Sociedad de Gananciales v. Paniagua Diez

142 P.R. Dec. 98, 1996 PR Sup. LEXIS 364
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 16, 1996·No. Número: AC-95-10·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

“No existe en nuestra tradición jurídica un concepto unitario del acto de comercio, los factores definitorios de una naturaleza comercial o civil de una transacción varían de caso a caso.” Pescadería Rosas, Inc. v. Lozada, 116 D.P.R. 474, 479 (1985).

t — I

El 17 de septiembre de 1976 los esposos Hiram A. Cue-vas y Alba Umpierre Aponte vendieron sus acciones en el Santurce Baseball Club, Inc., a la corporación Santurce Cangrejeros, Inc., quien opera la franquicia del equipo de béisbol profesional conocido como los “Cangrejeros de Santurce”.

[101] - Como parte del precio, Santurce Cangrejeros, Inc. les entregó dos pagarés a la orden(1) valorados en $49,500 y $5,500, respectivamente. Ambos devengaban intereses anuales al 9%, luego de su vencimiento. El primero lo garantizó, como deudor solidario, el Ledo. Reinaldo Paniagua Diez, y el segundo el Sr. Ángel M. Rivera. Fueron emitidos en favor de Hiram A. Cuevas o a su orden, a vencer el 10 de mayo de 1981. Además, consignaban que estaban sujetos a los términos y a las condiciones del Contrato de Compraventa de Acciones otorgado entre las partes.

El 22 de diciembre de 1993 la Sociedad Legal de Ganan-ciales Cuevas-Umpierre presentó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, acción en cobro de dinero contra Pania-gua Diez y Santurce Cangrejeros, Inc. Al contestar, los de-mandados negaron responsabilidad y presentaron como defensa la prescripción.

Subsiguientemente, mediante solicitud de sentencia su-maria, los demandados Paniagua Diez y Santurce Cangre-jeros, Inc. reiteraron dicha defensa. Invocaron el Art. 946 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1908, y estar am-bos pagarés expedidos “a la orden” y existir en su favor la presunción controvertible de ser mercantiles. El citado Art. 946 dispone tres (3) años como término para ejercer las acciones procedentes de letras de cambio. Los demandan-tes Cuevas-Umpierre se opusieron. Acompañaron una de-claración jurada del Señor Cuevas en la cual expusieron que a la fecha de la compraventa, ni su esposa ni él eran comerciantes.(2)

Este dato no fue controvertido. Aun así el ilustrado tribunal (Hon. Guillermo Arbona Lago, Juez) concluyó que [102] ambos pagarés fueron emitidos a la orden, operaba la pre-sunción de mercantilidad y la compraventa de acciones te-nía igual carácter. Determinó, además, que esa presunción no fue rebatida y aplicó el término prescriptivo de tres (3) años.

En apelación, el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Liana Fiol Matta, Dolores Rodríguez de Oronoz y Gilberto Gierbolini Rodríguez), revocó bajo el fundamento de que la compraventa era de carácter civil y no había prescrito. Dicho foro señaló, además, que expedir un pa-garé a la orden no convertía automáticamente el negocio que lo originaba en un acto de comercio. Como pagaré civil, el plazo prescriptivo era de quince (15) años, según el Art. 1864 del Código Civil, 31 L.RR.A. see. 5294. No conformes, los demandados Paniagua Diez y Santurce Cangrejeros, Inc. apelaron.(3)

HH HH

En el pasado hemos resuelto que a un pagaré expedido a la orden le acompaña una presunción juris tan-tum, de ser mercantil, a menos que se pruebe que no pro-cede de operaciones comerciales. Pierluisi v. Monllor, 42 D.P.R. 7, 16 (1931). No obstante, su expedición a la orden, por sí solo, no es suficiente para definir la naturaleza del pagaré. La presunción se desvanece si se concluye que el pagaré ño procede de una operación mercantil. Cayere v. Buxó, 62 D.P.R. 910 (1944). De ahí que quien impugne su carácter mercantil tiene el peso de la prueba para derrotar esta presunción y en consecuencia establecer su naturaleza [103] civil. En San Miguel, Etc. & Cía. v. Guevara, 64 D.P.R. 966 (1945), reiteramos esta presunción.(4) Este recurso nos per-mite pasar juicio sobre ella nuevamente.

Su génesis es producto de un análisis integrado de las disposiciones mercantiles vigentes en España y Puerto Rico a finales del siglo pasado. Entender su alcance re-quiere examinar los Arts. 443, 532(5) y 950 del entonces Código de Comercio para la Península y las Antillas de 1886, con sus respectivos equivalentes del Código de Co-mercio español de 1885.

En lo pertinente disponían:

Art. 443:
La letra de cambio se reputará acto mercantil, y todos los derechos y acciones que de ella se originen, sin distinción de personas, se regulan por las disposiciones de este Código.
Art. 532:
Las libranzas a la orden entre comerciantes; y los vales o pagarés también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las [104] letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de éstas. Los vales o pagarés que no estén expedidos a la orden, se reputarán simples promesas de pago, sujetas al derecho común o al mercantil, según su naturaleza, salvo lo dispuesto en el título siguiente. (Enfasis suplido.)
Art. 950:
Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no protestado.
Igual regla aplicará a las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o cambio, y a los cupones e importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este Código.

La lectura integral de estos preceptos nos permiten las observaciones siguientes. De entrada, surge que a pesar del código equiparar los pagarés a la orden que proceden de operaciones mercantiles con las letras de cambio, no define éstas últimas.(6) Sin embargo, es un dato aceptado que históricamente el elemento indispensable para confe-rir al pagaré a la orden la misma eficacia y los efectos que las letras de cambio era su procedencia de operaciones de [105] comercio. Así lo interpretó el Tribunal Supremo español en sus Sentencias de 10 de marzo de 1894, 24 de noviembre de 1894, 11 de octubre de 1918, 8 de abril de 1926 y 21 de febrero de 1928. M. Rodríguez Navarro, Doctrina mercantil del Tribunal Supremo, Madrid, M. Aguilar, 1948, T. II, págs. 2568-2572; A. Polo Diez, Leyes mercantiles y econó-micas, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1956, T. II, págs. 1949-1958.

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Sociedad de Gananciales v. Paniagua Diez, 142 P.R. Dec. 98, 1996 PR Sup. LEXIS 364 (prsupreme 1996).

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