también por la existencia
de controversias, relacionadas con la prescripción de la
11 Art. 82 del Cód. de Comercio, 10 LPRA sec. 1302. KLAN202400054 11
reclamación, en torno a su interrupción. Ello así, al afirmar que
Calesa Motors reconoció la deuda.
Según reseñamos, las Reglas de Procedimiento Civil aplican
de manera supletoria en el procedimiento sumario provisto por la
Regla 60 de Procedimiento Civil, supra. Decididamente, una
solicitud de desestimación, amparada en que no se expuso una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, toda vez
que, de las mismas alegaciones del apelante se desprende que la
defensa afirmativa de prescripción prevalecerá, es compatible con
el procedimiento sumario de cobro de dinero. Por tanto, somos del
criterio que Calesa Motors podía presentar, como en efecto hizo, la
Moción de Desestimación de autos.
En cuanto a la declaración jurada anejada a la petición, en
la que el apelado aseveró que la veintena de “vehículos que se
mandaban a reparar en el (…) Garaje Colón Hijo se les reparaba su
carrocería en dicho garaje, con el propósito de revenderlos”, el
apelante se cruzó de brazos. Éste se limitó a alegar sobre la
supuesta improcedencia del documento, sin contestar de forma
detallada y específica, y omitió presentar una Oposición (…) sujeta
a los rigores de la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.3 (b).
Con relación al Artículo 82 del Código de Comercio antes
citado, que el apelante reprodujo para impugnar la procedencia de
las aseveraciones consignadas en la declaración jurada del
apelado, sobre la insuficiencia probatoria de la declaración de
testigos para evidenciar un contrato, el estatuto citado alude
también a la concurrencia de otra prueba en apoyo al testimonio.
En este caso, de los hechos alegados en la Demanda y los anejos
unidos a ésta, junto al documento jurado, se deriva que Garaje
Colón Hijo reparó una veintena de unidades de motor, propiedad KLAN202400054 12
de la corporación Calesa Motors, con el propósito de que ésta los
revendiera como parte de su actividad lucrativa.
Nótese que nos encontramos ante dos entes jurídicos que se
dedican a sus respectivos negocios. En el caso del apelado, a la
compraventa de vehículos de motor y aceptación de automóviles en
trade in para su reventa; y en cuanto al apelante, a la reparación
de vehículos de motor. Es decir, una vez Calesa Motors aceptaba
un vehículo en trade in, solicitaba la reparación de éste a Garaje
Colón Hijo con el propósito de revenderlo en ánimo de lucro. En la
relación mercantil, el apelante se beneficiaba del alto volumen de
unidades de motor para reparar. Recuérdese que el Código de
Comercio establece que los actos de comercio, estén o no
comprendidos en su cuerpo legal, se rigen por sus disposiciones.
En suma, ambos litigantes son negociantes que realizan sus
respectivos actos de comercio y cuyas disputas se atienen a lo
dispuesto en el Código de Comercio y a las leyes especiales.12
Ahora bien, las veinte facturas que totalizan $9,826.10 y que
Garaje Colón Hijo reclama datan entre los años 2012 al 2015;
mientras que la Demanda se incoó en el 2023. Esto es, habían
transcurrido ocho (8) años. Es forzoso concluir, que la defensa de
prescripción levantada por Calesa Motors procede.
Respecto al supuesto reconocimiento de la deuda por parte
del apelado, claramente el expediente muestra que Garaje Colón
Hijo no lo alegó en la Demanda ni en la Oposición (…). La alegación
tardía, acomodaticia y ausente de especificidad de 2023 surgió por
primera vez en la etapa de reconsideración. Por su parte, desde
2022, Calesa Motors acreditó su negación de la acreencia que
12 El Artículo 2.02 de la Ley General de Corporaciones, 14 LPRA sec. 3501 et seq., reconoce a estas entidades jurídicas la capacidad de demandar y ser demandada bajo su nombre corporativo en cualquier procedimiento judicial, administrativo, de arbitraje o de cualquier otro género. Art. 2.02 de la Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3522. Además, entre otras facultades, las corporaciones tienen capacidad jurídica plena para adquirir bienes y obligarse en el tráfico comercial. C. Díaz Olivo, Tratado sobre Derecho Corporativo, Colombia, 2016, sec. 1.03, pág. 19. KLAN202400054 13
reclama el apelante. En la misiva de respuesta al cobro, el apelado
cuestionó las facturas y solicitó evidencia adicional para validarlas.
Huelga decir que el Código de Comercio no sólo estatuye un lustro
de prescripción, sino que rechaza la interrupción extrajudicial, que
sí es válida en el ordenamiento civil. Debemos deducir, entonces,
que la reclamación del apelante está fatalmente prescrita, por
virtud del Artículo 940 del Código de Comercio, supra.
Luego de una revisión de novo del expediente ante nos y al
aceptar como ciertos los hechos correctamente expuestos en la
Demanda, así como la defensa invocada por el apelado, concluimos
que el TPI, como cuestión de Derecho, estaba facultado para
desestimar con perjuicio sumariamente la reclamación del
apelante, bajo el fundamento de prescripción. Regla 36.3 (c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c).
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones