Banco Popular De Puerto Rico v. Yesef Yair Cordero Lebrón, Lilliam Torres Marín Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 18, 2026·No. TA2026AP00313·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Apelado Primera Instancia Sala Superior de

V. Caguas

YESEF YAIR CORDERO TA2026AP00313 LEBRÓN, LILLIAM TORRES Civil Núm.

MARÍN Y LA SOCIEDAD GR2024CV00010 LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre:

Cobro de dinero

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Comparecen el Sr. Yesef Yair Cordero Lebrón, la Sra. Liliam Torres Marín y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Cordero-Torres o parte apelante) en solicitud de que revisemos la Sentencia emitida el 23 de febrero de 2026 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 Mediante el referido dictamen, el foro primario acogió una solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelado) declarando Con Lugar la Demanda de epígrafe. En consecuencia, condenó a la parte apelante a pagarle al BPPR la suma de $49,758.40 por concepto de principal, más la suma de $42,167.70 por concepto de intereses acumulados, los cuales continuaban acumulándose, y una partida de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

1 Entrada Núm. 19 del caso GR2024CV00010 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Este caso tuvo su génesis el 18 de enero de 2024, cuando el BPPR presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra del matrimonio Cordero-Torres.2 Allí, alegó que, el 16 de octubre de 2003, le concedió a la extinta corporación Cordero & Torres Marín LLC t/c/c Cordero & Associates Law Firm, LLC (Cordero & Associates), una reserva para la cuenta #306015059, identificada como el préstamo #101-2324741-8801, por la suma de $50,000.00 con intereses fluctuantes sobre el balance del principal debido a razón de 2% sobre el “Prime Rate”. Sostuvo que, para garantizar solidariamente las obligaciones contractuales de dicha corporación, la parte apelante suscribió documentos de Garantía Ilimitada y Continua el 15 de octubre de 2003 y el 13 de mayo de 2010, respectivamente.

Posteriormente, manifestó que, el 20 de septiembre de 2012, el apelado le concedió a Cordero & Associates un plan de pago para la reserva de la cuenta #306015059, el cual devengaría intereses a razón de 5.25% sobre el “Prime Rate”, sujeto a los mismos términos y condiciones antes negociados, incluyendo la garantía solidaria del matrimonio Cordero-Torres. No obstante, esbozó que la parte apelante dejó de pagar la reserva según pactado, en incumplimiento con sus obligaciones contractuales. Por lo cual, solicitó que se ordenara al matrimonio Cordero-Torres pagar la suma principal de $49,758.40, más la cantidad de $42,167.70 por concepto de intereses acumulados a dicha fecha, los cuales continúan acumulándose diariamente, más costas, gastos y honorarios de abogado.

2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC.

Tras varios incidentes procesales, el 17 de junio de 2024, el matrimonio Cordero-Torres presentó una Moción de Sentencia Sumaria.3 En esencia, alegó que la reclamación del BPPR se encontraba prescrita. Señaló que, conforme a la Ley Núm. 208- 1995, infra, el apelado tenía un término de tres (3) años para presentar la acción de cobro desde el vencimiento acelerado de la deuda que fue el 1 de julio de 2015, entiéndase hasta el 30 de julio de 2018. A pesar de ello, indicó que la única gestión extrajudicial llevada a cabo con posterioridad a esa fecha por el BPPR fue el 28 de septiembre de 2023 y que no fue hasta el 18 de enero de 2024 que presentó su reclamación.

De igual forma, adujo que por tratarse de una línea de crédito comercial le eran aplicables las disposiciones del Código de Comercio, infra. En específico, puntualizó que el Artículo 940 de dicho código disponía un término prescriptivo de cinco (5) años, que solo se podía interrumpir mediante vía judicial y no extrajudicial. Por lo que, solicitó que se desestimara la causa de acción por prescripción.

Por su parte, el 19 de julio de 2024, el BPPR presentó su Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria” - Parte Demandada y, a su vez, una Solicitud de Sentencia Sumaria – Parte Demandante.4 En esencia, alegó que procedía dictar sentencia sumaria, pero en contra de la parte apelante. Manifestó que no había controversia de que el apelado le extendió una línea de crédito a la extinta corporación, Cordero & Associates, y que esta fue garantizada solidariamente por el matrimonio Cordero-Torres. A su vez, esbozó que era incuestionable que la parte apelante dejó de pagar la línea de crédito en incumplimiento con sus obligaciones contractuales.

3 Íd., Entrada Núm. 13 en SUMAC. 4 Íd., Entrada Núm. 15 en SUMAC.

Por otra parte, arguyó que la línea de crédito no satisfacía los requisitos estatutarios de un instrumento negociable al especificar otros compromisos adicionales al pago de dinero. En específico, señaló que dicho pagaré expresamente consignaba que estaba sujeto a los términos y las condiciones del Contrato de Cuentas de Depósito, los cuales se incorporaban por referencia.

De igual forma, sostuvo que el negocio jurídico tampoco era un “acto de comercio”, sujeto a las disposiciones del Código de Comercio, infra. Particularmente, indicó que el matrimonio Cordero- Torres no presentó evidencia alguna sobre el propósito dual requerido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que era un “acto civil” sujeto a las normas generales de derecho. A su vez, adujo que la deuda monetaria reclamada era líquida, vencida y exigible, por ende, procedía disponer sumariamente del caso.

En respuesta, el 29 de agosto de 2025, el matrimonio Cordero-Torres presentó una Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria.5 Allí, reiteró que estaban ante un acto de comercio donde el BPPR concedió el préstamo aplicando todos los criterios de los préstamos comerciales, los cuales eran totalmente distintos e inaplicables para la concesión de préstamos personales.

De igual forma, señaló que los criterios para abrir cuentas corrientes comerciales eran distintos a los de cuentas corrientes personales y que el apelado estaba impedido de beneficiarse de las condiciones e intereses de un préstamo comercial y luego pretender negarle a la parte apelante la aplicación de las protecciones del Código de Comercio. A tales efectos, esbozó que el BPPR estaba obrando contra sus propios actos.

Por otra parte, manifestó que el pagaré cumplía con las disposiciones de la Ley Núm. 208-1995, infra. Así, indicó que, de una simple lectura de la enmienda al pagaré, no surgía que el 5 Íd., Entrada Núm. 16 en SUMAC.

mismo especificara otro compromiso o instrucción por parte de la persona que promete u ordena que no sea el pago del dinero. A su vez, esgrimió que, aunque el pagaré contenía una referencia al Contrato de Préstamo, la mera alusión a ese documento no convertía la promesa u orden en una condicional.

Examinados los escritos, el 23 de febrero de 2026, el TPI emitió una Sentencia que notificó al día siguiente.6 En esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 16 de octubre de 2003, según documento de Anejo al Contrato – FlexiCuenta de Negocios, Popular le aprobó a Cordero & Torres Marín LLC, luego Cordero & Associates Law Firm, LLC (“Cordero & Associates”), una línea de crédito llamada FlexiLínea.

2. La FlexiLínea consistía en una reserva para la cuenta #306-01505-9 de Cordero & Associates, hasta un máximo de $50,000.00, cuyas cuantías desembolsadas devengarían intereses fluctuantes a razón de 2% sobre la Tasa de Interés Primario (“Prime Rate”), entre otros […] términos [y]

condiciones negociados.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Yesef Yair Cordero Lebrón, Lilliam Torres Marín Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

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