Banco Popular De Puerto Rico v. Yesef Yair Cordero Lebrón, Lilliam Torres Marín Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 2026
DocketTA2026AP00313
StatusPublished

This text of Banco Popular De Puerto Rico v. Yesef Yair Cordero Lebrón, Lilliam Torres Marín Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos (Banco Popular De Puerto Rico v. Yesef Yair Cordero Lebrón, Lilliam Torres Marín Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Banco Popular De Puerto Rico v. Yesef Yair Cordero Lebrón, Lilliam Torres Marín Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia Sala Superior de V. Caguas

YESEF YAIR CORDERO TA2026AP00313 LEBRÓN, LILLIAM TORRES Civil Núm. MARÍN Y LA SOCIEDAD GR2024CV00010 LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Cobro de dinero Apelantes Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Comparecen el Sr. Yesef Yair Cordero Lebrón, la Sra. Liliam

Torres Marín y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos (matrimonio Cordero-Torres o parte apelante) en solicitud de

que revisemos la Sentencia emitida el 23 de febrero de 2026 y

notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (TPI).1

Mediante el referido dictamen, el foro primario acogió una

solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de

Puerto Rico (BPPR o apelado) declarando Con Lugar la Demanda de

epígrafe. En consecuencia, condenó a la parte apelante a pagarle al

BPPR la suma de $49,758.40 por concepto de principal, más la

suma de $42,167.70 por concepto de intereses acumulados, los

cuales continuaban acumulándose, y una partida de $5,000.00 por

concepto de honorarios de abogado.

1 Entrada Núm. 19 del caso GR2024CV00010 en el Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00313 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

Este caso tuvo su génesis el 18 de enero de 2024, cuando el

BPPR presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del

matrimonio Cordero-Torres.2 Allí, alegó que, el 16 de octubre de

2003, le concedió a la extinta corporación Cordero & Torres Marín

LLC t/c/c Cordero & Associates Law Firm, LLC (Cordero &

Associates), una reserva para la cuenta #306015059, identificada

como el préstamo #101-2324741-8801, por la suma de $50,000.00

con intereses fluctuantes sobre el balance del principal debido a

razón de 2% sobre el “Prime Rate”. Sostuvo que, para garantizar

solidariamente las obligaciones contractuales de dicha corporación,

la parte apelante suscribió documentos de Garantía Ilimitada y

Continua el 15 de octubre de 2003 y el 13 de mayo de 2010,

respectivamente.

Posteriormente, manifestó que, el 20 de septiembre de 2012,

el apelado le concedió a Cordero & Associates un plan de pago para

la reserva de la cuenta #306015059, el cual devengaría intereses a

razón de 5.25% sobre el “Prime Rate”, sujeto a los mismos términos

y condiciones antes negociados, incluyendo la garantía solidaria del

matrimonio Cordero-Torres. No obstante, esbozó que la parte

apelante dejó de pagar la reserva según pactado, en incumplimiento

con sus obligaciones contractuales. Por lo cual, solicitó que se

ordenara al matrimonio Cordero-Torres pagar la suma principal de

$49,758.40, más la cantidad de $42,167.70 por concepto de

intereses acumulados a dicha fecha, los cuales continúan

acumulándose diariamente, más costas, gastos y honorarios de

abogado.

2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2026AP00313 3

Tras varios incidentes procesales, el 17 de junio de 2024, el

matrimonio Cordero-Torres presentó una Moción de Sentencia

Sumaria.3 En esencia, alegó que la reclamación del BPPR se

encontraba prescrita. Señaló que, conforme a la Ley Núm. 208-

1995, infra, el apelado tenía un término de tres (3) años para

presentar la acción de cobro desde el vencimiento acelerado de la

deuda que fue el 1 de julio de 2015, entiéndase hasta el 30 de julio

de 2018. A pesar de ello, indicó que la única gestión extrajudicial

llevada a cabo con posterioridad a esa fecha por el BPPR fue el 28

de septiembre de 2023 y que no fue hasta el 18 de enero de 2024

que presentó su reclamación.

