Banco de Puerto Rico v. Rodríguez

53 P.R. Dec. 174
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 13, 1938·No. Núm. 7390·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.'

El 5 de septiembre de 1931, en Cayey, P. R., los demanda-dos firmaron y entregaron al Banco Comercial de Puerto Rico un pagaré que copiado a la letra, en lo pertinente, dice:

“Montante $15,082.25. — Vencimiento Octubre 30 de 1931. — Paga-remos solidariamente al Banco Comercial de Puerto Rico, en el local de su establecimiento o a su orden, el treinta de octubre de mil novecientos treinta y uno la suma de quince mil ochenta y dos con 25/100 — dollars, valor recibido en préstamo y nos obligamos también solidariamente a pagar intereses de doce por ciento anual en caso de- mora y las costas y gastos que ocasione el cobro de esta deuda y los honorarios del abogado que el Banco utilice en caso de reclamación judicial.... ”

T el 18 de diciembre de 1934 el Banco de Puerto Rico, como liquidador del Comercial, inició este pleito en cobro del mismo.

Los demandados admitieron que habían suscrito y entre-gado el pagaré y que no lo habían satisfecho, alegando que no estaban obligados a ello por haber prescrito la acción del demandante por el transcurso de tres años de acuerdo con el artículo 946 del Código de Comercio, edición de 1932.

[176] Insistió el demandante en qne su acción no había prescrito porque el precepto invocado por los demandados no era apli-cable ya que el pagaré que ellos firmaron y le entregaron no era “de comercio.”

Trabada así la contienda fué el pleito a juicio, dictando la corte sentencia en contra de los demandados por entender que:

“No se ha demostrado en este caso que el préstamo que ha dado lugar a la expedición del pagaré que sirve de base a la presente ac-ción, constituya una operación mercantil, pudiendo más bien, infe-rirse lo contrario de las explicaciones dadas por los testigos señores Juan Diez de Andino y Francisco Fernández Colón, y por tanto, el pagaré en cuestión sólo puede ser considerado como expresión de la obligación de devolver una cantidad prestada con el interés pactado, a cuyo préstamo tampoco puede dársele el carácter de mercantil por faltar en él la segunda de las condiciones que requiere el artículo 229 de nuestro Código de Comercio, por no haberse demostrado, a nuestro juicio, que el dinero prestado se destina a actos de comercio, sino que más bien el mismo se obtuvo y fué empleado por los de-mandados en la agricultura y en el ramo de siembra de tabaco, al cual ellos se dedicaban preferentemente. ...”

Los demandados apelaron para ante este tribunal. Seña-lan varios errores que no será necesario estudiar separada-mente porque todo en este caso se funda finalmente en una cuestión, a saber: si el pagaré de que se trata es o no mer-cantil.

Conocemos sus términos. En el juicio, por el demandante declararon los testigos Diez de Andino y Fernández Colón.

El primero era empleado del Banco Comercial y siguió siéndolo a las órdenes del síndico. Dijo que la obligación no había sido satisfecha, que el Banco Comercial no tenía esta-blecimiento mercantil alguno, que no hacía préstamos sobre provisiones, sino con firmas o con garantía hipotecaria o pignoraticia.

El segundo manifestó que estuvo al frente de la Sucursal que el banco tenía en Cayey; que conocía a los demandados [177] ninguno de los cuales era comerciante, dedicándose a la agri-cultura, comprando también y vendiendo ganado, café, tabaco y fincas urbanas.

Por los demandados declararon dos de ellos, Tomás y Rafael Rodríguez.

Dijo el primero que su ocupación era “industrial, agri-cultura,” dedicándose con preferencia a los negocios de com-praventa de frutos y ganado, y luego a repreguntas del abo-gado del demandante, contestó como sigue:

“P. ¿ Cuánto tabaco sembraba usted? R. — Pues yo sembraba, por ejemplo, quinientos quintales de tabaco y reunía dos mil, para eso era que el Banco Comercial me daba a mí la mayor parte del dinero y yo compraba tabaco porque para la refacción yo no necesitaba por-que la refacción mía de quinientos quintales de tabaco . . . mire, ahora mismo yo estoy sembrando y no cojo, pero entonces yo me dedicaba más a la compra. P. — ¿De modo que usted compraba ta-baco con ese dinero que el banco le daba? R. — Sí, señor. P. — ¿Us-ted no tenía comercio? R. — No, señor. P. — ¿No tenía tienda de comercio? R. — No, señor. P. — ¿Ni tampoco su esposa? R. — No. P. — En el año ése 31, ¿usted puede decirnos a la corte aquí . . . ese dinero . . . estos $15,082.25 que es el montante de esta obligación, en qué operaciones usted, de compra de tabaco, usted lo invirtió? R. — Ese dinero no me lo dió el banco a mí de una sola vez, quince mil pesos. El banco me daba tres mil pesos, tres mil más, dos mil, cinco mil, según yo iba necesitando de acuerdo con las compras que yo hacía de tabaco o compraba un solar o cualquiera cosa y yo cogía del banco y suscribía un pagaré por la cantidad que yo cogía. . . _ P. — ¿Pero es lo cierto que ese dinero estaba en el banco a disposición de usted como un préstamo? R. — Sí, señor. . . . P. — ¿Pero con respecto a esta operación específica de $15,082, cómo invirtió usted ese dinero si se acuerda? R. — Pues en su mayoría lo invertí en comprar y dinero extraño que yo puse en el banco de la cooperativa de la. cual era presidente como dos mil quintales de tabaco, que s. s. sabe que se vendió a 7 u 8 pesos tabaco que costó a 30, 31 y 32 pesos y de ahí viene el desastre que se perdió todo y ese dinero lo empleé yo en ese tabaco . . . P. — Yo le voy a hacer la siguiente pregunta: ¿con parte de esos $15,082.25 compró usted o no compró el tabaco o parte del tabaco que usted depositó después en Tabacaleros? R. — Sí, señor. P. — ¿Qué más usted compró con parte de ese dinero? R. — Pues com-praba ganado, solares, casas, vendía y compraba, ése era mi negocio antes, hoy no porque hoy no tengo con qué.... ”

[178] Y manifestó el segundo que se dedicaba a negocios y agri-cultura, siendo su principal negocio la compraventa de tabaco y ganado.

Repreguntado por el abogado del demandante, contestó:

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Banco de Puerto Rico v. Rodríguez, 53 P.R. Dec. 174 (prsupreme 1938).

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