Totti v. Fernández

40 P.R. Dec. 636
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 28, 1930·No. No. 4827·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señob Texidob,

emitió la opinión del tribunal.

En la relación del caso y opinión que se nnen a la sentencia objeto del presente recurso, se bailan los siguientes párrafos:

“Alega el demandante en esta acción, y admiten los demandado's, qne el día 18 de abril de 1927 los demandados suscribieron y le en-tregaron un pagaré que copiado a la letra dice así:
“ ‘Por 825.00 — Valor al 30 de octubre de 1927. Pagaremos man-[638] comunada y 'solidariamente, en esta ciudad de San Juan, P. R., a don Etienne Totti to a su orden el día 30 de octubre de 1927, la suma de ochocientos veinte y cinco dólares moneda corriente de los Esta-dos Unidos de América, por valor recibido. Nos comprometemos a satisfacer la's costas, gastos y honorarios de abogado de que se valga el tenedor de este documento en caso de reclamación judicial, a pagar el interés de doce por ciento anual en caso de demora; y nos so-metemos expresamente a las Cortes de Justicia de esta ciudad, para los actos y diligencias que del mismo se deriven. — San Juan, P. R., abril 18 de 1927. (Fdo.) Agustín Fernández. (Fdo.) Jesús Be-nitez. (Fdo.) A. H. Géigel.’
“Que lo’s demandados han sido requeridos de pago, y que no han pagado el importe, ni parte alguna del mismo al demandante ni a persona alguna.
“Alega además, y ha probado, que el referido pagaré lo entregó al Banco Popular; que recibió de éste su importe, y que en la fecha de su vencimiento, y al no ser satisfecho el mismo por los deman-dados, lo recogió, siendo por tanto 'su actual tenedor.
“Los demandados en su contestación alegan: que admiten haber suscrito y entregado al demandante el 18 de abril de 1927, el pa-garé que se transcribe en el hecho segundo de la demanda, pero niegan que el otorgamiento y la entrega de dicho pagaré lo reali-zaron por valor recibido, o por valor alguno de cualquiera natura-leza, alegando en contrario que dicho pagaré lo suscribieron y entre-garon para acomodar al demandante y para que éste lo utilizara como garantía colateral en un préstamo que quería concertar con el Banco Popular de Puerto Rico.
“Y además que al suscribir y entregar la obligación no recibieron valor alguno del demandante, y sólo lo hicieron para ‘acomodar a éste a fin de que lo utilizara como garantía colateral en un préstamo que quería concertar con el Banco Popular y según fué propuesto por el demandante y convenido entre él y los demandados.”

La sentencia dictada por la corte de distrito fué a favor del demandante, condenando a los demandados al pago de $825, intereses, y costas y gastos del pleito. Y contra ella se ha interpuesto la apelación, fundada en catorce señalamien-tos de error. El primero y el segundo de ellos se argumen-tan conjuntamente. Se enuncian así:

“I. — La corte erró al estimar que el pagaré objeto de este pleito se presume un documento mercantil.
[639] “II. — La corte erró al determinar que las obligaciones de esta naturaleza están regidas por las disposiciones del Oódigo de Comer-cio. ’ ’

Aunque sobre estos dos extremos (uno en realidad) se argumenta muy hábilmente por la representación de la parte apelante, no hemos llegado al convencimiento de la existencia y la importancia de este error.

Es algo que está fuera de duda en esta jurisdicción, que los pagarés y.documentos “a la orden” se presumen docu-mentos mercantiles. Probablemente la sentencia que más ha influido en la declaración de esta doctrina en Puerto Rico ha sido la del Tribunal Supremo de España de fecha 25 de enero de 1898, en recurso de casación interpuesto por Antonio Silvestre Ayolli en pleito con la sucursal del Banco de España en Valencia. Uno de los considerandos de dicha sentencia lee como sigue:

‘ ‘ Considerando que la expedición de pagarés a la. ordeh y su en-doso deben reputarse actos mercantiles, con arreglo al artículo 2do. del Código de Comercio, por ser de lós expresamente definidos en este cuerpo legal, y, por lo tanto, que hay la presunción de que proceden de operaciones de comercio, salvo prueba en contrario.”

En el caso Moreno v. Sucesión Bahr, 3 D.P.R. 156, segunda edición, se trató de un pagaré librado “a la orden,” y pro-cedente de un préstamo comercial. En el caso Hernández v. Muñoz, 10 D.P.R. 17, se citó con aprobación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de España de 25 de enero de 1898. Y en el caso Rosaly v. Alvarado, 17 D.P.R. 109, se confirmó la misma doctrina. En Vázquez v. Laíno, 23 D.P.R. 235, se explicó la decisión del caso Ochoa Hermamos v. Lanza (17 D.P.R. 420) en donde se había dicho que los pagarés a la orden son documentos mercantiles; y se espe-cificó la existencia de la presunción controvertible o juris tantum en cuanto al carácter de mercantil de esos documentos. En el caso Román v. Martínez, 25 D.P.R. 654, se confirmó la doctrina, expresándose en la opinión una de las razones básicas de la misma, o sea que la extensión de un pagaré [640] “a la orden” lo Race negociable por endoso sin necesidad de notificar la transacción al dendor.

D.e acnerdo con esas decisiones debe ser entendida la del caso Barros v. Padial, 35 D.P.R. 258, en la qne se babló de ser mercantil el pagaré a la ord'en, lo qne debe entenderse en el sentido de qne se repnta mercantil. No pnede caber dnda de qne ése es el verdadero sentido de la decisión, en la qne se encuentran las siguientes palabras:

“El carácter presuntivo de ser comercial un pagaré librado a la orden es universal y aplicable a todos los pagarés.”

Y se aplica el método de Euler, para bacer, como se bace, gráfica y perfectamente comprensible la explicación. Añá-dese después:

“Si 'se da un pagaré a la orden, el que lo expide puede decirse que ba convertido un simple préstamo en una operación mercantil.”

Esta es la-presunción, qne se baila sujeta a controversia.

Es verdad qne la corte de distrito en la opinión qne dictó, ba becbo mención de qne el pagaré de qne se trata, por ser a la orden, se presume mercantil; de este primer aserto parte la corte para declarar qne la excepción non numerata pecunia no es aplicable a los pagarés en qne se consigna la frase ‘‘valor recibido.” Y cita la decisión en el caso Crédito y Ahorro Ponceño v. Beiró, 32 D.P.R. 817, en qne se dijo qne un dendor qne suscribe una obligación con el carácter de deudor solidario no pnede en su defensa, alegar qne no se benefició con el dinero del préstamo.

Pero, aparte de qne la apelación no se da contra los razonamientos del juez sentenciador, siempre qne la conclusión a qne éste llegue en la sentencia, sea correcta, nos parece que la corte inferior en este caso, no decidió por virtud del carácter presuntivo del documento, sino por el estudio y apreciación de la prueba total.

En la opinión del juez de distrito encontramos un párrafo* que es así:

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Totti v. Fernández, 40 P.R. Dec. 636 (prsupreme 1930).

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