Díaz Rivera v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

13 T.C.A. 708, 2008 DTA 15
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2007
DocketNúm. KLRA-06-00540
StatusPublished

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Díaz Rivera v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 13 T.C.A. 708, 2008 DTA 15 (prapp 2007).

Opinion

Coll Martí, Jueza Ponente

[710]*710TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Ante este Foro comparece el Sr. Elliot E. Díaz Rivera solicitando revisión judicial de una Resolución emitida por la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del Fondo de Seguro de Estado, en adelante la Junta, en la cual se declaró No Ha Lugar una solicitud de ajuste de salario.

Por los fundamentos que se discuten a continuación, SE CONFIRMA la Resolución de la que se recurre.

I

El Sr. Eliot E. Díaz Rivera, en adelante el querellante-apelante, se desempeñó en la Corporación del Fondo del Seguro de Estado, en adelante C.F.S.E., desde el 12 de noviembre de 1996 cuando comenzó en un puesto transitorio como Oficial Administrativo en el que devengaba un salario mensual de $1,212.00. Para el 1 de agosto de 1997, el querellante-apelante fue nombrado Ayudante Especial I, posición adscrita al Servicio de Confianza con un salario de $1,825.00 mensuales.

El 1 de julio de 1998, el querellante-apelante recibió un aumento de salario por orden administrativa consistente en $125.00, por lo que su salario pasó a ser $1,950.00 mensuales. El 1 de noviembre de 1998, el Administrador de la C.F.S.E. concedió un aumento de $850.00 mensuales, es decir, su salario ascendió a $2,800.00 mensuales. El 1 de julio de 1999 se le concedió al querellante-apelante un aumento de 2 pasos por méritos por lo que su salario pasó a ser $3,287.00 mensuales.

El 30 de junio de 2000, el querellante-apelante fue nombrado mediante convocatoria en un puesto gerencial de carrera como Oficial Ejecutivo Y con estatus probatorio de ocho (8) meses. Al ser nombrado Oficial Ejecutivo V se le asignó el salario máximo establecido en la escala de retribución para el puesto, $2,948.00 mensuales.

Para el mes de marzo de 2001, se implantó un nuevo Plan de Clasificación y Retribución para el Personal de Confianza, en adelante el Plan. Este Plan tenía efectividad retroactiva al 1 de julio de 1999 y asigna al puesto de confianza de Ayudante Especial I un salario más alto del que devengaba el querellante-apelante cuando se desempeñaba en dicha posición.

El querellante-apelante recibió, retroactivo al 1999, el aumento de salario que le correspondía como empleado de confianza, recibiendo un aumento basado en la diferencia entre los salarios básicos de la clase Ayudante Especial I del Nuevo Plan de retribución y el de vigencia anterior. El apelante no retuvo ninguno de los aumentos obtenidos como empleado de confianza una vez fue seleccionado para el puesto de carrera de Oficial Ejecutivo V. Luego de la implantación del Plan, el salario del querellante-apelante pasó a ser $3,624.00.

La Oficina de Nombramientos y Cambios, en el proceso de rehacer los informes, gestionó, por error, el nombramiento del querellante-apelante por convocatoria bajo el procedimiento de reinstalación asignándole un' salario de $3,281.00.

Una vez que la Oficina de Nombramientos y Cambios detectó que el procedimiento de reinstalación utilizado no era el correcto, procedió a enmendar el informe de cambio y le asignó un salario de $2,948.00 al querellante-apelante, tipo máximo en la escala de retribución para su nueva posición de Oficial Ejecutivo V, gerencial de camera. Con posterioridad a este ajuste de salario, el querellante-apelante recibió otros aumentos de manera que para la fecha del 1 de julio de 2002 su salario era de $3,512.00.

El querellante-apelante presentó una reclamación ante la Junta en la que solicitó ajuste de salario a raíz de la implantación de la Octava Asignación de Clases para el Personal gerencial de la C.F.S.E. Alegó, además, que: (1) con el cambio de administración ha sufrido seis variaciones en su salario, (2) no ha recibido el salario que le corresponde, y (3) y nunca se la ha explicado por escrito las razones para estos cambios.

[711]*711La Junta determinó que al momento en que se adoptó la nueva estructura salarial, el 1 de julio de 1999, el querellante-apelante ocupaba un puesto de confianza y se le concedió el aumento correspondiente basado en la diferencia entre los salarios básicos de la clase de Ayudante Especial I. Además, la Junta determinó que debido a que la nueva estructura salarial de los empleados gerenciales y los de confianza eran efectivos al mismo día, al querellante-apelante no le correspondían dos aumentos.

El 30 de mayo de 2006, el querellante-apelante solicitó reconsideración ante la Junta. La Junta declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme con las determinaciones hechas por la Junta, el querellante-apelante recurre a este foro solicitando revisión judicial y hace los siguientes señalamientos de error:

“(1) Erró la Junta al violentar el Debido Proceso de Ley del querellante-apelante por:
A- No permitir re-grabar los procedimientos ni se suministró copia de la transcripción de las Vistas en violación al Reglamento de la Junta de Apelaciones.
B- No haberse permitido terminar con el desfile de prueba en contravención de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, el Reglamento de Personal de la Corporación del Fondo del Seguro de Estado y el Reglamento de la Junta de Apelaciones.
(2) Erró la Junta al sostener la decisión contra del querellante-apelante cuando sabía o debía haber sabido que la C.F.S.E. implantó un Plan de Retribución sin tener un reglamento aprobado para ello en violación de su propio Reglamento de Personal.
(3) Erró la Junta, toda vez que en el caso del querellante-apelante se implantó de manera errónea, selectiva y distinta del resto de los Empleados de la Corporación.
(4) Erró la Junta en la Apreciación de la Prueba. ”

Con la comparecencia de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en su escrito de oposición, estamos en posición para resolver. Exponemos.

II

Debido Proceso de Lev

La sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que "ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley." Esta tiene su contraparte en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos.

En el ámbito del derecho administrativo, aunque el debido proceso de ley no tiene la rigidez que se le reconoce en la esfera penal, sí se requiere un proceso justo y equitativo que respete la dignidad de los individuos afectados. López y Otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 98 (1996). Por ello, se requiere que en toda acción administrativa que se intervenga con la libertad o propiedad, se le de riguroso cumplimiento al debido proceso de ley. El debido proceso de ley cuenta con dos vertientes: la sustantiva y la procesal. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992).

Bajo el debido proceso de ley sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley a la luz de los preceptos constitucionales pertinentes, ello con el fin de proteger Jos. derechos, fundamentales de las .personas.. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor, 133 D.P.R. 881 (1993). Mientras, que su vertiente procesal tomaen cuenta las garantías procesales mínimas que el Estado debe proveerle a un individuo al afectarle sus derechos [712]*712de libertad o propiedad.

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