De igual forma, adujo que por tratarse de una línea de crédito

comercial le eran aplicables las disposiciones del Código de

Comercio, infra. En específico, puntualizó que el Artículo 940 de

dicho código disponía un término prescriptivo de cinco (5) años, que

solo se podía interrumpir mediante vía judicial y no extrajudicial.

Por lo que, solicitó que se desestimara la causa de acción por

prescripción.

Por su parte, el 19 de julio de 2024, el BPPR presentó su

Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria” - Parte Demandada y, a

su vez, una Solicitud de Sentencia Sumaria – Parte Demandante.4 En

esencia, alegó que procedía dictar sentencia sumaria, pero en

contra de la parte apelante. Manifestó que no había controversia de

que el apelado le extendió una línea de crédito a la extinta

corporación, Cordero & Associates, y que esta fue garantizada

solidariamente por el matrimonio Cordero-Torres. A su vez, esbozó

que era incuestionable que la parte apelante dejó de pagar la línea

de crédito en incumplimiento con sus obligaciones contractuales.

3 Íd., Entrada Núm. 13 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 15 en SUMAC. TA2026AP00313 4

Por otra parte, arguyó que la línea de crédito no satisfacía los

requisitos estatutarios de un instrumento negociable al especificar

otros compromisos adicionales al pago de dinero. En específico,

señaló que dicho pagaré expresamente consignaba que estaba

sujeto a los términos y las condiciones del Contrato de Cuentas de

Depósito, los cuales se incorporaban por referencia.

De igual forma, sostuvo que el negocio jurídico tampoco era

un “acto de comercio”, sujeto a las disposiciones del Código de

Comercio, infra. Particularmente, indicó que el matrimonio Cordero-

Torres no presentó evidencia alguna sobre el propósito dual

requerido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que era un

“acto civil” sujeto a las normas generales de derecho. A su vez,

adujo que la deuda monetaria reclamada era líquida, vencida y

exigible, por ende, procedía disponer sumariamente del caso.

En respuesta, el 29 de agosto de 2025, el matrimonio

Cordero-Torres presentó una Réplica a Moción en Oposición a

Sentencia Sumaria.5 Allí, reiteró que estaban ante un acto de

comercio donde el BPPR concedió el préstamo aplicando todos los

criterios de los préstamos comerciales, los cuales eran totalmente

distintos e inaplicables para la concesión de préstamos personales.

De igual forma, señaló que los criterios para abrir cuentas

corrientes comerciales eran distintos a los de cuentas corrientes

personales y que el apelado estaba impedido de beneficiarse de las

condiciones e intereses de un préstamo comercial y luego pretender

negarle a la parte apelante la aplicación de las protecciones del

Código de Comercio. A tales efectos, esbozó que el BPPR estaba

obrando contra sus propios actos.

Por otra parte, manifestó que el pagaré cumplía con las

disposiciones de la Ley Núm. 208-1995, infra. Así, indicó que, de

una simple lectura de la enmienda al pagaré, no surgía que el

5 Íd., Entrada Núm. 16 en SUMAC. TA2026AP00313 5

mismo especificara otro compromiso o instrucción por parte de la

persona que promete u ordena que no sea el pago del dinero. A su

vez, esgrimió que, aunque el pagaré contenía una referencia al

Contrato de Préstamo, la mera alusión a ese documento no

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Merle v. West Bend Co.
97 P.R. Dec. 403 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Pescadería Rosas, Inc. v. Lozada Rivera
116 P.R. Dec. 474 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Reece Corp. v. Ariela, Inc.
122 P.R. Dec. 270 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Sociedad de Gananciales v. Paniagua Diez
142 P.R. Dec. 98 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe
167 P.R. Dec. 439 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Maldonado Rivera v. Suárez
195 P.R. Dec. 182 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Banco Popular De Puerto Rico v. Yesef Yair Cordero Lebrón, Lilliam Torres Marín Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/banco-popular-de-puerto-rico-v-yesef-yair-cordero-lebron-lilliam-torres-prapp-2026.